AP5192-2018(52789)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP5192-2018  

Radicación  N° 52789  

Aprobado  acta No. 400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre  de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIR  TRUJILLO ACEVEDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida  el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Pereira,  mediante la cual se confirmó, con una modificación, la  decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de  homicidio  agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios, partes o municiones.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  14 de marzo de 2011, siendo  las 11:30 a.m. aproximadamente, en el barrio “Expansión  Norte” del municipio La Virginia-Risaralda, el señor  JAIR TRUJILLO ACEVEDO, molesto porque dos jóvenes se disponían  a consumir sustancias estupefacientes en una casa en construcción  cercana a la suya, disparó un arma de fuego contra uno de  ellos, el menor J.S.C.O. -17 años de edad-, quien resultó  gravemente herido y a causa de ello murió siete días  después (21 de marzo) en la Clínica Saludcoop de  Pereira, en donde se encontraba hospitalizado.  

                              

2. Procesales    

El  Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia–Risaralda, el 3 de  octubre de 2013, declaró persona ausente a JAIR TRUJILLO  ACEVEDO, y, después, el 26 de febrero de 2014, celebró  audiencia durante la cual se le formuló imputación por  los delitos de homicidio  (art.  103)  y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios, partes o municiones (art.  365).  

El  13 de mayo de 2014, en audiencia realizada por el Juzgado Penal del  Circuito de La Virginia, se acusó al procesado por  las conductas punibles antes señaladas, aunque a la de  homicidio se adicionó la circunstancia específica de  agravación contemplada en el numeral 4 del artículo 104  del Código Penal (motivo fútil).  

La  audiencia preparatoria se desarrolló el 24 de noviembre de  2014 y la de juicio oral en sesiones del 19 de mayo, del 20 y 22 de  octubre, de 2015, y del 4 de abril y 7 de junio de 2016.  

En  la última de tales sesiones, el Juzgado anunció que la  decisión sería condenatoria por los delitos de  homicidio  en estado de ira  y  de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,  procediendo, inmediatamente, a dar lectura del fallo en su  integridad. En consecuencia, impuso al acusado la pena principal de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un  término de 42 meses-18 días.  

Ante  el recurso de apelación promovido por el delegado de la  Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en  fallo proferido el 21 de febrero de 2018 y leído el día  26 siguiente, confirmó la decisión de condenar a JAIR  TRUJILLO ACEVEDO, pero en los términos de la acusación,  es decir, por homicidio  agravado  (arts. 103 y 104-4) y por el delito contra la seguridad pública.  Por ende, redosificó el monto de las penas impuestas  estableciéndolos en: 408 meses la de prisión y 20 años  de sanción accesoria.  

Contra  la sentencia  de segunda instancia, el defensor interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A  D E M A N D A  

Con  fundamento en la causal tercera  del artículo 181 del C.P.P., el recurrente propone los  siguientes cargos:  

3.1  Falso juicio de identidad –por cercenamiento-  

Se  aduce que en el testimonio de Hernán Balanta Hurtado, se  desconoció la parte en que éste relató que, en  el desarrollo de los hechos juzgados, él se encontraba en «el  patio de la casa contigua a la del acusado»,  mientras que Sthepania  Buitrago Giraldo  en la «la  sala de la casa de JAIR TRUJILLO ACEVEDO»;  razón que explicaría las diferencias que pudieron tener  estos testigos en sus percepciones y consecuentes narraciones, por lo  que las mismas no pueden ser utilizadas para restarles mérito,  como lo hizo la sentencia.  

3.2  Falso juicio de identidad –por adición-  

Alega  el recurrente que no es cierto que el testigo Hernán Balanta  Hurtado haya afirmado que «fue  el primero que le pidió a los jóvenes que se retiraran  del patio de la casa de su empleador»,  como se asegura en la sentencia. Ese error, asegura, obedeció  también a que se desconoció la distinta posición  que en la escena de los hechos ocupaban aquél y la otra  testigo -Buitrago Giraldo-.  

3.3  «Falso  juicio de raciocinio por desconocimiento de la regla de la sana  crítica de la lógica».  

En  la sentencia se otorgó credibilidad al testigo Elkin Darío  Arango Marín, a pesar que cuando éste afirmó que  pudo ver el interior de la casa en su totalidad, para así  descartar que en este lugar habían personas distintas al  acusado y a Daniela Villa, contradijo una regla elemental de la  lógica, según la cual «no  puede ver a través de las paredes o los muros» porque  ello «no es posible a la simple vista humana».  

3.4  «Falso  juicio de raciocinio por desconocimiento de la regla de la sana  crítica de la experiencia».  

