ATP1879-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1879-2018  

Radicación  n.° 100576  

Acta  338  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Seria  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por Oscar Alonso Mira Jiménez en favor de MÓNICA  PATRICIA GARCÍA RUA,  contra el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO (ANTIOQUIA),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales si  no fuera porque se observa que el profesional del derecho presentó  desistimiento a la solicitud de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.  El abogado Oscar Alonso Mira Jiménez señaló ser  el defensor de MÓNICA PATRICIA GARCÍA RUA en el proceso  radicado 2015-80089 y acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de los derechos al debido proceso y libertad.  

Para el efecto  argumentó que el 5 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Berrio (Antioquia), condenó a su prohijada  por la comisión del delito de lesiones personales dolosas y le  negó la concesión de la prisión domiciliaria,  pese a cumplir los requisitos contemplados en el artículo 38 B  del Código Penal, para acceder a dicho mecanismo sustitutivo  de la pena privativa de la libertad.  

Refirió  que el juzgador realizó una aplicación indebida del  artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley  1709 de 2014, pues la conducta punible por la que fue condenada no se  encontraba en el listado de delitos excluidos de subrogados penales.  

Afirmó que  contra dicha determinación instauró el recurso de  apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, por lo que acudía al  amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, pues GARCÍA RUA se encuentra privada de la  libertad en un establecimiento carcelario que no le brinda los  servicios de salud que requiere, por lo que pidió el amparo de  los derechos invocados y la concesión de la prisión  domiciliaria.  

2.  Mediante auto del 12 de septiembre del año en curso, esta Sala  de Decisión requirió al citado apoderado, con el fin de  que aportara –en  el término de tres (03) días hábiles-,  el poder especial que lo facultaba para actuar en representación  de MÓNICA PATRICIA GARCÍA RUA o acreditara su calidad  de agente oficioso de la verdadera afectada con la determinación  cuestionada en la demanda de tutela1.  

3.  En respuesta al requerimiento, el abogado Mira Jiménez  presentó un memorial en el que solicitó el archivo de  la actuación, debido a que en audiencia del 11 de septiembre  del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia había corregido el error del Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Berrio y decretó la libertad de GARCÍA  RUA2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991, «[e]l  recurrente podrá desistir de la acción de tutela».  

Ahora,  respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento  de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado:  

El  desistimiento no es posible en materia de tutela cuando  ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión,  dada la naturaleza de ésta.  

La acción  de tutela, según el artículo 86 de la Constitución,  únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez  o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el  superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha  impugnado el primer fallo.  

El  papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión  eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de  la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel  nacional los criterios judiciales en la interpretación y  aplicación de las normas constitucionales, precisando el  alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la  procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección  y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina  constitucional, que según el artículo 8º de la Ley  153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de  marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en  que no haya normas legales exactamente aplicables al caso  controvertido3.  (Negrita fuera de texto).  

Lo  anterior permite concluir que el límite temporal para  renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta  antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de  revisión.  

Ahora,  en el presente caso se tiene que el apoderado de MÓNICA  PATRICIA GARCÍA RUA, en escrito allegado a esta Corporación  pidió el archivo de las diligencias, debido a que a su  prohijada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia había  concedido la libertad, corrigiendo «el  yerro del Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio»4.  

En  esas condiciones, la Sala aceptará el desistimiento, pues no  se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación  y en consecuencia, se dispondrá el archivo de las diligencias,  en  los términos del artículo 26 inciso segundo del Decreto  2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1°.  ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de  la acción de tutela presentado por Oscar Alonso Mira Jiménez  en favor de MÓNICA PATRICIA GARCÍA RUA, de acuerdo con  la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ARCHIVAR las  presentes diligencias.  

4°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          27 y ss de la actuación.  

2          Folio          28 ibídem.  

3          Sentencias T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008;          T-360 de agosto 5 de 1997 y T-618 de 2010 y los Autos 286 de abril          25 de 2001 y 171 de abril 19 de 2005, entre otros.  

4          Folio          29 de la actuación.  

      

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