AP799-2018(51255)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP799-2018  

Radicación  n.º 51255  

(Acta  n.° 65)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado Antonio  Nel Zúñiga Caballero contra  el fallo del 30 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal  Superior de Medellín confirmó la decisión de  primer grado que lo condenó por el delito de invasión  de tierras de especial importancia ecológica y,  adicionalmente, lo condenó por las conductas de desplazamiento  forzado y concierto para delinquir agravado.  

II.   H E C H O S  

Ligia María  Chaverra Mena y Manuel Denis Blandón, representantes de los  Consejos Comunitarios de las cuencas de los ríos Curvaradó  y Jiguamiandó, denunciaron, a través de apoderado, que  en los primeros meses de 1997 miembros de la Brigada XVII del  Ejército Nacional, en unión con fuerzas paramilitares  de Córdoba y Urabá, activaron la denominada ‘Operación  Génesis’, en virtud de la cual incursionaron  violentamente en las cuencas de los ríos Cacarica, Salaquí  y Truandó, del municipio de Riosucio, Chocó, acción  armada que se extendió a las cuencas de los ríos  Jiguamiandó y Curvaradó, en el municipio de Carmen del  Darién, localizado en el Bajo Atrato Chocoano. Según  los denunciantes, los actos de violencia generalizada sobre la  población civil que habitaba la región originaron su  desplazamiento forzado.  

Posteriormente, en  el año 2000 varias empresas palmicultoras, entre ellas  Urapalma S.A. y Palmas S.A., conocida como Palmura, detrás de  las cuales se encontraban los jefes paramilitares de la región,  en particular los integrantes de la denominada ‘Casa Castaño’,  implementaron un agresivo proyecto agroindustrial de cultivo de palma  de aceite africana y ganadería extensiva, principalmente en  territorios colectivos de la población afrodescendiente y  áreas de reserva forestal, cuyo número de hectáreas  se incrementó exponencialmente gracias a la utilización  de figuras jurídicas como la accesión, situación  que les permitió a las empresas palmicultoras acceder a  créditos bancarios e incentivos estatales destinados al  fomento de la agroindustria. Entre los propietarios o socios de las  referidas empresas figura Antonio  Nel Zúñiga Caballero,  quien llegó a la zona a finales de 1999, con la firma Urapalma  S.A.  

Para la expansión  del macroproyecto, los grupos paramilitares se valieron de  comisionistas a través de los cuales contactaron a los  colonos, poseedores y legítimos propietarios de las tierras  ubicadas en las zonas colectivas o de reserva forestal, la mayoría  de los cuales fueron objeto de coacción para enajenar sus  fundos o para que abandonaran el territorio, de modo que las empresas  palmicultoras pudieran disponer de los predios.  

Por medio de  maniobras ilegales, como la celebración de compraventas en las  que figuraban personas fallecidas, el incremento de los predios por  medio de acciones fraudulentas o el empleo de documentación  falsa, se pretendió obtener la legalización de las  tierras ocupadas. Algunos de los predios, que por lo general fueron  adquiridos a precios ínfimos, hacían parte del título  colectivo o estaban ubicados en zonas de reserva forestal. El  proyecto económico paramilitar causó grave deterioro al  tejido social, tuvo un alto costo en términos de vidas humanas  y sostenibilidad medioambiental, en algunos casos con consecuencias  irreparables para el ecosistema nativo.  

III.   ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. Vinculado  Antonio  Nel  Zúñiga Caballero  mediante indagatoria, resuelta su situación jurídica y  clausurada parcialmente la investigación, la fiscalía  dictó resolución de preclusión a su favor. Dicha  decisión fue revocada en segunda instancia, de suerte que en  resolución del 13 de enero de 2014 la Fiscalía 7ª  Delegada ante la Corte acusó a Zúñiga  Caballero  por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado,  desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial  importancia ecológica (artículos 340, inciso segundo,  180 y 337, inciso segundo, del Código Penal).  

Una vez surtida la  fase de la causa, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de Medellín, en sentencia del 23 de septiembre de 2015,  condenó al procesado por el delito de invasión de áreas  de especial importancia ecológica y lo absolvió por las  demás conductas.  

Apelada dicha  providencia por la defensa del procesado, la fiscalía, el  Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, fue  revocada parcialmente. Así, en sentencia del 30 de mayo de  2017, el Tribunal Superior de Medellín condenó a  Antonio Nel  Zúñiga Caballero  a las penas principales de 10 años de prisión y multa  equivalente al valor de 2683,33 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor de los  delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado  e invasión de áreas de especial importancia ecológica  (artículos 340, inciso segundo, 180 y 337, inciso segundo, del  Código Penal). Asimismo, le negó el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y el  sustituto de la prisión domiciliaria. En el numeral cuarto de  la parte dispositiva de la providencia dispuso que: “una  vez en firme esta sentencia se expedirá la correspondiente  orden de captura en contra del sentenciado, de conformidad con lo  dispuesto en e4l artículo 188 de la Ley 600/00”.  

En contra de los  resuelto por el Tribunal, el defensor formuló el recurso de  casación, que sustento por escrito de manera oportuna. El  delegado de la fiscalía se pronunció como sujeto  procesal no recurrente.  

IV. LA DEMANDA  

Al amparo de la  causal de casación prevista en el numeral 1.º, cuerpo  segundo, de la Ley 600 de 2000, el casacionista propone cuatro cargos  principales por vía de la violación indirecta de la ley  sustancial, en la modalidad de error de hecho.  

Primer cargo:  falso juicio de existencia, omisión de prueba  

Señala que  la prueba sobre la que recayó el yerro fue valorada por el a  quo, pero no por el ad quem; agrega que los pronunciamientos de  instancia, en lo que tiene que ver con los delitos de concierto para  delinquir y desplazamiento forzado, no configuran una unidad, pues  respecto de tales conductas la del último revocó la  absolución impartida por el primero. Por tanto, dice, no opera  la regla según la cual no cabe predicar el falso juicio de  existencia por falta de apreciación, cuando la prueba ha sido  valorada por el funcionario de primer grado, pero no por el de  segundo.  

Reprocha que el  Tribunal, al contrario de lo que apreció el a  quo,  omitió las pruebas que muestran que si Antonio  Nel  Zúñiga  Caballero  se entrevistó con Vicente Castaño fue con el fin de  conocer el paradero abogar por la libertad de su hermano Julio César,  quien había sido secuestrado, y posteriormente fue asesinado,  por el grupo paramilitar.  

El secuestro del  hermano del procesado por las AUC, alega el censor, está  acreditado por las siguientes pruebas:  

i) Informe de  policía judicial nº 600238 FGN.CTI GIDH y DIH del 19 de  abril de 2010,  que da cuenta de los antecedentes del plagio y de su investigación  a cargo de la Fiscalía, ii)  oficio de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General  de la Nación,  en el que se le comunica al hoy procesado que fue reconocido como  víctima del secuestro, iii)  declaración de Edwin Tirado Morales, alias “el chuzo”,  quien relata cómo se llevó a cabo el secuestro, quién  dio la orden, y cómo se pagó el rescate, iv)  testimonio de María Fernanda Zúñiga Chaux,  acerca de los pormenores del secuestro y la relación del  secuestrado con su familia.  

De haber tenido en  cuenta las anteriores pruebas, el juzgador no habría concluido  que Zúñiga  Caballero  se asoció con los paramilitares para sembrar palma en el  Urabá, que se benefició de esa industria, que hizo  parte de la estructura paramilitar, que alguna vez fue escoltado por  paramilitares, que adhirió al proyecto económico de las  AUC, o que los verdaderos dueños de las empresas de palma  fueron los paramilitares. Critica que el sentenciador apreciara que  los desplazamientos lo promovieran los paramilitares, no los  empresarios palmicultores, pero afirmara que el desplazamiento  viniera precedido de un acuerdo entre las partes.  

Las reglas de la  lógica permiten inferir que sería absurdo que el hoy  procesado se hubiera aliado con los paramilitares para sembrar palma,  cuando su propio hermano fue plagiado y asesinado por ese grupo  ilegal; por el contrario, lo que hizo fue adelantar gestiones con  Vicente Castaño para la liberación de su hermano y  comprometer sus recursos para lograr ese fin.  

La decisión  que condena por los delitos de concierto para delinquir y  desplazamiento forzado viola, por falta de aplicación, los  artículos 29 de la Constitución Política,  incisos primero y segundo del artículo 7º de la Ley 600  de 2000 (in dubio pro reo, presunción de inocencia), 232 y 234  del mismo estatuto procesal. Por aplicación indebida, los  artículos 180 y 340, inciso 2.º, 6.º, 9.º,  10.º, 12, 22 y 29 del C. Penal.  

