STP2493-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP2493-2018  

Radicación  n.° 96914  

Acta n.° 60  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta, a través de  apoderada, por EDUARDO MANUEL FONTALVO OROZCO contra el  fallo de 13 de diciembre de 2017 mediante el cual la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo  constitucional reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la actuación  se desprende que, el atrás mencionado promovió proceso  laboral ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional  Atlántico- a fin de que se reconozca y cancele el incremento  pensional por cónyuge o compañera permanente previsto  en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el  Decreto 758 del citado año.  

Dicho  incremento efectivamente fue reconocido y ordenado cancelar por el  Juzgado 3º Laboral del Circuito mediante sentencia de 4 de marzo  de 2008; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla al resolver el recurso de apelación propuesto por  la demandada la revoca en pronunciamiento de 30 de junio de la  anualidad antes enunciada para en su lugar declarar probada la  excepción de prescripción (folios 24ss. y 30ss. c.o.1).  

En tales  condiciones EDUARDO MANUEL FONTALVO OROZCO acude a la acción  de amparo constitucional en procura de protección para sus  derechos a la dignidad humana, al  mínimo vital y a la  seguridad social que estima conculcados con la decisión del  Tribunal Superior de Barranquilla y la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones, pues esta con comunicación de 6 de  febrero de 2017, nuevamente le indica que: “no es procedente  el reconocimiento del incremento pensional…” (folios  1ss. y 42 c.o.1).  

Por tanto,  solicita declarar inexistente la prescripción aducida en el  proceso laboral y, consecuentemente, ordenar a la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones reconocer y pagar el incremento  del 14% sobre el salario mínimo legal vigente por cónyuge  a cargo desde que se hizo exigible o en su defecto ordenar que se  dicte un nuevo fallo en el que se reconozca el incremento referido  por ser el accionante beneficiario de la “transición”  (folios 1ss. c.o.1).  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1. Admitida  la demanda tutelar, en auto de 30 de noviembre de 2017, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la  notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Oficiosamente, vinculó  al Juzgado  3º Laboral del Circuito y a Colpensiones (folios  3ss. c.o.2).  

2. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación-P.A.R.I.S.S. indicó que, debido  a la supresión y liquidación del ISS este perdió  la competencia para resolver peticiones relacionadas con la  administración del régimen de prima media con  prestación definida, pues la entidad competente como nueva  administradora del régimen pensional es Colpensiones a donde  mediante acta de entrega 34 de 16 de abril de 2013 se remitió  el expediente digital del accionante y con acta 1ª de 30 de  agosto del mismo año envío el legajo físico.  Sumó a lo dicho que el ISS dejó de existir con la  publicación en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015  del acta final de liquidación (folios 25ss. c.o. 2).  

3. La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó  que, se ceñía “…a los hechos del líbelo  y a su comprobación, al igual que a los términos de la  sentencia proferida…”, pues lo fue luego de “un  estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los  fundamentos fácticos, jurídicos y valoración  probatoria en forma individual, debidamente especificada y conjunta…”  que permitió acreditar que los incrementos pensionales  reclamados  al no formar parte de la pensión como lo dispone  el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 estaban afectados por  el fenómeno de la prescripción.  

Respecto a este  último aspecto aseguró con fundamento en su decisión  que: “…el reclamo gubernativo operó mediante  escrito de nueve (9) de febrero de 2004, interrumpiéndose la  prescripción a partir de esta fecha pero la demanda laboral se  presentó ante la oficina judicial el 23 de mayo de 2007,  habiendo transcurrido más del término trienal de  prescripción, de lo que se infiere que la acción frente  a estos incrementos se encontraba prescrita, al momento de la  presentación de la demanda…”.  

A la par afirma  que, la decisión se adoptó acorde con las  circunstancias propias del proceso, con observancia del principio de  defensa y respeto por el derecho constitucional del debido proceso,  de manera que los derechos del actor no se vulneraron, máxime  que tampoco fue producto de una actuación amañada,  ilícita o caprichosa. Además, destacó que entre  la decisión debatida y la acción de tutela  transcurrieron más de 9 años lo que impedía el  uso del mecanismo constitucional (folios 77ss. c.o.2).  

III. EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo  constitucional por falta de inmediatez entre la presunta vulneración  de los derechos originada en la decisión de 30 de junio de  2008 mediante la cual el tribunal accionado declaró probada la  excepción de prescripción y la presentación, el  29 de noviembre de 2017, del libelo tutelar.  

Resaltó  que la referida situación desnaturalizaba la razón de  ser del mecanismo extraordinario, cuya finalidad es la salvaguarda de  los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en  inminente vulneración. Sumó a lo dicho, que de  admitirse que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites o supuestos desaciertos en la aplicación o  interpretación de las normas jurídicas por los  funcionarios judiciales o administrativos se desconocerían los  principios de independencia y sujeción a la ley que  disciplinan la actividad de los jueces (folios 94ss. c.o. 2).  

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La apoderada  del accionante impugna el fallo a fin de que se revoque, para tal  efecto alude que la afectación es actual e inminente, pues el  accionante cuenta con 75 años y 11 meses de edad, es decir,  supera la expectativa de vida, lo que lo ubica en situación  especial como integrante de la tercera edad; además, la  decisión que cuestiona es violatoria de la Constitución,  pues aunque no constituye una burda transgresión de esta si se  trata de una decisión ilegitima.  

