STP2176-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2176-2018  

Radicación  n° 96870  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en  relación  con la demanda de tutela  presentada por Édgar Aguilar Guiza, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Acacías, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo se compendian en  los siguientes términos:  

1.  Precisa el actor que fue capturado en flagrancia el 3 de febrero de  2014 y en audiencias concentradas se legalizó la misma, le fue  imputado el delito de extorsión en grado de tentativa, cargo  que aceptó, igualmente se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  La actuación correspondió al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Acacías, el cual dictó la correspondiente  sentencia condenatoria el 22 de agosto del citado año,  imponiéndole una pena de 84 meses de prisión negándole  la rebaja prevista «en  el artículo 351  o 301 del C. P.P. por la prohibición  que consagra la Ley 1121 de 2006»  decisión contra la cual su defensor interpuso recurso de  apelación, el cual está pendiente de resolverse por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde  el 14 de septiembre de 2014.  

3.  Afirma el actor que el fundamento central del recurso se basó  en la aplicación del contenido de la sentencia número  33254 del 2013, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia señaló que para el delito  de extorsión no aplicaba el incremento de la pena que prevé  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

En  ese sentido, indica que la dosificación de la pena  resultaba  excesiva pues «tomando  el mínimo de la sanción a imponer, es decir, 72 meses  de prisión, se haría la reducción del 50% por  aceptación de los cargos,  o una cuarta parte (1/4) por la  captura en flagrancia, quedando una sanción de 36 meses de  prisión; sanción que no supera los 4 años de  prisión, por lo que el condenado se hace merecedor al  beneficio de la libertad condicional, derecho que en últimas  le ha sido negado».  

4.  Luego de recordar apartes del referenciado precedente, señala  que de conformidad con la pena prevista en el artículo 244 del  C.P., los extremos punitivos, luego de aplicado el atenuante de la  tentativa oscilarían entre 72 y 192 meses, y si el Tribunal al  resolver la alzada reconoce una rebaja de la cuarta parte que  consagra el artículo 301 del Código de Procedimiento  Penal o la mitad, llevaría a concluir que ha cumplido la  totalidad de la sanción.  

5. De otro lado,  estima que también podría acontecer que al tiempo que  lleva detenido físicamente -48 meses- se le suma el  correspondiente a la redención por trabajo o estudio, era  imperioso analizar la posibilidad de otorgar la libertad condicional  mientras se resuelve el recurso de apelación.  

6. Con base en lo  expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados  y, en consecuencia de ello, se ordene la libertad por pena cumplida,  o de manera subsidiaria, se le conceda la libertad condicional.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías  sostuvo que el accionante se halla privado de la libertad en virtud  de la condena impuesta por ese despacho al ser hallado responsable  del delito de extorsión en grado de tentativa, sentencia  dictada el 22 de agosto de 2014, contra la cual se interpuso recurso  de apelación, actualmente pendiente se resolver.  

Puntualizó  que el implicado presentó solicitud de libertad condicional,  la cual fue resuelta negativamente en providencia del 21 de febrero  de 2017 por la prohibición prevista en el artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, posición que mantuvo en posterior  petición presentada por Aguilar Guiza, resuelta en providencia  del 5 de mayo siguiente.  

De  acuerdo con lo señalado, estimó que no se había  presentado violación de los derechos fundamentales al  accionante por parte de ese despacho judicial, pues se impartió  el trámite legal al interior del proceso que cursa en su  contra. Frente a los hechos aducidos en la demanda de tutela, acotó  que dicho estudio debía ser abordado al resolverse el recurso  de apelación; además en su momento se resolvieron las  solicitudes de libertad provisional presentadas por el tutelante sin  que hubiesen sido objeto de recursos, por lo tanto, contaba con otras  vías judiciales ordinarias para conseguir lo pretendido por  vía de tutela.  

2. Una Magistrada  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  informó que el proceso en cuestión fue repartido el 17  de septiembre de 2014 para resolver el recurso de apelación  formulado contra la sentencia de primer grado.  

Precisó  que para resolver sendas peticiones de libertad provisional  presentadas por el implicado el proceso tuvo que ser remitido al  juzgado de conocimiento, el cual resolvió una de ellas el 21  de febrero y otra el 5 de abril de 2017, negándole la  pretensión impetrada, y virtud del recurso de apelación  que se interpuso respecto a esta última determinación,  en auto del 24 de julio siguiente la Sala la confirmó.  

Finalmente,  indicó que recibió el despacho con un total de 454  actuaciones para decidir, de ahí que se había  estructurado un esquema de trabajo para superar la congestión,  con tareas y tiempos definidos.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar  que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

4. En el asunto  bajo estudio, según la información que obra en autos  contra la sentencia condenatoria dictada en contra de Aguilar Guiza  se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido para  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, proceso  repartido el 17 de septiembre de 2014.  

En  vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento  respecto a lo decidido por el Juzgado de conocimiento,  por cuanto le  obliga al tutelante esperar la resolución del asunto bajo el  cauce ordinario a través del recurso de apelación y  agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento  jurídico le concede, con mayor razón si el  cuestionamiento aducido en la demanda de tutela tiene que ver con los  expuestos para sustentar la alzada.  

Tal situación  descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades.  

5.  En conclusión, inoportunas se tornan las pretensiones aludidas  en el libelo del amparo, pues toda la discusión planteada,  atinente con la dosificación de la pena debe proponerse al  interior del proceso y no a través de este mecanismo  excepcional, luego impedido se encuentra el funcionario  constitucional para pronunciarse al respecto.  

6.  De otro lado, en punto de la concesión de la libertad  condicional que depreca el accionante, ha de precisarse que no es el  juez de tutela el competente para emitir un pronunciamiento al  respecto, mucho menos cuando, de acuerdo con las pruebas allegadas,  se sabe que sobre este punto ya se emitieron por parte del juzgado y  del Tribunal accionados decisiones en tal sentido, de manera que un  pedimento en cierta manera resulta a todas luces inadecuado.  

7.  Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

8.  Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que el recurso de  apelación que interpuso el defensor del implicado y aquí  accionante contra la sentencia de primer grado fue repartido en el  Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de septiembre de 2014, lo  cual significa que lleva el asunto más de tres años en  espera de una decisión de fondo.  

Al  respecto, en la respuesta precisó la Magistrada a cargo del  mismo que asumió el cargo el 1 de abril de 2017 y el despacho  con un total de 454 actuaciones para decidir, para lo cual se  estructuró un plan de trabajo que permita superar la  ostensible congestión, sin que se hubiese efectuado una fecha  probable para resolver la alzada, cuando se ha superado con  suficiencia el término legal para ello.  

Por  tal razón, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, con el fin de que resuelva a la mayor  brevedad posible el recurso de apelación que propuso el  defensor de Édgar Aguilar Guiza, contra la sentencia dictada  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Édgar  Aguilar Guiza.  

Segundo.-  Exhortar a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de  que resuelva a la mayor brevedad posible el recurso de apelación  que propuso el defensor de Édgar Aguilar Guiza, contra la  sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Acacías.  

Tercero.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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