STP2480-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP2480-2018  

Radicación  No.: 96644  

Acta  No. 53  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de DIEGO  FERNANDO CORREA LOZANO,  contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los  JUZGADOS 1º  PROMISCUO DE BELÉN DE UMBRÍA (RISARALDA) y  4° PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA,  por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de  su representado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Fueron  reseñados por el Tribunal a  quo de la siguiente  manera:  

Lo  narrado en el escrito de tutela por el abogado que representa los  intereses del señor CORREA LOZANO se puede concretar así:  

–  En septiembre 23 de 2017 por solicitud de la Fiscalía Cuarenta  y Cuatro Local de Belén de Umbría (Rda.) y ante el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de  Garantías de Belén de Umbría (Rda.), se  realizaron las audiencias de legalización de captura,  incautación y destrucción de elementos, comiso de  vehículo, imputación y medida de aseguramiento, dentro  del proceso tramitado contra su prohijado por el delito de tráfico  de estupefacientes radicado al N° 6640060000642017000698.  

–  En la diligencia de medida de aseguramiento la delegada Fiscal no  indicó cuáles eran los elementos materiales que  soportaban la restricción de la libertad de su patrocinado y  tampoco corrió traslado de los mismos, en razón de lo  cual solicitó la libertad de su representado, petición  que fue negada por el funcionario, quien al efecto esgrimió  que había tenido conocimiento de la carpeta al habérsele  puesto a disposición en las audiencias anteriores/y por ello  no era necesario que revisarla nuevamente, lo cual iría en  contravía de la celeridad de la actuación.  

–  Frente a esa determinación interpuso recurso de apelación  que conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira  (Rda.), despacho qué confirmó lo resuelto por el a quo  al considerar que por tratarse de audiencias concentradas sin  solución de continuidad, y en vista de que ya se había  corrido traslado de los elementos al juez y a la defensa, como se  observa en el video, dicho funcionado tuvo la oportunidad de revisar  los mismos, y la defensa pudo observarlos y tomar apuntes, resultaba  inútil volver a pasar la carpeta para la revisión de  unos documentos que ya habían sido conocidos por todos.  

–  De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906/04 el Fiscal debe  indicar los elementos materiales probatorios, los cuales se evaluarán  en la audiencia permitiendo a la defensa su controversia, y por  elle/es necesario el traslado de los mismos, en virtud del principio  de igualdad de armas, y al no cumplirse con esa carga por parte del  ente acusador, lo que procedía era ordenar la libertad del  procesado.  

–  Los jueces de primera y segunda instancia hablan de economía  procesal que no es aplicable al asunto porque si bien las audiencias  se realizan en un solo acto tienen finalidades y trámites  diferentes; por tanto, aunque en la legalización de captura se  hizo el traslado de los elementos, lo revisado fue únicamente  con relación a esa diligencia, y los apuntes que saca a  relucir la segunda instancia fueron sobre el informe ejecutivo de  captura, fecha y hora de la misma, derechos del capturado y la  incautación del vehículo, y no hay forma de demostrar  lo contrario.  

–  Se dan los requisitos generales y específicos para que proceda  en este evento la tutela contra providencias judiciales, toda vez que  el asunto es de relevancia constitucional al estar inmersos los  derechos al debido proceso, contradicción, libertad, y el  principio de legalidad, se agotaron todas las etapas procesales, la  acción se interpuso dentro de un plazo razonable cumpliendo  con la inmediatez, se indica con claridad cuáles son los  hechos que generaron la vulneración alegada con ocasión  de un defecto fáctico, ya que los jueces involucrados no  tuvieron sustento para soportar la decisión, al no tener a su  alcance los elementos materiales probatorios.  

Con  fundamento en lo anterior pide el amparo de los derechos  quebrantados, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de esta ciudad disponer la libertad inmediata del señor  DIEGO FERNANDO CORREA LOZANO.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la tutela de  los derechos fundamentales reclamados por el actor. Argumentó  que con base en los elementos de convicción allegados al  expediente se logró constatar que los juzgados accionados no  incurrieron en vía de hecho por defecto  fáctico al  resolver la solicitud de la fiscalía en punto de la imposición  de medida de aseguramiento contra CORREA LOZANO.  

