AP4384-2018(53669)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP4384-2018  

Radicaciones n°  53669 y 53670  

(Aprobado  Acta No. 346)  

Bogotá  D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

            

1. VISTOS:  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, procede a  resolver los recursos de apelación y queja interpuestos por el  defensor de la acusada HILDA JEANETH NIÑO FARFAN, contra las  decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia el 30  de agosto y el 5 de septiembre del corriente año, en  desarrollo de la audiencia preparatoria, relacionadas con la práctica  de pruebas.  

            

2. ANTECEDENTES  

2.1.- La  Fiscalía General de la Nación presentó el  27 de octubre de 2017, escrito de acusación en contra de la ex  Fiscal 22 de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de  Justicia y Paz, doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFAN, por los  delitos de cohecho propio, peculado por apropiación, peculado  por uso, tráfico de influencias de servidor público y  fraude procesal, asunto dentro del cual, luego de superadas las  incidencias relativas a la recusación planteada por el  defensor respecto de la mayoría de los integrantes de la Sala,  se culminó la audiencia de formulación de acusación  y se dio inicio a la audiencia preparatoria, trámite en el que  se avanzó hasta la solicitud, exclusión y rechazo de  medios de prueba formuladas por las partes.  

Para ese momento y  en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2018, se  integró la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia y  entró a ejercer sus funciones, razón por la cual se  remitió el expediente a esta nueva Sala.  

2.2.  La  Sala  Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, asumió el  conocimiento del presente asunto cuando las partes ya habían  formulado sus pretensiones probatorias, solicitado las exclusiones y  rechazo de medios de conocimiento, por lo tanto, continuó con  el desarrollo de la audiencia preparatoria y el 30 de agosto del año  en curso emitió pronunciamiento sobre dicho aspecto de la  siguiente manera:  

2.2.1.-  Decretó «las  pruebas documentales, testimoniales y periciales solicitadas por la  Fiscalía y Defensa de la acusada, conforme se indicó en  los numerales V y VI de esta determinación».  

2.2.2.  Negó «la  solicitud de exclusión realizada por la defensa por las  razones señaladas en los numerales VII.2, de la parte motiva».  

2.2.3.  Rechazó «por  falta de descubrimiento las pruebas de la defensa que se alude en el  numeral VII.4, de los considerandos».  

2.2.4.  Inadmitió «los  documentos y testimonios señalados tanto de la fiscalía  como de la defensa a que aluden los numerales VII.1 y 3, de la parte  motiva».  

2.3.  Notificada la providencia en cuestión, las partes acudieron a  los medios de impugnación ordinarios, así: (i) la  Fiscalía interpuso el recurso de reposición, sin  embargo antes de proceder a sustentarlo desistió del mismo,  (ii) el defensor de la acusada optó por la apelación y  procedió a sustentarlo en la misma audiencia.  

2.4.  La Sala de Primera Instancia se pronunció con auto del 5 de  septiembre de 2018, y al  estimar que el impugnante sustentó debidamente su  inconformidad respecto a la negación de los medios de prueba  relacionados en el numeral 2.2.1., literales «“a  al e”»,  concedió el recurso de apelación en el efecto  suspensivo; mientras que lo denegó en lo «concerniente  a las pruebas indicadas en el numeral 2.2.2., literales de “a”  al “e”»,  por considerar que el recurrente no cumplió con la carga de  sustentar con suficiencia las razones de hecho y de derecho de su  inconformidad con la providencia impugnada.  

Contra  esta última  decisión (que niega la apelación), la defensa interpuso  el recurso de queja.  

2.5.  La Secretaría de la Sala de Casación Penal separó  el trámite de los recursos antes señalados, y le asignó  al expediente principal –el de la apelación–, el  radicado 53669 y el correspondiente a la queja el No. 53670, dentro  del cual se surtió el traslado para los efectos de la  sustentación a que se refiere el artículo 179 A de la  Ley 906 de 2004, lapso en que el defensor de la acusada presentó  sus puntos de vista.  

            

3. PROVIDENCIA          APELADA  

La Sala de  Juzgamiento de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte,  mediante decisión del 30 de agosto de 2018, de conformidad con  los lineamientos concernientes a la producción y controversia  probatoria en la sistemática de la Ley 906 de 2004, procedió  a decretar la mayoría de las pruebas documentales,  testimoniales y periciales pedidas por la Fiscalía y la  Defensa, por estimarlas conducentes, pertinentes y útiles en  la demostración de la teoría del caso de cada una de  las partes.  

Respecto a las  solicitudes de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de medios  probatorios, consideró lo siguiente:  

3.1.- De las  pretensiones probatorias de la Fiscalía, inadmitió  nueve evidencias documentales y el testimonio de la perito ERICA  REINA –sic- (prueba 88 de la fiscalía), los cuales están  relacionados en el capítulo VII, numeral 1, por indebida  fundamentación, ya que omitió acreditar la utilidad de  dichos medios de prueba.  

3.2. Con relación  a las peticiones de la defensa, la Sala de Primera Instancia, negó  la exclusión de la USB negra, ya que el apoderado de la  acusada no sustentó debidamente su solicitud, pues se limitó  a señalar de manera genérica que la obtención de  ese dispositivo, su contenido e información extraída  son ilícitos.  

A este respecto,  señaló la Sala aquo que la acusada no puede reclamar  una expectativa razonable de intimidad, ya que los documentos  hallados en la USB fueron tomados del teléfono celular del  testigo Juan Carlos Restrepo Bedoya, quien lo entregó  voluntariamente a la Fiscalía (capítulo VII, numeral 2  de la providencia recurrida).  

Consideró  igualmente la Sala de Primera Instancia que la defensa omitió  demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad de 32 evidencias de  carácter documental, relacionadas en el capítulo VII,  numeral 3, del 3.1. al 2.32 (sic), en desconocimiento de los  postulados del artículo 357 del Código de Procedimiento  Penal, pues sólo se limitó a indicar genéricamente  que dicha documentación «formaba  un solo paquete de aquellos documentos que se encuentran en poder de  la fiscalía…puede llevar como medio de prueba a la Sala  con capacidad de certeza para producir el efecto informativo que se  requiere a fin de tener conocimiento pleno de los hechos que le  permita una sentencia en este caso»,  motivo por el cual las inadmitió.  

Señaló  que si bien la Fiscalía expresó su oposición a  la incorporación de dichos documentos, seguidamente manifestó  que introduciría parte de ellos, por tanto resulta innecesaria  su aducción por parte de la defensa.  

Del mismo modo,  referente a la prueba testimonial pedida por la defensa, la Sala de  Primera Instancia inadmitió las declaraciones de Mauricio  Javier Vargas Sánchez, perito informático forense; del  investigador Juan Miguel Angarita Cruz, de los testigos: José  Camilo Buitrago Parada, Alberto Ramírez Valencia, Rodrigo  Eduardo Martínez Garzón, Víctor Hugo Vásquez  Contreras, William Yesid Molina Romero, Eduardo Manuel Buelvas, Luz  Helena Morales, Johan Sebastián Vargas García, Andrés  Roberto Echavarría, Eduardo Ignacio Zafra Pinzón, José  Gilberto Martínez Guzmán, Ana Fenery Ospina, Rafael  Aponte Martínez, Carmelo Villadiego, José Luís  Obayos, Leonardo Augusto Cabana Fonseca, Carlos Camargo, Juan Carlos  Restrepo Bedoya, Elsa María Moyano, Dorancy Murillo Bohórquez,  Luis González León, Héctor Eduardo Moreno, Mario  Germán Iguarán Arana, Rodrigo Aldana, Ricardo Ortega  Hernández, Ricardo Olarte Pinilla, Pablo César Ospitia,  Marco Tulio Quintero y Luz Adriana Cabrera.  

Las razones van  desde la indebida fundamentación de la petición, hasta  la inutilidad, impertinencia e inconducencia de los medios  probatorios requeridos por la defensa, de acuerdo con las razones  plasmadas en el capítulo VII, pruebas testimoniales numerales  1 al 20.  

Por falta de  descubrimiento de la defensa, la Sala de Primera Instancia rechazó  algunos elementos materiales de prueba de carácter documental  solicitados por el apoderado de la acusada, consistentes en 14  solicitudes de información a distintas entidades públicas  y privadas, cuyas respuestas al momento de la culminación de  las pretensiones probatorias no había obtenido. Además  de incumplir con el deber del descubrimiento oportuno de los medios  de conocimiento, la defensa pretende aducir pruebas que resultan  desde todo punto de vista impertinentes, señaló la Sala  aquo (capítulo VII, numeral 4 de la providencia impugnada).  

            

4. SÍNTESIS          DE LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  decisión anterior, el defensor de la acusada NIÑO  FARFAN interpuso el recurso de apelación respecto de los  puntos que no le fueron favorables a sus pretensiones, es decir, los  numerales segundo, tercero y cuarto de la providencia impugnada, a  través de los cuales la Sala de Primera Instancia de la Corte  negó la solicitud de exclusión de una USB negra y la  información contenida en ella, rechazó e inadmitió  algunas de las peticiones probatorias del recurrente.  

