CP037-2018(51822)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

CP037-2018  

Radicación  n.° 51822  

Acta  n.° 98  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Corte Suprema  de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de Armen  Martirosyan,  natural de la República de Armenia.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal número 1740 del 17 de octubre de 2017, la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de Armen  Martirosyan,  natural de la República de Armenia, identificado con el  pasaporte n.° BA3053817.  El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número  1987 del 06 de diciembre de 2017.  

2.  Armen  Martirosyan  fue  aprehendido por la Policía Nacional el 11 de octubre de 2017,  en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, cuando llegó en un  vuelo procedente de Turquía, con fundamento en la notificación  roja de la INTERPOL identificada con el n.° A-9256/10-2017.  Inmediatamente, quedó a disposición de la Fiscalía  General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución  del 18 de octubre de 2017, ordenó su captura con fines de  extradición.  

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de la  Cancillería sobre la procedencia de obrar en este caso  conforme a la legislación procesal penal interna, remitió  a la Corte, mediante la comunicación n.°  OFI17-0041357-DAI-1100 del 13 de diciembre de 2017, la documentación  enviada, debidamente traducida y autenticada.  

4.  Tras requerimiento de la Sala a la persona solicitada para la  designación de apoderado, tomó posesión del  cargo la defensora pública Andrea Carolina Díaz  Rodríguez, C. de C. n.° 41.957.448 y T. P. n.° 172.409  del Consejo Superior de la Judicatura, profesional designada por el  Defensor del Pueblo Regional Bogotá. Adicionalmente, a la  togada se le hizo entrega de copias del expediente.  

5.  Dentro del término del traslado correspondiente, la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal conceptuó  que no era necesaria la solicitud de pruebas, mientras que la  defensora sí deprecó la verificación de la  existencia de procesos en Colombia en contra del requerido.  

La  Sala despachó desfavorablemente la petición de la  apoderada del requerido en extradición, mediante la  providencia AP592-2018 del 14 de febrero, que no fue objeto de  impugnación.  

6.  Con fecha 20 de febrero de 2018 el señor Armen  Martirosyan,  con la coadyuvancia de su defensora, manifestó su deseo de  acogerse al trámite de la extradición  simplificada,  de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que  realizó adiciones al artículo 500 de la Ley 906 de  2004.  

Del anterior  memorial se corrió traslado a la Procuraduría Segunda  Delegada para la Casación Penal, para lo de su cargo.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego  de adelantado el trámite de rigor, consistente en la  realización de visita al señor Armen  Martirosyan  para verificar el respeto de sus garantías fundamentales y  corroborar que la manifestación de acogerse a la extradición  simplificada fuera libre, voluntaria y debidamente informada, la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal decidió  coadyuvarla, por las razones que se sintetizan a continuación.  

Las  conductas por las cuales es reclamado en extradición no tienen  la connotación de delitos políticos.  

Al  requerido se le imputan cargos por estafa y enriquecimiento ilícito,  hechos que encuentran correspondencia en el Código Penal  colombiano en los artículos 246, 247 y 327.  

No  existe duda sobre la plena identificación del señor  Armen  Martirosyan,  ya que sobre el particular obra informe de investigador de  laboratorio y esa circunstancia fue aceptada por el requerido durante  la visita realizada por la Procuraduría.  

Por  último, la funcionaria deprecó que en el concepto  favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país  requirente  “(…)  que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente  por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con  los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y  lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra  Constitución Política, no podrá ser sometido a  pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,  prisión perpetua y confiscación”.  

DOCUMENTOS  ALLEGADOS  

1.  Nota Verbal número 1740 del 17 de octubre de 2017, mediante la  cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Armen  Martirosyan.  El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número  1987 del 06 de diciembre de 2017.  

2.  Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 17  de noviembre de 2017, ante el Tribunal del Distrito Central de  California, por Charles Edward Pell, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos para dicho distrito, y por Adrián Yepez, agente  especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio  de Impuestos Internos – Investigaciones Penales (IRS-CL).  