Dice el demandante  que lo que la prueba demuestra es que Zúñiga  Caballero  fue una víctima de las AUC, su contacto en ese grupo ilegal  tuvo por objeto conseguir la liberación de su pariente, no  conoció la injerencia de los paramilitares en el empresa  Urapalma, no actuó con aquellos en función de un  acuerdo; por el contrario, las reglas de la lógica enseñan  que el hoy procesado jamás habría formado parte de las  AUC, ni accedido a un acuerdo criminal. Por tanto, los delitos de  concierto para delinquir y desplazamiento forzado no se configuran.  

Pide que, en fallo  de reemplazo, la Corte declare no responsable al procesado por los  delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento  forzado.  

Segundo cargo:  falso juicio de existencia, omisión de prueba  

El demandante  asegura que el sentenciador omitió las pruebas que demostraban  la existencia de los créditos tomados por Urapalma con el  Banco Agrario; la manera en que estos fueron respaldados con el  patrimonio personal de Zúñiga  Caballero;  el proceso ejecutivo formulado por dicho banco contra el hoy  procesado por razón de los citados créditos, y la  contabilidad de la empresa Urapalma. Adicionalmente que esta le pidió  al Ejército Nacional que prestara seguridad en la zona.  

De haber tenido en  cuenta esas pruebas, el sentenciador habría concluido que los  proyectos Urapalma y Palmura no eran de propiedad de los  paramilitares, que Zúñiga  Caballero  no recibió beneficio alguno por el cultivo de la palma, y que  los paramilitares hubiera hecho presencia en las siembras de palma:  las anteriores conclusiones, al igual que la apreciación de  las pruebas omitidas, derribarían el fundamento de la  sentencia, pues la dejarían sin soporte lógico y  probatorio.  

Las pruebas  omitidas fueron las siguientes:  

i)  Documentos de sendos créditos tomados por Urapalma con el  Banco Agrario, por valor de $2.478.000.000 y $3.011.552.085 de abril  de 2002 y septiembre de 2002; sus pagarés y la constitución  de hipoteca sobre propiedades del hoy procesado.  

Lo anterior  demuestra que los créditos fueron reales y estuvieron  respaldados con el patrimonio de Zúñiga  Caballero;  esta circunstancia permite negar las afirmaciones del Tribunal, según  las cuales aquel hizo parte del proyecto paramilitar, que los  verdaderos dueños de Urapalma fueron las AUC, y que los  empresarios se habían prestado para darle visos de legalidad a  la empresa ilícita.  

ii)  Proceso  ejecutivo adelantado por el Banco Agrario contra Antonio  Zúñiga Caballero;  demuestra que las obligaciones adquiridas fueron garantizadas con  bienes del hoy procesado. De haberlo tenido en cuenta, el juzgador no  habría concluido que aquel se asoció con paramilitares  para sembrar palma, o que Urapalma era de los paramilitares. Lo  anterior, porque no es razonable ni probable que una persona ponga al  servicio de los secuestradores y homicidas de su hermano, que se  endeude con un banco para que los victimarios obtengan beneficios, o  que comprometa el patrimonio familiar.  

iii)  Contabilidad de Urapalma;  acredita que dicha empresa, al igual que Palmura, no dio rendimientos  financieros, ni siquiera se recuperó de la inversión  inicial. De no haber omitido esta prueba, el ad quem no hubiera  concluido que el procesado y los paramilitares recibieron cuantiosos  beneficios del cultivo de palma, sino que la empresa quebró  sin haber recibido ganancias.  

iv) Carta del  31 de julio de 2000, dirigida por Urapalma al general “Tapias  Stailing” y comunicación del 16 de agosto de 2000 del  Comandante del Ejército Nacional.  Estos documentos demuestran la petición de seguridad en la  zona que el señor Merlano dirigió a las Fuerzas  Militares, y las órdenes que se impartieron al respecto.  

De haber tenido en  cuenta estas pruebas, el Tribunal no habría apreciado que los  cultivos de palma eran de los paramilitares, pues carecería de  lógica que aquellos solicitaran la presencia de las Fuerzas  Armadas en la zona.  

La decisión  del Tribunal que condena por los delitos de concierto para delinquir  y desplazamiento forzado viola, por falta de aplicación, los  artículos 29 de la Constitución Política,  incisos primero y segundo del artículo 7.º de la Ley 600  de 2000 (in dubio pro reo, presunción de inocencia), 232, 234,  259 a 264 (prueba documental) y 277 (apreciación del  testimonio) del mismo estatuto procesal. Por aplicación  indebida, los artículos 180 y 340, inciso 2.º, 6.º,  9.º, 10.º, 12, 22 y 29 del C. Penal.  

La prueba no  apreciada demuestra que Zúñiga  Caballero  no conoció la injerencia de paramilitares en Urapalma, no  actuó movido por un acuerdo con las AUC para cometer  desplazamiento forzado en las zonas donde funcionarios Urapalma y  Palmura, ni adhirió a un plan previamente trazado por el grupo  ilegal.  

Pide que, en fallo  de reemplazo, la Corte declare no responsable a su asistido por los  delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento  forzado.  

Tercer cargo:  falsos juicios de identidad  

Tras mencionar que  la investigación de los hechos ocurridos en el Bajo Atrato  Chocoano involucró a múltiples actores armados, abarcó  episodios ocurridos en un extenso territorio desde 1995 hasta 2008, y  se encaminó a establecer la responsabilidad de paramilitares y  palmicultores, el demandante dice que la investigación se  dedicó a indagar aspectos generales, mientras que la prueba  practicada en el juicio es la que se refiere particularmente al aquí  procesado.  

Enseguida, enuncia  las pruebas que considera cercenadas por el juzgador, así:  

i) Testimonio  trasladado de Carlos Daniel Merlano.  Declaró que fue llamado por Luis Riascos y Javier Daza para  ser el asesor jurídico de Urapalma; relata en detalle cómo  recibió de Riascos los documentos con las compras de las  posesiones, y menciona los intentos ante el Incoder y el alcalde de  Riosucio por titular esas tierras -de las que no sabía que  pertenecían a las negritudes- a través de mecanismos  claramente improcedentes como la accesión y la denominada Ley  Tocaima; adujo que no entraron a la fuerza a las tierras y que no  supo quién las adquirió.  

Sobre una reunión  con Vicente Castaño en una finca en San Pedro de Urabá,  a la que asistieron Italo Cianci y Javier Daza, asegura que allí  no se habló de palma; dijo saber de oídas que Antonio  Zúñiga Caballero  conoce a Castaño porque le secuestraron un hermano, y por eso  el primero se reunió con el segundo; señaló no  saber cómo o porqué se compró la tierra en  Urabá, dijo que cuando tuvo el primer acercamiento la tierra  ya había sido adquirida, y que en las reuniones de Urapalma no  se trató el tema del conflicto armado ni el desplazamiento de  la población. Insistió en que no tenía  conocimiento de la propiedad de las tierras en cabeza de las  comunidades afro.  

De haber el  sentenciador analizado de manera conjunta las declaraciones de Carlos  Merlano, “las  indagatorias como el testimonio rendido en la causa adelantada por el  juzgado 5º, incluyendo el que aquí se destaca como  cercenado”,  no habría concluido que sus atestaciones prueban los nexos de  Vicente Castaño con Antonio  Zúñiga  o el concierto con fines de desplazamiento forzado, sin que el  secuestro de Julio Zúñiga Caballero era un hecho  conocido, y que quien se encargó de la compra de los terrenos  fue Luis Riascos y no el aquí procesado.  

De esta manera, el  aludido testimonio derriba las conclusiones centrales del fallo, pues  si el sentenciador lo hubiera valorado integralmente habría  advertido que la reunión en la que estuvieron presentes los  socios de Urapalma fue de carácter social y no relacionada con  la palma; que Merlano no sabía que se trataba de tierras  colectivas, pues él mismo hizo la gestión de su  titulación en Bogotá y no fue advertido de esa  circunstancia; que no sabe quién adquirió las tierras,  pero fue Luis Riascos quien le entregó los documentos de las  propiedades para que las legalizara, y que la legalización de  tierras no supone que fueran adquiridas ilegalmente, sino que fueran  aptas para servir de garantía a los bancos.  

ii) Testimonio  de Pedro Camilo Torres. Éste  dijo que en 2004 se enteró que sobre Urapalma recaían  señalamientos de desplazamiento forzado; que no conoció  a Antonio  Zúñiga,  que supo que era accionista de Urapalma, y que los créditos de  esta empresa fueron garantizados con predios de la familia Zúñiga;  que Zúñiga  Caballero  era un empresario dedicado a sus negocios y que no lo escuchó  a él ni a los socios hablar de la ejecución de acciones  irregulares. Explicó que su conocimiento sobre el vínculo  entre Urapalma y los Castaño provino de la revista Semana, y  que no supo que los socios de dicha empresa hubieran sido escoltados  por paramilitares, como sí sucedió con los socios de la  firma Palmas de Curvaradó.  