Los argumentos que  sustentan la apelación son los siguientes:  

4.1.- Referente a  la negación de la Sala de Primera Instancia a excluir la  evidencia representada por una USB negra y la información de  ella extraída, la defensa hace dos planteamientos: (i) La Sala  «equipara  los elementos constitutivos o estructurales de la presentación  física del elemento material probatorio con los elementos o  requisitos estructurales de validez y eficacia del medio de prueba»,  es decir, que el elemento material probatorio físico  representado por la USB con su contenido digitalizado sobre el cual  versará la ese peritaje que está solicitando la  fiscalía que se decrete como prueba, «de  allí a que ese medio de prueba construya la pertinencia, es  decir, la relación entre ese medio de prueba físico con  la práctica del peritaje y el objeto del proceso hay una  distancia muy grande en consideración de la defensa, puesto  que la fiscalía al hacer esa argumentación genérica  tal como lo presenta la defensa, en realidad lo que hizo fue ocultar  o simplemente no dijo cuál era la relación de ese  elemento estructural de ese componente de información físico  con la práctica de la prueba que sería el medio de  prueba, en este caso el peritaje y el objeto del proceso, al no  haberlo dicho no queda claro qué pretende probatoriamente la  fiscalía, pues no está claro para la defensa cómo  contra argumentar»;  (ii) Se equivocó la Sala al negar la declaratoria de  ilegalidad y nulidad derivada del contenido de la USB en mención,  bajo el supuesto de una indebida fundamentación por parte de  la defensa –argumentos genéricos–, lo cual no es  así, porque se trata de un elemento de simple demostración,  pues se refiere a unos chats de Whatsapp como elementos de  comunicación privada entre dos personas, que para su obtención  debía contar con la autorización de un juez de  garantías, control previo o posterior que no existe, y que por  tratarse de un contenido de privacidad o de protección a la  intimidad del cual es titular la acusada y debe protegérsele,  porque si bien se trata de conversaciones entre HILDA JEANETH NIÑO  FARFAN y Juan Carlos Restrepo Bedoya, los dos están amparados  por el artículo 16 de la Constitución (sic), sin que  sea válido afirmar que la acusada no es titular de ese derecho  bajo el argumento que sólo está protegido por esa  prerrogativa el testigo Restrepo Bedoya, uno de los extremos de esa  relación.  

Cuestiona la  defensa, en este punto, el origen de la mencionada USB, porque, según  dice, no es cierto que la misma haya sido allegada de manera anónima,  ya que el oficio a través del cual la remitió el Vice  Fiscal al Delegado que adelantó la investigación se  refiere a que ese dispositivo fue entregado por un funcionario de  justicia transicional, lo cual no permite establecer su origen y  autenticidad. Por tales razones solicita se excluya este medio de  prueba.  

4.2.- Se opone la  defensa a la decisión de inadmisión de pruebas  documentales por impertinentes e inútiles, entre ellos las  carpetas que “arrancan” con las iniciales OVZ que  traducen Orlando Villa Zapata, así como algunos oficios de la  Unidad de Justicia Transicional y el capítulo concreto que  empieza con el rótulo de concierto hasta la llamada carpeta  451 OVZ, documentos que la defensa presenta como pertinentes ya que  establecen por ejemplo unas audiencias celebradas por HILDA JEANETH  NIÑO FARFAN, con lo que está demostrando lo contrario a  lo señalado en la acusación, es decir, que ella no  ocultó la condición de narcotraficante de Miguel Ángel  Mejía Múnera o que favoreció la no exclusión  de Justicia y Paz, ya que éste fue extraditado antes de que la  acusada hubiese iniciado sus funciones en la Unidad de Justicia y  Paz.  

Señala el  apoderado que al  momento de formular la petición probatoria,  respecto de cada documento de los que fueron inadmitidos por la Sala  de Primera Instancia indicó que contenida cada carpeta y su  relación de pertinencia con el proceso, por tanto, no hay  razón para negar su admisión como prueba en este caso.  

4.3. Inconforme la  defensa con la negación del testigo William Yesid Molina,  señala que al momento de su petición dejó en  claro que será quien acredite las funciones de la acusada a  nivel nacional.  

En el mismo  sentido se expresó respecto del perito Mauricio Vargas, quien  presentará la experticia de acuerdo con el artículo 415  del C.P.P., pues al momento de solicitar la prueba señaló  la defensa que el objeto de su peritaje corresponde al análisis  de la evidencia digital presentada por la Fiscalía.  

Igualmente pide el  apoderado se revoque la decisión de la Sala de instancia por  cuyo medio negó la práctica de los testimonios de José  Camilo Buitrago Parada, Alberto Ruiz Valencia, Rodrigo E. Martínez,  Víctor H. Vásquez, Luz Helena Morales, Luis González  León y Mario Germán Iguarán Arana, ya que las  razones de su pertinencia fueron expuestas en la petición de  la prueba, fundamentalmente en lo que atañe a las directrices  trazadas por el Fiscal General de la Nación.  

4.4. Con relación  a aquellos medios de prueba que acreditan algunos gastos de la  acusada y que fueron rechazados por falta de descubrimiento oportuno,  como la compra de un vestido de novia y pago de cirugías, que  según la Fiscalía fueron realizados por Juan Carlos  Restrepo Bedoya, lo cual no es cierto porque éste testigo está  mintiendo, afirma el apoderado que sí son tienen relación  con el caso ya que con ellos demostrará la mentira de Restrepo  Bedoya.  

4.5. Finalmente  solicita la defensa se aclare la decisión objeto del recurso  en el sentido de precisar que la relación de bienes y rentas  de la acusada incluye la del año 2017 y no hasta el 2016 como  se dijo en la decisión.  

Termina el  recurrente señalando que no comparte el criterio de la Sala,  ya que el descubrimiento probatorio se cumplió de acuerdo con  los parámetros establecidos en la ley.  

5. INTERVENCION  DE LOS NO RECURRENTES  

5.1.- La  Fiscalía.  El Representante del ente acusador frente a los argumentos del  impugnante, refiere en primer término que la obtención  de la USB cuya exclusión pide la defensa, reitera que la misma  fue allegada mediante oficio suscrito por el señor Vicefiscal  General de la Nación, la cual fue aportada por uno de los  partícipes en las conversaciones contenidas en ese  dispositivo, esto es el señor Juan Carlos Restrepo Bedoya, lo  que pone de presente que su aducción no afectó la  esfera personal o intima de persona alguna, por tanto el defensor no  tiene razón en su petición de exclusión.  

Señaló  el Fiscal Delegado que la defensa al sustentar el recurso trajo  argumentos complementarios o no expuestos en la petición de  pruebas, lo cual no puede admitirse ya que esa etapa ya precluyó,  es decir, el recurrente no controvirtió ni refutó la  motivación de la Sala.  

Reitera la  Fiscalía la impertinencia de los testimonios y otros medios de  prueba de carácter documental que pretende la defensa le sean  admitidos, ya que nada tienen que ver con el objeto de debate en este  proceso, como acertadamente lo plasmó la Sala en la decisión  que se cuestiona.  

Referente al  rechazo de la Sala de algunos elementos materiales probatorios  solicitados por la defensa, señala el Fiscal Delegado que los  términos son preclusivos y si bien el apoderado los enunció,  nunca los descubrió al punto que al día de hoy no se  conocen las respuestas de las solicitudes o documentos que pretende  el defensor le sean aceptados, por tanto solicita a la Sala de  Casación Penal que la decisión recurrida sea  confirmada.  

5.2. El  Ministerio Público.  Inicialmente resaltó la confusión en que ha incurrido  el defensor al sustentar la impugnación, ya que una cosa es el  tema de prueba y otra la pertinencia de la prueba, conceptos  sustancialmente diferentes y que la Sala tuvo en cuenta al resolver  las solicitudes probatorias. Las razones por las cuales no se excluye  la USB negra quedaron absolutamente claras, que no fue por la  fundamentación genérica, sino porque no existió  violación de expectativa razonable de intimidad, como de  manera especulativa lo presenta la defensa.  

En cuanto a la  prueba testimonial inadmitida, como por ejemplo la declaración  del ex Fiscal General de la Nación, resulta impertinente, ya  que tiene relación alguna con los hechos jurídicamente  relevantes que fueron puestos de presente en la acusación.  

Referente al  descubrimiento probatorio que de manera tardía pretende la  defensa, señala el Representante del Ministerio Público  que los términos son preclusivos y es a las partes a quienes  incumbe su cumplimiento, por lo que solicita a la Sala de Casación  Penal impartir confirmación a la providencia recurrida.  

5.3. La  Apoderada de la víctima.  Manifestó estar de acuerdo con la decisión de la Sala,  por tanto solicitó su ratificación.  

6.-  PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA SOBRE LA CONCESIÓN  DEL RECURSO.  

