Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2502-2018
Radicación 97100
(Aprobado Acta 60)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO VALENCIA, contra la Fiscalía 4ª Especializada de Cali, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados los abogados María Magdalena Buitrago Villar y Jorge Enrique Chamorro Molineros, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación y de las pruebas recaudadas durante el presente trámite, el 30 de octubre de 2013 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a ALEJANDRO VALENCIA, Willian Jairo Pérez, Mary Cecilia Mora Pérez, María Donsory García Ocampo y Norma Flores García a la pena de siete años de prisión, tras encontrarlos penalmente responsables del delito de lavado de activos, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.
Inconformes con la anterior determinación la defensa de Willian Jairo Pérez, Mary Cecilia Mora Pérez, María Donsory García Ocampo y Norma Flores García la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó el 16 de septiembre de 2016. Contra el fallo de segunda instancia se promovió el recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de resolución.
A juicio del accionante, la actuación seguida en su contra vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, en razón a que no estuvo debidamente representado durante la investigación previa.
En concreto, cuestionó el trámite de notificación de la resolución de acusación proferida el 18 de junio de 2009, en razón a que, como para ese momento no fue posible ubicar a la abogada María Magdalena Buitrago Villar, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali optó, sin informarle, por nombrar como su defensor de oficio a Jorge Enrique Chamorro Molineros, con quien surtió dicho trámite.
Por tales motivos solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación y, consecuente con ello, se disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 14 de febrero de 2018, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las entidades accionadas.
El abogado Jorge Enrique Chamorro Molineros refirió que no cuenta con información respecto de los hechos reseñados en la demanda de tutela, debido a que ocurrieron hace más de nueve años y su archivo personal fue robado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, destacó que en el caso examinado se incumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que han transcurrido casi 10 años desde que se emitió la resolución de acusación censurada y el demandante no hizo uso de los recursos de apelación y casación contra el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura propuesta contra la resolución de acusación resulta inoportuna, dado que se produce más de ocho años después de su expedición (18 de junio de 2009), por parte de la Fiscalía 4ª Especializada de Cali. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir tal determinación a través del recurso de reposición (Art. 393 de la Ley 600 de 2000), pero no lo hizo.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada.
Es manifiesto entonces, que la omisión del actor permitió que la determinación de la Fiscalía cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).
Al margen de lo señalado, es del caso anotar que las sentencias del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad no se encuentran ejecutoriadas, en razón al recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa de los coprocesados de ALEJANDRO VALENCIA (Rad. 49608). Por tanto, será en ese escenario donde se examinarán dicha providencias y no a través de la injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO VALENCIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Fiscalía 4ª Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, todos con sede en Cali.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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