Agrega que,  EDUARDO MANUEL FONTALVO OROZCO no cuenta con otro medio económico  que garantice su subsistencia, de manera que de mantenerse la  prescripción se genera un perjuicio irremediable, pues se  cierra el acceso a la justicia y a la defensa, máxime cuando,  en su criterio, de analizarse correctamente el artículo 22 del  Acuerdo 049 de 1990, esto es, en el marco del in dubio pro operario  deviene inexistente la reseñada figura.  

Así,  concluye, que se desatendió la postura más favorable,  esto es, la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional  del 14% por persona a cargo. Por tanto, insiste en que debe revocarse  la providencia impugnada y accederse a las pretensiones expuestas en  el libelo tutelar. Apoya su pedimento en las sentencias T-395 y 460  de 2016, SU-310 y 299 de 2017 (folios 110ss. c.o.2).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1.  del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante ese  postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Constitución Política  o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los  funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho”  que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a  lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

Como  en  el presente asunto la petición de amparo  se orienta a censurar  la sentencia de  30 de junio de 2008 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla revoca la proferida por el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de la citada capital para en su lugar declarar  probada la excepción de prescripción, debido a que para  el momento de la presentación de la demanda laboral se había  superado el termino trienal de prescripción, surge  imperioso precisar que  la  evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho  judicial ha permitido construir una serie de causales de  procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su  invocación, sino también en su demostración,  como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al  determinarlas así:1  

(…)  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración (negrillas  fuera de texto)  

(…).  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos2.  

Es así  como, de la verificación que en el presente caso se logra  frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que,  como lo afirmó el juez constitucional de primer nivel, no se  cumple con el principio de inmediatez, que rige la acción  pública, pues obsérvese que la decisión  cuestionada en el presente caso se profirió el 30 de junio de  2008 y, efectivamente, sólo después de transcurridos  más de 9 años, desde la última fecha citada, el  demandante promueve, el 28 de noviembre de 2017, la acción  constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales,  pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para  que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable  después de proferida la decisión,  con lo que se sacrificarían, entre otros, principios el de  seguridad jurídica y preclusión de los actos  procesales.  

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro  del cual deba intentarse la acción de tutela contra  providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o  amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de  acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el  principio de celeridad y la protección inmediata que demanda,  argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha  expuesto la Corte Constitucional3  al señalar:  

“En  jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:  

“La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la  inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de  tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente  que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta  y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales  fundamentales(…)”(negrillas  fuera de texto).  

De otro lado,  respecto a la aducida afectación del mínimo vital  se debe precisar que más allá de la afirmación  que en términos generales se expone respecto a la situación  económica de EDUARDO MANUEL FONTALVO OROZCO y de su condición  de pertenencia a las personas de la tercera edad, de la  actuación no se advierte que el mínimo de condiciones  de vida digna, la alimentación, la salud, el vestido y la  recreación se vean afectados, pues, ciertamente, el  interesado no expone los supuestos de hecho y los elementos de juicio  necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de tal afectación.  

Además, en  atención a que la presunta conculcación de derechos se  originó con la decisión de segunda instancia que data  de 30 de junio de 2008, sobreviene lógico colegir que,  necesariamente, la mesada pensional que percibe desde que la  prestación pensional fue reconocida, 3 de noviembre de 2003,  le permite solventar no solo su manutención, sino la de su  cónyuge4,  pues de lo contrario no se entendería cómo han  subsistido desde esta última data.  

Súmese a lo dicho que, a voces del artículo 29 de la  Constitución Política, se impone al juez, a las partes  y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material,  en el entendido que una vez la decisión esté en firme,  constituye ley entre las partes en los límites de la  controversia, de manera que lo decidido no puede ser modificado por  hacer tránsito a cosa juzgada.  

En sentencia  C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la  siguiente manera:  

“La  cosa juzgada es una institución jurídico procesal  mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una  sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de  inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se  conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico  para lograr la terminación definitiva de controversias y  alcanzar un estado de seguridad jurídica.  

De  esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En  primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por  mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del  Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en  segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un  valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  

De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico.”  

   

Luego,  si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de  inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al  punto que  sobre los asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible  plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, ello debe  ser así, porque de lo contrario los mismos serían  interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden  que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer  las  decisiones judiciales.  

Conforme lo  expuesto, no se cumplen los requisitos de habilitación de la  demanda de tutela, de manera tal que ante esa situación se  impone la confirmación del fallo, ante la evidente  improcedencia de la acción propuesta por EDUARDO MANUEL  FONTALVO OROZCO.  

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Confirmar el fallo impugnado.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-590/05  

2          SU-298 de 2015 “Actualmente las tutelas contra providencias          judiciales deben cumplir con éstos estrictos requisitos para          determinar su procedencia. El objeto de hacer ese riguroso análisis          es obtener un punto medio que, por un lado, permita a las personas          solicitar la protección de los derechos fundamentales,          incluso si la afectación se desprende de la acción de          un juez; y por otro lado, sea respetuoso de la administración          de justicia, la independencia judicial y la seguridad jurídica”.  

3          Sentencias C-543/92,          SU-961/99 y T-309/13  

4          Angélica          del Socorro Escorcia Rambao      

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