La Sala Especial  de Juzgamiento mediante providencia del 5 de septiembre del corriente  año, al estimar que el impugnante cumplió parcialmente  con la carga que le impone la ley de sustentar con suficiencia las  razones de hecho y de derecho su inconformidad con la providencia  recurrida, concedió el recurso de alzada respecto de los  medios probatorios señalados en el numeral primero de la  mencionada decisión.  

De igual manera,  al considerar insuficiente la fundamentación del disenso, negó  la apelación en lo concerniente a las pruebas indicadas en el  numeral segundo de la señalada providencia.  

Contra ésta  decisión,  el apoderado de la acusada interpuso el recurso  de queja,  con  el propósito de que se revoque y a cambio le sea concedida «en  aquellos aspectos contenidos en el numeral segundo de la decisión  impugnada en queja, para que sean estudiados conjuntamente con  aquellos respecto de los cuales sí se concedió la  apelación»,  impugnación que sustentó dentro del término  previsto por el artículo 179D de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  los motivos de la queja, el defensor manifestó que la  providencia apelada conforma una unidad jurídica, por tanto el  acto de impugnación es uno solo y en consecuencia debe  «concederse  en su totalidad, tal como fue interpuesto, no hacer de las pausas del  orador una separación de fundamentos y objetivos del recurso  tal que se entienda que son apelaciones separadas»,  de tal manera «no  es posible conceder la mitad de la impugnación y denegar la  otra mitad en la misma providencia y respecto de la misma decisión».  

Señala  el recurrente que la Sala de instancia se equivocó al negar el  recurso de apelación, ya que la norma lo que prevé en  esos casos es la declaratoria de desierto.  

De manera  abstracta e imprecisa el impugnante sugiere que en la sustentación  del recurso si se plasmó la pertinencia de las pruebas que  fueron negadas, en tanto prende acreditar las actividades que la  acusada cumplió a nivel nacional, no sólo como Fiscal  22 de la Unidad a la que pertenecía, sino las de Coordinadora.  

Sobre  la presentación de nuevos argumentos en la fundamentación  del recurso, señala que lo que se pretende es mejorar la  argumentación de la petición de pruebas, aspecto que no  se opone al recurso vertical.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.-  Aclaración previa.  

En el presente  caso resulta pertinente señalar que si bien se interpusieron  de manera independiente los recursos de apelación y de queja,  cuyo trámite en la Secretaría de esta Sala se  tramitaron en forma separada, el primero bajo el radicado 53669 y el  segundo con el 53670, lo cierto es que la temática de uno y  otro guardan entre sí una estrecha relación, ya que  versa sobre aspectos vinculados entre sí, por tanto, por  razones de economía procesal se deciden las dos impugnaciones  a través de la presente decisión.  

En ese sentido, la  Sala de Casación procede entonces a resolver de manera  prioritaria lo concerniente al recurso de queja, y en segundo  término, lo que corresponda al de apelación.  

7.2.  Procedencia  del recurso de apelación contra las decisiones adoptadas por  la Sala Especial de Primera Instancia.  

En  el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la  dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. El  concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la  configuración  normativa  de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos.  Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem  preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las  formas  propias de cada juicio.  En consecuencia, la delimitación del ámbito de  protección del debido proceso ha de consultar el  desarrollo legal pertinente.  

El  ámbito  de protección  del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto  por prescripciones  constitucionales genéricas  como por la específica  configuración legal  de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía  de marcada composición  normativa.  

Desde  esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto  estriba en “implementar  el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia  condenatoria”  en los procesos penales seguidos en contra de los aforados  mencionados en el art. 235 de la Constitución, estableció  las bases  fundantes  del debido proceso penal aplicado a aquéllos.  

Una  de las máximas que rige esa competencia especial, asignada a  la Corte Suprema de Justicia, en razón de la persona, es la  garantía, en cabeza del procesado, de impugnar las decisiones  judiciales emitidas en  el curso del juicio.  Y tal prerrogativa, desde luego, no sólo comprende la facultad  de apelar la sentencia, sino los autos que, por desarrollo legal  concreto, admiten el recurso de apelación en dicho trámite  -de juzgamiento-.  

La  teleología misma del acto legislativo indica que el  constituyente derivado implementó un juicio  penal de doble instancia para  aforados.  El  objeto mismo de la ley distingue  entre el derecho  a la doble  instancia  y la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria,  garantías que si bien son facetas del derecho de impugnación,  tienen un distinto ámbito de aplicación.  

La  doble instancia, en sí misma, implica la posibilidad de que  las decisiones que emite el juez natural, en un primer nivel  decisorio, sean objeto de revisión -lato  sensu-  por un juez distinto y superior en el plano decisorio.  Es  la ley la que, entonces, especifica cuáles resoluciones  judiciales pueden ser cuestionadas por la vía de la apelación,  para que las conozca un juez de segunda  instancia, sin que tal nivel de revisión, en  esencia,  pertenezca o derive de la decisión que resuelve el fondo de la  controversia, conocida como sentencia.  

Por  su parte, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria,  más que un asunto de estructura, es una garantía  instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al  margen de la instancia  en  que es condenado; de esa manera, se pretende que la presunción  de inocencia que cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro  -ordinario-  de revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria  judicial.  

En  un juicio de dos instancias, entonces, se permite apelar  la  sentencia -así  como determinados autos-  por aspectos estructurales. Allí no importa, si se trata de la  sentencia, el sentido de la decisión, sino la posibilidad de  revisión por una instancia superior -en lo decisorio-.  Mientras que el derecho a impugnar  el primer fallo de condena es una protección reforzada al  derecho fundamental a la presunción de inocencia, concretado  en la garantía de la doble conformidad.  

De  ahí que un entendimiento del objeto del acto legislativo,  desde la teoría del proceso y bajo la óptica de la  dogmática constitucional, permita concluir que la doble  instancia se instituyó para el  juicio penal  para aforados,  sin  que se limite a la posibilidad de apelar únicamente la  sentencia, que es apenas una de las decisiones que se pueden tomar  durante ese trámite de la actuación procesal.  

Y  tal conclusión, valga destacar, se ve reforzada con una  lectura sistemática de las disposiciones normativas previstas  en el mismo acto legislativo, en tanto prescripciones  constitucionales genéricas.  

Ciertamente,  el art. 1º inc. 3º ídem,  al definir la competencia de la Sala de Casación Penal de la  Corte, preceptúa que esta última conocerá del  recurso de apelación  contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera  Instancia. Empero, con ello no quiere significarse, como podría  entenderse con una mera lectura literal de la norma, apartada de la  teleología del acto legislativo y de sus demás  disposiciones, que contra las demás decisiones interlocutorias  dictadas por la Sala de Primera Instancia no proceda la apelación.  No. En seguida, el inc. 4º ídem  clarifica que la primera condena podrá ser impugnada.  

Ello  muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación  está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria, mientras  que la apelación se predica de esa y  de las demás decisiones interlocutorias que se puedan adoptar  en el juicio ante la Sala Especial de Primera Instancia, que se  caracteriza por tener doble  instancia. Así  se extracta del art. 3º ídem,  que  al modificar el art. 235-3 de la Constitución, establece que  son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer, por una  parte, del derecho de impugnación  -que  como se vio va atado a la sentencia condenatoria-;  y, por otra, del recurso de apelación  en  materia penal, conforme  lo determine la ley.  

Además,  el modificado art. 235-6 ídem  dispone que es función de la Sala de Casación Penal  resolver los recursos de apelación  que  se interpongan contra las  decisiones proferidas  por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia. Allí no hay distinción alguna en punto de la  naturaleza de la decisión, por lo que mal podría  concluirse que sólo la sentencia admite apelación,  cuando, como lo determina la ley, en un juicio penal de  doble instancia,  también son apelables los autos interlocutorios  (arts. 176 inc. 3º de la Ley 906 de 2004 y 191 de la Ley 600 de  2000).  

Tales  razones conducen a interpretar que cuando el art. 234 inc. 2º de  la Constitución, modificado por el art. 2º del Acto  Legislativo, dispone que ha de garantizarse la doble instancia de la  sentencia, no quiere decir que sólo sea ésta decisión  la que admita el recurso de apelación, pues la norma  seguidamente indica que también debe garantizarse el derecho a  la impugnación  de la primera condena, lo  que, atendidas las anteriores razones, implica que, por ser un juicio  de doble instancia, contra toda sentencia procede apelación;  ello, sin perjuicio de la garantía de que la primera condena,  pueda ser impugnada.  

Aunque es obvio,  aclara la Sala, el anterior criterio es aplicable a partir del  momento en que se posesionaron los magistrados que integraron la Sala  de Primera Instancia y entraron a ejercer sus funciones, pues antes,  como en múltiples ocasiones se sostuvo, materialmente no  existía una segunda instancia.  

