STP2524-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2524-2018  

Radicación  Nº 97058  

Acta  53  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante CLAUDIA PATRICIA BRAVO PERDOMO, quien actúa en  nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra  el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2017, por la Sala  de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, en actuación  que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario  laboral censurado.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así  

La accionante interpuso la  presente súplica constitucional en contra de la autoridad  judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus  derechos fundamentales ante las vías de hecho acaecidas en el  decurso del proceso  ordinario laboral que instauró la actora contra Geber Homan  Holguín Holguín, Mesa Servicios Agropecuarios de  Colombia S.A. (Mesagro S.A.) e Ingenio Central Castilla.  

Como sustento de sus  pretensiones, manifiesta que promovió el juicio de la  referencia a fin de obtener la declaratoria de la existencia de un  contrato de trabajo entre las demandadas y su fallecido compañero  permanente el señor Yhon Brayner Banguera, quien murió  con ocasión de un disparo por parte de un compañero de  trabajo cuando se encontraba dentro del bus contratado por el  empleador para trasladar a sus trabajadores del lugar de residencia  hacia el trabajo y viceversa, vehículo que se encontraba en la  hacienda La Pampa de propiedad de la demandada Ingenio Central  Castilla S.A., donde prestaba sus servicios el trabajador.  

Que dentro de la demanda  peticionó se declarara la culpa leve por parte de las  demandadas por la muerte de su compañero permanente por  considerar que su deceso se dio con ocasión a un accidente de  trabajo, por culpa patronal, así mismo peticionó el  pago de salarios adeudados, las respetivas acreencias laborales, el  pago del daño emergente lucro cesante, perjuicios morales, y  perjuicios materiales.  

Expone que el conocimiento  del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Palmira, quien condenó al señor  Geber Homan  Holguín Holguín al pago del auxilio de cesantías,  intereses a las cesantías y vacaciones, por su parte absolvió  a las sociedades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su  contra, con fundamento en que en la fecha del deceso del actor no  existió con las mismas prestación alguna laboral, por  parte del señor Yhon  Brayner Banguera, a más que concluyó que no existió  accidente de trabajo alguno como quiera que el hecho dañoso se  dio con ocasión de un altercado entre compañeros de  trabajo donde devino la muerte del señor Banguera.  

Que apelada la anterior  determinación, fue confirmada por el tribunal cuestionado el  19 de julio del presente año, decisión contra la cual  no interpusieron recurso extraordinario de casación.  

Cuestiona la accionante la  determinación de las autoridades judiciales puesta en  reproche, pues en su criterio, las mismas comportan vías de  hecho dado que se desconocieron las pruebas testimoniales, a más  que insiste en que el fallecimiento de su compañero permanente  se dio como consecuencia de la culpa patronal toda vez que el mismo  ocurrió «dentro  del transporte suministrado por el empleador»  y en su sentir «era  responsabilidad y obligación del empleador, al prestar el  servicio de transporte y al contratar al personal para prestar sus  servicios, por cuestiones de seguridad, verificar a la entrada de la  jornada laboral, es decir, al momento se recoger a los trabajadores,  que estos no llevasen consigo ningún elemento que pudiera  poner en peligro la vida de sus trabajadores».  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se revoquen las sentencias  cuestionadas y en su lugar se acceda a las pretensiones de su  demanda.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El Representante legal de Castilla Agrícola S.A., antes  Ingenio Central Castilla S.A., se opuso a la prosperidad de la  acción, al considerar, tal cual lo expuso en el trámite  del proceso ordinario laboral censurado, que no tuvo vínculo  contractual con el fallecido, que lo sucedido con el compañero  de la accionante fue un homicidio, hecho eximente para quien fuera su  empleador.  

2.  Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular  dentro del término establecido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 17 de noviembre de 2017, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado, al  desconocerse el principio de subsidiariedad, pues la actora contó  con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario  laboral, recurso extraordinario de casación, para controvertir  la decisión que considera transgresora de sus derechos.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo  impugnó,  insistiendo en las vías de hecho en que incurrieron las  autoridades judiciales demandadas, ante la indebida valoración  del material probatorio allegado a la actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17  de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por la accionante,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 19 de julio  de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirmó  la proferida el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado 1º Laboral  de Circuito de Palmira, que absolvió al demandado Geber Homan  Holguín Holguín de las pretensiones invocadas por la  demandante, pues en criterio, dichas decisiones comportan una vía  de hecho, al valorar indebidamente las pruebas testimoniales, pues  éstas demostraban que el fallecimiento  de su compañero permanente se dio como consecuencia de la  culpa patronal  toda vez que el mismo ocurrió dentro del  transporte suministrado por el empleador, siendo su responsabilidad y  obligación prestar la debida seguridad, verificando que  ninguno de sus empleados llevasen consigo elemento que pudiera poner  en peligro la vida de sus trabajadores.  

En  ese contexto por vía de tutela solicita revocar los  mencionados fallos, amparando los derechos invocados y se declare la  existencia de un contrato de trabajo entre su compañero y  empresa demandada, que la muerte de éste  se dio con ocasión a un accidente de trabajo, por culpa  patronal, así como que se le cancele los salarios adeudados,  las respetivas acreencias laborales, el pago del daño  emergente lucro cesante, perjuicios morales, y perjuicios materiales.  

