STP2221-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2221-2018  

Radicación  96917  

(Aprobado  Acta 49)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.  

Al  trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala  Penal de este Tribunal, así mismo las partes e intervinientes  reconocidos dentro de la actuación penal seguida contra el  accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el 18 de enero de 2010, el  Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá condenó a  CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO a 96 meses de prisión, tras  declararlo penalmente responsable de los delitos de acto sexual  violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y actos  sexuales abusivos con menor de 14 años. Apelada la anterior  determinación, el 1º de diciembre de 2010 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, fijando la  pena en 80 meses de prisión.  

Afirmó  el accionante que mediante auto del 22 de noviembre de 2017, el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas le negó la libertad condicional que requirió.  El apoderado del interesado interpuso los recursos de reposición  y en subsidio apelación contra la anterior determinación,  los cuales están pendientes de ser desatados.  

Adujo  el accionante que a pesar de las solicitudes que promovió (sin  indicar las fechas), ha transcurrido 1 mes y 23 días sin que  haya obtenido respuesta alguna por parte del Tribunal Superior de  Cundinamarca. Por ende, acudió ante la jurisdicción  constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de  petición y libertad pues, en su criterio, los términos  judiciales están vencidos. Consecuente con ello, requirió  que el Tribunal resuelva su apelación, ya que reúne los  requisitos para que se disponga su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del  6  de febrero de 2017,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el traslado respectivo a las autoridades accionadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca aclaró que no  es competente para resolver la apelación interpuesta contra el  auto que le negó la libertad al accionante, pues tal función  radica en el juzgado de conocimiento. A la par, resaltó que no  ha recibido, de manera verbal o escrita, recurso de apelación  contra la negativa de libertad y, mucho menos, una petición de  libertad por parte del accionante.  

En  este orden, señaló que no ha incurrido en vulneración  de las garantías alegadas por el accionante y en tal virtud,  solicitó se niegue la demanda.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas informó que contra el auto del 22 de noviembre de  2017, el apoderado judicial del accionante promovió los  recursos de reposición y en subsidio apelación, el  primero de éstos, se encuentra pendiente de ser desatado.  

Agregó  que el asunto se  resolverá en el estricto orden de llegada, sin perjuicio de  aquellos asuntos que según su naturaleza deban atenderse con  prioridad. Manifestó que es respetuoso de los términos  y de los derechos que le asisten a las partes, pero debido a la  congestión laboral, esto es, 1.711 procesos a la fecha, no es  posible avanzar rápidamente en el trámite de los  recursos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  la Sala de Casación Penal es competente por cuanto el  procedimiento involucra un tribunal superior del distrito judicial.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  este mecanismo excepcional  (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad.  77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).  

Las  críticas que la parte actora pone de presente constituyen un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de las autoridades competentes.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la  garantía  del debido proceso.  

En  el asunto bajo examen, acorde con las documentales allegadas al  trámite, la actuación penal se encuentra aún en  trámite, pendiente de que el Juzgado accionado desate el  recurso de reposición propuesto contra el auto del 22 de  noviembre de 2017. Es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe el accionante presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías.  

Al  interior de dicho diligenciamiento, podrá ejercer las  potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión,  a través de los recursos con que cuenta, incluyendo  solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Ahora  bien, en cuanto a la censura planteada respecto de la presunta  omisión de respuesta por parte del Tribunal Superior de  Cundinamarca. Las  pruebas allegadas a la presente actuación constitucional  permiten establecer que en dicha Corporación judicial no se  adelanta ningún trámite dentro del cual el actor tenga  la calidad de apelante y, menos aún, ninguna petición  de libertad pendiente de resolver, aclaró además dicha  entidad, que no es la competente para resolver la apelación  referida por el accionante.  

Aunado  a lo anterior, resaltó que el  demandante no señaló en qué fecha promovió  la solicitud, así como tampoco acreditó,  ni siquiera de forma sumaria, haber presentado la  petición ante esa Sala. Lo anterior,  por cuanto no aportó copia del memorial sin que pueda  establecerse la autoridad que lo recibió, dado que tampoco  adjuntó copia de la guía de mensajería o  instrumento similar. Por ende, tras revisar la base de datos la  Corporación Judicial accionada, concluyó que  no existe petición pendiente de resolver a favor de este.  

En  vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues  quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene  la obligación de demostrar que presentó la solicitud.  (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T  – 329 de 2011).  

Claramente  se advierte entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías constitucionales en el presente caso.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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