8. EL CASO  CONCRETO.  

8.1. El recurso  de queja. De  conformidad con el artículo 179B y siguientes del Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede  «cuando  el funcionario de primera  instancia  deniegue el recurso de apelación»,  el cual debe interponerse dentro del término de ejecutoria de  la decisión que deniega el recurso vertical (se  resalta).  

Así mismo,  como otros medios de impugnación, el de queja se halla  supeditado al cumplimiento de precisos requisitos y formalidades.  

En efecto, el  artículo 179C de la normatividad señalada establece el  procedimiento que debe cumplir el interesado, esto es, quien  interponga el recurso «solicitará  copia de la providencia impugnada y de las demás piezas  pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del  improrrogable término de un (1) día y se enviarán  inmediatamente al superior»,  para que ante dicho funcionario, «dentro  de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá  sustentarse el recurso»,  y luego se resolverá de plano, según lo previsto por el  artículo 179D ibídem.  

Dada la  naturaleza del recurso de queja y entendiendo que su finalidad, de  acuerdo con el artículo 179B del Código de  Procedimiento Penal, se restringe a determinar si la apelación  fue bien denegada o no, resulta descontextualizada y por ende no  apreciable, cualquier consideración o petición que se  haga fuera de aquella, por eso en nada concierne, para efectos de la  decisión del recurso que motiva el examen de la Sala, las  alegaciones que sobre otros aspectos se hacen por el recurrente, como  por ejemplo, que se acepten «temas  nuevos»  en la sustentación del recurso tanto como lo exija la  fundamentación de la decisión que se controvierte, o  que la Sala de Primera Instancia se equivocó al permitir el  recurso de queja frente al rechazo de la apelación, ya que la  ley ordena que en esos casos se declare desierta la alzada por falta  o indebida de sustentación, pues, se reitera, ese no es el  objeto del recurso que ahora se impone decidir.  

Sobre la carga que  le compete a la parte recurrente de sustentar dicha inconformidad, la  Sala de Casación Penal, de manera pacífica, ha dicho lo  siguiente:  

Para que un recurso de queja  pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un  escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se  aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos  que se buscan a través del mismo, que en síntesis  pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de  apelación o de casación fue correcta o incorrectamente  denegado,  y (2) que ordene su concesión si el inferior se  equivocó al negarlo.  

Siendo ello así, el  escrito de sustentación o fundamentación de este  recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la  decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era  optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación,  según el caso (CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248).  

Como ya si indicó  en precedencia, si bien dentro del término establecido por el  artículo 179D de la Ley 906 de 2004, el defensor presentó  un escrito a manera de sustentación donde expone sus puntos de  vista, según los cuales la Sala de Instancia se equivocó  al negar el recurso vertical, lo cierto es que en estricto sentido no  se controvirtieron las razones por las que se negó  parcialmente la apelación, aspecto que conduce a pretensión  sea rechazada.  

En efecto, el  recurso de apelación fue denegado respecto de la inadmisión  de los medios de convicción señalados en la providencia  de fecha 5 de septiembre del presente año, en el capítulo  VII, «numeral  3, del 2.1 al 2.32, de la incorporación de varios documentos»,  y que para una mayor claridad se relacionan a continuación:  

“2.1.- Oficios DJT del  29 de septiembre de 2017 y DJT del 29 de septiembre de 2017, suscrito  por MERY PATRICIA CONEJO TELLEZ, Directora de Justicia Transicional  de la Fiscalía General de la Nación, en 13 folios y sus  anexos, entendiendo por estos anexos el CD ilusión respuesta  de petición, CD, Imagion respuesta derecho de petición,  un DVD con registro 24052010 del Magistrado Ponente Julio Ospino a  MIGUEL ANGEL MEJIA MUNERA y fiscal HILDA JEANETH NIÑO FARFAN  del 24 de mayo de 2010. Un DVD en respuesta a los numerales 10,24 26  de su solicitud de la agencia ACENI LTDA postulado MIGUEL ANGEL MEJIA  MUNERA. Copia de Resolución 0114; copia de carpetas hoja de  vida agosto 2017.5. Igualmente una carpeta con 278 folios denominada  inspección radicado 47001107001200900065 en respuesta al  numeral 23 del oficio 6611 de fecha 29 de septiembre de 2017.  

2.2. Una carpeta con 155  folios denominada concierto para delinquir, conformación de  grupo en respuesta al numeral 25 del oficio 6611 de fecha 29 de  septiembre de 2017.  

2.3. Siete (7) carpetas  “respuesta al numeral 25de oficio 6611” de fecha 29 sep.  2017 denominada OVZ 15 de enero 2008, 30 de oct. 2008 con 389 folios.  

2.4. Así mismo OVZ 19  dic 2009 a 22 dic de 2008 con 202 folios.  

2.5. OVZ del 17 abril 2010 a  11 de febrero 2009 con 476 folios.  

2.6. OVZ 24 dic 2008 con 132  folios.  

2.7. OVZ 5 de enero de 2010  a 23 de septiembre de 2011 con 390 folios.  

2.8. OVZ 31 de agosto 2012 a  3 julio 2015 con 401 FOLIOS.  

2.9. OVZ DEL 11 de junio de  2004 a 4 de febrero de 2009 con 451.  

2.10. Petición  dirigida a la Dirección de Justicia Transicional 12052018 con  rad. SGD nro. 20186110626472, en 3 folios.  

2.11. Respuesta al derecho  de petición radicado SG nro. 20186110626472, del 15 de junio  de 2018, en un folio. Un disco eterno de una Tera la cual sepone a  disposición de la fiscalía.  

2.12. Oficio nro. DFJENNJT  1975 del 13 de septiembre de 2017, suscrito por Mery Patricia Conejo  Téllez, Director de Justicia Transicional, en un folio y un  DVD que contiene carpeta denominada oficio 7975, doctor LUIS EDUARDO  AVILA GOMEZ.  

2.13. Oficio sin número  de fecha 29 de noviembre de 2017, radicado 20173100074351, suscrito  por NELBYS YOLANDA ARENA HERREÑO, Jefe del Departamento de  Personal de la Fiscalía General de la Nación.  

2.14. Solicitud de fecha 30  de mayo de 2018, elevada a la Dirección Administrativa y  Financiera de la Fiscalía General de la Nación, y la  respuesta a dicha solicitud mediante oficio del 28 de junio con rad.  2018030000171.  

2.15. Oficio DVTR 30530, de  fecha 29 de junio de 2018, con rad. 20186150009251, en 2 folios y con  anexos en 50 folios.  

2.16. Petición a  Fiscalía General de la Nación –Unidad de Justicia  Transicional (Unidad de Justicia y Paz), con fecha 30 de mayo de  2018, en 2 folios.  

Respuesta al oficio 333306  de fecha 29 de junio 18 con rad. 20185800044521, en 2 folios, y  anexos en 190 folios y un CD, sin marca.  

2.17. Petición a la  Fiscalía General de la Nación –Dirección  Administrativa y Financiera, con fecha 1 de junio de 2018, en 2  folios.  

2.18. Respuesta al oficio  DAP-30110, del 7 de junio de 2018, y respuesta al derecho de petición  enunciado que contiene el SIGEP Dra. Hilda Niño año  2016 en 2 folios.  

2.19. Oficio No. DJT 6611,  de fecha 29 de septiembre de 2017, suscrito por Mery Patricia Conejo  Téllez, Directora de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación, en 13 folios y un CD illusion –Respuesta  al derecho de petición.  

2.20. Un CD-R Imation –  Anexos Rta. Der. De Petición DJT.  

2.21. Un DVD Registro  audiovisual. Audiencias del 24-05-2010, Mg. Dr. Julio Ospina Guite,  Postulado: Miguel A. Mejía, Fiscal: Dra. Hilda Jeaneth Niño  Farfán, 24-may-2010.  

2.22. Un DVD Respuesta a  numerales: 10, 24 y 26 de solicitud de la agencia ACENI LTDA.  Postulado Miguel A. Mejía M., copia resolución 0114 y  copia de carpetas, hoja de vida, Agosto de 2017.  

2.23. Una carpeta con 278  folios, denominada inspección a rad. 47001107001200900065, en  respuesta al numeral 23 de oficio 6611 de fecha 29/09/2017.  

2.24. Una carpeta con 155  folios denominada: concierto para delinquir, conformación del  grupo, en respuesta al numeral 25 de oficio 6611 de fecha 29/09/2017.  