Frente  a la valoración positiva del testimonio de Elkin Darío  Arango Mejía, también se cuestiona que no tuvo en  cuenta que el declarante estuvo involucrado en los acontecimientos y,  además, era amigo de la víctima mortal. De esa manera,  se desatendió la siguiente regla de la experiencia: «los  testigos que participan de la escena de los acontecimientos y que  tienen empatía con la víctima,…, el testigo  evade cualquier asomo de culpa en el desarrollo de los hechos, y se  constituye en un testigo parcial a favor del amigo víctima y  de su propia contribución en la génesis del problema».  Esa  infracción condujo a que se desconociera «la  existencia de los insultos y vejámenes que él mismo y  la víctima efectuaron contra el señor TRUJILLO  ACEVEDO».  

3.5 Falso juicio  de legalidad  

En  la sentencia se afianzó la credibilidad del testimonio de  Elkin Darío Arango Mejía en el rendido por los  «parientes  de la víctima y acepta como válidos las afirmaciones de  oídas que consisten en que TRUJILLO ACEVEDO había  amenazado a las personas que se acercaban a consumir estupefacientes  en cercanías de su vivienda».  Peor aún, el Tribunal no tuvo en cuenta que, sobre tal  aspecto, aceptó lo dicho por Fabiola de Jesús Cuartas  Castaño, tía del menor fallecido, y ésta  contradice la declaración de Arango Mejía, en la parte  que negó que hubiese tenido contactos o problemas anteriores  con el acusado.  

Entonces,  considera el demandante, se tuvieron por demostradas unas amenazas  supuestamente emitidas por el procesado, a partir de las  declaraciones de unas personas que no fueron quienes las recibieron  ni escucharon directamente. Esa ilegalidad, estima, contribuyó  a que se acentuara la credibilidad en el testimonio antes referido y  a que, por esa vía, se negara el reconocimiento de un estado  de ira en la comisión del delito.  

Al  final de cada uno de los cargos, afirma el recurrente que los errores  fueron trascendentes porque una valoración adecuada conllevaba  la asignación de mérito a las pruebas de la defensa,  que demostraban que el comportamiento ilícito juzgado se  produjo en estado de ira. Como no fue así, considera, se  violaron los siguientes artículos: 103 y 57 del Código  Penal; 29 y 250 de la Constitución Política; y 1, 6, 7,  404 y 457 de la Ley 906/2004. Por lo anterior, solicita casar  parcialmente la sentencia para que se condene al acusado como autor  de homicidio en estado de ira e intenso dolor, en concurso con el  delito contra la seguridad pública.  

            

4. CONSIDERACIONES  

4.1  De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P.,  la Corte examina la demanda de casación presentada por el  defensor, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la  existencia de interés jurídico, al señalamiento  de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de  sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas  de las finalidades del recurso.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 21 de febrero de 2018 –leída  el día 26 siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira, mediante la cual se decidió condenar a JAIR  TRUJILLO ACEVEDO como autor de homicidio  agravado1  y  de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios, partes o municiones.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien  representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos  fundamentales. Además, es esta sede la primera oportunidad que  tiene el defensor para rebatir la condena por el delito de homicidio  agravado  y buscar que se restablezca la inicial, que fue por ese misma  categoría de conducta punible, pero en la modalidad simple y  con reconocimiento de la circunstancia diminuente de la ira e intenso  dolor.  

4.4  Sin embargo, como se verá, el  recurrente no cumplió con el deber de sustentar adecuadamente  un cargo que haga necesario el fallo en sede de casación, para  lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías y/o la reparación de agravios (art. 180 del  C.P.P.), como aquél lo solicita.  

En  la demanda se formulan 5 cargos, al amparo de la causal de  casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del  C.P.P., es decir,  «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  

El  desarrollo de esa causal exige que el interesado en demostrarla, en  primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden  configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir  en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso  raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través  de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de  tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y  excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación  debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo  cargo. Por último, la sustentación debe acreditar que  el error es perceptible con relativa facilidad (manifiesto) y  desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia  (trascendente).  

4.4.1  Falso juicio de identidad –por cercenamiento-.  

Se  denuncia que, en  la apreciación del testimonio de Hernán Balanta  Hurtado, se desconoció la parte en la que indicó que,  al ocurrir los hechos juzgados, se encontraba en el patio de la casa  contigua a la del acusado, mientras que Andrea Sthepanía  Buitrago Giraldo en la sala de esta última vivienda.  