Lo  anterior porque, si bien en la audiencia dispuesta para ese propósito  la delegada de la Fiscalía no indicó cuáles eran  los elementos de conocimiento que sustentaban la necesidad y urgencia  de la imposición de la medida intramural, y tampoco los puso a  disposición de las partes para que fueran evaluados, «(…)  en los registros se observa que dichos documentos ya habían  sido estudiados por el director de la audiencia en la legalización  de captura, diligencia en la que el abogado del señor CORREA  LOZANO tuvo también la oportunidad de revisarlos y tomar  apuntes por espacio de siete minutos, tiempo suficiente para  revisarlos en su totalidad si se tiene en cuenta que era un cuaderno  de apenas 19 folios, conforme lo informado por la Fiscalía a  esta Corporación, y al tratarse de audiencias concentradas que  se desarrollaron de forma consecutiva, que además no fueron  muy extensas, cada una de las partes tenía presente el  contenido de esos documentos y podían referirse a los mismos  sin necesidad de observarlos nuevamente; sin embargo, el profesional  del derecho se abstuvo de hacer su intervención al respecto,  para exponer idénticos argumentos a los que esgrime en esta  actuación».  

Por  tanto, consideró el Tribunal, el juez de control de garantías  sí tuvo un soporte probatorio para fundamentar la  determinación de imponer medida de aseguramiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el abogado de CORREA LOZANO lo  impugnó. En ese  sentido, reiteró de manera idéntica los argumentos de  la demanda de tutela, insistiendo en que la decisión judicial  criticada sí constituye «vía  de hecho» pues,  se aparta del mandato legal contenido en el artículo 306 de la  Ley 906 de 2004, según el cual, para la solicitud de  imposición de medida de aseguramiento, es «obligatorio»  que la fiscalía  presente los elementos de conocimiento que sustentan ese pedimento.  Por ende, dijo, tratándose de una norma clara y expresa, no  resulta acertado, bajo ninguna circunstancia, que los fiscales y  jueces la desconozcan y pasen por alto.  

Por  ende, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y,  en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

2.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  En el presente  asunto, a través de apoderado judicial, DIEGO FERNANDO CORREA  LOZANO censura las providencias del 23 de septiembre y 19 de octubre  de 2017 proferidas, en su orden, por los Juzgados 1º Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de Belén  de Umbría (Risaralda) y 4° Penal del Circuito de Pereira,  mediante las cuales se decretó en su contra, medida  de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario. Lo anterior, dijo, porque esas determinaciones fueron  adoptadas sin ningún fundamento probatorio, lo cual infringe  lo normado en el artículo  306 de la Ley 906 de 2004 y configura grave lesión de  sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, contradicción, libertad, legalidad  y contradicción.  

4.1  Pues bien, frente a tal  pretensión resultan pertinentes las siguientes precisiones:  

                                                        

1. Antecedentes                          relevantes:              

a.  El 22 de septiembre de 2017, DIEGO FERNANDO CORREA LOZANO fue  sorprendido por miembros de la Policía Nacional, cuando  transportaba al interior del vehículo automotor de placas  BNO601, sustancia estupefaciente que arrojó positivo para  cannabis y peso neto de 65.312,6 gramos.  

b.  Realizado el procedimiento de captura en flagrancia, el sindicado fue  puesto a disposición de la Fiscalía 27 Delegada ante el  Juzgado Promiscuo del Circuito quien abrió la investigación  penal No. 2017-00698 y solicitó audiencia preliminar de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, entre otras.  

c.  Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 1º Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de Belén  de Umbría, el cual, el 23 de septiembre de 2017 instaló  la audiencia y advirtió a las partes lo siguiente: «les  solicito respetuosamente que, en lo posible, sin que se vayan a  alterar sus teorías o sus argumentos, seamos lo más  concretos posibles, si no hay necesidad de repetir hechos o  circunstancias pues, las podemos obviar, salvo que una u otra parte  exija que se le reitere algún contenido. Dicho esto, le  confiero la palabra señora fiscal para que arranquemos con la  primera audiencia».  

d.  Así, en primer lugar, la Fiscalía solicitó  impartir legalidad al procedimiento de captura en flagrancia  efectuado contra CORREA LOZANO. Para tal efecto, hizo un recuento  detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que  enmarcaron la aprehensión del prenombrado sindicado, luego  indicó el fundamento jurídico de su petición y,  por último, corrió traslado al defensor de la carpeta  contentiva de la totalidad de los elementos de convicción  recopilados (19 folios).  