3.  El “indictment”  o acusación formal formulada, dentro del caso n.°  CR17-00707-JAK, el 8 de noviembre de 2017, por el Gran Jurado del  Tribunal del Distrito Central de California, División del Sur,  en contra de Armen  Martirosyan por  “ardid  para estafar”,  “ejecución  del ardid para estafar”,  “concierto  para delinquir”.  

Conforme  a la Nota Verbal número 1987, esta acusación reemplazó  al Criminal  Complaint  n.° SA17-339M del 6 de octubre de 2017, que sirvió de  fundamento para la solicitud de detención provisional con  fines de extradición.  

4.  Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.  

5.  Trascripción de la legislación aplicable al caso.  

6.  Certificación del Cónsul Adjunto de Colombia en  Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que  validó los documentos soportes del pedido de extradición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 12 de diciembre de 19861,  la expedición del presente concepto, que se anuncia será  favorable  a la extradición del señor Armen  Martirosyan,  natural de la República Armenia, se  fundará  en la verificación del cumplimiento de las exigencias  contenidas en el ordenamiento jurídico interno.  

En  primer lugar, conforme al artículo 35 de la Constitución  Política (modificado por el artículo 1.° del Acto  Legislativo 01 de 1997), la extradición se puede conceder de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, conforme a  la ley.  

Precisamente,  la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone que  corresponde al Gobierno Nacional conceder la extradición de  una persona condenada o procesada en el exterior, salvo que se trate  de delitos políticos o de hechos cometidos por colombianos de  nacimiento con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículos  490 y 491).  

Así  mismo, que para el efecto se requiere: (i) que el hecho que la motiva  también esté previsto como delito en Colombia y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años; (ii) que por lo menos se haya  dictado en el exterior resolución de acusación o su  equivalente (art. 493); (iii) que la solicitud se realice por la vía  diplomática, con la documentación completa, expedida en  la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y  debidamente traducida (art. 495); (iv) que el Ministerio de  Relaciones Exteriores haya expedido concepto en el que indique si es  del caso proceder con sujeción a convenciones internacionales  o al Código de Procedimiento Penal (art. 496).  

Según  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de  Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la  documentación presentada, en la demostración plena de  la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.  Adicionalmente, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.  

En  este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el  interesado al trámite de la extradición simplificada,  mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida  y debidamente informada, según lo corroboró la agencia  del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la  coadyuvancia de la Procuraduría y de la defensa técnica.  

La figura de la  extradición  simplificada,  en aras de abreviar la actuación en beneficio del sometido al  trámite de extradición, quien no se opone a su entrega,  elimina los trámites anteriores a la emisión del  concepto de la Corte, según el momento en que sea invocada,  siempre que tal interés sea avalado por el Ministerio Público,  de modo que la Corte proceda directamente a pronunciarse de fondo, en  un término relativamente corto.  

En el caso que  ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los  requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453  de 2011 se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a  la petición del Estado reclamante.  

1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

El  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por  vía diplomática, acompañada de los siguientes  documentos, en la forma establecida en la legislación del  Estado requirente:  

            

* Copia          o trascripción auténtica de la acusación o del          fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.

* Indicación          de los actos que determinan la solicitud de extradición y          señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

* Los          datos que sirvan para establecer la identidad de la persona          reclamada.

* La          reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  del 2012, que, en aplicación del principio de integración,  resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos  otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su  intervención, deberán presentarse debidamente  apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser  avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

Estas  exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso  analizado, en tanto Rex W. Tillerson, Secretario de Estado del país  requirente, conjuntamente con Dennis Wollen, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la  documentación anexa, a la vez que Frances Chang, Directora  Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División  Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados  Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquella.  

Por  su parte, el Cónsul Adjunto de Colombia en Washington D. C.,  cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es la  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

En  esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirve de sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso,  esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el  estudio que debe preceder al concepto.  

