STP6174-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6174-2018  

Radicación  n°. 98282  

Acta  143  

Bogotá  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PEDRO  MANUEL IZQUIERDO MONTERO contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, los  JUZGADOS  2° PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, 5° DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, el  PRESIDENTE  DE LA REPÚBLICA, el  DIRECTOR  GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y  la PROCURADURÍA  JUDICIAL PENAL II DE RIOHACHA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales1.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante que el 12 de octubre de 2012, fue capturado al  «interior»  del resguardo Kogui- Malayo – Arhuaco, perteneciente a la  organización Wiwa Olkushe – Tayrona, aprehensión  que fue declarada ilegal y el 15 de octubre siguiente, la fiscal del  caso le solicitó comparecer a suscribir unos documentos y  aprovechó su presencia para privarlo de la libertad nuevamente  el 16 del mismo mes y año.  

Adujo  que la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Riohacha, ante quien «las  autoridades tradicionales le reclamaron la jurisdicción  especial», pero  no fue aceptada. Su defensor público designado se limitó  a informarle que «aceptara»  los  cargos endilgados y en providencia del 2 de diciembre de 2015, el  juzgado en mención, lo condenó a 216 meses de prisión,  sin tener en consideración la sentencia T-921 de 2013.  

Agregó que  aunque no interpuso el recurso de apelación que procedía  contra la sentencia condenatoria y no acudió en un término  prudencial al amparo constitucional, ello se debió al  desconocimiento que tenía sobre sus derechos.  

Indicó  que se le acusó por una conducta tipificada como delito en la  justicia ordinaria, pero en su comunidad es considerada como una  falta, pues aunque «la  mujer» estaba  apta para tener esposo y las relaciones sexuales con la menor víctima  fueron voluntarias, no tenía el consentimiento de los  progenitores de la adolescente, a lo que se suma que los hechos  ocurrieron en territorio indígena, por lo que debía ser  juzgado por su comunidad.  

Afirmó  que la etapa de la ejecución de la pena impuesta por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha correspondió al  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja, autoridad ante  la cual solicitó su traslado al resguardo indígena de  la etnia Wiwa, pero en auto del 29 de diciembre de 2016, el despacho  no resolvió de fondo sino que comisionó a la Defensoría  del Pueblo Regional Riohacha para que realizara visita al aludido  resguardo, la cual se adelantó el 16 de marzo de 2017, en la  que las autoridades indígenas informaron sus costumbres e  indicaron que no debió ser juzgado por la justicia ordinaria.  

Sostuvo  que recibido el informe presentado por la Defensoría del  Pueblo, el juez ejecutor el 11 de agosto de 2017, le negó el  traslado y le informó que no era competente para pronunciarse  frente a las controversias planteadas en torno al trámite del  proceso, sin realizar ninguna actuación tendiente a  subsanarlas.  

Manifestó  que contra dicha determinación instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto en forma negativa por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, sin que se pronunciara frente a  las irregularidades presentadas durante la actuación y por  parte del Director del Inpec, pues no se le garantizan sus derechos  como indígena.  

De  otro lado, refirió que el 24 de mayo de 2016 fue trasladado  del Establecimiento Carcelario de Riohacha al de Combitá  (Boyacá), por orden del Director General del Inpec, quien no  tiene en consideración lo establecido en el artículo 53  de la Ley 1709 de 2014, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  frente al enfoque diferencial del tratamiento carcelario y la  cercanía al entorno familiar.  

Afirmó  que en los meses de junio y julio de 2016, solicitó el  traslado al establecimiento carcelario de Riohacha, al igual que  informó su condición de indígena, pero ante la  omisión en responder tales peticiones, debió acudir a  la acción de tutela, la cual fue favorable a sus intereses,  pero el 13 de septiembre siguiente, se le informó que no era  procedente el traslado, debido a que el centro de reclusión  presentaba hacinamiento. No obstante, no se le ha ubicado en un sitio  cercano a su familia y en el tiempo que ha estado privado de la  libertad no ha recibido visitas, ni su «medicina  ancestral» y  tampoco ha tenido contacto telefónico por el costo de las  llamadas.  

Agregó que  el 11 de octubre de 2016, acudió a la Procuraduría  General de la Nación con el objeto de pedir un acercamiento a  la comunidad indígena a la que pertenece, la cual fue remitida  por competencia al Coordinador de Procuradores Judiciales Penal II de  Riohacha, quien no ha emitido respuesta alguna, a lo que se suma que  debió ser el representante del Ministerio Público el  que debió solicitar la aplicación de la jurisdicción  especial, sin que hubiera procedido a ello.  

Adujo  que la Ley 1709 de 2014 concedió al Presidente de la República  6 meses para que expidiera un decreto con fuerza de ley que regulara  la privación de la libertad de los integrantes de las  comunidades indígenas, por lo que el 5 de octubre de 2017,  solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá  que se le entregara copia del decreto en mención, pero se le  comunicó que no aparecía ninguna norma que regulara  dicha materia, por lo que el 5 de diciembre siguiente, pidió a  la Presidencia de la República copia de la norma que se  hubiera emitido sobre el particular, a lo que se le informó  que la solicitud se había remitido por competencia al  Ministerio de Justicia.  