5.  Como muestra el registro de audio y video de la audiencia preliminar,  durante el periodo comprendido entre el récord 10:20 y 16:47,  el apoderado judicial de CORREA LOZANO tuvo oportunidad de revisar y  tomar nota sobre los elementos materiales probatorios a los que hizo  alusión la fiscalía. Al término de ello, indicó  que no tenía ninguna objeción frente al procedimiento  de captura de su prohijado.  

6.  El juez legalizó la captura de DIEGO FERNANDO y contra dicha  determinación no se interpuso recurso alguno.  

7.  Agotado lo anterior, la Fiscalía le formuló imputación  a DIEGO FERNANDO CORREA LOZANO por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

8.  Finalmente, la Fiscalía solicitó imposición de  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario. Las razones fueron las siguientes:  

(…)  considera la fiscalía que es necesaria, adecuada y  proporcional, en el entendido señor juez de que estamos  hablando de 65.000gr de cannabis, si hablamos de 65 kg 65.312,6  gramos, 65.312 personas que pueden ser contaminadas con este hecho.   Es una cosa que es muy grande, es muy notoria y que no podemos decir  que superó la dosis mínima, es un trasporte de una  sustancia que en el momento el legislador considera que vulnera los  derechos fundamentales de muchas personas al ser un delito que atenta  contra la salud pública, que la finalidad de la restricción  de la libertad es necesaria para evitar que el señor Diego  Fernando Correa siga en esta actividad ilícita y de esta  manera el Estado debe ser la protección de la sociedad, lo  menciona el artículo 308 y lo desarrolla el artículo  310 (…) que la libertad del imputado resultaría  peligrosa para la comunidad, señor juez hay que resaltar el  artículo 310 el número  primero menciona que es  probable que pueda tener una probable vinculación con  organización criminal y resaltó Estado vocera de la  fiscalía la probable vinculación no lo estoy diciendo  que lo sea, pero el hecho de llevar consigo tanta cantidad de  estupefacientes indica que puedo hacer una probable vinculación  con una organización criminal cargando este tipo de contenido,  desde la parte subjetiva también Señor juez, objetiva  perdón, el artículo 313 menciona la procedencia de la  detención preventiva procede en el numeral segundo cuando los  delitos investigables de oficio el mínimo de la pena prevista  por la ley sea cual sea o exceda de 4 años, señor juez  estamos hablando de una pena que arranca de 128 meses tomando en  cuenta la mínima, 128 meses se traduce en 10 años Es  decir que este delito se encuentra dentro de aquellos que procede la  medida preventiva de manera objetiva que aparte de ello señor  juez y en aras de la lealtad procesal y sin mencionar, él  tiene anotaciones (…)  

9.  El defensor se opuso a esa petición. Al respecto manifestó:  

(…)  si bien es cierto que las audiencias son concentradas, las audiencias  por sí solas también son independientes y preclusivas,  es decir inicia la legalización de captura se finiquita ya  precluídas las oportunidades correspondientes y de igual  manera la imputación y las intervenciones de cada uno, y  escuchado con atención por  parte de la fiscalía se ha señalado de manera fáctica  unos hechos pero la fiscalía debe soportar con elementos  materiales probatorios esa situación fáctica y no los  brindó ni a la defensa ni a usted su señoría,  podrá usted escuchar el audio y no  dio traslado de esos elementos materiales probatorios, razón  por la cual no tiene soporte ninguno para la petición que ha  elevado la fiscalía, es decir si no brindó los  elementos materiales probatorios para soportar su petición  Por ende no tiene nada, cero más cero es cero, razón  por la cual su señoría solicitó muy  respetuosamente como no tiene ningún soporte porque no brinda  sus elementos materiales probatorios no hizo el traslado que deba  hacerlo como obligación de la fiscalía, solicito la  libertad inmediata de mi patrocinado. Amen a lo anterior su señoría  considero que esta sería la principal petición de parte  del defensor y  es muy importante dejar la constancia de que efectivamente la  fiscalía no hizo traslado de esos elementos materiales  probatorios razón por la cual no tiene soporte ninguno la  petición deprecada.  Igualmente su señoría, la  fiscalía hace una valoración subjetiva de los numerales  310, 311, 312 y 313 pero no es acompañada con ningún  elemento material probatorio para soportar su petición, es  decir si está señalando que existe un peligro para la  comunidad, si está señalando que existe un peligro para  la sociedad e igualmente informa que tiene una probable vinculación  organizaciones delictivas, no acompañó su solicitud con  ningún elemento material probatorio porque tampoco hace  extensivo de los que supuestamente dice tener la fiscalía,  razón por la cual cae por su propio peso la petición  deprecada por la fiscalía en este sentido.  (Negrilla  propia de la Sala).  