2.  La identidad de la persona  reclamada  en extradición.  

El  Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido  responde al nombre de Armen  Martirosyan,  de nacionalidad armenia, nacido el 1.° de enero de 1958 y  portador del pasaporte n.° BA3053817.  

Los  anteriores datos son suficientes para establecer la plena identidad  de la persona reclamada, exigencia contenida en el artículo  495-3 de la Ley 906 de 2004.  

Es  así como el 11 de octubre de 2017 fue capturado quien se  identificó con los indicados nombre y documento y con tales  datos suscribió el acta de imposición de sus derechos,  así como la constancia de buen trato y las actuaciones  surtidas ante la Sala de Casación Penal.  

Adicionalmente,  se le efectuó reseña fotográfica y dactilar por  parte de experto de la Policía Nacional DIJIN, quien realizó  cotejo con las impresiones que figuran en la notificación roja  de INTERPOL n.° A-9256/10-2017, estableciendo correspondencia  entre las mismas.  

3.  Principio de la doble incriminación.  

3.1.  En el indictment  del tribunal estadounidense se anota que Armen  Martirosyan:  

Cargos  del uno al catorce  

(…)  EL  ARDID PARA ESTAFAR  

3.  Empezando en una fecha desconocida por parte del Gran Jurado, pero  por lo menos en abril de 2009 o alrededor de esa fecha y continuando  hasta septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de  Los Ángeles, en el Distrito Central de California y en otros  lugares, el acusado ARMEN MARTIROSYAN (“MARTIROSYAN”),  junto con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado,  cada uno ayudando e instigando a los otros, con conocimiento y con la  intención de estafar, ejecutaron e intentaron ejecutar un  ardid para obtener dinero, fondos, valores y otros bienes propiedad y  bajo custodia y control de Bank of America, Comerica, Citibank y  otras instituciones financieras, mediante declaraciones o promesas  materiales falsas y fraudulentas, representaciones y promesas, y el  ocultamiento de hechos materiales.  

4.  El ardid fraudulento operó, en sustancia, de la siguiente  manera:  

            

a. El          acusado MARTIROSYAN abría cuentas bancarias en sucursales de          Bank of America, Comerica y Citibank en el Condado de Los ángeles          y en otros lugares en los Estados Unidos.

b. El          acusado MARTIROSYAN, junto con otros conocidos y desconocidos por          parte del Gran Jurado, causarían que los reembolsos por          devoluciones de impuestos obtenidos en forma fraudulenta usando          identidades robadas se depositaran en esas cuentas bancarias que el          acusado MARTIROSYAN había abierto.

c. El          acusado MARTIROSYAN, junto con otros conocidos y desconocidos por          parte del Gran Jurado, después causarían que se          escribieran y firmaran cheques girados contra esas cuentas          bancarias, de este modo representando ante el banco que esos fondos          eran de él, cuando en verdad y de hecho, esos fondos no le          pertenecían a él.

d. El          acusado MARTIROSYAN, firmaría cheques girados contra esas          cuentas bancarias y proporcionaría los cheques en blanco          firmados a otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado,          quienes después anotarían al pagador en los cheques          con el fin de lavar los fondos que constituían devoluciones          de impuestos obtenidos de manera fraudulenta.

e. El          acusado MARTIROSYAN, junto con otros conocidos y desconocidos por          parte del Gran Jurado, transferirían, retirarían o          usarían los fondos de las cuentas bancarias.

f. El          acusado MARTIROSYAN mantendría registros de la información          de las cuentas bancarias.  