Esta  censura es inadmisible porque no consulta la verdad declarada en la  sentencia, pues en ésta, contrario a lo sostenido por el  demandante, se reconoció que Hernán Balanta Hurtado  afirmó que, al momento de los hechos, estaba ubicado en el  «patio»  donde «estaba  haciendo unas zanjas», que le contrató el acusado.  En efecto, al resumir el contenido de esa declaración (folio  10-anverso), se identificó ese preciso espacio como aquél  donde, en un primer momento, tanto el testigo -«ii)  cuando adelantaba esa labor llegaron dos muchachos con dos  “baretos”»-  como JAIR TRUJILLO ACEVEDO -«v)  cuando su patrón salió al patio  los jóvenes manifestaron que…»-,  interactuaron  con los jóvenes J.S.C.O. (víctima) y  Elkin Darío Arango Marín. Por ende, el dato sobre la  ubicación del declarante, no fue desconocido por el juzgador.  

De  otra parte,  si bien es cierto la sentencia no trajo a colación un apartado  de la declaración de Hernán Balanta Hurtado, en el que  éste indicara el lugar desde donde Andrea Sthepanía  Buitrago Giraldo percibió los sucesos juzgados, también  lo es que admitió que uno de los datos informados por las  pruebas de la defensa, fue que aquélla «…  se encontraba en la residencia del acusado»  (folio 9-reverso).  Ahora, nunca se precisó en qué compartimento, pero  tampoco se negó que fuera la sala, por lo que, el dato  supuestamente cercenado sería intrascendente.  

En  todo caso, el demandante no acredita cómo la distinta posición  de Hernán Balanta Hurtado y de Andrea Sthepanía  Buitrago Giraldo en un espacio común, por sí sola  justifica las contradicciones en las percepciones de ambos; menos aun  cuando, en sus declaraciones, ambos se mostraron próximos al  acontecimiento, al punto de que describieron detalles sobre la  conducta desarrollada por JAIR TRUJILLO ACEVEDO. Es esta una razón  adicional para afirmar que el recurrente no cumplió con la  carga de acreditar la trascendencia del supuesto error.  

4.4.2  Falso  juicio de identidad –por adición-.  

Se  alega  que, contrario a lo manifestado en la sentencia, el testigo Hernán  Balanta Hurtado no afirmó que «fue  el primero que le pidió a los jóvenes que se retiraran  del patio de la casa de su empleador».  

Esta  segunda censura falta al principio de corrección material  porque, tal y como lo aseguró la sentencia, el testigo sí  declaró que «cuando  adelantaba esta labor llegaron dos muchachos con dos “baretos”»  y  que, de inmediato, antes de que se hiciera presente en el lugar JAIR  TRUJILLO ACEVEDO,  «le dijo a uno de ellos que no se hicieran ahí ya que  eso le pedía ocasionar daño a la “mujer del  patrón”». Así  lo indicó el referido declarante en la sesión del 4 de  abril de 2016, a partir del minuto 14:45:  

… y en esos momentos  llegan dos muchachos, dos adolescentes, con dos baretos, enrulados en  las orejas, entonces yo le digo a uno de ellos “hey socio, no  se me haga ahí, ese humo le hace daño a la mujer del  patrón”, uno de ellos me contesta “y entonces”,  yo les digo “entonces, ah bueno, hable con la firma”,  entonces yo lo llamo a él y le digo “a vea firma estos  no hacen caso, no se quieren quitar de acá”,…  

Entonces,  si el supuesto de hecho del error no compagina con la realidad,  ninguna virtualidad puede tener para remover los fundamentos de la  condena.  

4.4.3  «Falso  juicio de raciocinio por desconocimiento de la regla de la sana  crítica de la lógica»  

La  demanda sostiene que la asignación de mérito al testigo  Elkin Darío Arango Marín violó una regla de la  lógica, según la cual es imposible para el ser humano  ver a través de las paredes. En consecuencia, esa prueba no  descarta que en la casa del acusado se encontraran personas distintas  a éste y a Daniela Villa.  

El  cargo de falso raciocinio, que no «falso  juicio de raciocinio» por  ser una expresión redundante, es inadmisible por las  siguientes razones:  

–  En la sentencia no se descartó la presencia de Hernán  Balanta Hurtado y de Andrea Sthepanía Giraldo en el lugar de  los hechos, sólo que se consideró que sus testimonios,  cotejados entre sí y con los restantes medios de prueba,  resultaban inverosímiles en varios aspectos.  

–  No es cierto que en el fallo se concluyera que el testigo Elkin Darío  Arango Marín pudo observar, desde afuera, todo el interior de  la casa de JAIR TRUJILLO ACEVEDO.  En lugar de ello, lo que se  admitió del dicho del declarante fue que la puerta de acceso a  la vivienda estaba abierta y por este espacio pudo ver que en ésta  se encontraban el acusado y Daniela Villa. En efecto, sobre la prueba  en mención se citaron los siguientes contenidos: «al  llegar a ese lugar pasaron por el frente de una casa amarilla que  tenía la puerta abierta» y  que «dentro  de esa residencia vio a Jair Trujillo en un mueble y a Daniela Villa  quien los miró con “cara de susto”» (fl.  8-anverso).  