El conjunto de  declaraciones de Pedro Camilo Torres es trascendente porque en su  condición de estructurador de los créditos que tomó  Urapalma conoció la financiación del proyecto, el rol  de sus socios y las garantías que prestó Antonio  Zúñiga.  

Asimismo, incide  en el fallo de segunda instancia porque aquello que fue mutilado por  el juzgador permite desvirtuar las conclusiones de la sentencia,  tales como que los verdaderos dueños de Urapalma eran los  paramilitares, que el entramado empresarial respondía a un fin  ilícito, que está demostrada la responsabilidad de  Antonio  Zúñiga  en el desarrollo del objeto económico del paramilitarismo.  También desmiente que los empleados de las pequeñas  asociaciones no hubieran suscrito documentos para la compra de  tierras, y que hubieran visto al aquí procesado escoltado por  paramilitares.  

La prueba  cercenada permite demostrar que los créditos tomados por  Urapalma fueron concedidos gracias a las garantías que ofreció  la familia Zúñiga, que “no  es acertado  ni  probable”  afirmar que la empresa era de los paramilitares y que los directivos  de Urapalma, entre ellos el aquí procesado, no fueron  escoltados por paramilitares.  

iii) Testimonio  rendido por el padre Jesús Alberto Franco;  declaró haber llegado a la zona en 2003 y no conocer los  hechos ocurridos antes de ese año; no conoció las  causas del desplazamiento, pero luego lo asoció con la  presencia de las empresas de palma; dicha circunstancia en la  respuesta a una tutela formulada por la Comisión  Intercongregacional de Justicia y Paz en 2005; dijo no haber conocido  a la familia Zúñiga Caballero, y que los créditos   otorgados a los palmeros y la influencia de María Fernanda  Zúñiga lo conoció por los medios de  comunicación.  

La prueba es  trascendente porque deja ver que el conocimiento del deponente lo  obtuvo de personas que viven en la zona y de los medios de  comunicación; asimismo incide en el fallo de segunda instancia  porque derriba sus consideraciones, tales como que las víctimas  le contaron que los paramilitares de Castaño los obligaron a  vender sus predios y que aquellos -los paramilitares- fueron vistos  en las oficinas de las empresas palmeras.  

De haber el  Tribunal valorado íntegramente el citado testimonio habría  concluido que la asociación entre desplazamiento forzado y los  cultivos de palma no es más que una hipótesis, que  Zúñiga  no fue identificado como aliado de las AUC y que de ello no existe  una base objetiva.  

iv) Testimonio  de Ángela María Osorio Galeano;  declaró que trabajo en el Urabá entre 2003 y 2009, y en  Urapalma de 2003 a 2005; conoció a Zúñiga  como socio de la empresa, la cual funcionaba normalmente como  cualquier otra. La prueba es trascendente porque demuestra los hechos  citados; incide en el fallo de segunda instancia en la medida que  desvirtúa sus conclusiones, tales como que quien entraba en  territorio de los paramilitares sabía que la organización  estaba detrás de los proyectos de palma y ganadería, o  que los verdaderos dueños de la empresa fueran las AUC.  

Las pruebas sobre  las que recae el yerro demuestran que no era evidente que los  paramilitares tuvieran relación con Urapalma; que de ser  verdad que aquellos desplazaron a los campesinos lo cierto es que  Antonio  Zúñiga  ninguna relación tuvo con ese hecho, sino que empleó su  propio patrimonio para respaldar las deudas de Urapalma, y ni él  ni los demás socios fueron escoltados por las AUC.  

El censor alega  que las siguientes pruebas, de las que el Tribunal extrajo  conclusiones sobre el desplazamiento forzado y la propiedad por los  paramilitares de la empresa Urapalma, fueron objeto de distorsión  y/o cercenamiento.  

Enseguida, el  libelista elabora un extenso cuadro comparativo en el que reseña  las pruebas sobre las que estima recayó el yerro, las  afirmaciones que sobre ellas hizo el Tribunal, así como el  contenido de la prueba y su trascendencia.  

Así,  enuncia las declaraciones de: Eustaquio Polo Rivera, Erasmo Ortiz,  Emilce Elena González, Wilson Mena Romaña, Félix  Antonio Alvarado Zabaleta, José del Carmen Villalba, María  Emperatriz Pérez, José Alberto Vitalino, Carmen Alicia  Blanquiset, Aracely Alvarado Zabaleta, Alejandro Martínez  Correa, Luis Ovidio Rentería, Manuel Antonio Viloria Roqueme,  Jeremías Durango, Róbinson Rentería Martínez,  Hugo de Jesús Tuberquia, Pedro Cortez Fabra, Carmen Alicia  Bolaños, José María González Mestre, Luz  Mary Cabezas Martínez, Marta Regina Serna Benítez,  Domingo Romaña, Epifanio Córdoba Borja, Medardo Antonio  Acosta, Hugo Rentería Durán, María Blanca  Quejada, Luis González Hernández, Danilo Vergara, Cruz  Mary Uribe, Erasmo Luis Cuadrado, Mario Manuel Castaño Bravo,  Cristóbal Blandón Borja, Georgina del Carmen Maussa,  Eladio Blandón Romaña, Ricardo Romaña Cuesta,  Julio César Arrieta, Bernardo de Jesús Durango,  Willinton Cuesta Córdoba, Luis Ovidio Londoño Borja,  Martha Margit Martínez, Pastora Isabel Lance, María  Uberlina Giraldo, Efrén Romaña Cuesta, Juan Diego  Vilez, Julio César González, Edilma Rosa Julio, Andrés  Carmona Padilla, Luis Carlos Feria Conde, Eudosia María López  Sánchez, Miguel Enrique Páez Petro, Jorge Leandro  Berrio Mass, Emiro Tordecillas, Walter Atencio Garay, Narcisa Morelo  de González, Gladis Bailarín Henao, Andrés  Babilonia Cuadrado y Nemesio Cuesta Romaña.  

Señala que  unas fueron cercenadas y otras tergiversadas, de manera que el  Tribunal desconoció hechos relevantes que lo habrían  llevado a concluir que ninguno de los campesinos de la zona fue  desplazado para sembrar palma, pues nadie hizo tal afirmación.  El ad que asumió que como en algunas fincas se sembró  palma entonces ése fue el motivo del desplazamiento, y fue así  como desconoció que los testigos dijeron que se desplazaron  por razón del conflicto armado, que muchos de los que tenían  fincas sembradas de palma le atribuyeron el cultivo a empresas  diferentes a Urapalma, que algunos de quienes tenían sus  fincas sembradas de palma no tienen tierras en la región de  Curvaradó, lugar donde se ubicaban los predios de Urapalma; y  que otras, en fin, no tienen fincas sembradas de palma.  

Por otra parte, la  afirmación del Tribunal según la cual Antonio  Zúñiga Caballero  fue visto escoltado por paramilitares es el producto de falsos  juicios de identidad por cercenamiento. En este sentido, el  recurrente elabora un largo cuadro, similar al anterior, y es así  como contrasta lo dicho por los testigos en sus declaraciones con las  apreciaciones que hizo el fallador de las palabras de los mismos  deponentes.  

Así, el  censor se refiere a las declaraciones de: Ever Barrios Pérez,  Leonardo Enrique Sánchez Morelo, Mario de Jesús López  Sánchez, Cristian Javier Tordecillas y Eliécer Manuel  Castillo González.  

Asegura que por  tergiversar y cercenar algunos apartes de estas declaraciones el  Tribunal llegó a conclusiones incorrectas, pues en ninguna de  ellas se afirmó que Antonio  Zúñiga Caballero  hubiera sido escoltado por los miembros de las AUC; asimismo, al  contrario de lo que aseguró el ad quem, las asociaciones de  campesinos sí fueron reales, sus integrantes eran empleados de  las empresas y no exparamilitares; aquellos dijeron que Urapalma no  tenía relación con las AUC y que era el Ejército  el que prestaba seguridad en los cultivos.  

