Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2221-2018
Radicación 96917
(Aprobado Acta 49)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, así mismo las partes e intervinientes reconocidos dentro de la actuación penal seguida contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que el 18 de enero de 2010, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO a 96 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Apelada la anterior determinación, el 1º de diciembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, fijando la pena en 80 meses de prisión.
Afirmó el accionante que mediante auto del 22 de noviembre de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas le negó la libertad condicional que requirió. El apoderado del interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, los cuales están pendientes de ser desatados.
Adujo el accionante que a pesar de las solicitudes que promovió (sin indicar las fechas), ha transcurrido 1 mes y 23 días sin que haya obtenido respuesta alguna por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca. Por ende, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de petición y libertad pues, en su criterio, los términos judiciales están vencidos. Consecuente con ello, requirió que el Tribunal resuelva su apelación, ya que reúne los requisitos para que se disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 6 de febrero de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca aclaró que no es competente para resolver la apelación interpuesta contra el auto que le negó la libertad al accionante, pues tal función radica en el juzgado de conocimiento. A la par, resaltó que no ha recibido, de manera verbal o escrita, recurso de apelación contra la negativa de libertad y, mucho menos, una petición de libertad por parte del accionante.
En este orden, señaló que no ha incurrido en vulneración de las garantías alegadas por el accionante y en tal virtud, solicitó se niegue la demanda.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas informó que contra el auto del 22 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del accionante promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero de éstos, se encuentra pendiente de ser desatado.
Agregó que el asunto se resolverá en el estricto orden de llegada, sin perjuicio de aquellos asuntos que según su naturaleza deban atenderse con prioridad. Manifestó que es respetuoso de los términos y de los derechos que le asisten a las partes, pero debido a la congestión laboral, esto es, 1.711 procesos a la fecha, no es posible avanzar rápidamente en el trámite de los recursos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior del distrito judicial.
La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
Las críticas que la parte actora pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
En el asunto bajo examen, acorde con las documentales allegadas al trámite, la actuación penal se encuentra aún en trámite, pendiente de que el Juzgado accionado desate el recurso de reposición propuesto contra el auto del 22 de noviembre de 2017. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.
Al interior de dicho diligenciamiento, podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Ahora bien, en cuanto a la censura planteada respecto de la presunta omisión de respuesta por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca. Las pruebas allegadas a la presente actuación constitucional permiten establecer que en dicha Corporación judicial no se adelanta ningún trámite dentro del cual el actor tenga la calidad de apelante y, menos aún, ninguna petición de libertad pendiente de resolver, aclaró además dicha entidad, que no es la competente para resolver la apelación referida por el accionante.
Aunado a lo anterior, resaltó que el demandante no señaló en qué fecha promovió la solicitud, así como tampoco acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado la petición ante esa Sala. Lo anterior, por cuanto no aportó copia del memorial sin que pueda establecerse la autoridad que lo recibió, dado que tampoco adjuntó copia de la guía de mensajería o instrumento similar. Por ende, tras revisar la base de datos la Corporación Judicial accionada, concluyó que no existe petición pendiente de resolver a favor de este.
En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011).
Claramente se advierte entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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