–  A pesar de aducir la infracción a las reglas de la lógica,  ninguna de éstas se señala en la argumentación  de la demanda, es decir, ni el principio de identidad, ni el de  contradicción, ni el de tercero excluido, ni el de razón  suficiente. A lo sumo, las limitaciones del órgano de la  visión pueden fundar leyes de la ciencia física; sin  embargo, como se vio, cualquiera de éstas resulta impertinente  al caso.  

4.4.4  «Falso  juicio de raciocinio por desconocimiento de la regla de la sana  crítica de la experiencia»  

Se  aduce que en la valoración favorable del testimonio de Elkin  Darío Arango Mejía, se desconoció la regla de la  experiencia que enseñaría que la relación de  amistad con el perjudicado y el temor a asumir cualquier  responsabilidad en los acontecimientos, son circunstancias que  determinan la parcialidad del testigo.  

Este  segundo cargo de falso raciocinio, es inadmisible porque el enunciado  que cataloga como «regla de la experiencia», no es tal,  sino una tacha anticipada al testigo de un hecho, sea por su  participación en el mismo y/o por su relación con  alguno de los involucrados. Esa especie de tarifa probatoria negativa  contraría la esencia de la sana crítica, pues ésta  presupone la libertad del juzgador para apreciar los medios de  prueba; además, es ilegal porque la valoración del  testimonio está sujeta, exclusivamente, a la regla general  prevista en el artículo 380 (apreciación conjunta) y a  las específicas del 404, que son:  

…los  principios técnico-científicos sobre la percepción  y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto  percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales  se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo en que se percibió, los procesos de rememoración,  el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.  

Por  último, el razonamiento de la sustentación es circular,  porque busca desvirtuar el mérito de la declaración de  Elkin Darío Arango Mejía, para que, luego, se admita la  teoría defensiva de un homicidio en estado de ira, dando por  sentado que aquél y la víctima mortal incurrieron en  una especie de comportamiento grave e injustificado que provocó  la reacción del acusado amparado en la referida circunstancia  reductora de la pena (art. 57 C.P.). En otras palabras, el demandante  presupone la premisa que debería demostrar, lo que es más  inaceptable aún porque la sentencia impugnada la desestimó  y, por ello, modificó la proferida por el juzgado.  

4.4.5 Falso juicio  de legalidad  

Se  cuestionó la legalidad de las declaraciones rendidas por unas  parientes del menor fallecido –Natalia María Osorio  Molina, Fabiola de Jesús Cuartas Castaño y Karen  Julieth Osorio Molina-, por cuanto afirmaron que el acusado había  expresado amenazas contra las personas que se acercaran al sector  donde vivía a consumir sustancias estupefacientes.  

En  ese razonamiento, no tuvo en cuenta el recurrente que una de tales  declarantes, Fabiola de Jesús Cuartas Castaño,  manifestó que conoció la existencia de esas amenazas,  porque uno de sus destinatarios había sido su sobrino J.S.C.O.  y él se las contó. Como se sabe, este testigo de las  amenazas fue la persona que resultó muerta, por lo que la  declaración de referencia encajaría, en principio, en  una de las hipótesis que la hacen admisible, la contemplada en  el literal d) del artículo 438 del C.P.P.  

Siendo  así y como el defensor no expuso otro motivo de ilegalidad de  la prueba de referencia, el error de derecho no fue debidamente  sustentado.  

De  otra parte, a más de que la contradicción entre dos  testimonios no constituye un error sobre la legalidad de la prueba,  la que alega el recurrente, entre el rendido por Elkin Darío  Arango Mejía y por Fabiola de Jesús Cuartas Castaño,  es inexistente porque en la sentencia nunca se afirmó que ésta  asegurara que aquél y el acusado hubiesen tenido contactos o  problemas previos. Esta afirmación, se manifestó en la  providencia, la realizó la declarante fue respecto de la  víctima, que era su sobrino, y de otros indeterminados:  «…antes  de los hechos J.S.C.O. se mostraba aburrido porque el acusado le  había dicho a varios compañeros y a él, que si  regresaban al barrio “Expansión Norte” los iba a  matar». (fl.  8-reverso).  

4.5  Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor de JAIR  TRUJILLO ACEVEDO,  dado que no sustentó un error de juicio –ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación.  Además, no demostró la necesidad del examen para lograr  una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

4.6  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones2.  

4.7  En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de JAIR TRUJILLO ACEVEDO.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Se modificó así la calificación jurídica          de primera instancia, que había sido la de homicidio en          circunstancia de estado de ira e intenso dolor.  

2          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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