La decisión  del Tribunal que condena por los delitos de concierto para delinquir  y desplazamiento forzado viola, por falta de aplicación, los  artículos 29 de la Constitución Política,  incisos primero y segundo del artículo 7º de la Ley 600  de 2000 (in dubio pro reo, presunción de inocencia), 232, 234,  259 a 264 (prueba documental) y 277 (apreciación del  testimonio) del mismo estatuto procesal. Por aplicación  indebida, viola los artículos 180 y 340, incisos 1.º y  2.º, 6.º, 9.º, 10.º, 12, 22 y 29 del C. Penal.  

De haber el  fallador aplicado las normas mencionadas de manera correcta la  decisión habría sido absolutoria, por inexistencia de  prueba sobre tipicidad objetiva del acuerdo propio del concierto para  delinquir y falta de realización de desplazamiento forzado.  

El casacionista le  pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en fallo de  reemplazo, declare no responsable al procesado por los delitos  mencionados.  

Cuarto cargo:  falso juicio de existencia, omisión de prueba  

El recurrente  sostiene que la omisión de apreciación de unas pruebas  condujo a la condena del procesado como coautor del delito de  invasión de áreas de especial importancia ecológica.  

Al respecto, el  juzgado y el Tribunal argumentaron que desde cuando se compraron los  terrenos el hoy procesado sabía que se trataba de tierras  colectivas, que la siembra de palma causó daños  ecológicos importantes y que aquel, como encargado de la parte  técnica de la implementación del cultivo, no puede  desligarse ahora de su responsabilidad por el citado delito.  

El censor alega  que las anteriores conclusiones desconocen las pruebas que obran en  la actuación, las cuales muestran que ni para la época  en que se adquirieron los predios, y tampoco para cuando se  constituyó Urapalma, Antonio  Zúñiga Caballero  sabía que se trataba de tierras colectivas, por lo que se  configura un error de tipo invencible. Adicionalmente, el daño  ambiental no se produjo, como lo acreditan los documentos de  Codechocó y Geosistemas, al igual que otras declaraciones que  muestran al hoy procesado ajeno al diseño de los cultivos.  

Dentro de las  pruebas omitidas por el juzgador sobre la calidad especial de las  tierras, el demandante cita las siguientes:  

i) Las  resoluciones números 702 y 703 de marzo de 2006 y 2156 de  2007:  a través de estas, el Incoder delimitó los territorios  colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó, en el sentido de  diferenciar los pertenecientes a las comunidades negras y a  particulares; ii)  comunicación del Incoder a la Fiscalía General de la  Nación del 25 de octubre de 2006,  que confirma lo anterior; iii)  prueba anticipada practicada ante el Juzgado 1º Administrativo  de Quibdó:  demuestra que Urapalma empezó el cultivo de palma antes de que  el Incoder y el Incora profirieran las resoluciones de titulación  colectiva; allí se incluye, además, el oficio del 4 de  junio de 2002, a través el cual el Incora señala que el  área comprendida entre Caño Claro y Riosucio no había  sido adjudicada por el Incora a ninguna comunidad negra; también  incluye la resolución del 17 de noviembre de 2004, proferida  por la CIDH – Medidas Provisionales comunidades de Jiguamiandó  y Curvaradó, en la que se citan informes según los  cuales la siembra de palma africana no es parte de las medidas  provisionales, y que para el Incoder es solamente a través de  un proceso como se puede establecer si los cultivos se encuentran en  un territorio con título individual.  

En lo que tiene  que ver con el daño ambiental, el juzgador omitió las  siguientes pruebas:  

i)  Informe  de Codechocó del 26 de agosto de 2003,  que afirma: que “se  está cumpliendo con el objeto de protección para  favorecer en gran medida la flora y fauna”,  que se va a implementar un plan de reforestación debido a la  erosión causada por la corriente del río, y que los  terrenos comprados por la compañía eran rastrojos y  potreros; ii)  informe  de Codechocó del 17 de agosto de 2004  sobre  una visita de campo:  allí se mencionan los avances en el manejo agronómico y  la protección del suelo; iii)  informe  de visita de seguimiento de Codechocó del 3 de abril de 2006:  en él se alude a la ausencia de afectación del suelo y  de los recursos hídricos, menciona el adecuado manejo de  productos químicos, ausencia de contaminación y la  conservación de zonas especiales; iv)  documentos  que demuestran la relación comercial entre Urapalma y  Geosistemas:  estos respaldan el dicho de Zúñiga  Caballero,  en el sentido de que la adecuación del terreno fue contratada  con Geosistemas; v)  testimonio  de Libardo Arbeláez Arias de Geosistemas:  declaró, entre otras cosas, que las tierras de Urapalma tenían  un abandono de cinco años, que conoció que el  desplazamiento ocurrió por enfrentamientos entre el Ejército,  la guerrilla y las autodefensas, que conoció a Antonio  Zúñiga Caballero  como socio de Urapalma, que cuando llegó a la zona no se  presentaba desplazamiento, y que la población estaba  entusiasmada con el cultivo; vi)  indagatoria  de Víctor Andrés Zapata:  señaló que su función era vigilar las prácticas  de siembra del cultivo para Urapalma, que no vio paramilitares en la  zona sino personal del Ejército y la Policía, que  compró para Palmura una casa, cuya anterior propietaria  manifestó su acuerdo con los términos de la venta.  

De haber valorado  el sentenciador las pruebas reseñadas habría concluido  que Zúñiga  Caballero  no diseñó los lotes y drenajes de los cultivos, y que  los daños al medio ambiente no se presentaron tal como lo  acreditó la entidad ambiental.  

La decisión  del Tribunal que condena por el delito de invasión de áreas  de especial importancia ecológica viola, por falta de  aplicación, los artículos 29 de la Constitución  Política, incisos primero y segundo del artículo 7.º  de la Ley 600 de 2000 (in dubio pro reo, presunción de  inocencia), 32-10 del C. Penal (error de tipo), 232, 234, 259 a 264  (prueba documental) y 277 (apreciación del testimonio) del  mismo estatuto procesal. Por aplicación indebida, los  artículos 337, 6.º, 9.º, 10.º, 12, 22 e inciso  segundo del art. 29 del C. Penal.  

Las pruebas sobre  las que recae la censura enseñan que ninguna persona podía  saber cuáles eran los límites de las áreas de  titulación colectiva de las comunidades afro pues ni siquiera  las autoridades habían realizado el alinderamiento, por lo que  se impone reconocer la atipicidad subjetiva de la conducta.  

El casacionista le  pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en fallo de  reemplazo, declare no responsable al procesado por el delito  mencionado.  

En conclusión,  el libelista le pide a la Sala que case el fallo impugnado en los  términos expuestos en cada uno de los cargos.  

Argumentos de  la Fiscalía General de la Nación, como sujeto procesal  no recurrente  

El fiscal delegado  expone los hechos del caso, resume los argumentos del juzgador que  sustentaron el juicio de responsabilidad respecto de cada uno de los  delitos y precisa que el fallo del Tribunal configura, con la del  juzgado, una unidad jurídica respecto de la conducta de  invasión de áreas de especial importancia ecológica,  no así respecto de los delitos de concierto para delinquir y  desplazamiento forzado, pues dejó sin efecto la absolución  impartida en primera instancia.  

Respecto del cargo  primero,  dice que el ad quem sí valoró la prueba que alude al  secuestro del hermano del hoy procesado, pero no le dio la relevancia  que pretende el censor, de modo que ese hecho no logra justificar la  presencia de Antonio  Zúñiga Caballero  al lado de Vicente Castaño y los demás líderes  de las AUC; por el contrario, aquel se convirtió en un aliado  en el proyecto de palma del grupo ilegal. Adujo que el casacionista  se contrajo a formular un alegato conclusivo sin mostrar el yerro  pregonado.  

Estima que el  cargo  segundo  carece de fundamento, pues la sentencia sí abordó lo  relativo a los auxilios de Estado, la intervención de Finagro  para financiar el proyecto, la constitución de créditos  de Urapalma ante los bancos y las garantías prestadas por el  hoy procesado sobre su patrimonio familiar; sin embargo, aplicando la  libertad probatoria que le asiste no le concedió el mérito  que pide el recurrente; éste contrae su argumento a un debate  probatorio que no tiene la entidad para variar el sentido de la  decisión.  

No existe el  cercenamiento del testimonio de Carlos Daniel Merlano que alega el  impugnante en el cargo  tercero;  este último descontextualiza las palabras del deponente  y  olvida las diferentes diligencias en la que aquel manifestó  que se dieron varias reuniones en la finca La 15, localizada en San  Pedro de Urabá, a la que asistieron los socios de Urapalma,  entre ellos Zúñiga  Caballero,  y en ellas se trató el tema de la palma; también dijo  Merlano que ningún socio de Urapalma, incluido el hoy  procesado, desconocía la figura de la accesión.  

