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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2480-2018
Radicación No.: 96644
Acta No. 53
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de DIEGO FERNANDO CORREA LOZANO, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 1º PROMISCUO DE BELÉN DE UMBRÍA (RISARALDA) y 4° PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Fueron reseñados por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Lo narrado en el escrito de tutela por el abogado que representa los intereses del señor CORREA LOZANO se puede concretar así:
– En septiembre 23 de 2017 por solicitud de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Local de Belén de Umbría (Rda.) y ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Belén de Umbría (Rda.), se realizaron las audiencias de legalización de captura, incautación y destrucción de elementos, comiso de vehículo, imputación y medida de aseguramiento, dentro del proceso tramitado contra su prohijado por el delito de tráfico de estupefacientes radicado al N° 6640060000642017000698.
– En la diligencia de medida de aseguramiento la delegada Fiscal no indicó cuáles eran los elementos materiales que soportaban la restricción de la libertad de su patrocinado y tampoco corrió traslado de los mismos, en razón de lo cual solicitó la libertad de su representado, petición que fue negada por el funcionario, quien al efecto esgrimió que había tenido conocimiento de la carpeta al habérsele puesto a disposición en las audiencias anteriores/y por ello no era necesario que revisarla nuevamente, lo cual iría en contravía de la celeridad de la actuación.
– Frente a esa determinación interpuso recurso de apelación que conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), despacho qué confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que por tratarse de audiencias concentradas sin solución de continuidad, y en vista de que ya se había corrido traslado de los elementos al juez y a la defensa, como se observa en el video, dicho funcionado tuvo la oportunidad de revisar los mismos, y la defensa pudo observarlos y tomar apuntes, resultaba inútil volver a pasar la carpeta para la revisión de unos documentos que ya habían sido conocidos por todos.
– De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906/04 el Fiscal debe indicar los elementos materiales probatorios, los cuales se evaluarán en la audiencia permitiendo a la defensa su controversia, y por elle/es necesario el traslado de los mismos, en virtud del principio de igualdad de armas, y al no cumplirse con esa carga por parte del ente acusador, lo que procedía era ordenar la libertad del procesado.
– Los jueces de primera y segunda instancia hablan de economía procesal que no es aplicable al asunto porque si bien las audiencias se realizan en un solo acto tienen finalidades y trámites diferentes; por tanto, aunque en la legalización de captura se hizo el traslado de los elementos, lo revisado fue únicamente con relación a esa diligencia, y los apuntes que saca a relucir la segunda instancia fueron sobre el informe ejecutivo de captura, fecha y hora de la misma, derechos del capturado y la incautación del vehículo, y no hay forma de demostrar lo contrario.
– Se dan los requisitos generales y específicos para que proceda en este evento la tutela contra providencias judiciales, toda vez que el asunto es de relevancia constitucional al estar inmersos los derechos al debido proceso, contradicción, libertad, y el principio de legalidad, se agotaron todas las etapas procesales, la acción se interpuso dentro de un plazo razonable cumpliendo con la inmediatez, se indica con claridad cuáles son los hechos que generaron la vulneración alegada con ocasión de un defecto fáctico, ya que los jueces involucrados no tuvieron sustento para soportar la decisión, al no tener a su alcance los elementos materiales probatorios.
Con fundamento en lo anterior pide el amparo de los derechos quebrantados, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad disponer la libertad inmediata del señor DIEGO FERNANDO CORREA LOZANO.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el actor. Argumentó que con base en los elementos de convicción allegados al expediente se logró constatar que los juzgados accionados no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al resolver la solicitud de la fiscalía en punto de la imposición de medida de aseguramiento contra CORREA LOZANO.