Indicó  que el 5 de enero de 2018, la directora de política criminal y  penitenciaría le comunicó que dicho decreto no ha sido  expedido, debido a que no se ha superado la etapa de consulta previa  con las comunidades indígenas y que el Gobierno Nacional  adelanta las gestiones pertinentes para culminar dicho trámite  en el menor tiempo posible, por lo que no entiende que después  de 4 años no se hubiese regulado dicha situación.  

Con  fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos  al debido proceso, igualdad, dignidad humana y «jurisdicción  especial» y  en consecuencia, que se anule el fallo emitido por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Riohacha el 2 de diciembre de 2015 y en su  lugar, sea remitido por el Inpec ante las autoridades del resguardo  kogui-malayo –Arhuaco, perteneciente a la organización  Wiwa Golkushe – Tayrona, para que asuman la jurisdicción  especial y sea juzgado por dichas autoridades. Además, se  impartan las órdenes correspondientes para que cese la  vulneración de sus garantías fundamentales.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La juez quinta de ejecución de penas de Tunja informó  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha el 2 de  diciembre de 2015, condenó a IZQUIERDO MONTERO, por los  delitos de acceso carnal violento agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones y le impuso 216  meses de prisión, decisión que no fue apelada2.  

Adujo  que le correspondió la vigilancia de dicha sanción y  mediante auto del 29 de diciembre de 2016, resolvió «negar  por ahora» la  solicitud de traslado de IZQUIERDO MONTERO al Resguardo Indígena  de la Etnia Wiwa, pero comisionó a la Defensoría del  Pueblo Regional Riohacha para que visitara el aludido resguardo y  rindiera un concepto y una vez recibida dicha información en  auto del 11 de agosto de 2017, negó la solicitud y ordenó  a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios del  Inpec para que estudiara la viabilidad de trasladar al hoy accionante  a un establecimiento carcelario cercano a Riohacha o en el que se  contara con un pabellón especial para indígenas.  

Refirió  que dicha decisión fue apelada por IZQUIERDO MONTERO, por lo  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en providencia del  12 de diciembre de 2017, la confirmó.  

Indicó  que en auto del 22 de febrero de 2018, dispuso comunicar al actor la  respuesta otorgada por el Grupo de Asuntos Penitenciarios en mención,  relativa a que no se recomendó la solicitud de traslado. Por  lo anterior, consideró no haber vulnerado ningún  derecho al demandante.  

2.  El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  comunicó que dicha Corporación conoció del  recurso de apelación instaurado contra el auto del 11 de  agosto de 2017 y en decisión del 12 de diciembre siguiente, lo  confirmó3.  

3.  La secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha  refirió que se atiene a la actuación adelantada y a las  decisiones proferidas dentro del expediente seguido contra IZQUIERDO  MONTERO4.  

4.  La defensora del pueblo Regional Guajira sostuvo que en enero de  2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja la  comisionó para realizar inspección al Resguardo  Indígena Kogui – Malayo – Arhuaco, la cual realizó  el 16 de marzo del mismo año y remitió el  correspondiente informe al despacho en mención5.  

5.  El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  adujo que no es procedente el amparo invocado por IZQUIERDO MONTERO  en la medida que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la  sentencia condenatoria se emitió el 2 de diciembre de 2015 y  el actor acudió a la acción de tutela 28 meses  después6.  

6. El director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combitá  informó que le corresponde a las autoridades judiciales  pronunciarse frente a las inconformidades relacionadas con el trámite  del proceso adelantado contra el accionante.  

De  otro lado, refirió que el demandante se ubica en dicho  establecimiento carcelario – Barne, patio 8, pasillo 3B, celda  138 y en dicho centro carcelario no existe un pabellón para  las comunidades indígenas, pero «la  junta de asignación de patios y celdas ha atendido sus  solicitudes agrupándolos en un solo pabellón si así  lo solicitan» y  revisada la hoja de vida de IZQUIERDO MONTERO ha presentado varias  peticiones de traslado, las cuales deben ser resueltas por la  Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Inpec.  

7. Los demás  accionados y vinculados al contradictorio guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO MANUEL  IZQUIERDO MONTERO.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»7.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»8.  (Negrillas  fuera del original).  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico9;  ii)  defecto procedimental absoluto10;  (iii) defecto  fáctico11;  iv) defecto material o sustantivo12;  v) error inducido13;  vi) decisión sin motivación14;  vii) desconocimiento del precedente15  y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

Aclarado  lo anterior y teniendo en consideración que el accionante  cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 2 de  diciembre de 2015 y las decisiones proferidas el 11 de agosto de  2017, confirmada el 12 de diciembre siguiente, la Sala realizará  el análisis de manera separada.  