Tampoco es cierto  que el declarante Pedro Camilo Torres dijera que no conocía a  Antonio  Zúñiga Caballero,  pues lo que manifestó fue que Construcciones Unidas  anteriormente era la dueña Urapalma, la cual pertenecía  a los hermanos Zúñiga  Caballero,  y que  fue  de  la misma gerente de Urapalma Katia Patricia Sánchez de quien  escuchó que esa empresa era cercana a personas señaladas  como paramilitares.  

Tampoco el  fallador cercenó el dicho del padre Jesús Alberto  Franco, pues este mencionó el vínculo entre Urapalma y  las AUC, y dijo haber visto en sus predios al paramilitar alias  Chucho; por tanto, asegura, no es cierto lo dicho por el recurrente  en el sentido de que los socios de Urapalma no hubieran sido  escoltados por los ilegales. Agrega el fiscal no recurrente que  ninguna relevancia para mutar el sentido del fallo tiene lo vertido  por la declarante Ángela María Osorio Galeano.  

Agrega que las  múltiples censuras de distorsión y cercenamiento que el  impugnante hace recaer sobre 57 declaraciones no son más que  un debate probatorio; en particular, refiere que el Tribunal no  mutiló ni distorsionó, sino que ratificó, los  testimonios de Eustaquio Polo Rivera, Erasmo Ortiz, Emilce Elena  González, Wilson Mena Romaña, Félix Antonio  Alvarado, José del Carmen Villalba, María Emperatriz  Pérez y José Alberto Vitalino. Dice el fiscal que el  casacionista formula posturas propias de la fase de alegatos, sin  mostrar la relevancia o la entidad de las pruebas que, en su sentir,  fueron cercenadas.  

Señala que  no se configura la omisión probatoria propuesta en el cuarto  cargo,  pues el a quo y el ad quem valoraron todas las pruebas referidas al  daño ecológico y al conocimiento del procesado sobre la  calidad de la tierra; el libelista no precisa el falso juicio de  identidad que propone, ni su trascendencia para el sentido del fallo,  de suerte que sus conclusiones no comprometen la legalidad de aquel.  

El delegado le  pide a esta Colegiatura no casar el fallo impugnado.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala anticipa  su decisión en el sentido de inadmitir  la  demanda de casación, toda vez que no cumple las exigencias de  orden material para demostrar un error trascendente en la sentencia o  cumplir cualquiera de los fines de la casación.  

1.  Sea lo primero recordar que la sentencia de instancia llega a sede de  casación amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad  al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede  edificar sobre la pretensión de que una mejor apreciación  de las pruebas –por ajustada que sea- debe prevalecer sobre la  acogida por el juzgador, el personal juicio jurídico del  demandante, irregularidades intrascendentes o ya resueltas en las  instancias.  

No  es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una  discrepancia con la visión probatoria o jurídica  plasmadas en el fallo, ni con el fin de tratar de convencer a la  Corte de que otra apreciación o un distinto juicio es viable o  más plausible, como tampoco edificar el ataque en  irritualidades insustanciales, sino demostrar que las decisiones  adoptadas en la sentencia son el producto necesario de algún o  algunos de los vicios que son susceptibles de remediar en sede de  casación, los cuales son aquellos que se plasman en las  diferentes causales previstas por el legislador y las modalidades que  ha decantado la  jurisprudencia penal.  

Cuando,  como en este caso, se intenta la casación con apoyo en la  causal primera, cuerpo segundo, de que trata el artículo 207  de la Ley 600 de 2000, esto es, la violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho, el recurrente debe identificar  claramente, y no entremezclar con otras, la causal o modalidad que  selecciona, demostrar su materialidad (en el caso de los errores de  hecho la omisión  o suposición probatoria, en el caso del falso juicio de  existencia; la tergiversación, mutilación o adición  del medio de convicción, si se trata del falso juicio de  identidad, o bien la violación de las máximas de la  experiencia, la lógica o la ciencia, cuando acude al falso  raciocinio) y, lo más  importante, acreditar su incidencia en el resultado del proceso, esto  es, que la decisión  no puede lógicamente subsistir al lado del vicio, en el  entendido de que frente a yerros de apreciación probatoria  irrelevantes la sentencia puede mantener su sentido: esto último  le exige al impugnante analizar el contexto probatorio de la decisión  y demostrar que el error pregonado es de tal entidad que  necesariamente conduce a mutar su sentido.  

Es preciso  insistir en que de todas las posibles formas de apreciar la prueba  que las partes pueden proponer en las instancias la que finalmente  prevalece es la que adopte el sentenciador en el fallo; es por eso  que se afirma que la sentencia llega a esta sede extraordinaria  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.  

Por tanto, si se  trata de denunciar en casación la ilegalidad de la apreciación  probatoria fijada por el fallador de instancia, tal ejercicio no  puede desarrollarse oponiéndole una nueva interpretación  de los hechos y las pruebas, pues esta posibilidad quedó  reservada a las ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto,  como lo son, entre otras, la presentación de alegatos  precalificatorios, de conclusión y los recursos ordinarios.  

La función  del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el  sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que  censura es la violación indirecta de la ley sustancial, es  acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no  al suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de  derecho, cuya materialidad debe dejar perfectamente demostrada.  Su  deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal  apreciación de la prueba es más plausible que la  plasmada en la providencia, sino demostrar que los fundamentos  jurídicos y probatorios de la sentencia, y de contera sus  conlcusiones, fueron el producto de evidentes errores de hecho o de  derecho.  

2. La sentencia  que en este caso es objeto del recurso extraordinario de casación  tiene una particularidad que necesariamente hace más riguroso  el deber argumentativo del impugnante. La providencia impugnada apoya  el análisis probatorio en el método analítico de  contexto, esto es, que aborda los hechos desde la óptica del  fenómeno de la macrocriminalidad, en la medida en que el  episodio fáctico materia del juicio configuró una de  las aristas de la actividad propia de una estructura ilegal de poder,  más exactamente del grupo de autodefensas conformada por la  denominada Casa Castaño, que operó en el Bajo Atrato  chocoano, afectando a una gran parte de la población local,  mediante la comisión de diversos delitos, entre otros, los que  en este proceso motivaron la acusación y sentencia.  

Así,  entonces, al análisis probatorio que emprende el Tribunal para  delimitar las conductas y la responsabilidad del procesado subyace la  consideración de un accionar criminal sistemático, que  va más allá de la simple sumatoria de hechos o  episodios criminales aislados o independientes, o de la concurrencia  una u otras víctimas, para abarcar, en cambio, el accionar de  un multifacético proyecto criminal, que operó de manera  sistemática y consistente por un largo período en un  territorio determinado.  

Tal cosa no fue un  descubrimiento novedoso alcanzado en este este proceso; por el  contrario, ha sido ampliamente decantado de largo tiempo atrás,  ratificado y comprobado en numerosos escenarios judiciales,  procesales, políticos y académicos, a tal punto que ha  contribuido a orientar la política criminal del Estado, la  misma que ha dado lugar a la aplicación de estatutos legales  de naturaleza transicional  –tales como la Ley 975 de 2005- que  se fundan en el reconocimiento de los propios actores armados de la  sistematicidad de un cierto patrón de violencia, dentro de un  contexto de macrocriminalidad, en perjuicio de incontables víctimas,  pertenecientes a comunidades, etnias y hasta poblaciones enteras.  

El fallo del  Tribunal que ahora se impugna en casación plasmó así  el contexto de los hechos y el fenómeno macrocriminal del que  estos hicieron parte:  

“Es claro  entonces que el fenómeno del desplazamiento forzado bajo  estudio no puede realizarse al margen del necesario análisis  de contexto que en el caso concreto involucra el funcionamiento del  aparato paramiliar que dominó la zona del Bajo Atrato Chocoano  y Antioqueño a partir de la segunda mitad de la década  de los años noventa, estructura armada que alcanzó gran  influencia en distintos estamentos sociales asentados en la región,  así como en aquellos que arribaron en los años  subsiguientes durante los cuales las AUC consolidaron y expandieron  su poderío económico, político y militar en la  región.  Recuérdese que el fenómeno del  desplazamiento forzado es complejo y como tal involucra múltiples  derechos, ente otros, a la tierra, a la libre circulación y a  la autodeterminación, constituyendo un delito pluriofensivo  que generalmente afecta a la población más vulnerable,  para el caso que ocupa la atención de esta Corporación  fueron los colonos, campesinos raizales y labriegos que habitaban las  cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó en  el Bajo Atrato Chocoano, quienes soportaron el obligado desarraigo y  sus nefastas consecuencias”.  

