STP2502-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2502-2018  

Radicación  97100  

(Aprobado  Acta 60)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  ALEJANDRO VALENCIA, contra  la Fiscalía 4ª Especializada de Cali, el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados los abogados María Magdalena  Buitrago Villar y Jorge Enrique Chamorro Molineros, así como  las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal  seguido contra el actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación y de las pruebas recaudadas  durante el presente trámite, el 30 de octubre de 2013 el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó  a ALEJANDRO VALENCIA, Willian Jairo Pérez, Mary Cecilia Mora  Pérez, María Donsory García Ocampo y Norma  Flores García a la pena de siete años de prisión,  tras encontrarlos penalmente responsables del delito de lavado de  activos, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.  

Inconformes  con la anterior determinación la defensa de Willian Jairo  Pérez, Mary Cecilia Mora Pérez, María Donsory  García Ocampo y Norma Flores García la apeló y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la  confirmó el 16 de septiembre de 2016. Contra el fallo de  segunda instancia se promovió el recurso extraordinario de  casación, el cual está pendiente de resolución.  

A  juicio del accionante, la actuación seguida en su contra  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa  técnica, en razón a que no estuvo debidamente  representado durante la investigación previa.  

En  concreto, cuestionó el trámite de notificación  de la resolución de acusación proferida el 18 de junio  de 2009, en razón a que, como para ese momento no fue posible  ubicar a la abogada María Magdalena Buitrago Villar, la  Fiscalía 4ª Especializada de Cali optó, sin  informarle, por nombrar como su defensor de oficio a Jorge Enrique  Chamorro Molineros, con quien surtió dicho trámite.  

Por  tales motivos solicitó que se decrete la nulidad de todo lo  actuado a partir de la resolución de acusación y,  consecuente con ello, se disponga su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del 14 de febrero de 2018, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las entidades accionadas.  

El  abogado Jorge Enrique Chamorro Molineros refirió que no cuenta  con información respecto de los hechos reseñados en la  demanda de tutela, debido a que ocurrieron hace más de nueve  años y su archivo personal fue robado.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad  del amparo pretendido. Para el efecto, destacó que en el caso  examinado se incumplen los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, dado que han transcurrido casi 10 años desde  que se emitió la resolución de acusación  censurada y el demandante no hizo uso de los recursos de apelación  y casación contra el fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura propuesta contra la  resolución de acusación resulta inoportuna, dado que se  produce más de ocho años después de su  expedición (18  de junio de 2009), por parte de la Fiscalía 4ª  Especializada de Cali.  El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir tal determinación  a través del recurso de reposición (Art. 393 de la Ley  600 de 2000), pero no lo hizo.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-, dado que la acción de tutela no puede darse en  forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el  legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso  al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada.  

Es  manifiesto entonces, que la omisión del actor permitió  que la determinación de la Fiscalía cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo señalado, es del caso anotar que las sentencias  del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali y de la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad no se encuentran  ejecutoriadas, en razón al recurso extraordinario de casación  propuesto por la defensa de los coprocesados de ALEJANDRO VALENCIA  (Rad. 49608). Por tanto, será en ese escenario donde se  examinarán dicha providencias y no a través de la  injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún  en curso.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO VALENCIA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la  Fiscalía 4ª Especializada y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado, todos con sede en Cali.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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