Lo anterior porque, si bien en la audiencia dispuesta para ese propósito la delegada de la Fiscalía no indicó cuáles eran los elementos de conocimiento que sustentaban la necesidad y urgencia de la imposición de la medida intramural, y tampoco los puso a disposición de las partes para que fueran evaluados, «(…) en los registros se observa que dichos documentos ya habían sido estudiados por el director de la audiencia en la legalización de captura, diligencia en la que el abogado del señor CORREA LOZANO tuvo también la oportunidad de revisarlos y tomar apuntes por espacio de siete minutos, tiempo suficiente para revisarlos en su totalidad si se tiene en cuenta que era un cuaderno de apenas 19 folios, conforme lo informado por la Fiscalía a esta Corporación, y al tratarse de audiencias concentradas que se desarrollaron de forma consecutiva, que además no fueron muy extensas, cada una de las partes tenía presente el contenido de esos documentos y podían referirse a los mismos sin necesidad de observarlos nuevamente; sin embargo, el profesional del derecho se abstuvo de hacer su intervención al respecto, para exponer idénticos argumentos a los que esgrime en esta actuación».
Por tanto, consideró el Tribunal, el juez de control de garantías sí tuvo un soporte probatorio para fundamentar la determinación de imponer medida de aseguramiento.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el abogado de CORREA LOZANO lo impugnó. En ese sentido, reiteró de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que la decisión judicial criticada sí constituye «vía de hecho» pues, se aparta del mandato legal contenido en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, según el cual, para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, es «obligatorio» que la fiscalía presente los elementos de conocimiento que sustentan ese pedimento. Por ende, dijo, tratándose de una norma clara y expresa, no resulta acertado, bajo ninguna circunstancia, que los fiscales y jueces la desconozcan y pasen por alto.
Por ende, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. En el presente asunto, a través de apoderado judicial, DIEGO FERNANDO CORREA LOZANO censura las providencias del 23 de septiembre y 19 de octubre de 2017 proferidas, en su orden, por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Belén de Umbría (Risaralda) y 4° Penal del Circuito de Pereira, mediante las cuales se decretó en su contra, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Lo anterior, dijo, porque esas determinaciones fueron adoptadas sin ningún fundamento probatorio, lo cual infringe lo normado en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y configura grave lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad, legalidad y contradicción.
4.1 Pues bien, frente a tal pretensión resultan pertinentes las siguientes precisiones:
1. Antecedentes relevantes:
a. El 22 de septiembre de 2017, DIEGO FERNANDO CORREA LOZANO fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional, cuando transportaba al interior del vehículo automotor de placas BNO601, sustancia estupefaciente que arrojó positivo para cannabis y peso neto de 65.312,6 gramos.
b. Realizado el procedimiento de captura en flagrancia, el sindicado fue puesto a disposición de la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito quien abrió la investigación penal No. 2017-00698 y solicitó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, entre otras.
c. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Belén de Umbría, el cual, el 23 de septiembre de 2017 instaló la audiencia y advirtió a las partes lo siguiente: «les solicito respetuosamente que, en lo posible, sin que se vayan a alterar sus teorías o sus argumentos, seamos lo más concretos posibles, si no hay necesidad de repetir hechos o circunstancias pues, las podemos obviar, salvo que una u otra parte exija que se le reitere algún contenido. Dicho esto, le confiero la palabra señora fiscal para que arranquemos con la primera audiencia».
d. Así, en primer lugar, la Fiscalía solicitó impartir legalidad al procedimiento de captura en flagrancia efectuado contra CORREA LOZANO. Para tal efecto, hizo un recuento detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que enmarcaron la aprehensión del prenombrado sindicado, luego indicó el fundamento jurídico de su petición y, por último, corrió traslado al defensor de la carpeta contentiva de la totalidad de los elementos de convicción recopilados (19 folios).
5. Como muestra el registro de audio y video de la audiencia preliminar, durante el periodo comprendido entre el récord 10:20 y 16:47, el apoderado judicial de CORREA LOZANO tuvo oportunidad de revisar y tomar nota sobre los elementos materiales probatorios a los que hizo alusión la fiscalía. Al término de ello, indicó que no tenía ninguna objeción frente al procedimiento de captura de su prohijado.
