STP2274-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP2274-2018  

Radicación  N.º 96716  

Acta  53  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JESÚS  AMADO AVENDAÑO ATEHORTÚA,  contra el fallo del 11 de diciembre de 2017 mediante el cual la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA negó  las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los  JUZGADOS DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO y  PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO,  ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Refiere el señor  JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTÚA que elevó  petición de libertad condicional el 06 de febrero de 2017 ante  el Juzgado que vigila su pena, despacho que mediante auto de  sustanciación No. 0457 del 7 de abril de 2017 (que le fue  notificado el 21 de abril) se abstuvo de pronunciarse sobre la  solicitud en virtud a que mediante auto interlocutorio No. 0584 del  24 de febrero de 2015 se había pronunciado sobre la libertad  condicional, motivo por el cual manifiesta que al ser la providencia  un auto de sustanciación, no podía interponer recurso  de apelación, por lo que se vulneraban sus derechos  fundamentales.  

Debido a lo  anterior, presentó acción de tutela, ante lo cual el  Tribunal Superior de Antioquia en decisión del 18 de julio de  2017 declara improcedente la acción pero ampara oficiosamente  su petición de “apelación de libertad  condicional” ordenando ser remitida al juez de primera  instancia, por lo que mediante auto del 24 de julio le notificaron la  remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito de  Puerto Berrío y el 26 de julio allegó escrito  sustentando el recurso de apelación, no obstante, debió  interponer una acción constitucional el 8 de octubre de 2017  en atención a que no había sido decidido el recurso  interpuesto y en decisión del 31 de octubre ésta  Honorable Corporación concedió la protección de  los derechos fundamentales.  

El 15 de noviembre  de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío,  mediante auto interlocutorio confirma la decisión emitida por  el juzgado ejecutor el 7 de abril de 2017, en la cual se aduce la  expresa prohibición consagrada en la Ley 1098 de 2006, art.  199 frente a la exclusión de beneficios y mecanismos  sustitutivos para las personas que hubiesen sido condenados por  delitos contra la libertad, integridad y formación sexual,  considerando que con dicha decisión, los accionados están  vulnerando el derecho al debido proceso por la inaplicación de  los principios de progresividad, favorabilidad y legalidad, pues ya  han transcurrido siete años de tratamiento penitenciario, ha  desempeñado actividades de estudio, trabajo y enseñanza  considerando en consecuencia que debe ser reintegrado a la sociedad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de recordar los requisitos generales y específicos de  procedencia de la tutela contra providencias, expuso el Tribunal  Superior de Antioquia que la pretensión del demandante era la  de convertir la tutela en una instancia adicional para que, por esta  vía se le otorgara la libertad condicional.  

Sin  embargo, expuso el a  quo  que ello resultaba improcedente, en atención a la prohibición  expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y  que, como pacíficamente ha reiterado esta Sala de Decisión,  se encuentra vigente.  

Negó,  por esa razón, el amparo constitucional invocado.      

LA  IMPUGNACIÓN  

Insiste  el demandante en la tutela de sus derechos para lo cual reitera los  fundamentos de la demanda en el sentido de precisar que la Ley 1098  de 2006 fue modificada por las Leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2016, lo  que implica, en su criterio, una «insubsistencia  legal» de la  primera norma citada.  

Hace  alusión a los distintos tipos de interpretación de la  ley, bajo los cuales explica que sus razonamientos demuestran la  «modificación  tácita»  del Código de la Infancia y la Adolescencia por vía de  las reformas posteriores y de la garantía del debido proceso  constitucionalmente consagrada, máxime que las disposiciones  subsiguientes son más favorables y por ende, es necesario que  deban prevalecer sobre la prohibición legal.  

En  su criterio, bajo los raciocinios propuestos, debe analizarse la  solicitud de libertad condicional no con la Ley 1098, sino con las  Leyes 1453 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016, y por consiguiente,  pide que se revoquen las providencias cuestionadas y se le otorgue el  referido beneficio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

JESÚS  AMADO AVENDAÑO ATEHORTÚA acude a la vía de  tutela porque considera que los funcionarios demandados vulneraron  sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional con  sustento en la prohibición contenida en el artículo 199  de la Ley 1098 de 2006, disposición que aplicaron porque las  víctimas de los delitos por los que fue condenado eran menores  de edad.  

Para  el caso, los juzgados ahora demandados analizaron en debida forma los  criterios vigentes en orden a valorar la procedencia del subrogado de  la libertad condicional reclamado por el actor.  Precisaron, en ese  sentido, que debía aplicarse el contenido del artículo  199, numeral 5º de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa  prohíbe la concesión de la libertad condicional para  quienes hayan sido condenados por conductas lesivas de los derechos  de niños, niñas y adolescentes.  Ese punto fue expuesto  por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío en la  providencia cuestionada, así:  

… es  claro que el a quo entendió acertadamente que, si bien se  encontraba satisfecho el primero de los requisitos de carácter  objetivo, referente al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes  de la pena impuesta, aplicando por favorabilidad las disposiciones de  la Ley 1709 de 2014, la expresa prohibición contenida en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 impide que se acceda a lo  pretendido por el condenado.  