2.25. Carpetas respuesta al  numeral 25 del oficio 6611, de fecha 29/09/2017, denominadas:  

2.26. Una carpeta con 389  folios denominada: O.V.Z. 15, Enero de 2008 y 30 Octubre de 2008.  

2.27. Una carpeta con 202  folios denominada: O.V.Z. 19 Dic. 2009, 22 Dic. 2008.  

2.28. Una carpeta con 476  folios denominada O.V.Z. 17 Abril 2010 – A 11Feb. 2009 CON 476  F.  

2.29. Una carpeta con 132  folios, denominada O.V.Z. 24 Dic. 2008.  

2.30. Una carpeta con 390  folios, denominada O.V.Z. 05 de enero 2010 – A 23 de septiembre  de 2011.  

2.31. Una carpeta con 401  folios, denominada O.V.Z. del 31 Agosto de 2012 a 3 de julio de 2015.  

2.32. Una carpeta con 451  folios, denominada O.V.Z. 11 Jun. 2008 – 3 Feb. 2009”.  

Igualmente, el  recurso de apelación fue negado frente a la inadmisión  de los siguientes testimonios: William Yesid Molina, José  Camilo Buitrago Parada, Alberto Ramírez Valencia, Rodrigo  Eduardo Martínez Garzón, Víctor Hugo Vásquez  Contreras, Luz Helena Morales y Carlos Arturo Pregonero Cortés.  

La inadmisión  de los medios de prueba antes señalados está  fundamentada en que se omitió demostrar su «conducencia,  pertinencia y utilidad, desconociendo los postulados del artículo  357 de la Ley 906 de 2004»,  ya que la defensa se limitó a indicar genéricamente que  dicha documentación «formaba  un solo paquete de aquellos documentos que se encuentran en poder de  la fiscalía…puede llevar como medio de prueba a la Sala  con capacidad de certeza para producir el efecto informativo que se  requiere a fin de tener conocimiento pleno de los hechos que le  permita una sentencia en este caso»;  y en relación con la prueba testimonial, la Sala de Primera  Instancia de manera razonada, señaló igualmente la  impertinencia e inutilidad de tales medios de convicción.  

Frente a los  argumentos de la Sala de Instancia, el impugnante no adujo ninguna  razón de hecho y de derecho capaz de controvertir la  fundamentación de la decisión recurrida (5  de septiembre de 2018),  ni señaló el yerro en que incurrió la Sala Aquo  al denegar el recurso de apelación. Dicho de otra manera, no  se demostró por parte del defensor que sus alegaciones a  través de las cuales pretendió fundamentar el recurso  vertical eran suficientes y que con ellas se atacaba de fondo las  consideraciones de la providencia que inadmitió los medios de  prueba antes mencionados.  

Ninguna  manifestación hizo el recurrente encaminada a controvertir la  negativa de la Sala de Primera Instancia a conceder la apelación.  Se limitó a señalar, por ejemplo, que como la  providencia apelada conforma una unidad jurídica, por  consiguiente el acto de impugnación es uno solo y en  consecuencia debe «concederse  en su totalidad, tal como fue interpuesto ya que no es posible  conceder la mitad de la impugnación y denegar la otra mitad en  la misma providencia y respecto de la misma decisión»,  olvidándose de presentar un contraargumento válido que  dejara sin efecto la motivación de la Sala de Instancia.  

Pasa por alto el  defensor, que la providencia inicialmente impugnada debía  analizar, como en efecto lo hizo, la pertinencia de cada uno de los  medios de prueba pedidos por las partes, y que, en consecuencia, no  es posible aducir un argumento genérico e inespecífico  para todos los elementos de prueba como lo sugiere el recurrente al  sustentar la queja.  

Menos admisible  resulta el punto de vista del recurrente cuando a la hora de  sustentar la queja señala que con la presentación de  nuevos argumentos en la fundamentación del recurso de  apelación, lo que pretende es mejorar la petición  probatoria inicial, aspecto que, según el apoderado, no se  opone a la concesión de la alzada, olvidándose que la  sustentación no se halla instituida como una oportunidad para  subsanar la falencia de la petición probatoria, habida  consideración que los términos en la sistemática  de la Ley 906 de 2004, son preclusivos.  

Es  tal el desacierto del impugnante que llega al punto de  cuestionar a la Sala de Primera Instancia, porque, según él,  se equivocó al negar el recurso de apelación y permitir  que se formulara el recurso de queja, ya que en esos casos lo que la  norma prevé es la declaratoria de desierto, sin observar que  sobre este punto la Sala de Casación Penal tiene sentado su  criterio encaminado a proteger el principio de la doble instancia y a  garantizar con mayor eficacia los derechos fundamentales de las  partes, ya que dada la trascendencia de este principio, estimó  «la  Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de  sustentación del recurso de apelación, de considerarse  ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la  declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como  medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o  negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte  afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja»  (CSJ  AP, Ag 2 de 2017, rad 50560),  aspecto que fue resaltado por la Primera Instancia en la providencia  recurrida.  

En  síntesis, la sustentación del recurso resulta  decisivo, pues la exposición de motivos de la inconformidad  con la decisión atacada determina necesariamente aquellos  aspectos sobre los cuales el ad-quem  puede pronunciarse, conforme lo enseña el principio de  limitación, el cual cobra especial trascendencia en el proceso  regido bajo la Ley 906 de 2004, carga procesal que en este caso  incumplió la parte interesada, por tanto, el recurso de queja  interpuesto será desechado, por  expreso mandato del artículo 179D, inciso tercero, del Código  de Procedimiento Penal.  

8.2. El recurso  de apelación.  

Como  ya se indicó en el apartado 7.3. de este pronunciamiento, la  decisión impugnada es susceptible de ser apelada conforme lo  establece el artículo 176 inciso 3º de la Ley 906 de  2004, al señalar que «…salvo  los casos previstos en este código, contra los autos adoptados  durante el desarrollo de las audiencias, …»,  procede el recurso de apelación.  

Del  mismo modo, el artículo 177, inciso primero, numerales 4 y 5  ibídem prevé que los autos por cuyo medio se niega la  práctica de pruebas y los que deciden sobre la exclusión  de un medio probatorio en el juicio oral, son apelables en el efecto  suspensivo.  

Así  mismo, el artículo 178 de la misma normatividad establece la  carga procesal que debe cumplir la parte interesada en este medio de  impugnación, relativa a la debida sustentación en  desarrollo de la audiencia en que se interpone el recurso.  

El  tema sometido a estudio de la Sala de Casación Penal consiste  en dilucidar los siguientes aspectos: (i) si con la no exclusión  de la evidencia representada por una USB negra y su contenido o  información extraída de ella, se vulnera la expectativa  razonable de intimidad de  la acusada; (ii) si el testimonio del perito en informática  forense Mauricio Javier Vargas Sánchez, solicitado por la  defensa, debe ser admitido o no; (iii) si la Sala de Primera  Instancia acertó al inadmitir los testimonios de Luis González  León y Mario Germán Iguarán Arana; (iv) si la  falta de descubrimiento probatorio por parte de la defensa de los  documentos enlistados en el numeral 4 de la providencia recurrida  bajo el título de: «De  las pruebas que se rechazan a la defensa por falta de  descubrimiento»,  le impide solicitar su práctica o introducción al  proceso como medio de prueba; y (v) se aclare la decisión  impugnada en el sentido de indicar que lo solicitado por la defensa,  corresponde a la «relación  de bienes y rentas hasta el año 2017 y no el 2016, como quedó  registrado en el proyecto».  

8.2.1.  Aplicación de la cláusula de exclusión.  

El apelante  solicita la exclusión de la evidencia representada en una  USB negra y la información de ella extraída, porque  se obtuvo a través de un acto de investigación que  compromete la expectativa razonable de intimidad de la acusada, sin  contar con el control previo o posterior de un juez de garantías.  

Esta solicitud es  improcedente, por las razones que se indican a continuación:  

La exclusión  de evidencias es una sanción procesal, consagrada en el  artículo 29 de la Constitución Política,  orientada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos en  el proceso de obtención y práctica de las pruebas.  Entre sus objetivos sobresale la disuasión de los servidores  públicos de adelantar labores investigativas violatorias de  derechos fundamentales, en la medida en que la información así  obtenida no podrá utilizarse como soporte de la pretensión  punitiva estatal (SU  159 de 2002, C-591 de 2005, entre otras).  

A la par de los  efectos benéficos de esta sanción de rango  constitucional, debe considerarse que la exclusión de una o  varias “pruebas” puede comprometer severamente los  derechos de las víctimas, así como el legítimo  interés de la ciudadanía en que los delitos sean  esclarecidos y sus responsables sancionados.  

Por tanto, las  decisiones sobre esta materia, y las respectivas solicitudes que  presenten los interesados, deben ser suficientemente motivadas.  

La redacción  del artículo 29 superior indica los aspectos que deben  incluirse en este tipo de argumentos.  

La norma dice que  «es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso».  Por tanto, quien solicita la exclusión (o tiene a cargo la  decisión), debe precisar: (i) cuáles son las pruebas  que podrían ser excluidas, (ii) en qué consistió  la violación al debido proceso (lo  que, obviamente, abarca cualquier derecho fundamental),  y (iii) el nexo causal entre la violación del derecho o la  garantía fundamental y la información que debe ser  suprimida.  