(…)  EJECUCIÓN  DEL ARDID PARA ESTAFAR  

5.  en las siguientes fechas o alrededor de éstas, en el Condado  de los Ángeles, en el Distrito Central de California y en  otros lugares el acusado MARTIROSYAN, junto con otros conocidos y  desconocidos por parte del Gran Jurado, cada uno ayudando e  instigando a los otros, cometieron e intencionalmente causaron que  otros cometieran los siguientes actos, cada uno de los cuales  constituyó una ejecución del ardid fraudulento: (…).2  

Cargo  quince  

(…)  A. EL  OBJETO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

7.  Iniciándose en abril de 2009 o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta septiembre de 2017 o alrededor de esa fecha, en el  Condado de Los Ángeles, en el Distrito Central de California y  en otros lugares, el acusado ARMEN MARTIROSYAN (“MARTIROSYAN”),  con conocimiento e ilícitamente acordó y conspiró  con otros tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran Jurado  para defraudar a los Estados Unidos al obtener y ayudar a obtener el  pago de reclamaciones falsas, ficticias y fraudulentas,  específicamente, la presentación de declaraciones de  impuestos federales sobre la renta falsas que contenían  reclamaciones fraudulentas para devolución de impuestos usando  identidades robadas. (…).  

Cargos  dieciséis al dieciocho  

(…)  11. En las fechas a continuación o alrededor de éstas,  en el Condado de Los Ángeles, en el Distrito Central de  California y en otros lugares, el acusado ARMEN MARTIROSYAN  (“MARTIROSYAN”), junto con otros tanto conocidos como  desconocidos por parte del Gran Jurado, cada uno ayudando e  instigando a los otros, con conocimiento e intencionalmente  malversaron, robaron, sustrajeron y convirtieron para su propio uso,  e intencionadamente causaron que se malversara, robaran, sustrajeran  y convirtieran para su propio uso, dinero del IRS, un departamento y  agencia de los Estados Unidos, concretamente, devoluciones de  impuestos federales emitidas a nombres de otras personas cuyas  identidades se habían robado para presentar en forma  fraudulenta declaraciones de impuestos reclamando devoluciones a  nombre de estas personas, y al hacerlo, el acusado MARTIROSYAN actuó  con la intención de privar al IRS el uso y beneficio de ese  dinero, por las siguientes cantidades, teniendo un valor agregado  excediendo $1.000: (…).  

3.2.  Las normas del Código de los Estados Unidos citadas y otras  más cuyo texto fue enviado, con su respectiva traducción,  rezan:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Ayudar  e instigar  

            

a. Quienquiera          que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue,          aconseje, ordene, induzca o procure su comisión será          castigado como el autor principal.

b. Quienquiera          que intencionalmente cause la ejecución de una acción,          que de ser ejecutada por éste u otro, constituiría un          delito contra los Estados Unidos, será castigado como el          autor principal.  

Sección  286 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Conspiración  para defraudar al gobierno con respecto a reclamaciones.  

Quienquiera  que celebre cualquier acuerdo, combinación o conspiración  para defraudar a los Estados Unidos, o a cualquier departamento o  agencia del mismo, al obtener o ayudar a obtener el pago o prestación  de cualquier reclamación falsa, ficticia o fraudulenta, será  multado bajo este título o encarcelado por un período  no mayor de diez años, o ambas penas.  

Sección  641 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Dineros,  bienes o registros públicos.  

Quienquiera  que malverse, robe, sustraiga o con conocimiento convierta para su  uso o el uso de otro, o sin autoridad, venda, transfiera o disponga  de cualquier registro, vale, dinero o cosa de valor de los Estados  Unidos o de cualquier departamento o agencia del mismo, o cualquier  propiedad hecha o siendo hecha bajo contrato para los Estados Unidos  o cualquier departamento o agencia del mismo; o  

Quien  quiera que reciba, oculte o retenga lo mismo con la intención  de convertirlo para su uso o ganancia, con conocimiento de que ha  sido malversado, robado, sustraído o convertido.  

Será  multado bajo este título o encarcelado por un período  no mayor de diez años o ambas penas (…).  

Sección  1344 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Estafa  bancaria.  

