STP10929-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10929-2018  

Radicación  n.° 99663  

(Aprobado  Acta No.266)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por  JOHN MAURICIO PULGARÍN,  contra el fallo proferido el 20  de junio de 2018,  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual denegó el  amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los hechos en el fallo constitucional de primera  instancia1:  

“Indica  el encartado John Mauricio Pulgarín en su escrito de tutela,  que mediante sentencia del 27 de febrero del 2013, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Cali, lo condenó a 128  meses de prisión por el delito de Tráfico de  Estupefacientes. Refiere que el 05 de marzo del 2017, le fue  concedida la prisión domiciliaria, así como también  el 24 de julio del mismo año, le fue otorgado permiso para  laborar por fuera del domicilio.  

Señala  que el 15 de septiembre del 2017, solicitó la libertad  condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la condena tal como  lo exige el artículo 64, numeral 1 del Código Penal.  Indica que mediante auto del 29 de septiembre de la pasada anualidad,  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, le niega la libertad condicional por la gravedad  del delito, decisión contra la que interpuso el recurso de  reposición invocando el principio de favorabilidad, pero, el  mismo le fue negado.  

Continúa  indicando que el 20 de abril del año que discurre, solicitó  nuevamente la libertad condicional al haber descontado las 2/3 partes  de la pena, la misma que le fue negada por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  mediante auto del 25 del mismo mes y año”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia denegó el amparo, al considerar que las  providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de  la situación fáctica y normativa, igualmente, consideró  no ser del resorte del mecanismo de la acción de tutela,  entrar a analizar aspectos como “la  gravedad de la conducta” que  fuera tenida en cuenta por el juez que vigila el cumplimiento de la  pena impuesta, al momento de negar el subrogado, pues ello sería  invadir competencias que corresponden única y exclusivamente a  la justicia ordinaria al interior de cada actuación.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor en diligencia de notificación personal manifestó  su decisión de impugnar el fallo de tutela, pero no señaló  ningún argumento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante, contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es  establecer si  el juzgado accionado ha incurrido en una violación al derecho  a la libertad, al negar la solicitud del subrogado penal de la  libertad condicional basado en la gravedad de la conducta punible por  la que fue condenado el accionante.  

Para resolverlo, la Sala  reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en  este caso.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

1.  La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  El  beneficio  de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los  últimos años. La Ley 599 de 2000, en su artículo  64 indicaba:  

El  Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena  privativa de la libertad mayor  de tres (3) años4,  cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre  que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el  Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar  con la ejecución de la pena.  

No  podrá negarse el beneficio de la libertad condicional  atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para  la dosificación de la pena.  

El  período de prueba será el que falte para el  cumplimiento total de la condena.  

Desde muy temprano  la jurisprudencia de esta Corporación distinguió tres  requisitos claves para la concesión del beneficio:  

La  figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo  64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el  cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta  sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el  condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena  conducta en el sitio de reclusión permita colegir al  funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En  todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en  antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la  dosificación punitiva.  

(…)  En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de  Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional  se debe allegar la resolución favorable del Consejo de  Disciplina o en su defecto del director del establecimiento  carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de  reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición  y que califica la conducta (…) como buena.  

Debe  advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para  valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester  es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de  privación de la libertad con la necesidad de continuar o no  con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se  sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.5  

Esta  comprensión cambió con la expedición de la Ley  890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005. La normativa  en mención, en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó  la expresión «previa  valoración de la gravedad de la conducta punible»  y suprimió  la prohibición de negar el beneficio con base en las  circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación  de la pena.  

Norma que fue  revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada  exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones:  

i)  “…  cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá  concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener  en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y  valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.”  

ii)  “…  el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.”  

iii)  “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que  configurarían una agresión al principio del non bis in  ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos  últimos, pues la segunda valoración no se hace con  fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.”  

Adicional  a lo anterior, es forzoso comprender el artículo  64 en consonancia con los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006  y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa  y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y  subrogados penales.  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, «regla  general»,  que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos,  acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la  restante normatividad citada, o «regla  de excepciones»,  en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad6.  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en los  artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  «…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado»7.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación8.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela9.  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego  de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la  regla general. En este segundo momento del análisis los jueces  deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue  valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración  alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto  central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco  constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem.  