10.  Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez accedió a  la petición de la Fiscalía. Los argumentos que  sustentaron su decisión fueron los siguientes:  

(…)  la señora fiscal le ofreció a usted en dos  oportunidades la carpeta y usted la examinó a largo espacio  dónde están aquí contenidas las fotografías  y contenidos todos los hechos constitutivos de la detención en  flagrancia de Diego Fernando, se habló aquí  reiteradamente y tuvo la carpeta en sus manos cuando se habló  de la detención del señor Diego Fernando (…) y  están las fotografías Usted las observó de 6  paquetes prensados y en bolsas negras de marihuana (…) pero  no ve este operador jurídico que se haya violado una norma o  un derecho fundamental, es decir que al no haberse ofrecido otra vez  más porque recordemos que dijimos al principio, si no hay  necesidad de volver a repetir los hechos pues obviemos lo por  economía procesal, y en eso quedamos tanto defensa como  fiscalía en este estrado judicial.  De cualquier manera los hechos de los cuales el señor defensor  hecha a mano es decir volver a ver la carpeta en nada incide en los  siguientes asuntos por eso es que no va a acceder a lo que el abogado  del defensor solicita primero hay  una inferencia razonable que es la primera medida o el primer  requisito que trae el artículo 308 para conceder o imponer una  medida de aseguramiento,  esa inferencia razonable y de eso así habló claramente  la señora fiscal lo  hace porque se le encontró portando 6 kilos de marihuana, ese  hecho de ahí se infiere de portar una inferencia razonable de  autoría, él venía sólo, no venía  con otra persona,  ya él en su defensa y en las otras audiencias que son de  carácter probatorio se alegrara sobre ese aspecto, pero baste  ese hecho de encontrarlo portando la sustancia estupefaciente para  hacer la inferencia razonable. Ahora,  el que no le traslade otra vez la carpeta nada tiene que ver con los  otros requisitos con el requisito por ejemplo que encuentra este  operador jurídico del artículo 308  yo lo encuentro de ese no habló la señora fiscal, la  señora fiscal habló del peligro para la comunidad, para  qué necesita trasladarle esa carpeta para probarle que hay un  peligro para la comunidad. Si al público llegan 6 kilos de  marihuana para expansión para su consumo pues lógicamente  eso es un peligro para la comunidad, son 6 kilos que se van a vender…  65 kilos perdón, Cómo no va a ser un peligro para la  sociedad que este estupefaciente esté en la calle, para  determinar eso no se necesita el traslado de una carpeta otra vez  más,  igualmente que además de la inferencia razonable dice el  artículo 308 se cumpla al menos uno de los siguientes  requisitos primero: el  peligro para la comunidad y hemos hablado de él,  segundo,  que la pena supera los 4 años, en nada infiere que le haya o  no trasladado de la carpeta porque eso lo trae es la ley, en  qué le afecta que le trasladen una carpeta o no un contenido  que está en la ley, en nada, ahí van dos requisitos el  otro requisito que yo encuentro es que la dada ese monto de la pena  es presumible, es razonable inferir que la persona no quiere  concurrir al proceso, que se puede evadir es que 10 años son  10 años. La actitud de Diego Fernando ha sido una actitud  colaboracionista decente ha sido una persona calmada y son cosas que  deben de constar acá para que después se tengan en  cuenta de los beneficios o de los subrogados que se puedan otorgar,  pero en principio se puede presumir se puede inferir razonablemente  que esa pena de 10 años puede llevar a la persona que no  concurra el proceso.  