Quienquiera  que a sabiendas ejecute, o intente ejecutar, un ardid o artificio            

1. Para          defraudar una institución financiera; u

2. Para          obtener cualquier dinero, fondos, créditos, bienes, valores u          otros bienes propiedad, o bajo la custodia o control de, una          institución financiera, mediante declaraciones falsas o          fraudulentas, representaciones o promesas;  

Será  multada por no más de $1.000’000 o encarcelada durante  no más de 30 años o ambas penas.  

En  el caso analizado, los hechos imputados al señor Armen  Martirosyan  tienen su equivalente en los artículos 246, 247-5, 327 y 340  del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000, con el  incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890  de 2004), que rezan:  

Artículo  246. Estafa. El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero,  con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por  medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión  de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa  de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos. (…).  

Artículo  247. Circunstancias de agravación punitiva.  La pena prevista en el artículo anterior será de  sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando:  

(…)  

5. (Adicionado  L. 1474/2011, art. 15). La conducta esté relacionada con  bienes pertenecientes a empresa o instituciones en que el Estado  tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título  de éste.  

(…)  

Artículo  327. Enriquecimiento ilícito de particulares. El  que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí  o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u  otra forma de actividades delictivas, incurrirá, por esa sola  conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta  (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento  ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil  (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  340  (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006). Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años. (…).  

Lo anterior emerge  con claridad de los hechos consignados en el indictment, sobre los  cuales el agente especial Adrián Yepez precisó en su  declaración lo siguiente:  

15. El IRS-SDC  identificó más de 1.600 declaraciones de impuestos  falsas que habían solicitado que se depositaran reembolsos de  impuestos electrónicamente en cuentas bancarias de  MARTIROSYAN. Sin embargo, el IRS-SDC puso identificar problemas en la  mayor parte de estas 1.600 declaraciones de impuestos falsas antes de  emitir los reembolsos de impuestos correspondientes. Por lo tanto,  solo aproximadamente 230 de las 1.600 declaraciones de impuestos  falsas fueron procesadas depositándose los reembolsos de  impuestos en las cuentas bancarias de MARTIROSYAN. Estos depósitos  ocurrieron durante los años calendario 2012, 2013 y 2014,  totalizando aproximadamente $1.870.000 en moneda de los Estados  Unidos. (…).  

Confrontadas  las normas invocadas por el país requirente con las  disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que  las conductas de concierto para delinquir, estafa agravada y  enriquecimiento ilícito de particulares, se encuentran  penalizadas en los dos Estados, en el nuestro con prisión cuyo  mínimo no es inferior a cuatro (4) años (art. 493-1 Ley  906/04).  

4.  Equivalencia de las decisiones.  

La  ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión  judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona  reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido en aquella como resolución  de acusación y/o escrito de acusación.  

Entonces,  la decisión del país reclamante, como sucede con la  colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio,  esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una  persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que  le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y  determina la época y el lugar de comisión del ilícito  o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de  conocerlos y enfrentarlos.  

La  acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con  unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en  el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las  conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas  sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.  

En consecuencia,  se tiene que la  providencia dictada en el exterior y la regulada en nuestra  legislación son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito, que se refiere a equivalencia y no a igualdad.  

ACLARACIONES  FINALES  

1.  Como queda evidenciado con el análisis que antecede, no se  está en presencia de delitos políticos.  

2.  Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos  diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá  ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera  permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada  según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de  2004.  

3. Al Gobierno  Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que  el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas  sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que  la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos. Finalmente, el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida  por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

EMITE  CONCEPTO  

FAVORABLE  sobre la petición de extradición del señor Armen  Martirosyan,  natural de la República de Armenia, titular del pasaporte n.°  BA3053817, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  respecto de los cargos  formulados  en la acusación formal (indictment)  proferida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Central de  California, División del Sur, el 8 de noviembre de 2017,  dentro del caso n.° CR17-00707-JAK.  

Por  la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación  al requerido Armen  Martirosyan,  a  su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

2          En la acusación se enumeran e identifican, con fecha de          acaecimiento, catorce (14) hechos.      

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