6. El juez legalizó la captura de DIEGO FERNANDO y contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno.
7. Agotado lo anterior, la Fiscalía le formuló imputación a DIEGO FERNANDO CORREA LOZANO por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
8. Finalmente, la Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Las razones fueron las siguientes:
(…) considera la fiscalía que es necesaria, adecuada y proporcional, en el entendido señor juez de que estamos hablando de 65.000gr de cannabis, si hablamos de 65 kg 65.312,6 gramos, 65.312 personas que pueden ser contaminadas con este hecho. Es una cosa que es muy grande, es muy notoria y que no podemos decir que superó la dosis mínima, es un trasporte de una sustancia que en el momento el legislador considera que vulnera los derechos fundamentales de muchas personas al ser un delito que atenta contra la salud pública, que la finalidad de la restricción de la libertad es necesaria para evitar que el señor Diego Fernando Correa siga en esta actividad ilícita y de esta manera el Estado debe ser la protección de la sociedad, lo menciona el artículo 308 y lo desarrolla el artículo 310 (…) que la libertad del imputado resultaría peligrosa para la comunidad, señor juez hay que resaltar el artículo 310 el número primero menciona que es probable que pueda tener una probable vinculación con organización criminal y resaltó Estado vocera de la fiscalía la probable vinculación no lo estoy diciendo que lo sea, pero el hecho de llevar consigo tanta cantidad de estupefacientes indica que puedo hacer una probable vinculación con una organización criminal cargando este tipo de contenido, desde la parte subjetiva también Señor juez, objetiva perdón, el artículo 313 menciona la procedencia de la detención preventiva procede en el numeral segundo cuando los delitos investigables de oficio el mínimo de la pena prevista por la ley sea cual sea o exceda de 4 años, señor juez estamos hablando de una pena que arranca de 128 meses tomando en cuenta la mínima, 128 meses se traduce en 10 años Es decir que este delito se encuentra dentro de aquellos que procede la medida preventiva de manera objetiva que aparte de ello señor juez y en aras de la lealtad procesal y sin mencionar, él tiene anotaciones (…)
9. El defensor se opuso a esa petición. Al respecto manifestó:
(…) si bien es cierto que las audiencias son concentradas, las audiencias por sí solas también son independientes y preclusivas, es decir inicia la legalización de captura se finiquita ya precluídas las oportunidades correspondientes y de igual manera la imputación y las intervenciones de cada uno, y escuchado con atención por parte de la fiscalía se ha señalado de manera fáctica unos hechos pero la fiscalía debe soportar con elementos materiales probatorios esa situación fáctica y no los brindó ni a la defensa ni a usted su señoría, podrá usted escuchar el audio y no dio traslado de esos elementos materiales probatorios, razón por la cual no tiene soporte ninguno para la petición que ha elevado la fiscalía, es decir si no brindó los elementos materiales probatorios para soportar su petición Por ende no tiene nada, cero más cero es cero, razón por la cual su señoría solicitó muy respetuosamente como no tiene ningún soporte porque no brinda sus elementos materiales probatorios no hizo el traslado que deba hacerlo como obligación de la fiscalía, solicito la libertad inmediata de mi patrocinado. Amen a lo anterior su señoría considero que esta sería la principal petición de parte del defensor y es muy importante dejar la constancia de que efectivamente la fiscalía no hizo traslado de esos elementos materiales probatorios razón por la cual no tiene soporte ninguno la petición deprecada. Igualmente su señoría, la fiscalía hace una valoración subjetiva de los numerales 310, 311, 312 y 313 pero no es acompañada con ningún elemento material probatorio para soportar su petición, es decir si está señalando que existe un peligro para la comunidad, si está señalando que existe un peligro para la sociedad e igualmente informa que tiene una probable vinculación organizaciones delictivas, no acompañó su solicitud con ningún elemento material probatorio porque tampoco hace extensivo de los que supuestamente dice tener la fiscalía, razón por la cual cae por su propio peso la petición deprecada por la fiscalía en este sentido. (Negrilla propia de la Sala).
10. Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez accedió a la petición de la Fiscalía. Los argumentos que sustentaron su decisión fueron los siguientes:
(…) la señora fiscal le ofreció a usted en dos oportunidades la carpeta y usted la examinó a largo espacio dónde están aquí contenidas las fotografías y contenidos todos los hechos constitutivos de la detención en flagrancia de Diego Fernando, se habló aquí reiteradamente y tuvo la carpeta en sus manos cuando se habló de la detención del señor Diego Fernando (…) y están las fotografías Usted las observó de 6 paquetes prensados y en bolsas negras de marihuana (…) pero no ve este operador jurídico que se haya violado una norma o un derecho fundamental, es decir que al no haberse ofrecido otra vez más porque recordemos que dijimos al principio, si no hay necesidad de volver a repetir los hechos pues obviemos lo por economía procesal, y en eso quedamos tanto defensa como fiscalía en este estrado judicial. De cualquier manera los hechos de los cuales el señor defensor hecha a mano es decir volver a ver la carpeta en nada incide en los siguientes asuntos por eso es que no va a acceder a lo que el abogado del defensor solicita primero hay una inferencia razonable que es la primera medida o el primer requisito que trae el artículo 308 para conceder o imponer una medida de aseguramiento, esa inferencia razonable y de eso así habló claramente la señora fiscal lo hace porque se le encontró portando 6 kilos de marihuana, ese hecho de ahí se infiere de portar una inferencia razonable de autoría, él venía sólo, no venía con otra persona, ya él en su defensa y en las otras audiencias que son de carácter probatorio se alegrara sobre ese aspecto, pero baste ese hecho de encontrarlo portando la sustancia estupefaciente para hacer la inferencia razonable. Ahora, el que no le traslade otra vez la carpeta nada tiene que ver con los otros requisitos con el requisito por ejemplo que encuentra este operador jurídico del artículo 308 yo lo encuentro de ese no habló la señora fiscal, la señora fiscal habló del peligro para la comunidad, para qué necesita trasladarle esa carpeta para probarle que hay un peligro para la comunidad. Si al público llegan 6 kilos de marihuana para expansión para su consumo pues lógicamente eso es un peligro para la comunidad, son 6 kilos que se van a vender… 65 kilos perdón, Cómo no va a ser un peligro para la sociedad que este estupefaciente esté en la calle, para determinar eso no se necesita el traslado de una carpeta otra vez más, igualmente que además de la inferencia razonable dice el artículo 308 se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos primero: el peligro para la comunidad y hemos hablado de él, segundo, que la pena supera los 4 años, en nada infiere que le haya o no trasladado de la carpeta porque eso lo trae es la ley, en qué le afecta que le trasladen una carpeta o no un contenido que está en la ley, en nada, ahí van dos requisitos el otro requisito que yo encuentro es que la dada ese monto de la pena es presumible, es razonable inferir que la persona no quiere concurrir al proceso, que se puede evadir es que 10 años son 10 años. La actitud de Diego Fernando ha sido una actitud colaboracionista decente ha sido una persona calmada y son cosas que deben de constar acá para que después se tengan en cuenta de los beneficios o de los subrogados que se puedan otorgar, pero en principio se puede presumir se puede inferir razonablemente que esa pena de 10 años puede llevar a la persona que no concurra el proceso.