1.1.  De la providencia del 2 de diciembre de 2015.  

En  el caso objeto de análisis, PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO  solicita por vía de tutela la nulidad de la sentencia emitida  el 2 de diciembre de 2015, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Riohacha lo condenó a 216 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad, por la comisión de los delitos de acceso carnal  violento agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Lo  anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, dignidad humana y «jurisdicción  especial»,  pues fue juzgado por la justicia ordinaria, pese a que pertenece a la  comunidad indígena Wiwa Golkushe Tayrona del Resguardo Kogui-  Malayo – Arhuaco.  

A efecto de  establecer si existe la alegada vulneración de los derechos  fundamentales invocados por el demandante la Sala debe tener en  consideración lo siguiente:  

1.  El 16 de octubre de 2012, fue presentado PEDRO MANUEL IZQUIERDO  MONTERO, ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Riohacha, autoridad que declaró  la legalidad de su captura16.  

Además,  la representante de la fiscalía le formuló imputación  por los delitos de secuestro, acceso carnal abusivo con menor de  catorce años y fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego o municiones, cargos que no fueron aceptados por el  implicado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario; última decisión  contra la que no se interpuso recurso alguno17.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 14 de diciembre  siguiente, por los delitos de acceso carnal violento agravado,  secuestro y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego y las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Riohacha18.  

3.  Dicha autoridad fijó fecha para la audiencia de formulación  de acusación el 15 de marzo de 2013, cuyo aplazamiento fue  solicitado por el defensor de IZQUIERDO MONTERO, al advertir que  debía realizar el «estudio  cuidadoso fáctico y jurídico de la situación  jurídica del imputado, para lo cual se requiere de la  recolección de sustentos legales que soporten una posible  colisión  de competencia que propondría en la audiencia de acusación»,  a lo que accedió el despacho en mención19.  (Negrilla  fuera de texto).  

4.  En audiencia del 2 de mayo del 2013, el representante de la Fiscalía  pidió el aplazamiento, en razón a que se le había  entregado un documento extenso que debía estudiar, pues se  informaba que la víctima y el procesado pertenecen a dos  grupos indígenas20.  

5.  En sesión del 9 de octubre de 2013, la fiscalía no  señaló ninguna causal de impedimento, recusación,  incompetencia o nulidad, mientras que la defensa manifestó  que: «la  familia del procesado no le aportó los elementos materiales  probatorios para solicitar una definición de competencia»,  por  lo que no se realizó ninguna impugnación de competencia  o conflicto de jurisdicción, acto seguido se formuló  acusación a PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO por los delitos  enunciados en el escrito de acusación21.  

6.  En la audiencia preparatoria realizada el 2 de julio de 2015, la  fiscalía retiró el cargo contra la libertad individual,  al no contar con elementos que permitieran demostrar su materialidad,  por lo que en esas condiciones, el acusado aceptó la comisión  de los delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual y la seguridad pública y se corrió el traslado  previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad  en la que el defensor de IZQUIERDO MONTERO se limitó a señalar  que su prohijado no tenía antecedentes judiciales y se había  allanado a los cargos22.  

7.  El 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Riohacha condenó a PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO a 216 meses  de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal  violento agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego y le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria23.  

Contra  dicha providencia no se interpuso el recurso de apelación,  pese a que se encontraban presentes el procesado y su defensor, por  lo que cobró ejecutoria en la misma fecha y las diligencias  fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad24.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues revisada la actuación  allegada en calidad de préstamo, antes reseñada, se  evidencia que ni el defensor de IZQUIERDO MONTERO ni la fiscalía  impugnaron la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Riohacha para conocer del proceso adelantado en su contra.  

Tampoco  se planteó un conflicto de jurisdicción entre la  ordinaria y la indígena, pese a que el defensor del hoy  accionante e incluso PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO acudieron a las  audiencias, ni se demostró, dentro del proceso penal, su  pertenencia a la etnia Wiwa.  

Además,  contra la decisión emitida el 2 de diciembre de 2015, el actor  podía interponer el recurso ordinario de apelación25  y de ser el caso, el extraordinario de casación, siendo el  primero el medio consagrado por la ley procedimental penal para  realizar un control de la providencia judicial de primer nivel, en  tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la  sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la  constitucionalidad de todo el proceso, sin que hubiera acudido a  dichos mecanismos de defensa judicial  

De  manera que, el actor no puede pretender acudir a la acción de  tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el  Consejo Superior de la Judicatura –encargado  de resolver los conflictos de jurisdicción-,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, –que  conoce del recurso de apelación-,  y el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  penal se pronunciara frente al último recurso que podía  haber interpuesto.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Por  lo anterior, se negará el amparo invocado por PEDRO MANUEL  IZQUIERDO MONTERO.  

1.2.  De  las providencias del 11 de agosto y 12 de diciembre de 2017.  

En  el presente asunto, el demandante cuestiona por vía  constitucional los autos proferidos el 11 de agosto y 12 de diciembre  de 2017, mediante los cuales, el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial, en primera y segunda instancia,  respectivamente, le negaron el traslado del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Combitá, –en  el que se encuentra actualmente-,  al resguardo indígena Kogui- Malayo Arhuaco.  