En el presente  caso, el impugnante plantea que la USB negra atrás referida  fue obtenida con violación del derecho a la intimidad, en una  vertiente diferente al “hábeas data”. Todo indica  que se refiere al derecho a la intimidad frente a las comunicaciones  privadas, de que trata el artículo 15 de la Constitución  Política. Esta norma dispone lo siguiente:  

Todas las personas tienen  derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el  Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen  derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se  hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de  entidades públicas y privadas.  

En la recolección,  tratamiento y circulación de datos se respetarán la  libertad y demás garantías consagradas en la  Constitución.  

La correspondencia y  demás formas de comunicación privada son inviolables.  Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden  judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley1.  

Para efectos tributarios o  judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e  intervención del Estado podrá exigirse la presentación  de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los  términos que señale la ley.  

El artículo  15 superior consagra el derecho a la intimidad, en sus diferentes  facetas. En lo atinente a la inviolabilidad de la correspondencia y  las comunicaciones privadas, establece dos cortapisas para que el  Estado pueda “interceptarlas” con el propósito de  registrarlas o auscultarlas: (i) debe mediar orden judicial (reserva  judicial),  y (ii) se deben cumplir las formalidades que establezca la ley  (reserva legal).  Lo anterior sin perjuicio del principio de proporcionalidad,  desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional en el contexto del proceso penal (C-822  de 2005, entre muchas otras).  

Esta  reglamentación general fue desarrollada puntualmente en el  ámbito del proceso penal.  

En primer término,  el artículo 250 de la Constitución Política  estableció, entre otras cosas, un listado taxativo de actos de  investigación, limitadores de derechos fundamentales, que  pueden ser ordenados por la Fiscalía con control posterior del  Juez. Por demás, debe aplicarse la regla general del control  previo, tal y como lo ha resaltado la Corte Constitucional (C-336  de 2007, entre otras).  

De manera concreta  la Ley 906 de 2004 regula los actos de investigación, bien los  que pueden comprometer derechos o garantías fundamentales, ora  los que, en principio, no generan ese tipo de afectación.  

En lo que  concierne al artículo 236 de esta codificación, al que  alude el recurrente, se tiene que el mismo desarrolla la  interceptación de la información privada de que trata  el artículo 15 de la Constitución Política,  cuando la misma se ha transmitido «a  través de las redes de comunicaciones».  La norma dispone lo siguiente:  

Recuperación de  información producto de la transmisión de datos a  través de las redes de comunicaciones.  Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo  con los medios cognoscitivos previstos en este código, para  inferir que el indiciado o el imputado está transmitiendo o  manipulando datos a través de las redes de telecomunicaciones,  ordenará a policía judicial la retención,  aprehensión o recuperación2  de dicha información, equipos terminales, dispositivos o  servidores que pueda haber utilizado cualquier medio de  almacenamiento físico o virtual, análogo o digital,  para que expertos en informática forense, descubran, recojan,  analicen y custodien la información qué recuperen; lo  anterior con el fin de obtener elementos materiales probatorios y  evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado  o condenado.  

En estos casos serán  aplicables analógicamente, según la naturaleza de este  acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos.  

La aprehensión de que  trata este artículo se limitará exclusivamente al  tiempo necesario para la captura de la información en él  contenida. Inmediatamente se devolverán los equipos  incautados, de ser el caso.  

Las normas atrás  relacionadas regulan los eventos en que el Estado debe “interceptar”,  “retener”  o “aprehender”  las comunicaciones privadas de los ciudadanos, cuando ello resulte  necesario para la investigación penal. Las salvaguardas  constitucionales y legales se justifican en la medida en que el  Estado deba afectar la expectativa razonable de intimidad frente a  sus comunicaciones.  

Por obvias  razones, las reservas judicial y legal atrás referidas no se  activan cuando el ciudadano, por un acto de liberalidad, decide  renunciar a la expectativa razonable de intimidad que tiene frente a  sus comunicaciones privadas y opta, como en este caso, por entregar a  las autoridades los dispositivos donde las mismas están  almacenadas, con la inequívoca intención de que se  extraiga la información relevante para el esclarecimiento de  los hechos objeto de investigación.  

En esa misma  lógica, las normas que regulan la diligencia de allanamiento y  registro, que deben aplicarse en cuanto resulte pertinente al acto de  investigación regulado en el referido artículo 236, tal  y como expresamente allí se dispone, se ocupan de la renuncia  a la expectativa razonable de intimidad y de la consecuente  desactivación de las salvaguardas legales orientadas a  protegerla. Así, por ejemplo, el artículo 230 establece  que excepcionalmente podrá  omitirse la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación  para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y  allanamiento, cuando:  

1. Medie  consentimiento expreso3  del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de  quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento.  En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la  mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá  acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización  para el registro.  

2. No exista una expectativa  razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En  esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa  cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o  cuando se encuentra abandonado.  

(…).  

Debe resaltarse  que en la práctica judicial esos actos de liberalidad suelen  ocurrir con frecuencia, especialmente cuando las personas renuncian a  la expectativa razonable de intimidad que tienen frente a una  determinada información con el fin de que el Estado la utilice  para fines penales. Ello sucede, por ejemplo, con las historias  clínicas que algunas víctimas suministran al momento de  la denuncia, la entrega de cartas u otras formas de comunicación  privada que contienen información relevante para el  esclarecimiento del delito, el suministro de conversaciones  telefónicas que quedan registradas en algún  dispositivo, etcétera.  

A la luz del  anterior marco normativo, se tiene que el apoderado judicial de la  acusada NIÑO FARFAN estructuró la petición de  exclusión sin tener en cuenta que la información  contenida en el dispositivo USB negra de donde fueron extraídos  los chats de Whatsapp objeto de censura, fue previamente obtenida del  teléfono celular entregado voluntariamente por quien tenía  expectativa razonable de intimidad frente al mismo, es decir, el  testigo Juan Carlos Restrepo Bedoya, tal y como lo ha referido en sus  intervenciones a la Fiscalía.  

Esta omisión  le resta sentido a su disertación sobre el incumplimiento de  los requisitos previstos en la Constitución y la ley para  cuando el Estado debe interceptar, aprehender o incautar  comunicaciones o información privada de los ciudadanos, como  sucede con el acto de investigación reglado en el referido  artículo 236, que es sustancialmente diferente al acto  consistente en recibir la información, en principio privada,  que una persona libremente decide entregar para que sea utilizada en  una investigación penal.  

Mirado desde la  óptica del artículo 29 de la Constitución  Política, no explicó el defensor de qué manera  se trasgredió un derecho o una garantía fundamental  (según él  la intimidad),  al punto que sea procedente una decisión tan gravosa como la  exclusión de “pruebas”, con las consecuencias que de  ello pueden derivarse para la recta y eficaz administración de  justicia.  

En síntesis,  el titular del teléfono de donde fue sustraída la  información cuestionada por el peticionario fue entregado  libremente y voluntariamente por su titular, el testigo Juan Carlos  Restrepo Bedoya, con el propósito de que las autoridades  extrajeran la información que pueda resultar útil para  la investigación. Por tanto, no se trató de un acto de  investigación orientado a limitar el derecho a la intimidad en  los términos de los artículos 15 de la Constitución  Política y 236 de la Ley 906 de 2004, lo que hace inoperantes  las salvaguardas dispuestas para este tipo de intervención  estatal.  

En todo caso, no  se vislumbra alguna violación de derechos o garantías  fundamentales en el proceso de obtención de las evidencias  objeto de reproche, por lo que no hay lugar a la aplicación de  la cláusula de exclusión prevista en el artículo  29 superior.  

Recientemente la  Sala de Casación Penal (CSJ  AP, abr 11 de 2018, Rad. 52320),  en un caso de analogía fáctica al que ahora es sometido  a conocimiento de la Sala, refiriéndose al contenido de las  comunicaciones previas en las que haya participado el procesado y la  forma como el Estado accede a ellas, dijo:  

Es común que muchas  manifestaciones anteriores al juicio hagan parte del tema de prueba  y, por ello, cualquier persona que las haya escuchado directamente  puede ser citado en calidad de testigo: la amenaza durante un hurto  calificado por la violencia moral, las frases utilizadas por el  estafador para hacer incurrir en error a su víctima, los  escritos a través de los cuales se presiona a las víctimas  en los casos de extorsión o constreñimiento ilegal,  entre otros. La existencia y contenido  de este tipo de  manifestaciones también podría probarse a través  de prueba documental o pericial. Igual sucede cuando la manifestación  anterior de una persona puede tenerse como  hecho indicador de su  estado de ánimo, del móvil para realizar una  determinada conducta o de cualquier otro aspecto relevante para la  establecer la responsabilidad penal.  

La determinación de  lo que es tema de prueba depende de la actividad de las partes, pues  es a ellas a quienes les corresponde elaborar las teorías que  luego debatirán ante el juez. Por ello es tan importante que  para la audiencia preparatoria se tenga absoluta claridad sobre lo  que se pretende probar en el juicio (tema de prueba) y los medios que  se pretenden usar para su demostración (medio de prueba), lo  que en últimas entraña la explicación de  pertinencia a que están obligadas las partes como presupuesto  del decreto de la prueba.  