Entonces además de la inferencia razonable del artículo 308 se configura, se demuestran tres requisitos más y la norma habla de uno solo y para el cumplimiento de esos tres requisitos en nada afecta que la señora fiscal no haya hecho o no le haya aportado al Señor fiscal otra vez la carpeta cuando la carpeta se examinó desde un comienzo y de eso se habló. Ningún derecho ninguna norma se ve afectada por esa carencia o por esa falencia si es que se puede decir porque yo no la veo, que la señora fiscal no le haya portado una vez más la carpeta al Señor defensor, yo sé de los recursos sé que los señores abogados son recursivos necesitan trabajar necesitan hacer todo el esfuerzo en pro de sus defendidos pero en este caso yo no le puedo aceptar ese alegato. En consecuencia la decisión que notifica en estrado judicial es acceder a lo que solicita la señora fiscal y decretar una medida de aseguramiento de carácter intramural contenida en el artículo 307 numeral primero detención preventiva en establecimientos de reclusión, medida de aseguramiento que por el momento solicita este juez al INPEC. (Destaca la Sala).
11. Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor presentó recurso de apelación. Insistió en que durante la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía no corrió traslado ni al defensor, ni al juez, de los elementos materiales probatorios que sustentaban su pretensión. Por tal motivo, dijo, no hay fundamento probatorio para concluir que CORREA LOZANO portaba sustancia estupefaciente y, menos, para inferir que es un peligro para la comunidad.
12. Frente a tal manifestación, durante el traslado de los no recurrentes, la Fiscalía indicó:
(…) yo hice la aclaración de qué se trata de 65 kilos O 65312 gramos de cannabis, esto de acuerdo al informe de investigación de laboratorio de campo que no solamente hizo el pesaje y la preliminar homologado, En dónde se establecieron 65312.6 gramos de cannabis y sus derivados. Señor juez consideró con el debido respeto que se merece la defensa que las apreciaciones son temerarias en el sentido en que desde el comienzo de la audiencia de legalización de la captura, del procedimiento de las diferentes solicitudes que elevó la fiscalía como fue control de legalidad de la incautación de los elementos solicitación de autorización de la destrucción de los elementos solicitud de autorización de incautación con fines decomisos del vehículo donde se transportaban estos elementos, el Señor defensor de pronto usted no la pueda ver pero nosotros si observamos que tomó atenta nota de su agenda sobre estos elementos y sobre estas circunstancias, por supuesto considera la fiscalía que son temeraria las expresiones, en el entendido de que una de las reglas de juego que manifestó el señor juez de control de garantías fue precisamente que íbamos a hacer un sistema abreviado y desde un comienzo tener pleno conocimiento de los elementos por los cuales estamos acá, es decir qué es temerario porque quiere dar a entender al señor juez de circuito que va a establecer la apelación que lo que hizo el juez de control de garantías y está fiscal fue ampararnos en falsedades. Señor juez él tuvo acceso al expediente radicado 66 160 1064 2017 00698 (…) considero que los elementos materiales probatorios fueron dados desde un comienzo y dentro de las leyes y dentro de la misma audiencia de garantías fue precisamente no reiterar sobre los hechos que ya se habían dado, él tomó atenta nota y sabe de qué estamos hablando, estamos hablando de que para la fiscalía era importante tener en cuenta la medida intramural por la cantidad, que para ello toma en cuenta el señor juez una inferencia razonable y lógica de qué es un autor y participe de no solamente una conducta punible sino cómo lo indique de un peligro para la comunidad en el entendido de que era suficiente la gravedad y la moralidad de la conducta y hable del envenenamiento de 65312 cristianos que pueden ser consumidores de esa droga que está transportando que hay una probable vinculación a una organización criminal y que sobra hablar de que este delito está consagrado en el artículo 313 procedencia de la detención preventiva
13. Concedido el recurso de apelación, en audiencia del 19 de octubre de 2017 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Según el informe presentado a este trámite constitucional, las razones fueron las siguientes:
(…) esta célula judicial confirmó la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Belén de Umbría, como quiera que efectivamente dio traslado de los EMP al señor defensor y al funcionario, y aunque dicho traslado se hizo en la audiencia que legalizó la captura, corresponde a los mismos documentos tenidos en cuenta para solicitar la medida; se hizo de ese modo por cuanto no medió ninguna interrupción entre las audiencias preliminares de legalidad de captura, formulación de imputación y la de solicitud de medida. Esto lo confirmó esta funcionaria al revisar el video de las audiencias llevadas a cabo en primera instancia donde el abogado revisó por espacio de un poco más de siete minutos el material e incluso tomó notas del mismo.