Sobre  el particular, se tiene que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo  atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en  aplicación de los criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.26  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO pretende que el juez de tutela realice  un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior,  ambos de Tunja y en consecuencia, se le conceda el traslado al  resguardo indígena al cual señaló pertenecer, lo  cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la  que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por IZQUIERDO MONTERO resulta  improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia  del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual  debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Máxime  que los argumentos expuestos por vía de tutela, fueron  analizados por las autoridades demandadas, pues revisadas las  providencias objeto de cuestionamiento en el presente asunto, se  observa que tanto el juez ejecutor como la Corporación en  segunda instancia, tuvieron en consideración la jurisprudencia  emitida por la Corte Constitucional relacionada con el enfoque  diferencial que les asiste a los integrantes de las comunidades  indígenas y previa recolección de elementos,  concluyeron que no se cumplieron los presupuestos para otorgar al  actor el traslado a su resguardo indígena.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha  establecido reglas con el objeto de que a las personas pertenecientes  a comunidades indígenas y que han sido procesadas y condenadas  por la justicia ordinaria no se les desconozca su derecho a la  identidad cultural al ser privadas de la libertad en un  establecimiento carcelario.  

En  reciente pronunciamiento27,  la alta Corporación reiteró lo dicho en la sentencia  T-921 de 2013, en cuanto indicó que:  

(i)  Siempre  que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción  ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima  autoridad de su comunidad o su representante.  

(ii)  De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el  juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones  idóneas para garantizar la privación de la libertad en  condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.  Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales  el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar  que el indígena se encuentre efectivamente privado de la  libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el  lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio.  A  falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se  deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la  Ley 65 de 1993.  

(iii)  Una  vez emitida la sentencia se  consultará a la máxima autoridad de la comunidad  indígena si el condenado puede cumplir la pena en su  territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la  comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la  privación de la libertad en condiciones dignas y con  vigilancia de su seguridad.  Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales  el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar  que el indígena se encuentre efectivamente privado de la  libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el  lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A  falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se  deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la  Ley 65 de 1993.  (Negrilla  fuera de texto).  

Precisamente,  dichos parámetros fueron tenidos en consideración por  las autoridades demandadas, pues en efecto, en la decisión del  11 de agosto de 2017, el Juez Quinto de Ejecución de Penas de  Tunja, luego de relacionar el artículo 246 de la Constitución  Política, transcribir los apartes más importantes de  las sentencias T-1026 de 2008, T-921 de 2013 y T- 515 de 2016 y las  normas del Código Penitenciario y Carcelario, señaló  lo siguiente:  

Revisado  el asunto puesto a consideración del Despacho y evidenciado  que el problema jurídico a resolver es una cuestión de  marcada relevancia constitucional, dados los derechos de identidad  cultural y debido proceso que se encuentran envueltos, se procederá  a resolver el asunto con estricta aplicación del precedente  constitucional citado.  

De  acuerdo con los elementos de juicio recopilados, encontramos probados  los siguientes hechos:  

i.  Está acreditado que el señor PEDRO MANUEL IZQUIERDO  identificado con cédula de ciudadanía N°  1.120.242.451 de San Juan del Cesar, pertenece a la etnia indígena  Wiwa, perteneciente a la comunidad Kunshamke, conforme la  certificación expedida por el Cabildo Gobernador Wiwa señor  Antonio Pinto Gil, el 22 de marzo de 2017.            

ii. Está          probado que la comunidad indígena Kunshamke está          localizada en el municipio de Riohacha (La Guajira], corregimiento          de Las Palmas Contadero, y que pertenece a las organizaciones          filiales de la Organización Wiwa Golkushe Tayrona, según          constancia expedida por el Cabildo Gobernador Wiwa señor          Antonio Pinto Gil, el 16 de marzo de 2017, en su condición de          representante de la Delegación Wiwa del Resguardo          Kogui-Malayo-Arhuaco.

iii. Se          verificó que la comunidad indígena Kunshamke a través          de su máxima autoridad el Mamo Atanacio Gil Dingula y el          comisario de la misma comunidad, Miguel Antonio Yepes Delgado,          solicitan que el señor PEDRO MANUEL IZQUIERDO purgue su pena          dentro de la comunidad […].            

iv. Está          demostrado que en          el territorio de la comunidad indígena Kunshamke no existe          infraestructura para la privación de la libertad de sus          miembros,          pues para los Wiwa no hay cárcel, ya que consideran que el          encerrar a una persona no corrige, al contrario al encerrarlos se          llenan de energía negativa […].  

Realizada  la valoración conjunta de los medios de prueba, se concluye  que no se cumple con uno de los requisitos exigidos por el precedente  constitucional para  autorizar el cumplimiento de la pena de prisión en el  resguardo indígena al que pertenece el sentenciado, pues como  se vio para  la etnia Wiwa no existe el concepto de sanción a través  de la permanente privación de la libertad y en ese orden sus  territorios no cuentan con instalaciones que puedan asimilarse a  cárceles.  

[…]  Se considera que no es procedente acceder al traslado del sentenciado  al reguardo de la etnia Wiwa, pues en su territorio no es posible  garantizar el purgamiento de la pena de 216 meses de prisión  que le fue impuesta al señor IZQUIERDO MONTERO y este Despacho  carece de competencia para autorizar su desconocimiento.  