Lo expuesto en precedencia  es perfectamente aplicable a las manifestaciones que haya hecho el  procesado en comunicaciones sostenidas con la víctima o con un  testigo.  

Primero, porque las  manifestaciones realizadas en ese contexto: (i) pueden encajar  directamente en la norma penal, como cuando son la forma de  materializar el delito (las manifestaciones injuriosas, las amenazas  en una extorsión, etcétera); (ii) se pueden referir a  la forma de perpetración de la conducta ilegal o de lograr su  aprovechamiento, así como a las medidas tomadas para  mantenerla oculta; (iii) pueden constituir un hecho indicador del  móvil o de cualquier otro aspecto penalmente relevante;  etcétera.  

Segundo, porque la  existencia y contenido de esas comunicaciones puede demostrarse por  cualquier medio lícito, en virtud del principio de libertad  probatoria. Ello dependerá de aspectos como los siguientes:  (i) la forma como ocurrió la comunicación –presencial,  telefónica, por correo electrónico, a través de  chat, etcétera-; (ii) la documentación del acto de  comunicación; (iii) la forma como el Estado accede al  contenido de la misma; entre otros. En todo caso, debe tenerse en  cuenta que si la parte pretende demostrar con prueba documental la  existencia y contenido de una comunicación, tiene a cargo la  autenticación del documento, esto es, demostrar que es lo que  afirma según su teoría del caso (CSJ AP, 07 Mar. 2018,  Rad. 51882, entre otras), para lo que podría resultar  especialmente útil el testimonio de uno de los partícipes  en la comunicación.  

(…)  

Según se acaba de  indicar, es posible que el acceso al contenido de las comunicaciones  entre particulares se logre gracias al acto de liberalidad de una o  varias de las personas que participaron en el acto comunicacional. En  esos eventos, no puede predicarse la ocurrencia de un acto de  investigación como los regulados en los artículos 233,  235 y 236 de la Ley 906 de 2004, por lo siguiente:  

Ese tipo de renuncias a la  intimidad frente a las comunicaciones puede darse en contextos como  los siguientes: (i) la víctima que entrega una carta, copia de  un correo electrónico, un mensaje de texto guardado en su  teléfono, etcétera, como soporte de su denuncia o como  evidencia que puede resultarle útil a la Fiscalía para  el esclarecimiento de los hechos; (ii) cuando ese mismo tipo de  información se encuentre en poder de un testigo, que decide  entregarla voluntariamente para que la Fiscalía (o la defensa)  la utilice con fines judiciales; (iii) cuando el partícipe en  la comunicación decide poner su contenido en conocimiento de  la Fiscalía o la defensa, así no la haya documentado;  entre otros.  

En los anteriores eventos,  puede suceder que la víctima o el testigo plasmen en un  documento físico lo que en principio tenía forma  digital (como cuando imprimen los correos electrónicos o los  chats), como también es factible que pongan a disposición  de la Fiscalía o la defensa los aparatos en que los mismos  están contenidos (un teléfono, por ejemplo). Bajo estas  condiciones no puede predicarse la existencia de una interceptación  de comunicaciones, según el sentido natural de las palabras4,  como tampoco podría hablarse de retenciones,  ni de ninguna otra acción estatal orientada a obtener una  determinada información, precisamente  porque el acceso a la misma está determinado por un acto de  liberalidad del titular del derecho y no de un procedimiento  investigativo orientado a su afectación  (énfasis  dentro del texto).  

En resumen, la  pretensión del recurrente no es procedente, porque: (i) omitió  considerar que el titular del teléfono celular de donde se  extrajeron los chats de Whatsapp lo entregó voluntariamente a  las autoridades para que se extrajera la información  pertinente, lo que hace inoperantes las salvaguardas constitucionales  y legales para cuando el Estado debe afectar la intimidad sin que  medie este tipo de autorizaciones; (ii) a pesar de que lo anterior es  suficiente para desestimar su pretensión, tampoco explicó  por qué la realización de un control judicial  innecesario pudo afectar el derecho a la intimidad de quien entregó  libremente el celular, o los derechos de su representada, ni se ocupó  de la trascendencia de esas circunstancias de cara a una decisión  tan gravosa como la exclusión de pruebas; (iii) no explicó  el nexo de causalidad entre las supuestas irregularidades y las  pruebas objeto de censura; (iv) aun si omitiera el hecho de que en  este caso no fue necesario afectar la expectativa razonable de  intimidad que tenía el testigo Restrepo Bedoya frente a su  teléfono, porque éste lo entregó a las  autoridades con la intención inequívoca de que  accedieran a la información allí contenida, para la  Sala es claro que la realización de un control judicial  innecesario a un acto de investigación no afecta el derecho  que puede verse comprometido con el mismo (en  este caso la intimidad)  ni tiene consecuencias relevantes para los derechos del procesado, lo  que hace inoperante la cláusula de exclusión consagrada  en el artículo 29 de la Constitución Política; y  (v) si hipotéticamente se aceptara que la realización  de un control judicial innecesario puede afectar el derecho  fundamental comprometido con un determinado acto de investigación,  sería ostensible la ausencia de nexo causal entre la supuesta  irregularidad y la evidencia, porque antes de que la misma ocurriera  ya el Estado había accedido a la información gracias a  la decisión que libremente tomó el titular del teléfono  celular del cual se extrajeron los Whatsapp contenidos en la USB  negra cuestionada.  

Lo anterior es  suficiente para desestimar la aplicación de la cláusula  de exclusión invocada por el recurrente.  

8.2.2.  El testimonio del perito en informática forense Mauricio  Javier Vargas Sánchez.  

Frente al  testimonio de Mauricio Javier Vargas Sánchez, se tiene lo  siguiente:  

8.2.2.1.  El apoderado de la acusada NIÑO FARFAN adujo como sustento de  la petición probatoria que hizo parte del equipo investigador  de la defensa y recaudó la mayor parte de la información  que soporta la teoría de la defensa, y además recibió  el material descubierto por la Fiscalía, especialmente la  evidencia digital. Sobre la pertinencia señaló que  “todo  el recaudo a que se refiere o habrá de referirse el testigo  perito versa sobre hechos de la acusación que se encuentra en  contra de HILDA JEANETH NIÑO FARFAN”.  

8.2.2.2.  En  sustento de la inconformidad con la inadmisión del testimonio  en cuestión, manifestó el apoderado que al solicitar  dicha prueba dijo que “el  perito presentaría el dictamen pericial dentro de las reglas  del artículo 415 del C. de P. P., a lo cual se opuso la  Fiscalía, pero además dijo que obedecía su  experticia al análisis de la evidencia digital que la Fiscalía  pretendía presentar, es decir no hacemos nosotros presentación  de evidencia digital, sino análisis de la evidencia digital  que ha anunciado la Fiscalía que va a presentar, luego no  comparte la defensa que se trate de una argumentación genérica  o que no se haya dicho cuál es el objeto de la experticia”.  

Al  comparar las manifestaciones del apoderado, tanto del fundamento de  la petición probatoria, como del argumento para sustentar la  apelación, es claro que le asiste razón a la Sala de  Primera Instancia, en tanto el defensor no explicó con  claridad cuál sería en concreto la base de la opinión  del perito y de manera genérica señaló que el  experto se referiría a “hechos de la acusación”.  

No  obstante, teniendo en cuenta que dicho experto, según lo  anunció la defensa al momento de solicitar la prueba, recaudó  la mayor parte de la información que soporta la teoría  de la defensa y realizó el análisis de la evidencia  digital entregada por la Fiscalía en desarrollo del  descubrimiento probatorio, aspecto sobre el cual versará su  experticia, es decir, que presentará un “análisis  de la evidencia digital que ha anunciado la Fiscalía que va a  presentar” (sic),  se considera que se ha delimitado la temática sobre la cual  emitirá su opinión el perito, por tanto, la prueba  solicitada por la defensa resulta pertinente y en consecuencia la  decisión apelada será revocada en este punto, para en  su lugar admitir el testimonio del experto en informática  Mauricio Javier Vargas Sánchez, conforme a la pretensión  de la defensa.  

8.2.3.  De los  testimonios de Luis González León y Mario Germán  Iguarán Arana.  

Sobre  este aspecto, la decisión de la Sala de Primera Instancia será  confirmada, porque la explicación de pertinencia que hizo el  defensor tanto al momento de solicitar la prueba como al sustentar el  recurso, resulta insuficiente, toda vez que si bien el primero de los  testigos se desempeñó como Director de la Unidad de  Justicia Transicional entre los años 2006 a 2011, y el  segundo, el doctor Iguarán Arana, como Fiscal General de la  Nación hasta agosto de 2009, y en esa condición  pudieron haber impartido directrices institucionales y actividades  concretas a los funcionarios de la Fiscalía, no significa que  por tal razón les deba constar que la procesada no participó  en los hechos materia de juzgamiento, máxime si se tiene en  cuenta que los hechos atribuidos a la acusada HILDA JEANETH NIÑO  FARFAN, ocurrieron, según la acusación, entre el año  2013 a junio de 2017, todo lo cual torna esas pruebas en inútiles  e injustamente dilatorias de la actuación judicial.  