“Ubicados  en esta área particular, es decir en la aludida cuenca en el  Bajo Atrato Chocoano, es menester indicar que las comunidades de  afrodescendientes, campesinos raizales e indígenas que desde  tiempo ancestrales venían habitando la región  pacíficamente han sido las más afectadas por el  fenómeno del desplazamiento forzado interno, violencia que los  ha obligado a migrar a otras regiones dentro de las fronteras del  propio Estado Colombiano el cual se ha mostrado incapaz de proteger a  estos ciudadanos de las agresiones, la presión directa y  velada ejercida por diversos grupos armados, llámese  guerrilla, paramilitares e incluso las mismas fuerzas de seguridad  del Estado, actores que finalmente lograron expulsar de sus fundos a  los legítimos propietarios de estas tierras. Particularmente  la violencia ejercida por los grupos paramilitares tuvo gran  incidencia en este despojo”.  

“Y es que  se encuentra probado dentro de la actuación el éxodo  masivo de la población de esta región del país a  mediados de la década de los años noventa, cuyos  habitantes abandonaron sus fundos para dejar prácticamente  desoladas las cuencas de los ríos Curvaradó y  Jiguamiandó, zonas que se disputaron las huestes subversivas y  paramilitares, estas últimas actuaron en no pocas  oportunidades con el apoyo y en connivencia con las Fuerzas de  Seguridad del Estado, principalmente integrantes del Ejército  Nacional”.  

(…)  

“Y es que  el proyecto paramilitar recibió apoyo de los más  diversos personajes de la sociedad colombiana, vinculó  indistintamente a políticos, empresarios, gobernantes,  miembros del sector privado y público, periodistas,  sacerdotes, miembros de las Fuerzas Armadas, solo para nombrar  algunos ejemplos. El poder de corrupción del paramilitarismo  fue tal que logró permear toda clase de instituciones y  estamentos de la vida nacional para sus planes expansivos”.  

“En fin,  gracias a la actividad investigativa adelantada por diversos  organismos estatales y no gubernamentales, se ha logrado esclarecer  un sinnúmero de atrocidades cometidas en nombre de cierta idea  de ‘institucionalidad’ profesada por los grupos  paramilitares y sus afines, así como de la lucha contra los  grupos armados de izquierda, que de contera favoreció oscuros  y particulares intereses de los grandes terratenientes y poderosos de  nuestro país, llámense empresarios, banqueros,  ganaderos, hacendados, políticos, inversionistas, los cuales  pretendían pasar como los impulsores y polos de desarrollo que  el Estado no pudo llevar a las zonas más olvidadas de la  geografía patria”.  

“También  han salido a la luz pública las alianzas logradas para  expandir su poderío y controlar negocios ilícitos  altamente rentables como el narcotráfico… el despojo de  tierras, el manejo de la contratación estatal, las regalías,  los presupuestos comunitarios, y de las ayudas estatales en sus zonas  de influencia. Su poderío en estos territorios alcanzó  tal magnitud que de una u otra forma todos los actores de la vida  social eran controlados o influenciados por la estructura criminal,  nadie en estas regiones escapaba a sus tentáculos, actuaba en  asuntos de su interés sin la necesaria anuencia del grupo  armado, particularmente en aquellos asuntos que revistieran alguna  ventaja política, militar o económica para la  organización criminal”.  

“En la  zona de Urabá Chocoano y Antioqueño, así como en  el departamento de Córdoba, operaron las denominadas  Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, al mando de  los hermanos Castaño Gil, quienes integraban la denominada  ‘Casa Castaño’, que a partir del año 1996  pasaron a formar parte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.  Como principales jefes o líderes naturales de este grupo  inicial figuraron Vicente Castaño y Carlos Castaño.  Esta estructura armada hizo presencia en la zona principalmente con  los bloques Elmer Cárdenas y Bananeros, así como con  los demás integrantes de la ‘Casa Castaño’,  organización que, entre otros, se hizo al control de los  territorios que pertenecían a las comunidades raizales  asentadas en las cuencas de los ríos Jiguamiandó y  Curvaradó, en jurisdicción del municipio de Riosucio,  en el Bajo Atrato Chocoano”.  

“El  accionar de esta facción de las AUC inició con fuerza  en la región a partir de la implementación en el  terreno de operaciones castrenses como la denominada ‘Génesis’  en el año 1997, al mando de general Rito Alejo del Río,  desarrollada bajo el pretexto de expulsar de la zona a la guerrilla,  pero que, se insiste, trasunto de la cual se logró el despojo  de miles de hectáreas de alto valor estratégico por su  posición  de acceso al Tapón del Darién en  límites con Panamá, ruta por donde se movilizan, entre  otros, armas y grandes cantidades de narcóticos, así  como por su indiscutible potencial agrícola; tierras que en su  mayoría se encontraban habitadas por población de  origen afrodescendiente, raizales y minoritariamente por indígenas”.  

“Fue así  como el conflicto armado al que hemos hecho alusión  prácticamente dejó vacías las referidas cuencas,  aspecto sobre el cual obra en la foliatura innumerable material  probatorio principalmente de parte de las víctimas del  despojo. Sin embargo, los grandes jefes paramilitares han negado que  el objetivo de su accionar en esta zona haya sido expulsar a la  población civil de los territorios ancestrales como antesala  del proyecto de cultivo de palma y la cría de semovientes a  escala industrial, a pesar de la evidente ubicación  estratégica de las tierras en disputa, su enorme valor desde  el punto de vista productivo, y que la promoción y desarrollo  del agresivo plan agroindustrial tuvo uno de sus principales  estandartes en el jefe de las Autodefensas, Vicente Castaño”.  

(…)  

“Independiente  de si ése (lograr la expulsión de las FARC y ELN de sus  territorios) era o no su objetivo inicial, es claro que tal coyuntura  fue aprovechada para poner en marcha el proyecto económico (el  cultivo de palma africana) que durante varios años reportó  grandes beneficios para los jefes paramilitares que participaron en  el mismo, al igual que para los empresarios que adhirieron al  proyecto económico, sirviendo para la creación de  empresas palmicultoras a la sombra de la organización  paramilitar, entre estas, Urapalma S.A.; pero también Palmura  S.A., Palmas del Curvaradó, Palmadó, Palma S.A.,  Inversiones Fregny Ochoa, Palma de Bajir, entre otras. La primera  creada en el año 1999 con participación accionaria  importante del acusado, quien además fue copropietario de la  segunda y se ubicó en la cúspide del brazo empresarial,  cuyo poder real era detentado tras las sombras por los grandes jefes  paramilitares de la región”.  

La larga pero  necesaria transcripción precedente muestra cuál es el  contexto del ejercicio sistemático del fenómeno  macrocriminal que operó en la zona de las cuencas de los ríos  Jiguamiandó y Curvaradó; es allí donde, según  los lineamientos jurídicos y probatorios que guían el  razonamiento del fallador, deben enmarcarse los hechos que se le  atribuyen al acusado Antonio  Nel Zúñiga Caballero;  la importancia de la fijación de este parámetro radica  en que constituye una guía para fijar la apreciación y  las conclusiones probatorias del sentenciador.  

Por tanto, si en  sede de casación se busca acreditar la ilegalidad de las  conclusiones probatorias de un fallo construido de esta manera, es  preciso, naturalmente, tener en cuenta que el fundamento del juicio  de responsabilidad del juzgador viene dado por un contexto  determinado; de suerte que si el demandante extraordinario deja de  lado o ignora ese marco contextual escasa vocación tendrá  su discurso para demostrar los yerros probatorios y, más  importante aún, su trascendencia para mutar el sentido de la  decisión, pues la configuración de uno u otro yerro de  hecho, o varios de ellos, considerados de manera aislada y por fuera  del contexto, difícilmente podrá derribar la realidad  declarada del fenómeno macrocriminal.  

Por tanto, como se  dirá más adelante, el discurso casacional, por no  atender al contexto trazado por el juzgador y al fenómeno  macrocriminal que subyace y explica la conducta del procesado, se  queda inútilmente en atacar separadamente una u otra prueba,  con las que aspira a defender –a través de los cargos  formulados- una tesis, según la cual Antonio  Nel Zúñiga Caballero  era un honesto empresario palmicultor, que se hizo a un inmenso  número de hectáreas sin saber que pertenecían a  comunidades nativas, y que su empresa Urapalma era ajena al proyecto  paramilitar, tesis que, de cara a las pruebas del proceso y al  contexto y fenómeno macrocriminal vigente en aquella época  y región, resulta del todo impensable.  