En  efecto, conviene distinguir el alcance de la línea  jurisprudencial fijada por la Corte, pues una cosa es autorizar el  purgamiento de la condena al interior del territorio indígena  para garantizar la conservación de sus costumbres y prácticas  culturales  y otra muy distinta es permitir que la pena de prisión  impuesta legítimamente sea transformada conforme a las leyes  propias de la etnia, puesto que, tratándose de la ejecución  de la pena, las discusiones sobre la ley aplicable  ya no son  admisibles, se supone que se trata de un asunto superado y que la  condena de la justicia ordinaria se impuso porque se cumplen los  factores de competencia personal, territorial y objetivo.  

Tanto  es así que en este aspecto la jurisprudencia de la Corte  Constitucional es clara al señalar como condición para  autorizar el traslado del sentenciado al resguardo indígena,  que la comunidad cuente con instalaciones idóneas para  garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y  con vigilancia de su seguridad; de igual forma dispone que en caso de  que la comunidad con cuente con la infraestructura adecuada para  garantizar la privación de la libertad, se deberá dar  cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

Con  base en lo expuesto, el Despacho negará la solicitud de  traslado al resguardo indígena. Sin embargo, considerando que  la pertenencia del sentenciado a la etnia indígena Wiwa se  encuentra demostrada, debe asegurarse la aplicación de un  enfoque diferencial en el cumplimiento de la pena dentro de un  establecimiento penitenciario corriente.  

[…]  Considerando que la Comunidad indígena Kunshamke está  localizada en el municipio de Riohacha (Guajira), corregimiento de  Las Palmas Contadero, el  establecimiento penitenciario más cercano es el EPMS de  Riohacha (la Guajira). No obstante, a través de oficio No.  81001-GASUP-00641 de fecha 30 de enero de 2017 la Coordinación  del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC nos informa que el  referido establecimiento cuenta con el mayor índice de  hacinamiento en Colombia, actualmente con 435.0%,  además, no cuenta con pabellones especiales para albergar a  privados de la libertad de las diferentes comunidades indígenas  de la región.  

Frente  a este panorama, el  Despacho advierte que no es procedente ordenar el traslado del  sentenciado al EPMS de Riohacha, pues se pondrían en riesgo  sus derechos fundamentales, dada la condición de hacinamiento  que se presenta en ese establecimiento,  además que tampoco cuenta con un pabellón especial de  manera que no habría forma de proteger su identidad cultural.  

Así  las cosas, bajo el contexto de la grave situación de  hacinamiento carcelario, reconocida expresamente por la Corte  Constitucional que declaró un estado de cosas  inconstitucional, se considera que no procede su traslado al  establecimiento penitenciario de Riohacha. Sin embargo, con el objeto  de no hacer nugatorios los derechos del sentenciado en su condición  de indígena, se ordena a la Coordinación de Asuntos  Penitenciarios y Carcelarios de la Dirección General del INPEC  que tenga en cuenta el caso del señor PEDRO MANUEL IZQUIERDO  MONTERO a efectos de que se estudie la viabilidad de trasladarlo a  otro establecimiento penitenciario cercano a su lugar de origen o en  el que se cuente con un pabellón especial para indígenas28.  (Negrilla  fuera de texto).  

Ahora,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja al resolver el recurso  de apelación interpuesto contra la providencia antes  transcrita, también tuvo en consideración la  jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional frente a la  posibilidad que tienen los integrantes de una comunidad indígena  que hayan sido condenados por la justicia ordinaria para estar  privados de la libertad en su territorio ancestral y concluyó:  

[…]Revisado  el asunto, la controversia se centra en determinar si es viable  conceder el traslado de PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO a su  comunidad.  

Es  preciso señalar que en el marco de la garantía de los  principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, la  jurisprudencia constitucional ha expresado que en el ámbito  del cumplimiento de la pena frente a indígenas juzgados por la  jurisdicción ordinaria, estos deben permanecer en pabellones  especiales dentro de los establecimiento penitenciarios ordinarios, o  de ser el caso, purgar la pena en el resguardo indígena al que  pertenece.  

Según  lo manifestado por el penado, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cómbita no cuenta con la infraestructura física  que le permita la conservación de sus costumbres y su  identidad, por lo que, correspondería ordenar su traslado al  reguardo indígena Wiwa asentado en La Guajira.  

Pues  bien, como se dijo, para que dicho traslado sea efectivo se requiere  que la máxima autoridad de su comunidad así lo  coadyuve, lo cual se encuentra posible, conforme lo informado el 12  de mayo hogaño por la Defensora del Pueblo de La Guajira,  quien expresa que la comunidad Kunshamake en el resguardo indígena  Koggi Malayo Arhuaco está dispuesta al solicitar el traslado  de penado a fin de que este pueda terminar de purgar su pena en ese  lugar.  