Entonces  además de la inferencia razonable del artículo 308 se  configura, se demuestran tres requisitos más y la norma habla  de uno solo y para el cumplimiento de esos tres requisitos en nada  afecta que la señora fiscal no haya hecho o no le haya  aportado al Señor fiscal otra vez la carpeta cuando la carpeta  se examinó desde un comienzo y de eso se habló. Ningún  derecho ninguna norma se ve afectada por esa carencia o por esa  falencia si es que se puede decir porque yo no la veo, que la señora  fiscal no le haya portado una vez más la carpeta al Señor  defensor,  yo sé de los recursos sé que los señores  abogados son recursivos necesitan trabajar necesitan hacer todo el  esfuerzo en pro de sus defendidos pero en este caso yo no le puedo  aceptar ese alegato. En consecuencia la decisión que notifica  en estrado judicial es acceder a lo que solicita la señora  fiscal y decretar una medida de aseguramiento de carácter  intramural contenida en el artículo 307 numeral primero  detención preventiva en establecimientos de reclusión,  medida de aseguramiento que por el momento solicita este juez al  INPEC. (Destaca  la Sala).  

11.  Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor presentó  recurso de apelación. Insistió en que durante la  audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía  no corrió traslado ni al defensor, ni al juez, de los  elementos materiales probatorios que sustentaban su pretensión.  Por tal motivo, dijo, no hay fundamento probatorio para concluir que  CORREA LOZANO portaba sustancia estupefaciente y, menos, para inferir  que es un peligro para la comunidad.  

12.  Frente a tal manifestación, durante el traslado de los no  recurrentes, la Fiscalía indicó:  

(…)  yo hice la aclaración de qué se trata de 65 kilos O  65312 gramos de cannabis, esto de acuerdo al informe  de investigación de laboratorio de campo  que no solamente hizo el pesaje y la preliminar homologado, En dónde  se establecieron 65312.6 gramos de cannabis y sus derivados. Señor  juez consideró con el debido respeto que se merece la defensa  que las apreciaciones son temerarias en el sentido en que desde el  comienzo de la audiencia de legalización de la captura, del  procedimiento de las diferentes solicitudes que elevó la  fiscalía como fue control de legalidad de la incautación  de los elementos solicitación de autorización de la  destrucción de los elementos solicitud de autorización  de incautación con fines decomisos del vehículo donde  se transportaban estos elementos, el Señor defensor de pronto  usted no la pueda ver pero nosotros si observamos que tomó  atenta nota de su agenda sobre estos elementos y sobre estas  circunstancias, por supuesto considera la fiscalía que son  temeraria las expresiones, en  el entendido de que una de las reglas de juego que manifestó  el señor juez de control de garantías fue precisamente  que íbamos a hacer un sistema abreviado y desde un comienzo  tener pleno conocimiento de los elementos por los cuales estamos acá,  es decir qué es temerario porque quiere dar a entender al  señor juez de circuito que va a establecer la apelación  que lo  que hizo el juez de control de garantías y está  fiscal fue ampararnos en falsedades.  Señor juez él tuvo acceso al expediente radicado 66 160  1064 2017 00698 (…) considero  que los elementos materiales probatorios fueron dados desde un  comienzo y dentro de las leyes y dentro de la misma audiencia de  garantías fue precisamente no reiterar sobre los hechos que ya  se habían dado, él tomó atenta nota y sabe de  qué estamos hablando,  estamos hablando de que para la fiscalía era importante tener  en cuenta la medida intramural por la cantidad, que para ello toma en  cuenta el señor juez una inferencia razonable y lógica  de qué es un autor y participe de no solamente una conducta  punible sino cómo lo indique de un peligro para la comunidad  en el entendido de que era suficiente la gravedad y la moralidad de  la conducta y hable del envenenamiento de 65312 cristianos que pueden  ser consumidores de esa droga que está transportando que hay  una probable vinculación a una organización criminal y  que sobra hablar de que este delito está consagrado en el  artículo 313 procedencia de la detención preventiva  

13.  Concedido el recurso de apelación, en audiencia del 19 de  octubre de 2017 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira  confirmó en su integridad la decisión de primer grado.  Según el informe presentado a este trámite  constitucional, las razones fueron las siguientes:  

(…)  esta célula judicial confirmó la decisión tomada  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Belén de Umbría, como  quiera que efectivamente dio traslado de los EMP al señor  defensor y al funcionario, y aunque dicho traslado se hizo en la  audiencia que legalizó la captura, corresponde a los mismos  documentos tenidos en cuenta para solicitar la medida; se hizo de ese  modo por cuanto no medió ninguna interrupción entre las  audiencias preliminares de legalidad de captura, formulación  de imputación y la de solicitud de medida. Esto lo confirmó  esta funcionaria al revisar el video de las audiencias llevadas a  cabo en primera instancia donde el abogado revisó por espacio  de un poco más de siete minutos el material e incluso tomó  notas del mismo.  