8.2.4. De las  pruebas rechazadas por falta de descubrimiento probatorio.  

En  la providencia recurrida, la Sala de Primera Instancia rechazó  varios elementos materiales de prueba de carácter documental,  relacionados en el capítulo VII numeral 4, por cuanto la  defensa no hizo el descubrimiento de acuerdo con los parámetros  establecidos en la Ley 906 de 2004, artículos 356-2. Dichos  documentos son los siguientes:  

“1.-  Solicitud elevada el 30 de mayo de 2018, al Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá Distrito Capital –  Secretaría Sala de Justicia y Paz.  

2. Solicitud elevada a CIRO  GARNICA – Odontología High Definition, con fecha 30 de  mayo de 2018, en 2 folios.  

3. Solicitud elevada a LA  FONT – Cirugía plástica, con fecha 30 de mayo de  2018.  

4.  Solicitud elevada el 30 de mayo de 2018, a CECOLFES – Bogotá  Distrito Capital.  

5.- Petición de fecha  30 de mayo de 2018 dirigida a la Unidad de Justicia Transicional  –Unidad de Justicia y Paz-.  

6.  Petición de fecha 1 de junio de 2018, a FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN – Dirección Administrativa y  Financiera, con, en 2 folios.  

7.  Solicitud de fecha 1 de junio de 2018 elevada a AVIANCA –  Bogotá Distrito Capital.  

8. Solicitud elevada a  Juriscoop – Bogotá Distrito Capital el 1 de junio de  2018.  

9. Solicitud de fecha 1 de  junio de 2018 elevada a Itau – Helm bank Bogotá Distrito  Capital.  

10. Solicitud de fecha 1 de  junio de 2018 elevada a Pronovias – Bogotá Distrito  Capital.  

11. Solicitud de fecha 5 de  junio de 2018 elevada a la Cárcel la Picota – Bogotá  Distrito Capital.  

12. Solicitud elevada el 5  de junio de 2018 a la Cárcel Nacional La Picota – Bogotá  Distrito Capital.  

13. Solicitud elevada el 7  de junio de 2018 a Movistar – Bogotá Distrito Capital.  

14.  Petición dirigida a la Dirección de Justicia  Transicional radicado 1206-2018 con radicado SGD-No. 20186110626472”.  

Las circunstancias  particulares de la actuación sometida a conocimiento de la  Sala de Casación Penal, permiten colegir que los documentos  antes reseñados no constituyen realmente un medio de prueba,  ya que, lo que se pretende introducir es una serie de peticiones a  entidades públicas y privadas, de las cuales el apoderado de  la acusada no ha obtenido respuesta alguna; es  decir, pretende la admisión de pruebas inexistentes hoy,  porque lo que hipotéticamente se convertiría en prueba  serían los documentos contentivos de las respuestas que el  peticionario espera recibir, pero que aún no cuenta con ellas,  no conoce el sentido de las mismas, ni sabe si las obtendrá o  no. En síntesis, las solicitudes relacionadas no constituyen  prueba alguna.  

Ante  esa realidad, el punto debe ser diferido  para ser resuelto en desarrollo del juicio oral, si la parte  interesada así lo requiere, siempre y cuando se den las  circunstancias previstas en el inciso final del artículo 344  del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que: «…si  durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material  probatorio y evidencia física muy significativos que debería  ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien,  oídas las partes y considerado el perjuicio que podría  producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio,  decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse  esa prueba».  

De manera que,  dependiendo de la pertinencia y utilidad de los aludidos medios de  prueba, si se llegaren a obtener y si el interesado lo requiere, la  Sala de conocimiento decidirá sobre su admisión en el  curso del juicio oral, siempre y cuando, se reitera, medien las  circunstancias antes señaladas.  

En consecuencia,  se revocará el numeral tercero de la providencia apelada.  

8.2.5.  Aclaración  de la decisión impugnada.  

El  apelante solicita se  aclare la decisión impugnada en el sentido de indicar que lo  solicitado por la defensa al momento de pedir la práctica de  pruebas, corresponde a la «relación  de bienes y rentas hasta el año 2017 y no el 2016, como quedó  registrado en el proyecto».  

Para  determinar si la defensa tiene razón en la anterior  pretensión, al confrontar el texto escrito de la enunciación  probatoria con la solicitud formulada por el peticionario en la  sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 9 de julio  de 2018, se establece lo siguiente: (i) en el momento enunciativo  expresó: “Oficio  No. DAP-30110 de fecha 7 de junio de 2018, respuesta derecho de  petición SIGEP Dra. Hilda Niño año 2016 en 2  folios. Será introducido por Leidy Julieth Santana”;  y (ii) en la solicitud probatoria pidió tener como prueba el  “oficio  No. DAP-30110 de fecha 7 de junio de 2018, contiene el SIGEP Dra.  Hilda Niño año 2016 en 2 folios. Es conducente por  cuanto el documento tiene la capacidad de llevar a la Sala el  conocimiento sobre la existencia y veracidad de la información  que contiene y la relación directa que esa tiene con los  hechos materia de investigación; es pertinente por cuanto el  documento a través de esta petición y su respuesta  acreditará la transparencia de la acusada en la declaración  de bienes y rentas como funcionaria pública del  año 2016,  es decir no como se ha dicho hasta ahora que adquirió una  serie de bienes y que de los mismos no se ha dado noticia según  la obligación legal para los funcionarios públicos.  Será introducido por la doctora Leidy Julieth Santana  Roncancio”.5  (se resalta).  

De  la comparación anterior se deduce con claridad que no existe  ninguna equivocación de la Sala de Primera Instancia al  admitir la introducción como prueba el oficio DAP-30110 del 7  de junio de 2018 procedente de la Dirección Administrativa y  Financiera de la Fiscalía General de la Nación, en los  términos pedidos por la defensa, es decir que con dicho  documento pretende acreditar «la  transparencia de la acusada a través de la declaración  de bienes y rentas como funcionaria pública del año  2016»  (pag. 44 de la providencia recurrida numeral 2.3.), luego entonces,  no existe razón alguna para acceder a la aclaración que  pide el recurrente, ya que la prueba fue decretada y tal y como el  defensor la solicitó.  

Por  lo anterior y a manera de síntesis, la Sala desechará  el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la acusada HILDA  JEANETH NIÑO FARFAN contra la providencia de la Sala de  Primera Instancia de fecha 5 de septiembre de 2018, mediante la cual  negó la apelación presentada contra la decisión  del 30 de agosto del presente año, sobre los puntos indicados  en la respectiva decisión.  

En  lo que concierne al recurso de apelación se revocará el  punto relacionado con la inadmisión del testimonio del perito  en informática Mauricio Javier Vargas Sánchez, y en su  lugar se decreta dicha prueba conforme a lo pedido por la defensa. En  relación con el numeral tercero, mediante el cual se rechazó  «por  falta de descubrimiento las pruebas de la defensa que se alude en el  numeral VII.4», se  revocará la decisión, para los fines arriba señalados.  En los demás aspectos de la apelación, la providencia  del 30 de agosto de 2018 será confirmada.  

En  mérito  de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.- DENEGAR el  recurso de queja interpuesto por el defensor de la acusada, contra la  decisión del 5 de septiembre de 2018, por cuyo medio la Sala  de Primera Instancia no concedió el recurso de apelación  propuesto contra la providencia del 30 de agosto del presente año,  que inadmitió algunos medios de prueba, de conformidad con la  motivación precedente.  

2. REVOCAR  el punto de la decisión apelada de fecha 30 de agosto de 2018,  relacionado con la inadmisión del testimonio de Mauricio  Javier Vargas Sánchez, perito de la defensa en informática,  y en su lugar se decreta dicha prueba de conformidad con la solicitud  del apoderado de la acusada.  

3.  REVOCAR el  numeral tercero de la providencia recurrida, mediante el cual se  rechazó «por  falta de descubrimiento las pruebas de la defensa que se alude en el  numeral VII.4»,  para que se proceda conforme lo señalado en la parte motiva.  

4.-  CONFIRMAR   la  providencia recurrida de fecha 30 de agosto de 2018, en los demás  aspectos que fueron objeto de apelación, de acuerdo con lo  dicho en la parte considerativa.  

Esta decisión  queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.  

Cúmplase    y devuélvase a la Sala de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrilla fuera del texto original.  

2          Negrilla fuera del texto original.  

3          Negrilla fuera del texto original.  

4          Según          el Diccionario de la Academia Española, significa:          “apoderarse de algo antes de que llegue a su destino. Detener          algo en su camino. Interceptar, obstruir una vía de          comunicación.  

5          CD          Audiencia preparatoria sesión del 9 de julio de 2018, record          29’50’’.  

      

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