Con  todo, también se requiere que esa comunidad cuente con las  condiciones que garanticen el cumplimiento de la efectiva privación  de la libertad, respecto de lo cual en  el mismo informe se expresa que la comunidad a la cual pertenece  IZQUIERDO MONTERO no concibe el fenómeno carcelario como un  mecanismo de sanción y de resocialización, por lo que  no cuentan con lugares para tal fin.  En efecto, los representantes de su comunidad no perciben como forma  de castigo la cárcel, pues allí “…tiene  que reparar e indemnizar a la víctima luego de reparar a la  madre tierra, quien para ellos en últimas es la agraviada por  las  conductas de los seres humanos”29,  por  lo que no se encontraría satisfecho el segundo requisito.  

El  recurrente alega que la ley ordinaria está vulnerando sus  leyes, usos y costumbres al juzgarlo desconociendo su calidad  especial de indígena, empero, ese eventual debate es postrero  y no corresponde ni al juez de ejecución de penas ni a esta  instancia, pues ello debió alegarse en el desarrollo de su  juzgamiento.  

Finalmente  es de señalar que la Corte Constitucional ha avalado que los  traslados a centros penitenciarios son potestad exclusiva de la  entidad encargada de la vigilancia y custodia de los presos, esto es  el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. Así ha dicho:  “La  Corte ve en la facultad de trasladar a los internos un ejercicio  razonable de la misión administrativa del Director del INPEC  Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el  orden en los establecimientos y además prever con prudencia,  que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o  condenado en un sitio determinado”30.  (Negrilla  fuera de texto).  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  accionante que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

2.  Del traslado a otro centro carcelario.  

Conforme  a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993,  modificada por la Ley 1709 de 2014, corresponde a la Dirección  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del  traslado de los internos por decisión propia o por solicitud  formulada ante ella, cuando se presente alguna de las causales  previstas en el artículo 75 íbidem,  así:  

Son causales  del traslado, además de las consagradas en el Código de  Procedimiento Penal, las siguientes:  

1. Cuando así  lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado  por el médico legista.  

2. Cuando sea  necesario por razones de orden interno del establecimiento.  

3. Cuando el  Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena  conducta del interno.  

4. Cuando sea  necesario para descongestionar el establecimiento.  

5. Cuando sea  necesario por razones de seguridad del interno o de los otros  internos.  

PARÁGRAFO  1o.  Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento  indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser  remitido el interno.  

PARÁGRAFO  2o.  Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá  teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de  seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al  entorno familiar del condenado.  

PARÁGRAFO  3o.  La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará  de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más  cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.  

Y  acorde  con lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional, el traslado de  los internos es una decisión discrecional y motivada que le  asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela  sólo puede intervenir cuando tal disposición se  presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde  los criterios de razonabilidad. (CC T-435 de 1995)  

Así  las cosas, sólo ante una decisión que se extralimite de  los marcos de discrecionalidad, el Juez de tutela puede intervenir  para salvaguardar los derechos fundamentales de los internos, quienes  a pesar de tener restringidos algunos de sus derechos, siguen siendo  personas, titulares de garantías inquebrantables. Por tal  motivo el Código Penitenciario establece que el tratamiento  carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad  humana.  

Además,  ha establecido la Corte Constitucional que uno de los mecanismos para  obtener dicha finalidad es procurar, siempre que las circunstancias  lo permitan, el mantenimiento de los vínculos filiales del  recluso, pues la participación de la familia es parte integral  de un proceso exitoso de resocialización.  

No  obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de  la familia como facilitadora del proceso de resocialización no  es posible, como en los eventos en que, por razones de seguridad y de  integridad personal del interno, éste debe permanecer en un  centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia,  al cual ésta no tiene la posibilidad de movilizarse con  regularidad, en cuyo caso dicha restricción debe estar  respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que  permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga  nugatorio (T-894/07).  

En  el presente asunto, de acuerdo con la demanda de tutela y los anexos  se tiene que PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO indica que debido a que  fue trasladado del Establecimiento  Penitenciario de Riohacha al de Cómbita en (Boyacá), no  ha tenido contacto con su núcleo familiar ni las autoridades  indígenas de la comunidad a la que pertenece, por lo que el 17  de agosto de 2017, solicitó su traslado a un centro carcelario  de Valledupar o Santa Marta31.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que mediante resolución  n°. 901854 del 11 de mayo de 2016, se dispuso el traslado del  accionante del establecimiento carcelario de Riohacha al de Cómbita  (Boyacá)32,  debido a que el primero se encontraba en hacinamiento.  

Adicionalmente,  en respuesta a la petición de traslado presentada por el  demandante el 17 de agosto de 2017, el Grupo de Asuntos  Penitenciarios del Inpec el 31 de octubre siguiente, no accedió  a la solicitud, en razón a que el Establecimiento Carcelario  de Riohacha presenta hacinamiento del 388% y en virtud de un fallo de  tutela emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, no es posible remitir o recibir internos  de otros centros penitenciarios.  

Además,  en relación con el EPAMSCAS Valledupar existe la orden de  tutela proferida en la sentencia T-282 de 2014, en la que la Corte  Constitucional ordenó «suspender  la entrada de nuevos internos […] La medida se mantendrá  hasta que ingresar al establecimiento penitenciario no suponga contar  con una cantidad de agua inferior a la permitida internacionalmente»,  última  situación que no se ha superado.  