En  efecto y así se consignó igualmente en la sentencia de  condena proferida por este Despacho, la Ley 1098 de 2006, en su  artículo 199, estableció unos límites para la  concesión de algunos beneficios, entre ellos el de la libertad  condicional (numeral 5), para aquellas personas procesadas o que  resultaran condenadas por delitos de homicidio o lesiones personales  bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad integridad y  formación sexuales… de allí que, por voluntad  del legislador, no se permita el otorgamiento del beneficio del  artículo 64 referido en casos como el que ocupa nuestra  atención.  

(…)  

De  tal suerte pues, que encontrándonos frente a un proceso en el  que se profirió condena por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO  CON MENOR DE 14 AÑOS, en concurso con el de ACTOS SEXUALES CON  MENOR DE 14 AÑOS, en los que fueron víctimas unas niñas  menores de 14 años de edad, no es procedente la concesión  de la libertad condicional, tal como lo dispone el referido artículo  199, en su numeral 5º12.  

Es  válida y mantiene vigencia la norma con base en la cual los  funcionarios demandados le negaron al demandante la libertad  condicional (artículo  199 – 5 de la Ley 1098 de 2006),  contrario al equivocado criterio que en sede de impugnación  pretende exponer el libelista.  

Es  que, esa situación ha sido analizada de manera pacífica  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  particularmente esta Sala de Tutelas, que en providencias CSJ  STP14292 – 2017 y CSJ STP11310 – 2014, entre otras,  expuso lo siguiente:  

… el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior13,  lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la  exclusión de beneficios contenida en la última regla,  sólo incorporó algunos delitos para los cuales no  procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los  cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y  formación sexuales-, dejando incólumes aquellas  disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad  condicional…  

Esa  tesis refrendó lo expuesto también por esta Sala en  providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014,  donde se dijo que:  

… lo  que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2º del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores,  como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la  integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales  o secuestro, cometidos contra menores de edad.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, los  artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de  2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno  establece una circunstancia específica que configura la  prohibición para acceder a la libertad condicional y el otro,  por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general, que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  (Destaca  la Sala).  

También  la Corte Constitucional se pronunció recientemente al  respecto, en sentencia T-265/17, donde indicó que para  verificar la procedencia del subrogado de la libertad condicional el  juez de control de garantías debe:  

… revisar  si la conducta fue considerada como grave por el legislador  de  conformidad con lo dispuesto en  el artículo 68A del Código Penal y los artículos  26 de la Ley  1121 de 2006, y 1098  de 2006, si esto es posible,  deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo  son el cumplimiento de la pena exigida por la ley  y  el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión  exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo  anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que  regulan el tema.  

(…)  

Al  momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la  legislación,  constituye  una orientación para el juez el régimen de excepciones  señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a  efectos de verificar la gravedad de la conducta.  Es  así como tendrá relevancia las circunstancias y  consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo  anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto  a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis  agregado).  

Dijo  además, en providencia T-718/15 que:  

Tratándose  de casos en que los infantes han sido víctimas de delitos  que atentan contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, en cuanto a las reglas a aplicar en el  tratamiento de los imputados, acusados o condenados por la comisión  de la conducta punible, la  regulación legal establecida elimina beneficios propios del  procedimiento penal v. g.  los subrogados penales, la sustitución de la detención  preventiva, la sustitución de la ejecución de la pena,  la extinción de la acción penal, las rebajas de pena  con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía  y el imputado o acusado, el  subrogado penal de libertad condicional  ni “otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo  los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”, lo  cual guarda consonancia con las disposiciones superiores y los  compromisos internacionales, en virtud de los cuales debe primar el  interés superior del menor.  (Destaca la Sala).  

Así  pues, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya  sido derogado, o «modificado  tácitamente»  por las normatividades a las que se refirió el impugnante  (Leyes  1453, 1709 y 1773)  como equivocadamente afirma en la alzada, con miras a que los  funcionarios demandados le otorguen la libertad condicional.  Las  dos disposiciones coexisten y es preciso que el juez de ejecución  de penas verifique la procedencia del subrogado orientándose,  en primera medida, en el régimen de excepciones dispuesto,  para el caso concreto, en la Ley 1098 de 2006.  

Tal  fue la conclusión a la que arribaron los funcionarios  demandados para negarle a JESÚS AMADO AVENDAÑO  ATEHORTÚA la concesión de la libertad condicional.  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,  resulta imperioso confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          112 del cuaderno del Tribunal.  

13          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tácita.          

“Es          expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la          antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *