STP2619-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2619-2018  

Radicación  n.° 96988  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Luz  Mery del Socorro Suárez Acosta,  quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, y a los principios de  buena fe y de confianza legítima.  

Al  presente trámite fueron vinculados la  Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social [CODESS]  y la Caja de Compensación Familiar [COMPENSAR], la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Secretaría  de esa Sala Especializada.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que al interior del proceso ordinario laboral adelantado en  contra de COMPENSAR y CODESS,   Luz  Mery del Socorro Suárez Acosta [en  calidad de demandante], por conducto de abogado, promovió  recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

1.2.  Mediante auto CSJ AL1923-2016, 13 abr. 2016, rad. 730181,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  desierto el recurso e impuso una multa de 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes en contra del abogado de la accionante.  

1.3.  El apoderado de la actora solicitó la nulidad de lo actuado y  dicho cuerpo colegiado rechazó por improcedente dicha  pretensión [CSJ AL6462-2017, 20 sep. 2017, rad. 73018].  

1.4.  Inconforme  con lo anterior,  Suarez  Acosta,  por conducto de abogado, presentó tutela en contra de las  referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus  derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a  los principios de buena fe y de confianza legítima.  

Precisó  que estuvo pendiente de las actuaciones registradas en el sistema de  consultas de la Rama Judicial dentro del proceso identificado con el  n.° 05001310500720120096603, «para  establecer que el expediente hubiera sido remitido a la Corte Suprema  de Justicia. Como no aparecía anotación alguna en tal  sentido, me dirigí personalmente a la Secretaría de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para averiguar  por qué razón no se había enviado aún el  expediente a la Corte a pesar de haber trascurrido varios meses desde  que se había concedido el recurso de casación. Para mi  sorpresa me informaron que el expediente ya había sido  remitido, pero no me supieron explicar por qué no aparecía  la anotación respectiva».  

Resaltó  que las actuaciones fueron incorporadas en el radicado  05001310500720120096601  cuando las mismas debieron ingresar en el proceso n.°  05001310500720120096603,  nomenclatura que corresponde a la apelación de la sentencia  del primera instancia.  

Solicitó  dejar sin efecto la actuación de la Sala de Casación  Laboral y, en su lugar, habilitar la posibilidad para sustentar el  recurso extraordinario de casación.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Tanto el apoderado judicial de COMPENSAR como el representante legal  de CODESS en memoriales que contienen argumentos similares,  manifestaron que de conformidad con lo previsto en el literal f) del  artículo 4º del Acuerdo 3334 de 2006 las publicaciones  fijadas en medios electrónicos no exonera de efectuar la  notificación por el medio legalmente correspondiente, pues  solo es de carácter informativo.  

Aseguraron  que los abogados que actúan como apoderados deben estar al  tanto de las actuaciones judiciales que se surten para así  poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de  sus representados.  

Solicitaron  negar el amparo al considerar que dentro del proceso laboral n.°  050013105007201200966 los accionados aplicaron la normatividad  aplicable al caso concreto, siendo deber del apoderado de la parte  demandante acudir al Tribunal Superior de Medellín con el fin  de averiguar en qué momento el expediente fue remitido a la  Sala de Casación Laboral y así sustentar en término  el recurso de casación.  

2.2. Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

El Magistrado  Ponente remitió copia de las providencias mediante la cuales  declaró desierto el recurso de casación presentado por  la parte actora y rechazó por improcedente la solicitud de  nulidad de lo actuado.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a  los principios de buena fe y de confianza legítima,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de  COMPENSAR y CODESS.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T–780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar,  se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte verificará si las decisiones  adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

La  Corte considera que la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral, contrario  a lo sostenido por el accionante, resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales, por las siguientes razones:  

El  28 de octubre de 2015 la actuación fue radicada y repartida  [número interno 73018] y el 10 de diciembre de esa anualidad  se admitió el recurso extraordinario de casación  propuesto por el apoderado judicial de la accionante.  

Desde  el 12 de enero hasta el 8 de febrero  de 2016, la Secretaría  de la Sala demandada corrió traslado al recurrente, hoy  accionante, para que sustentara el referido medio de impugnación.  

Mediante  auto CSJ AL1923-2016, 13 ab. 2016, rad. 73018, la accionada lo  declaró desierto por falta de sustentación.  

La  parte actora solicitó la nulidad de lo actuado, pretensión  que fue resuelta en forma desfavorable mediante proveído CSJ  AL6462-2017, 20 sep. 2017, rad. 73018, con los siguientes argumentos:  

[…]  Revisados  los argumentos expuestos por el apoderado para que se dejen sin  efecto los autos del 10 de diciembre de 2015 y del 13 de abril de  2016, para que, en su lugar, se corra traslado nuevamente para la  sustentación del recurso extraordinario, debe decirse que la  Sala no accederá a tal pedimento, pues estos no son  suficientes para justificar la inactividad del profesional de  derecho.  

En  efecto, debe precisarse, y ya esta Sala lo ha hecho de manera  reiterada, que el sistema de consulta de procesos dispuesto en la  página web de la rama judicial, es un medio de información,  más no de notificación, lo que significa que es  obligación de las partes revisar las actuaciones que se surten  al interior de cada uno de los despachos judiciales, y en cada  proceso en particular. Por manera que no puede ser de recibo el  argumento del memorialista, cuando dice que se dirigió a la  Secretaría del Tribunal para averiguar «porque (Sic) no  se había enviado aún el expediente a la Corte a pesar  de haber transcurrido varios meses desde que se concedió el  recurso», pues dicho medio de impugnación fue concedido  por el Tribunal el 10 de julio de 20153,  y más sin embargo indagó «varios meses»  después sobre la suerte de su recurso.  

Ahora bien, y  si fuera cierto que no figuraba la información en la página  web de la rama judicial, que no lo es -pues ésta se consultó  y allí figura la información sobre el envío del  expediente a esta Corte-, las partes del proceso fueron notificadas  de las providencias que concedieron y admitieron el recurso de  casación, luego, su derecho a la defensa y el debido proceso  están garantizados, tal y como se observa a folios 522 del  cuaderno del Tribunal, y 17 y 18 del cuaderno de la Corte.  

3.2.  En vista de lo anterior, se observa que los funcionarios de la  Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín actuaron de manera diligente y de conformidad con la  normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con la  actora y su apoderado judicial, quienes con negligencia y desidia  dejaron de verificar que el proceso ordinario laboral había  sido remitido a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, lo cual ocasionó la no sustentación  de la demanda de casación dentro del término previsto  para los recurrentes.  

Por  lo tanto, resulta inadmisible el planteamiento realizado por la  defensa y por la peticionaria, cuando buscan endilgarle la  responsabilidad de la no presentación de la demanda a los  empleados de la referida dependencia, pues bastaba con acudir a las  instalaciones de dicho cuerpo colegiado, para observar que las  diligencias habían sido enviadas a esta Corporación y  que tenían plazo para sustentar el recurso durante el término  de traslado dispuesto para los recurrentes, esto es, del 12 de enero  al 8 de febrero de 2016.  

Sobre  ello, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión, en  sentencia STP14634-2017, indicó:  

[…]  si  en gracia de discusión, se aceptaran los planteamientos del  accionante, tampoco la presente acción tendría vocación  de procedencia, toda vez que el Estado, al implementar medios  tecnológicos y virtuales para colocar al acceso de los  administrados más canales de acceso para interacción  con sus dependencias4,  ello no se traduce en la eliminación de los demás  mecanismos consagrados por la Ley para la comunicación de las  determinaciones judiciales, por tanto, si bien tales medios  son soportes adicionales que la administración utiliza para  agilizar los trámites, de ninguna manera deroga la obligación  del tutelante de acudir, en el caso presente, por sí mismo o a  través de su apoderado judicial, a las instalaciones de la  Secretaría de la Corporación accionada y así  obtener información relacionada con la impugnación  extraordinaria deprecada. (CSJ STP, 17 Ago. 2017, Rad 92532).  

Bajo  esos argumentos, se puede concluir que ante la desatención de  la defensa  y del proceso al momento de contabilizar los términos, a la  Sala accionada no le quedaba otra opción que declarar desierto  el recurso de casación por falta de sustentación.  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Luz  Mery del Socorro Suárez Acosta,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Disponer  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 48 y 49 – cuaderno n.° 1.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ver          folios 521 y 522  

4          Ver CC          T-013/08  

      

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