En la misma  situación se encuentra el EPMSC Valledupar, pues presenta un  hacinamiento del 320.7% y frente a dicha situación se emitió  el fallo T-388 de 2013, que ordena adelantar gestiones para reducir  dicho hacinamiento.  

Así  mismo, el EPMSC de Santa Marta tiene un hacinamiento del 360.9% y la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó  «abstenerse  de realizar traslado de otros centros penitenciarios hasta tanto no  mejoren las condiciones de habitabilidad y se mitiguen riesgos por  las condiciones de la infraestructura.  

Adicionalmente,  refirió la oficina en mención que el establecimiento  carcelario de Cómbita presenta un hacinamiento del 17.7%, por  lo que tiene mejores «condiciones  de habitabilidad y calidad de vida»33.  

Con  tal panorama, no evidencia la Sala la afectación de los  derechos fundamentales invocados por el demandante, pues el traslado  del establecimiento carcelario de Riohacha se presentó para  descongestionar el centro de reclusión y la negativa del  traslado de Combitá a uno cercano al lugar de residencia de  los familiares del actor obedeció a que en los centros de  reclusión de Santa Marta, Valledupar e inclusive Riohacha  existe hacinamiento y se han emitido órdenes de tutela que no  permiten los traslados ni ingresos de nuevos internos.  

De manera que, son  causas razonables que no pueden ser desconocidas por el juez de  tutela, en tanto que admitir la solicitud del demandante incluso  podría afectar en mayor medida su salud. Al respecto, señaló  la Corte Constitucional en un caso similar:  

En  el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se  encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no  reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más  difícil su proceso de resocialización y vulneraría  su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería  entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus  derechos fundamentales. Pese  a lo anterior, un argumento fuerte es esgrimido por el ente demandado  para limitar el derecho que el actor considera amenazado: los centros  penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado presentan altos  índices de hacinamiento. Quiere decir lo anterior que la  calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estarían  aún más expuestas de acceder a su pretensión y  que la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en  condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales,  sufrirían una mengua esencial34.  

En  este orden de ideas, las razones del INPEC para no acceder a la  pretensión del accionante, lejos de desconocer la importancia  de la familia como núcleo esencial de la sociedad, se  advierten proporcionadas y obedecen a la necesidad de no desmejorar  las condiciones de vida del actor, aspecto que incluso trasciende a  sus seres queridos, pues no puede perderse de vista que éstos  resultan  tangencialmente afectados frente a las condiciones menos dignas a las  que se tendría que someter IZQUIERDO MONTERO al ser internado  en un establecimiento con una alta sobrepoblación carcelaria.  

No  obstante, la Sala exhortará al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario para que en el evento de que exista alguna  posibilidad de traslado a uno de los centros de reclusión  cercanos a Riohacha, diferentes a los de Santa Marta y Valledupar,  –debido  al hacinamiento que presentan-,  se tenga en consideración a PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO y  su condición de integrante de la comunidad indígena.  

3.  De la petición presentada ante la Procuraduría General  de la Nación.  

Sobre  el particular, es pacífica la jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el  artículo 23 de la Constitución Política, en  cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna,  clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado,  independientemente que sea favorable o no a los intereses del  reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC  T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.  

Adicionalmente,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Así, la  jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, referida al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

Por su parte, el  artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece el término  de 15 días para resolver las peticiones presentadas.  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento se tiene que PEDRO MANUEL  IZQUIERDO MONTERO señaló que el 11 de octubre de 2016  solicitó a la Procuraduría General de la Nación  que «se  vigile por su despacho el trámite solicitado a fin de mi  acercamiento a la comunidad a la cual pertenezco»35.  

En  respuesta a dicha solicitud, el Coordinador del grupo jurídico  delegado para el Ministerio Público en asuntos penales en  comunicación del 8 de noviembre de 2016, informó al  actor que la solicitud por él presentada había sido  remitida por competencia al Coordinador de Procuradores Judiciales  Penales II de Riohacha36,  quien según indicó el demandante no ha emitido ninguna  contestación.  

Ahora,  en el presente trámite se vinculó al contradictorio al  Coordinador de Procuradores Judiciales Penales II de Riohacha, quien  no se pronunció, por lo que se debe dar aplicación a lo  establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en  ese orden, tener como ciertos los hechos señalados en la  solicitud de amparo, los cuales se circunscriben a que la petición  presentada por el actor no ha sido contestada.  

Así  las cosas, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental  de petición del que es titular PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO  y en consecuencia, ordenará al Coordinador de Procuradores  Judiciales Penales II de Riohacha, que si aún no lo ha hecho,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación del presente fallo, conteste la solicitud  presentada por el accionante y remitida por el coordinador del grupo  jurídico delegado para el Ministerio Público en Asuntos  Penales de la Procuraduría General de la Nación.  

