STP2593-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2593-2018  

Radicación  n° 96774  

Acta 60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por Ariel  Céspedes Díaz,  en relación con el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Espinal.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados  por el a-quo  de la forma como sigue:  

Manifiesta  el accionante, que en el Juzgado Primero Penal del Circuito del  Espinal, Tolima, se adelanta en su contra un proceso penal por el  delito de fraude procesal, en el cual no se le ha dado la oportunidad  de defenderse.  

Lo  anterior, porque el pasado 25 de octubre se realizó la  audiencia de formulación de acusación, pese a que el  día anterior solicitó su aplazamiento con el fin de  buscar un defensor de confianza.  

Por  lo anterior solicita, que se realice nuevamente la audiencia de  formulación de acusación, en donde pueda contar con la  asistencia de un abogado.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima manifiesta,  que el pasado 11 de julio la Fiscalía 33 Seccional de esa  localidad radicó escrito de acusación en contra del  accionante por el delito de fraude procesal, que fue repartido a su  despacho.  

Explica,  que inicialmente programó la audiencia de formulación  de acusación para el 23 de agosto a las 9:00 am, sin que se  llevara a cabo porque se remitió la comunicación al  procesado a una dirección errada, por lo que señaló  nueva fecha para el 21 de septiembre, en la que tampoco tuvo lugar  porque el accionante no se presentó.  

Fue  hasta el 25 de octubre que se realizó la audiencia de  formulación de acusación, respecto de la cual el día  anterior el procesado solicitó el aplazamiento, a lo que no  accedió.  

Asegura,  que ha garantizado los derechos del accionante a tal punto que no  obstante haber sido declarado en contumacia, desde la audiencia de  formulación de imputación se ha procurado por todos los  medios lograr su comparecencia y fue ante su actitud renuente, que  procedió a realizar la audiencia de formulación de  acusación sin su presencia, que no es necesaria como quiera  que no se encuentra afectado con medida de aseguramiento.  

            

II. PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se conceda la tutela de sus derechos y, en  consecuencia, se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito de El  Espinal, realizar nuevamente la audiencia de formulación de  acusación, en donde pueda contar con la asistencia de un  abogado de confianza.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo constitucional de los  derechos deprecados por el reclamante, en atención a que  existe proceso penal en curso y, por lo tanto, deviene improcedente   este instrumento al no estar concebido como una instancia paralela o  adicional a las decisiones que los funcionarios judiciales tomen al  interior de una actuación en trámite.  

            

IV. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Arguyó el  recurrente que las consideraciones expuestas por el a  quo  son contradictorias, pues, el mencionado cuerpo colegiado reconoció  la presunta transgresión del debido proceso dentro del  procedimiento penal, pero se abstiene de amparar su derecho. Reiteró  que la audiencia de acusación se continuó sin su  presencia, pese a haber solicitado su aplazamiento, al no contar con  una defensa técnica de confianza.  

De igual manera,  el tutelante afirmó que no se tuvo en cuenta que el juzgado no  surtió la debida notificación de la referida audiencia,  al no haber constancia de enteramiento, por consiguiente, le era  imposible justificar su inasistencia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo  superior jerárquico lo es esta Corte.  

2. Se confirmará  el fallo emitido por el a-quo  por las consideraciones que a continuación se exponen:  

3.  Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en  señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la  tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

4.  En efecto, el carácter residual de la acción de tutela  impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

5.  En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito de El  Espinal lesionó o no los derechos fundamentales invocados por  el demandante al celebrar las audiencias de la etapa de juicio sin su  presencia, pese a que éste manifestara su deseo de aplazarlas.  

6.  Así las cosas, de entrada se advierte que no es posible  conceder el amparo solicitado por el reclamante, atendiendo que se  incumple con la condición de procedibilidad de la petición  de tutela, consistente en que deben agotarse los medios ordinarios de  defensa para la salvaguarda de sus intereses; ya que, sin  justificación alguna, el suplicante ha omitido manifestar al  interior del proceso, sus desavenencias en relación con el  trámite que considera viciado.  

7.  En el caso particular, Ariel  Céspedes Díaz  debe plantear, por ejemplo, una solicitud de nulidad, con el fin de  que el director del proceso la evalúe y, en el evento en que  la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de  la actuación donde le atañe exponer sus argumentos  frente a la determinación que adopte el juez, con la  presentación oportuna de los recursos contra el proveído  que, eventualmente, considere adverso.  

8.  Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede el  memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta  plantear por la vía constitucional y propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento,  sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener  lo deseado (CC T-480-2011).  

9. Lo anterior  implica que, hasta el momento, ha renunciado a cuestionar por esa vía  los presuntos vicios que ahora sustentan el presente amparo, el que  no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o  alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

(…) [E]n  la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última2  

10.  Acreditada, entonces, la posibilidad que tiene el peticionario para  poner de presente sus discrepancias, a través del aludido  mecanismo, resultaría contradictorio conceder la pretensión  planteada en esta tutela, habida cuenta que no puede acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello.  

11.  Reitérese, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en esa actuación, debido a que en su interior  existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al  carácter eminentemente subsidiario de la acción de  tutela, sobre todo, cuando no fue demostrada la existencia de un  perjuicio irremediable.  

12.  Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela  emitido por el  a quo,  por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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