La  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, esto es, la supresión de la expresión  «gravedad»  del texto normativo, no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  

Esa  afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de  15 de octubre de 2014, en la cual la  Corte Constitucional  señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del  non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes  (C.P. art. 113). Además, tampoco desconoce la prevalencia de  los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible, esa Corporación condicionó la  interpretación de dicha disposición en concordancia con  lo ordenado en la sentencia C-194  de 2005, es  decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en  cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas  por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables  o desfavorables al condenado.  

En conclusión,  el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará  los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio.  

Análisis  del caso concreto  

1.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  A  voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991,  el juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

Revisado  el plenario se evidencia que el accionante formuló una  solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín,  mediante providencia del  29 de septiembre de 2017, decisión que fue objeto del recurso  de reposición, en donde se resolvió no reponer la  negativa de libertad condicional solicitada, reiterando los motivos  por los cuales negó la excarcelación condicional esto  es, el alto grado de lesividad, de impacto negativo y reproche social  que la conducta enrostrada al sentenciado genera en la comunidad, y  por ende, del grave atentado a la seguridad pública así  como la convivencia pacífica y al orden justo de nuestro país  que son fines llamados a preservar por el Estado.  

3.  Contra  esa determinación el solicitante únicamente interpuso  el recurso de reposición, siendo totalmente desconocido por  esta Sala, los motivos por los cuales el accionante no utilizó  el recurso de apelación, el cual era el mecanismo idóneo  y pertinente, por medio del cual debía informar los motivos  fácticos y jurídicos por los cuales no compartía  los argumentos expuestos por el Juez Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Sin embargo, el accionante  pretende que por medio de la acción de tutela, se analice la  viabilidad de otorgarle el subrogado de la libertad condicional  permitiendo una tercera instancia, con lo cual se desnaturalizaría  el objetivo de la acción de tutela, pues su objeto es  determinar si la providencia judicial ha desbordado el marco  constitucional, motivo por el cual no comparte esta Sala los  argumentos del accionante en el sentido de evidenciar un perjuicio  irremediable que requiere la intervención del juez  constitucional en este caso específico.  

4.  La  negativa de la libertad condicional adoptada por el Juez Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no  constituye vulneración a los derechos del accionante, pues  tales determinaciones fueron adoptadas con fundamento en la gravedad  de la conducta por la cual fue condenado, consideraciones razonables  y ajustadas al ordenamiento jurídico, toda vez que el análisis   fue realizado de manera exhaustiva teniendo en cuenta la situación  jurídica y fáctica del condenado al momento de realizar  la solicitud.  

En  cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta, como  fundamento de la negativa de la libertad condicional, esta  Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la  competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar  cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento  penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de  penas, tal como ocurrió en el presente asunto y no al juez  constitucional en sede de tutela, como pretende el accionante que se  realice.  

La  decisión discutida no fue caprichosa ni arbitraria y que no  sea acorde a las pretensiones del accionante, no constituye per  se una  vía de hecho.  

Por  lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de  derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 25, cuaderno 1  

2          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Declarado inexequible          por la Corte Constitucional  

5          CSJ, AP,          24 de octubre de 2002,          Rad.8099  

6          Cfr.          CSJ,          STP,          20 de marzo de 2012, Rad.          58927  

7          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

8          CSJ,          AP, 6 junio de          2003, Rad. 17703;          13 noviembre de 2003,          Rad. 15100; 8 de          septiembre de 2004, Rad.          21545; 1 de abril de 2009, Rad.          31383 y 12 octubre de 2011, Rad.          37656.  

9          Cfr. CSJ, STP,          28 de enero de 2013, Rad.          64663; 27 de febrero de 2013, Rad.          65313; 5 de marzo de 2013, Rad.          65192; 12 de marzo de 2013, Rad.          65685; 20 de marzo de 2013, Rad.          65646; 3 de abril de 2013, Rad.          66074; 25 de abril de 2013, Rad.          66241; 7 de mayo de 2013, Rad.          66604; 9 de mayo de 2013, Rad.          66588; 16 de septiembre de 2014,          Rad. 75316  

      

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