3.  Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto  que las providencias acabadas de mencionar  y  que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no son el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de  los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario,  fueron emitidas en el decurso de un procedimiento legítimo y  ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del  marco jurídico aplicable al asunto y con plena observancia de  las garantías procesales que le asisten a las partes,  circunstancias que de plano descartan la transgresión al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

Máxime  cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto  que las autoridades judiciales accionadas, procedieron a ejercitar su  facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación  del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en  conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la  actuación, que aunque existió un daño –  homicidio del causante-, dicho incidente no se presentó por  culpa o duelo del empleador, fue un episodio totalmente inesperado y  por ende escapaba a cualquiera de los riesgos a los que se había  expuesto el trabajador en el trayecto de regreso a su residencia,  configurándose en consecuencia lo que se ha denominado como la  culpa exclusiva de un tercero, que excluye la responsabilidad de las  empresas demandadas.  

El  Tribunal accionado, luego de referirse a lo que se ha entendido por  accidente de trabajo – Art. 3º de la ley 1532 de 2012-, y  lo indicado por la jurisprudencia respecto de quien demanda la  indemnización total y ordinaria de perjuicios está en  el deber de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y a su  vez la prueba de incumplimiento del empleador a los deberes de  protección y seguridad – CSJ SL 30 Jun. 2015, Rad.  22656-, textualmente señaló:  

Pues  bien, en el presente asunto el hecho dañoso se encuentra  plenamente demostrado con documentos de folios 14 y siguientes, así  como con los dichos de los testigos que se acercaron al juzgado, los  cuales dieron cuenta que el causante perdió la vida el 3 de  febrero de 2011 cuando viajaba en vehículo dispuesto por el  empleador hacia el municipio de Pradera junto con otros trabajadores,  accidente que se derivó de una discusión en que se  trabó el occiso y uno de los pasajeros conocido como […],  también trabajador, y quien según los declarantes  escuchados en el lugar de los hechos por la Fiscalía […]  y […], arrojó una pepas de mandarina hacia el señor  BANGUERA, persona que reaccionó provocándose una gresca  que culminó cuando […] disparó un revolver  contra la humanidad del finado trabajador.  

No  obstante, para la Sala dicho incidente no se presentó por  culpa o duelo del empleador, ya que si sucedió en el trayecto  de regreso del siniestrado a su residencia, ese hecho era totalmente  imprevisible para el empleador, en la medida que las previsiones  comunes y ordinarias que debió adoptar comprenden tanto los  riesgos propios del desplazamiento, conforme al medio de transporte  que se suministraba como la integridad física del trabajador y  otros susceptibles de afectar el trayecto, como el estado de las vías  y del vehículo, el clima, la visibilidad de las  señalizaciones, la experiencia del conductor e imprevistos y  peligros que acarrea el traslado.  

En  efecto, en el caso de estudio tal hecho fue totalmente inesperado y  por ende escapaba a cualquiera de los riesgos a los que se había  expuesto el trabajador en el trayecto de regreso a su residencia,  generado, reitera la Sala, por discusión que propicio el  asesino y que se convirtió en una gresca en la que se  involucró el occiso, configurándose de esta forma la  denominada culpa exclusiva de un tercero, que libera de  responsabilidad al empleador, sin pasar por alto el Tribunal, que el  finado como ya se dijo , se dejó provocar y alentó la  riña que culminó con su muerte.  

En  tales circunstancias se releva la Sala del estudio de la solidaridad  esgrimida por la recurrente y confirmará la sentencia de  primera instancia.  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia del máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria laboral aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por  la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido  el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en  la independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

5.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  ocurrió.  

Es  que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de  los trámites, o de los supuestos desaciertos en la  interpretación de las normas jurídicas por los  funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas  allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en  el artículo 29 Superior.  

En  ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de  tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, amén que en  este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

6.  Circunstancias que de  plano descartan la presunta vulneración de los demás  derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad,  porque BRAVO PERDOMO no acreditó que a otra persona en  condiciones similares a la suya, el Tribunal y/o juzgado demandado  haya condenado al pago de las prestaciones que requiere cuando el  incidente fue cometido por culpa exclusiva de un tercero.  

De  otra parte,  la garantía constitucional prevista en el  artículo 13 de la Carta Política sólo puede  predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente  a los cuales se realiza la comparación, aspectos que en el  presente caso ni siquiera señaló.  

7.  Pero es que además, como  bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó  igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se  busca controvertir una decisión judicial contra la cual no  agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez ordinario a través de la indebida intervención con  la acción constitucional.  

En  efecto, si la demandante pretendía que le fueran reconocidas  las prestaciones a las que considera tiene derecho por la muerte o  asesinato de su compañero sentimental, debió acudir al  recurso extraordinario de casación y presentar las  reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional1:  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó  su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en  el análisis de fondo del problema jurídico planteado en  la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito  sine  qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de  procedibilidad, pues:  

(…)  cuando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen  particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía,  en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la  protección inmediata del derecho fundamental violado o  amenazado.2-Negrillas  fuera del original-  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió la actora en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para reemplazar desatenciones o descuidos en el ejercicio  de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

8.  Finalmente, debe  destacar la Sala que la demandante no demostró la  configuración de un perjuicio irremediable al no allegar  elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales  se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la  excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el  contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con la  valoración que realizaran las instancias frente al material  probatorio allegado a la actuación.  

9.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las  sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          C-590/05.  

2          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia: “Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

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