Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1879-2018
Radicación n.° 100576
Acta 338
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Oscar Alonso Mira Jiménez en favor de MÓNICA PATRICIA GARCÍA RUA, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO (ANTIOQUIA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales si no fuera porque se observa que el profesional del derecho presentó desistimiento a la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
1. El abogado Oscar Alonso Mira Jiménez señaló ser el defensor de MÓNICA PATRICIA GARCÍA RUA en el proceso radicado 2015-80089 y acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos al debido proceso y libertad.
Para el efecto argumentó que el 5 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia), condenó a su prohijada por la comisión del delito de lesiones personales dolosas y le negó la concesión de la prisión domiciliaria, pese a cumplir los requisitos contemplados en el artículo 38 B del Código Penal, para acceder a dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Refirió que el juzgador realizó una aplicación indebida del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, pues la conducta punible por la que fue condenada no se encontraba en el listado de delitos excluidos de subrogados penales.
Afirmó que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por lo que acudía al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues GARCÍA RUA se encuentra privada de la libertad en un establecimiento carcelario que no le brinda los servicios de salud que requiere, por lo que pidió el amparo de los derechos invocados y la concesión de la prisión domiciliaria.
2. Mediante auto del 12 de septiembre del año en curso, esta Sala de Decisión requirió al citado apoderado, con el fin de que aportara –en el término de tres (03) días hábiles-, el poder especial que lo facultaba para actuar en representación de MÓNICA PATRICIA GARCÍA RUA o acreditara su calidad de agente oficioso de la verdadera afectada con la determinación cuestionada en la demanda de tutela1.
3. En respuesta al requerimiento, el abogado Mira Jiménez presentó un memorial en el que solicitó el archivo de la actuación, debido a que en audiencia del 11 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia había corregido el error del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrio y decretó la libertad de GARCÍA RUA2.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela».
Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado:
El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.
El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido3. (Negrita fuera de texto).
Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión.
Ahora, en el presente caso se tiene que el apoderado de MÓNICA PATRICIA GARCÍA RUA, en escrito allegado a esta Corporación pidió el archivo de las diligencias, debido a que a su prohijada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia había concedido la libertad, corrigiendo «el yerro del Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio»4.
En esas condiciones, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y en consecuencia, se dispondrá el archivo de las diligencias, en los términos del artículo 26 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
1°. ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la acción de tutela presentado por Oscar Alonso Mira Jiménez en favor de MÓNICA PATRICIA GARCÍA RUA, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ARCHIVAR las presentes diligencias.
4°. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 27 y ss de la actuación.
2 Folio 28 ibídem.
3 Sentencias T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de agosto 5 de 1997 y T-618 de 2010 y los Autos 286 de abril 25 de 2001 y 171 de abril 19 de 2005, entre otros.
4 Folio 29 de la actuación.