4.2  Pues  bien, precisado lo anterior, no hay duda de que hizo bien la  Colegiatura a  quo  al negar el amparo constitucional pretendido por DIEGO FERNANDO  CORREA LOZANO. Lo anterior porque:  

4.2.1  Revisados los antecedentes de la actuación censurada, resulta  incuestionable para la Sala que, en  este caso particular,  no se presentó ninguna violación material  al derecho de defensa pues, tanto el procesado como su abogado  defensor, conocieron desde la audiencia de legalización de  captura, la totalidad de los elementos materiales probatorios  recopilados por la fiscalía. En particular, los informes de  captura en flagrancia, constancia de buen trato y de laboratorio  forense -prueba  PIPH-, este  último donde consta que la sustancia estupefaciente incautada  a CORREA LOZANO arrojó positivo para cannabis, con un peso  neto de 65.312,6 gramos.  

Así,  aunque de ellos no se surtió un nuevo traslado a efectos de la  audiencia de imposición de medida de aseguramiento –como  era lo propio según lo normado en el artículo 306 de la  Ley 906 de 200410-,  no puede desconocer el abogado defensor que los citados medios de  convicción existían, y fueron el sustento con base en  el cual los jueces accionados accedieron a decretar la detención  preventiva intramural de CORREA LOZANO pues: (i) infirieron  razonablemente su  participación en los hechos objeto de investigación  penal,  y (ii) determinaron que  constituía un peligro para la comunidad. Por tal motivo, la  decisión cuestionada no adolece del defecto  fáctico  alegado.  

4.2.2  Ahora bien, debe recordarse que las normas procesales no tienen un  fin en sí mismas sino que están dirigidas a la  aplicación de las normas sustanciales y a la definitiva  satisfacción de los derechos de los justiciables. Por ende, si  en este caso particular, está plenamente demostrado que el  defensor tuvo la oportunidad de leer, estudiar y analizar la  totalidad de los elementos materiales probatorios que, desde la  primera salida procesal puso de presente la Fiscalía para  sustentar sus peticiones, resulta lógico comprender que   contaba con todas las garantías para ejercer la contradicción  en cada una de las diligencias posteriores.  

4.2.3  Súmese a lo anterior que, la pretensión invocada por el  abogado del prenombrado imputado parte de un comportamiento  desleal  pues, que desde el inicio de las audiencias concentradas del 23 de  septiembre de 2017, el Juez Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de Belén  de Umbría indicó que por «celeridad  procesal»  no era necesario  repetir los «hechos  o circunstancias  (…), salvo  que una u otra parte exija que se le reitere algún contenido».  

Así,  inspirada en la buena fe del acatamiento a esas reglas trazadas por  el director de la audiencia, la fiscalía obvió correr  traslado de los elementos materiales probatorios que sustentaban la  procedencia, urgencia y necesidad de la medida de aseguramiento  privativa de la libertad. Sin embargo, la defensa, faltando a los  principios de buena fe y lealtad procesal, guardó silencio  sobre el agotamiento del formalismo previsto en el artículo  306 de la Ley 906, con el único propósito de solicitar  la libertad inmediata de su representado, so pretexto de esa supuesta  incorrección procesal.  

La  Corte, entonces, no puede avalar comportamientos de ese tipo pues, la  detallada reseña procesal indicada en precedencia, da cuenta  de la artimaña utilizada por el abogado defensor de CORREA  LOZANO para tratar de invalidar una actuación que lejos de  erigirse violatoria de los derechos fundamentales del procesado, se  advierte razonable y acorde con el ordenamiento jurídico.  

Corolario  de lo  anterior, advierte esta Sala que las providencias censuradas  son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del accionante, que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera  instancia, trayendo  a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, por lo que el amparo  solicitado resulta improcedente.  

5.  En este orden de  ideas, lo procedente será confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          ARTÍCULO 306.          SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal          solicitará al Juez de Control de Garantías imponer          medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los          elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su          urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a          la defensa la controversia pertinente.          

Escuchados          los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima          o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.          

La          presencia del defensor constituye requisito de validez de la          respectiva audiencia.          

La          víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de          Control de Garantías, la imposición de la medida de          aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el          fiscal.          

En          dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no          solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la          viabilidad de su imposición.      

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