Tal falencia -la  omisión por el libelista del contexto macrocriminal dentro del  que se ubicaron los hechos atribuidos al hoy procesado- es la que  aquí advierte la Sala, de modo que, de entrada, el discurso  que aquel plasma en los cargos de la demanda, a través de los  cuales propone diversos yerros de hecho sobre múltiples  declaraciones y documentos, se muestra con escasa eficacia para  mostrar la trascendencia de las ilegalidades de apreciación  pregonadas, como enseguida se precisa.  

3. A través  del primer  cargo  el censor reprocha, en síntesis, que la prueba omitida por el  juzgador demuestra que el hermano del hoy procesado fue secuestrado  por las autodefensas; por tanto -añade- sería ilógico  que este último se hubiera aliado o adherido a los fines  ilícitos de las AUC, o que éstas fuesen las verdaderas  dueñas de la empresa Urapalma.  

El reproche así  formulado no es más que la pretensión para que la  personal apreciación probatoria del demandante prevalezca  frente a la adoptada por el juzgador, sin que demuestre la ilegalidad  del fallo; adicionalmente, viola el principio de autonomía de  los motivos de casación.  

Lo anterior,  porque, como con acierto lo refiere el fiscal delegado no recurrente,  el Tribunal sí consideró el argumento del secuestro,  por las AUC, del hermano del aquí procesado, pero no le  concedió el mérito exculpatorio que le concedió  el juzgado a quo y defiende el censor. Es así como el ad quem  apreció que si bien es cierto que Antonio  Zúñiga Caballero  “admite  que en el año 2002 se reunió con Carlos Castaño  por lo menos unas dos veces, pero que todo se debió a los  acercamientos para lograr la liberación de su hermano Julio,  secuestrado por las autodefensas en una finca de San Pedro de Urabá”,  de todos modos: “tal  como se explicó en acápites anteriores, es claro su  compromiso con la estructura armada ilegal paramilitar, su inmersión  en el engranaje montado por dicha organización para el  desarrollo  del proyecto económico del cultivo de palma de  aceite…”.  

De manera que si  el libelista aboga para que se admita que la reunión entre  Antonio  Nel Zúñiga Caballero  excluye su responsabilidad en el concierto para delinquir y  desplazamiento forzado, no hace más que reclamar una  apreciación probatoria distinta a la plasmada en el fallo, sin  demostrar la ilegalidad de la adoptada en este. Y si bien es cierto  que el Tribunal no abordó particularmente los informes y  declaraciones que aluden al citado secuestro, ello no configura el  falso juicio de existencia por omisión pregonado, pues -según  lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala- para que se configure  este defecto de apreciación se requiere que el juzgador omita  la prueba, pero -sobre todo- lo que ella demuestra1,  y es evidente que aquí el Tribunal sí apreció el  argumento defensivo.  

Adicionalmente,  dígase que el reproche del recurrente desconoce el principio  de autonomía, pues involucra la violación de reglas de  la sana crítica: así sucede cuando el censor alega que  el fallador no aplicó la regla de la lógica, según  la cual no sería de recibo que el empresario se hubiera  asociado con quienes secuestraron a su hermano para adelantar un  proyecto empresarial. Tal razonamiento se acerca a un yerro de falso  raciocinio, que ha debido ser formulado en un reproche separado.  

A través  del segundo  cargo,  el demandante pregona que el fallador omitió las pruebas que  demostraban que Urapalma adquirió créditos, que tenía  una contabilidad, que fue demandada en un proceso ejecutivo por razón  de esos créditos, que el hoy procesado garantizó los  préstamos con su patrimonio familiar, y que la firma le pidió  al Ejército, y no a las AUC, que prestara seguridad en la  zona; todo lo anterior, pruebas que la citada empresa operaba  legalmente y no era de los paramilitares.  

Una vez más,  el casacionista formula un reproche que no muestra más que su  personal interpretación de los hechos, apenas distinta a la  adoptada en el fallo; éste no niega que las empresas  palmicultoras hubieran adquirido créditos y que algunas de  ellas -junto a otras sociedades “de  papel”-  hubieran operado en aparente legalidad.  

Lo que aprecia el  juzgador, y es allí donde funda una parte del juicio de  responsabilidad, es -precisamente- que esas empresas requerían  mostrar una supuesta legalidad con el fin de hacerse a créditos  y beneficios oficiales que, en últimas, irían a parar a  manos de los paramilitares, quienes estuvieron detrás de la  operación de la firmas palmicultoras. Desde esta perspectiva,  entonces, hechos tales como que Zúñiga  Caballero  puso el patrimonio familiar para respaldar los créditos, que  no obtuvo ganancias del proyecto económico, o bien que  Urapalma le hubiera oficiado al Ejército Nacional para que  prestara seguridad en la región, no son más que  circunstancias del todo irrelevantes, apenas anecdóticas, que  no demuestran una ilegalidad en la elaboración del juicio  condenatorio del Tribunal, pues lo que el análisis del  contexto dejó suficientemente plasmado, y así acaeció  en medio de la sistemática macrocriminal, es que en aquella  época y territorio el Ejército, al igual que otros  estamentos oficiales, fue un aliado más de las AUC, y asimismo  lo plasmó la decisión impugnada con sustento en la  prueba acopiada.  

Así pues,  aun cuando se configurara el falso juicio que propone el impugnante,  lo cierto es que la orientación del razonamiento judicial y el  análisis de contexto descartan de plano la apreciación  que propone el censor, según la cual la manera en que operó  la firma Urapalma permite apreciar que no hacia parte del proyecto  paramilitar, pues lo que el proyecto muestra es todo lo contrario, es  decir, que esa empresa, y su aparente funcionamiento dentro de  parámetros de legalidad, fue bastión fundamental para  los fines de los paramilitares.  

El tercer  cargo  es, una vez más, el intento del libelista por hacer prevalecer  su personal apreciación probatoria sobre la acogida por el  fallador, sin demostrar en esta última un dislate evidente y  trascendente. El censor alega que la sentencia cercenó el  testimonio de Carlos Daniel Merlano, Pedro Camilo Torres, padre Jesús  Alberto Franco y Ángela María Osorio Galeano.  

Agrega que de  haber el Tribunal apreciado íntegramente el dicho del primero,  habría concluido que sus  atestaciones no demuestran los nexos entre Vicente Castaño y  Antonio  Zúñiga,  y tampoco que éste hubiera incurrido en delito de concierto  con fines de desplazamiento forzado; por el contrario, dice el  censor, prueban que el secuestro de Julio Zúñiga  Caballero era un hecho conocido, y que quien se encargó de la  compra de los terrenos fue Luis Riascos y no el aquí  procesado.  

Del segundo  testimonio, el de Pedro Camilo Torres, quien fuera el estructurador  de los créditos que tomó Urapalma, el recurrente dice  que de no haber sido cercenado, demostraría que Antonio  Zúñiga  era un empresario dedicado a sus negocios, accionista de Urapalma, y  que garantizó los créditos con su patrimonio familiar;  que no supo que los socios de Urapalma hubieran sido escoltados por  los paramilitares, ni que esa empresa o sus socios tuvieran vínculos  con acciones ilegales o las AUC.  

El argumento  casacional no es idóneo para mostrar la ilegal apreciación  del sentenciador, y la incidencia del yerro para mutar el sentido de  la sentencia. El libelista pretende que se acoja el dicho de Carlos  Daniel Merlano y Pedro Camilo Torres en asuntos intrascendentes que,  en su sentir, exculpan al procesado, pero sus razonamientos discurren  de espaldas a las consideraciones probatorias, incluido el contexto y  la sistemática macrocriminal plasmados en el fallo.  

Así,  circunstancias tales como la existencia del secuestro del hermano del  aquí procesado, su condición de accionista y empresario  palmicultor o, en fin, la obtención de créditos, en  nada desestiman la elaboración del juicio de responsabilidad,  pues el Tribunal nunca dijo que Antonio  Zúñiga Caballero  hubiera realizado acciones armadas para el despojo de las tierras o  que él mismo hubiera negociado las tierras de los habitantes  nativos, sino que en el complejo entramado del proyecto paramilitar,  al cual adhirió con su conducta, le correspondió  emprender el cultivo de la palma, en zonas que sabía no podían  emplearse para esos fines, como lo afirmó el propio Carlos  Merlano.  

Por tanto, frente  a los razonamientos del juzgador devienen del todo irrelevantes  aquellas apreciaciones probatorias que el demandante pretende hacer  valer como consecuencia de un supuesto cercenamiento de los  testimonios de Merlano y Torres.  

Más  irrelevantes aun, de cara a los fundamentos del juicio de condena,  resulta el supuesto cercenamiento de las declaraciones del padre  Jesús Alberto Franco y Ángela María Osorio  Galeano, pues aun cuando la sentencia no hubiera advertido que el  dicho de aquellos podría no ser del todo concluyente acerca  del vínculo del procesado con el proyecto paramilitar, lo  cierto es que ese hecho viene demostrado por otras numerosas pruebas  y, de hecho, el vínculo de las empresas palmicultoras  -principalmente Urapalma- con los intereses de las autodefensas es un  hecho suficientemente decantado en el contexto macrocriminal acaecido  desde finales de la década de los noventa en aquella región  del Bajo Atrato chocoano, hecho por el que han sido condenados muchos  otros palmicultores, incluido el propio Carlos Merlano, como bien lo  anotó el Tribunal.  

Igual sucede con  los 57 testimonios de víctimas sobre los que el recurrente  hace recaer yerros de tergiversación y cercenamiento; estos,  al decir del censor, habrían de demostrar la ajenidad del  procesado y de Urapalma con el fenómeno del desplazamiento o  la concurrencia de aquel en el delito de concierto para delinquir.  

Pues bien, los  yerros pregonados, de configurarse, serían del todo  irrelevantes, pues el hecho de que obren testigos –campesinos y  colonos- que aseguren desconocer los vínculos de Urapalma con  los paramilitares, afirmen no saber si sus tierras fueron sembradas  con palma, digan que ningún campesino fue desplazado por los  palmicultores, o bien manifiesten que algunos no tuvieran predios en  las tierras colectivas, carece de la trascendencia para derribar lo  que la prueba de cargo acredita y, en particular, el contexto  macrocriminal muy bien delimitado por el Tribunal, esto es, los  vínculos de Urapalma y de su socio Antonio  Zúñiga Caballero  con los intereses y proyectos económicos de los paramilitares,  y las consecuencias que ello acaeció para la población  nativa.  

Ante el panorama  probatorio trazado por el juzgador, la circunstancia de que Zúñiga  Caballero  hubiera sido visto escoltado por paramilitares –como lo acogió  el Tribunal con fundamento en los testimonios, sin que en tal  conclusión se hubiera acreditado un error de apreciación-  en últimas escasa relevancia tiene frente a la dinámica  macrocriminal en que sucedieron los hechos y el acopio probatorio  presentado en la sentencia, de suerte que así ese particular  hecho no hubiera sucedido en nada afectaría el juicio de  responsabilidad.  

De allí que  los falsos juicios de identidad por cercenamiento que el impugnante  hace recaer en cinco testimonios, con los cuales aspira a demostrar  que Zúñiga  Caballero  no fue escoltado por miembros de las AUC, carece de idoneidad  material para acreditar el cumplimiento de alguno de los fines de la  casación.  

En el cuarto  cargo  el casacionista sostiene que el fallador omitió las pruebas  documentales -entre otras, las resoluciones números 702 y 703  de marzo de 2006, y 2156 de 2007, a través de las cuales el  Incoder delimitó las tierras pertenecientes a las comunidades  negras- que muestran que cuando Antonio  Zúñiga Caballero  llegó a la zona las tierras aún no habían sido  asignadas a las comunidades negras y, por tanto, aquel no conocía  esa circunstancia. De allí que se presente un error de tipo  invencible y no se configure el delito.  

Pues bien, el  razonamiento del censor discurre ajeno a los fundamentos de la  sentencia. Lo anterior es así porque para deducir el juicio de  responsabilidad el Tribunal se apoyó en las resoluciones  números 02801 y 02809 del 22 de noviembre de 2000, por medio  de las cuales el Incora realizó la adjudicación de  terrenos baldíos a las comunidades afrodescendientes de los  ríos Curvaradó y Jiguamiandó, bajo el concepto  de ‘Tierras  Comunales de Grupos Étnicos’.  Asimismo, aplicó la Ley 2ª de 1959 “por  medio de la cual se dictan normas sobre economía forestal de  la Nación y conservación de los recursos naturales  renovables”,  al igual que la Ley 70 de 1999, “por  la cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Carta  Superior, que trata sobre la expedición de la Ley que le  reconocería a las comunidades negras que venían  ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas  de los ríos de la cuenca del Pacífico”  y, por último, invocó el Decreto 1745 de 1995, “que  impide que personas ajenas a las comunidades afrodescendientes que  habitan las zonas ribereñas y aledañas de los ríos  de las cuencas del Pacífico, como acontece con la cuenca del  Curvaradó y Jiguaminadó, adquieran algún tipo de  derecho sobre estas tierras comunales”.  

Por tanto, el  alegato del casacionista en el sentido de que fueron las citadas  resoluciones del Incoder del año 2007 las que delimitaron las  tierras, ninguna idoneidad tiene para demostrar de qué manera  se equivocó el juzgador cuando, con fundamento en las  resoluciones del año 2000 y las demás normas reseñadas,  apreció que desde entonces las tierras pertenecían a  las smencionadas comunidades. Con esta forma de desarrollar el cargo,  el recurrente solamente consigue oponer a la del fallador su personal  apreciación de las pruebas, sin acreditar un error ostensible  y relevante en la apreciación acogida en la sentencia.  

Ahora bien, si  -como parece desprenderse del desarrollo del cargo- el recurrente  aspira a que se reconozca que las normas que debieron aplicarse no  fueron aquellas anunciadas en la sentencia sino las aludidas  resoluciones del Incoder números 702 y 703 de marzo de 2006, y  2156 de 2007, entonces ha debido proponer la censura por vía  del cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es,  la violación directa de la ley sustancial.  

Igual sucede con  la segunda parte del cargo: mediante ésta, el libelista  sostiene que el juzgador incurrió en falso juicio de  existencia por omisión, porque omitió los conceptos  emitidos por Codechocó que muestran que el daño  ecológico causado por la siembra de palma no se configuró.  El reproche probatorio así plasmado, una vez más,  discurre ajeno a los fundamentos probatorios de la decisión  impugnada, pues solamente consigue hacer prevalecer una personal  visión de las pruebas frente a la acogida por el Tribunal.  

El ad quem apreció  la existencia del daño ecológico que configura la  agravación del delito de que trata el artículo 337 del  C. Penal, a partir de la apreciación del testimonio del  biólogo José Joaquín Ruiz Vargas, quien “en  el terreno pudo constatar los graves daños al ecosistema,  refiere el grave deterioro de las tierras y la eliminación de  toda posibilidad de desarrollar la agricultura en algunos sectores”.  

Asimismo,  consideró el dicho de Cecilia Naranjo Botero de la Comisión  Intereclesial de Justicia y Paz, para quien este ha sido: “el  crimen ecológico más horrible que he visto. Tumbaron  toda una selva, secaron los ríos, no hay una mariposa, no hay  pescados para comer, no hay nada, hicieron unos canales para recoger  el agua”.  

En estas  condiciones, resulta inane el ataque del censor cuando contrae su  argumento a reprochar que el juzgador no le hubiera dado una mejor  apreciación a los informes de Codechocó, y a unos  documentos y declaraciones que refieren la vigilancia de las  prácticas de siembra y el abandono de las tierras por sus  antiguos propietarios, pues a pesar de que las pruebas que cita la  demanda muestran unas conclusiones contrarias -por cierto, bien  cuestionables- de todos modos el ejercicio discursivo no muestra que  la visión de los hechos acogida por los falladores de  instancia fuera por sí misma ilegal.  

Sobre esta manera  de orientar el argumento casacional, la Sala debe reiterar que el  deber del impugnante no es el de proponer a la Corte una distinta o  mejor apreciación de las pruebas, sino enseñar cómo  fue que el sentenciador incurrió en un dislate ostensible que,  de ser corregido, conduciría a una resultado sustancial muy  diferente: en este caso, lo que trae el censor es una inútil  discrepancia con el juicio probatorio adoptado en el fallo.  

En conclusión,  los cargos formulados carecen de la idoneidad material para derribar  la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la  decisión judicial; es así que algunos de los yerros que  pregona el recurrente evidentemente no se configuran, y otros carecen  de la relevancia necesaria para mutar el resultado de la decisión.  

Por las razones  precedentes la demanda de casación será inadmitida,  conforme  así lo dispone el inciso segundo del artículo 213 de la  Ley 600 de 2000, sin  que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte  encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar  oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o  los fines del recurso.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

VI. R E S U E L  V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado Antonio  Nel Zúñiga Caballero.  

Contra la anterior  decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, SP, 24          de noviembre de 2005, rad: 23853: “El          error de hecho por falso juicio de existencia no consiste solamente          en una ausencia de invocación formal de la prueba que se          alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto          desconocimiento de los contenidos probatorios que ellas suministran…          lo determinante en esta clase de error no es que se deje de          mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela          no se aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario          judicial”.  

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