Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2619-2018
Radicación n.° 96988
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luz Mery del Socorro Suárez Acosta, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y a los principios de buena fe y de confianza legítima.
Al presente trámite fueron vinculados la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social [CODESS] y la Caja de Compensación Familiar [COMPENSAR], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Secretaría de esa Sala Especializada.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que al interior del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COMPENSAR y CODESS, Luz Mery del Socorro Suárez Acosta [en calidad de demandante], por conducto de abogado, promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
1.2. Mediante auto CSJ AL1923-2016, 13 abr. 2016, rad. 730181, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso e impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra del abogado de la accionante.
1.3. El apoderado de la actora solicitó la nulidad de lo actuado y dicho cuerpo colegiado rechazó por improcedente dicha pretensión [CSJ AL6462-2017, 20 sep. 2017, rad. 73018].
1.4. Inconforme con lo anterior, Suarez Acosta, por conducto de abogado, presentó tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a los principios de buena fe y de confianza legítima.
Precisó que estuvo pendiente de las actuaciones registradas en el sistema de consultas de la Rama Judicial dentro del proceso identificado con el n.° 05001310500720120096603, «para establecer que el expediente hubiera sido remitido a la Corte Suprema de Justicia. Como no aparecía anotación alguna en tal sentido, me dirigí personalmente a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para averiguar por qué razón no se había enviado aún el expediente a la Corte a pesar de haber trascurrido varios meses desde que se había concedido el recurso de casación. Para mi sorpresa me informaron que el expediente ya había sido remitido, pero no me supieron explicar por qué no aparecía la anotación respectiva».
Resaltó que las actuaciones fueron incorporadas en el radicado 05001310500720120096601 cuando las mismas debieron ingresar en el proceso n.° 05001310500720120096603, nomenclatura que corresponde a la apelación de la sentencia del primera instancia.
Solicitó dejar sin efecto la actuación de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, habilitar la posibilidad para sustentar el recurso extraordinario de casación.
2. Las respuestas
2.1. Tanto el apoderado judicial de COMPENSAR como el representante legal de CODESS en memoriales que contienen argumentos similares, manifestaron que de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 4º del Acuerdo 3334 de 2006 las publicaciones fijadas en medios electrónicos no exonera de efectuar la notificación por el medio legalmente correspondiente, pues solo es de carácter informativo.
Aseguraron que los abogados que actúan como apoderados deben estar al tanto de las actuaciones judiciales que se surten para así poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados.
Solicitaron negar el amparo al considerar que dentro del proceso laboral n.° 050013105007201200966 los accionados aplicaron la normatividad aplicable al caso concreto, siendo deber del apoderado de la parte demandante acudir al Tribunal Superior de Medellín con el fin de averiguar en qué momento el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral y así sustentar en término el recurso de casación.
2.2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El Magistrado Ponente remitió copia de las providencias mediante la cuales declaró desierto el recurso de casación presentado por la parte actora y rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a los principios de buena fe y de confianza legítima, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COMPENSAR y CODESS.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Corte considera que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, por las siguientes razones:
El 28 de octubre de 2015 la actuación fue radicada y repartida [número interno 73018] y el 10 de diciembre de esa anualidad se admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado judicial de la accionante.
Desde el 12 de enero hasta el 8 de febrero de 2016, la Secretaría de la Sala demandada corrió traslado al recurrente, hoy accionante, para que sustentara el referido medio de impugnación.
Mediante auto CSJ AL1923-2016, 13 ab. 2016, rad. 73018, la accionada lo declaró desierto por falta de sustentación.
La parte actora solicitó la nulidad de lo actuado, pretensión que fue resuelta en forma desfavorable mediante proveído CSJ AL6462-2017, 20 sep. 2017, rad. 73018, con los siguientes argumentos:
[…] Revisados los argumentos expuestos por el apoderado para que se dejen sin efecto los autos del 10 de diciembre de 2015 y del 13 de abril de 2016, para que, en su lugar, se corra traslado nuevamente para la sustentación del recurso extraordinario, debe decirse que la Sala no accederá a tal pedimento, pues estos no son suficientes para justificar la inactividad del profesional de derecho.
En efecto, debe precisarse, y ya esta Sala lo ha hecho de manera reiterada, que el sistema de consulta de procesos dispuesto en la página web de la rama judicial, es un medio de información, más no de notificación, lo que significa que es obligación de las partes revisar las actuaciones que se surten al interior de cada uno de los despachos judiciales, y en cada proceso en particular. Por manera que no puede ser de recibo el argumento del memorialista, cuando dice que se dirigió a la Secretaría del Tribunal para averiguar «porque (Sic) no se había enviado aún el expediente a la Corte a pesar de haber transcurrido varios meses desde que se concedió el recurso», pues dicho medio de impugnación fue concedido por el Tribunal el 10 de julio de 20153, y más sin embargo indagó «varios meses» después sobre la suerte de su recurso.
Ahora bien, y si fuera cierto que no figuraba la información en la página web de la rama judicial, que no lo es -pues ésta se consultó y allí figura la información sobre el envío del expediente a esta Corte-, las partes del proceso fueron notificadas de las providencias que concedieron y admitieron el recurso de casación, luego, su derecho a la defensa y el debido proceso están garantizados, tal y como se observa a folios 522 del cuaderno del Tribunal, y 17 y 18 del cuaderno de la Corte.
3.2. En vista de lo anterior, se observa que los funcionarios de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín actuaron de manera diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con la actora y su apoderado judicial, quienes con negligencia y desidia dejaron de verificar que el proceso ordinario laboral había sido remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo cual ocasionó la no sustentación de la demanda de casación dentro del término previsto para los recurrentes.
Por lo tanto, resulta inadmisible el planteamiento realizado por la defensa y por la peticionaria, cuando buscan endilgarle la responsabilidad de la no presentación de la demanda a los empleados de la referida dependencia, pues bastaba con acudir a las instalaciones de dicho cuerpo colegiado, para observar que las diligencias habían sido enviadas a esta Corporación y que tenían plazo para sustentar el recurso durante el término de traslado dispuesto para los recurrentes, esto es, del 12 de enero al 8 de febrero de 2016.
Sobre ello, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión, en sentencia STP14634-2017, indicó:
[…] si en gracia de discusión, se aceptaran los planteamientos del accionante, tampoco la presente acción tendría vocación de procedencia, toda vez que el Estado, al implementar medios tecnológicos y virtuales para colocar al acceso de los administrados más canales de acceso para interacción con sus dependencias4, ello no se traduce en la eliminación de los demás mecanismos consagrados por la Ley para la comunicación de las determinaciones judiciales, por tanto, si bien tales medios son soportes adicionales que la administración utiliza para agilizar los trámites, de ninguna manera deroga la obligación del tutelante de acudir, en el caso presente, por sí mismo o a través de su apoderado judicial, a las instalaciones de la Secretaría de la Corporación accionada y así obtener información relacionada con la impugnación extraordinaria deprecada. (CSJ STP, 17 Ago. 2017, Rad 92532).
Bajo esos argumentos, se puede concluir que ante la desatención de la defensa y del proceso al momento de contabilizar los términos, a la Sala accionada no le quedaba otra opción que declarar desierto el recurso de casación por falta de sustentación.
Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Luz Mery del Socorro Suárez Acosta, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 48 y 49 – cuaderno n.° 1.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ver folios 521 y 522
4 Ver CC T-013/08