De  otro lado, en relación con el argumento del actor relativo a  que el artículo 96 de la Ley 1709 de 2014, concedió  facultades extraordinarias al Presidente de la República para  que en el término de 6 meses, contados a partir de la vigencia  de dicha ley y previa  consulta con los pueblos indígenas, las comunidades  afrodescolombianas, raizales y palenqueras y los grupos ROM»  expidiera  un decreto con fuerza de ley que regulara todo lo relacionado con la  privación de la libertad de los miembros de dichos grupos, el  28 de diciembre de 2017, la directora de Política Criminal y  Penitenciaría del Ministerio de Justicia informó a  IZQUIERDO MONTERO que no se ha concluido el proceso de consulta  previa37.  

Adicionalmente,  le comunicó que el «Gobierno  Nacional adelanta las accionantes pertinentes para que este proceso  de consulta pueda realizarse en el menor tiempo posible y pueda ser  expedida la mencionada normativa».  

De  manera que, no se advierte ninguna afectación de los derechos  del actor, pues claramente se le informó que el proceso de  consulta anterior, el cual se debe adelantar previo a expedir el  decreto correspondiente, no ha concluido. Por lo tanto, frente a  dicho aspecto no se hace necesaria la intervención del juez  constitucional.  

Finalmente, se  ordenará la devolución del proceso radicado 2012-01539  al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, allegado en calidad de préstamo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  TUTELAR el  derecho fundamental de petición del que es titular PEDRO  MANUEL IZQUIERDO MONTERO, de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

2°.  ORDENAR  al  Coordinador de Procuradores Judiciales Penales II de Riohacha, que si  aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho  (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente  fallo, conteste la solicitud presentada por el accionante y remitida  por el coordinador del grupo jurídico delegado para el  Ministerio Público en Asuntos Penales de la Procuraduría  General de la Nación.  

3°.  NEGAR  el  amparo  invocado  frente a las decisiones proferidas el  2 de diciembre de 2015, 11 de agosto  y 12 de diciembre de 2017, al  igual que frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y  en los demás aspectos objeto de pronunciamiento.  

4°.  EXHORTAR al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que en el evento  de que exista alguna posibilidad de traslado a uno de los centros de  reclusión cercanos a Riohacha, diferentes a los de Santa Marta  y Valledupar, –debido  al hacinamiento que presentan-,  se tenga en consideración a PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO y  su condición de integrante de la comunidad indígena.  

5°.  DEVOLVER el  proceso radicado 2012-01539 al Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, allegado en calidad de  préstamo.  

6°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

7°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          trámite se vinculó a la Defensoría          del Pueblo – Regionales Boyacá y Guajira, al Ministerio          de Justicia, al Resguardo Kogui –Malayo –Arhuaco          perteneciente a la organización Wiwa Golkushe Tayrona, al          Resguardo Indígena de Gonshamake, a la Procuraduría          General de la Nación, al Coordinador de Procuradores          Judiciales Penales II de Riohacha, al Establecimiento Penitenciario          y Carcelario de Combita (Boyacá) y a las partes e          intervinientes en el proceso radicado 2012-01539, adelantado contra          el accionante.  

2          Folio          125 y ss de la actuación.  

3          Folio 127 y ss de la actuación.  

4          Folio 134 de la actuación.  

5          Folio 135 y ss ibídem.  

6          Folio 137 y ss ib.  

7          Ibídem.  

8          CC C-590          de 2005.  

9          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

10          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

11          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

12          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

13          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

14          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

15          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

16          Minuto 06:16 y ss del Cd 1 y folio 6 del proceso 2012-01539,          allegado en calidad de préstamo por el Juzgado 5° de          Ejecución de Penas de Tunja.  

17          Minuto          31:35 y ss ibídem.  

18          Folio          22 y ss ib.  

19          Folios          42 y 43 ib.  

20          Minuto 05:18 y ss del Cd 2, audiencia del 2 de mayo de 2013.  

21          Folio          58 del proceso 2012-01539, allegado en calidad de préstamo.  

22          Folio          82 y cd 5 ibídem.  

23          Decisión          obrante a folio 96 y ss ibídem y Cd 6.  

24          Folio          97 y ss ibídem.  

25          Pues estaba presente al momento de la lectura del fallo y no          presentó ninguna inconformidad con el fallo de primer grado.          Minuto          17:18 y ss del Cd 6, audiencia del 2 de diciembre de 2015.  

26          montero aroca, juan, el sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, en: proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          valencia, tirant lo blanch, 2006, p. 475.  

27          CC          T-515 de 2016.  

28          Decisión          obrante a folio 75 y ss de la actuación.  

29          Informe suscrito el 12 de mayo de 2017 por la Defensora Regional del          Pueblo de la Guajira.  

30          Decisión obrante a folio 128 y ss de la actuación.  

31          Folios 1 y ss y 87 – 88 de la actuación.  

32          Folio          2 del cuaderno 2 del expediente 2012-1539, allegado en calidad de          préstamo por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Tunja.  

33          Folio          98 del cuaderno de Ejecución de Penas y folio 147 de la          actuación.  

34          CC T-274/05.  

35          Folio          97 de la actuación.  

36          Folio          98 ibídem.  

37          Folio          105 de la actuación.  

      

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