4.2 Pues bien, precisado lo anterior, no hay duda de que hizo bien la Colegiatura a quo al negar el amparo constitucional pretendido por DIEGO FERNANDO CORREA LOZANO. Lo anterior porque:
4.2.1 Revisados los antecedentes de la actuación censurada, resulta incuestionable para la Sala que, en este caso particular, no se presentó ninguna violación material al derecho de defensa pues, tanto el procesado como su abogado defensor, conocieron desde la audiencia de legalización de captura, la totalidad de los elementos materiales probatorios recopilados por la fiscalía. En particular, los informes de captura en flagrancia, constancia de buen trato y de laboratorio forense -prueba PIPH-, este último donde consta que la sustancia estupefaciente incautada a CORREA LOZANO arrojó positivo para cannabis, con un peso neto de 65.312,6 gramos.
Así, aunque de ellos no se surtió un nuevo traslado a efectos de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento –como era lo propio según lo normado en el artículo 306 de la Ley 906 de 200410-, no puede desconocer el abogado defensor que los citados medios de convicción existían, y fueron el sustento con base en el cual los jueces accionados accedieron a decretar la detención preventiva intramural de CORREA LOZANO pues: (i) infirieron razonablemente su participación en los hechos objeto de investigación penal, y (ii) determinaron que constituía un peligro para la comunidad. Por tal motivo, la decisión cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado.
4.2.2 Ahora bien, debe recordarse que las normas procesales no tienen un fin en sí mismas sino que están dirigidas a la aplicación de las normas sustanciales y a la definitiva satisfacción de los derechos de los justiciables. Por ende, si en este caso particular, está plenamente demostrado que el defensor tuvo la oportunidad de leer, estudiar y analizar la totalidad de los elementos materiales probatorios que, desde la primera salida procesal puso de presente la Fiscalía para sustentar sus peticiones, resulta lógico comprender que contaba con todas las garantías para ejercer la contradicción en cada una de las diligencias posteriores.
4.2.3 Súmese a lo anterior que, la pretensión invocada por el abogado del prenombrado imputado parte de un comportamiento desleal pues, que desde el inicio de las audiencias concentradas del 23 de septiembre de 2017, el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Belén de Umbría indicó que por «celeridad procesal» no era necesario repetir los «hechos o circunstancias (…), salvo que una u otra parte exija que se le reitere algún contenido».
Así, inspirada en la buena fe del acatamiento a esas reglas trazadas por el director de la audiencia, la fiscalía obvió correr traslado de los elementos materiales probatorios que sustentaban la procedencia, urgencia y necesidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Sin embargo, la defensa, faltando a los principios de buena fe y lealtad procesal, guardó silencio sobre el agotamiento del formalismo previsto en el artículo 306 de la Ley 906, con el único propósito de solicitar la libertad inmediata de su representado, so pretexto de esa supuesta incorrección procesal.
La Corte, entonces, no puede avalar comportamientos de ese tipo pues, la detallada reseña procesal indicada en precedencia, da cuenta de la artimaña utilizada por el abogado defensor de CORREA LOZANO para tratar de invalidar una actuación que lejos de erigirse violatoria de los derechos fundamentales del procesado, se advierte razonable y acorde con el ordenamiento jurídico.
Corolario de lo anterior, advierte esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente.
5. En este orden de ideas, lo procedente será confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.
La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.
La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.