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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2176-2018
Radicación n° 96870
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Édgar Aguilar Guiza, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Precisa el actor que fue capturado en flagrancia el 3 de febrero de 2014 y en audiencias concentradas se legalizó la misma, le fue imputado el delito de extorsión en grado de tentativa, cargo que aceptó, igualmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La actuación correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, el cual dictó la correspondiente sentencia condenatoria el 22 de agosto del citado año, imponiéndole una pena de 84 meses de prisión negándole la rebaja prevista «en el artículo 351 o 301 del C. P.P. por la prohibición que consagra la Ley 1121 de 2006» decisión contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 14 de septiembre de 2014.
3. Afirma el actor que el fundamento central del recurso se basó en la aplicación del contenido de la sentencia número 33254 del 2013, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que para el delito de extorsión no aplicaba el incremento de la pena que prevé el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En ese sentido, indica que la dosificación de la pena resultaba excesiva pues «tomando el mínimo de la sanción a imponer, es decir, 72 meses de prisión, se haría la reducción del 50% por aceptación de los cargos, o una cuarta parte (1/4) por la captura en flagrancia, quedando una sanción de 36 meses de prisión; sanción que no supera los 4 años de prisión, por lo que el condenado se hace merecedor al beneficio de la libertad condicional, derecho que en últimas le ha sido negado».
4. Luego de recordar apartes del referenciado precedente, señala que de conformidad con la pena prevista en el artículo 244 del C.P., los extremos punitivos, luego de aplicado el atenuante de la tentativa oscilarían entre 72 y 192 meses, y si el Tribunal al resolver la alzada reconoce una rebaja de la cuarta parte que consagra el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal o la mitad, llevaría a concluir que ha cumplido la totalidad de la sanción.
5. De otro lado, estima que también podría acontecer que al tiempo que lleva detenido físicamente -48 meses- se le suma el correspondiente a la redención por trabajo o estudio, era imperioso analizar la posibilidad de otorgar la libertad condicional mientras se resuelve el recurso de apelación.
6. Con base en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y, en consecuencia de ello, se ordene la libertad por pena cumplida, o de manera subsidiaria, se le conceda la libertad condicional.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías sostuvo que el accionante se halla privado de la libertad en virtud de la condena impuesta por ese despacho al ser hallado responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, sentencia dictada el 22 de agosto de 2014, contra la cual se interpuso recurso de apelación, actualmente pendiente se resolver.
Puntualizó que el implicado presentó solicitud de libertad condicional, la cual fue resuelta negativamente en providencia del 21 de febrero de 2017 por la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, posición que mantuvo en posterior petición presentada por Aguilar Guiza, resuelta en providencia del 5 de mayo siguiente.
De acuerdo con lo señalado, estimó que no se había presentado violación de los derechos fundamentales al accionante por parte de ese despacho judicial, pues se impartió el trámite legal al interior del proceso que cursa en su contra. Frente a los hechos aducidos en la demanda de tutela, acotó que dicho estudio debía ser abordado al resolverse el recurso de apelación; además en su momento se resolvieron las solicitudes de libertad provisional presentadas por el tutelante sin que hubiesen sido objeto de recursos, por lo tanto, contaba con otras vías judiciales ordinarias para conseguir lo pretendido por vía de tutela.
2. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó que el proceso en cuestión fue repartido el 17 de septiembre de 2014 para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado.
Precisó que para resolver sendas peticiones de libertad provisional presentadas por el implicado el proceso tuvo que ser remitido al juzgado de conocimiento, el cual resolvió una de ellas el 21 de febrero y otra el 5 de abril de 2017, negándole la pretensión impetrada, y virtud del recurso de apelación que se interpuso respecto a esta última determinación, en auto del 24 de julio siguiente la Sala la confirmó.
Finalmente, indicó que recibió el despacho con un total de 454 actuaciones para decidir, de ahí que se había estructurado un esquema de trabajo para superar la congestión, con tareas y tiempos definidos.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. En el asunto bajo estudio, según la información que obra en autos contra la sentencia condenatoria dictada en contra de Aguilar Guiza se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, proceso repartido el 17 de septiembre de 2014.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento respecto a lo decidido por el Juzgado de conocimiento, por cuanto le obliga al tutelante esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario a través del recurso de apelación y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede, con mayor razón si el cuestionamiento aducido en la demanda de tutela tiene que ver con los expuestos para sustentar la alzada.
Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.
5. En conclusión, inoportunas se tornan las pretensiones aludidas en el libelo del amparo, pues toda la discusión planteada, atinente con la dosificación de la pena debe proponerse al interior del proceso y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el funcionario constitucional para pronunciarse al respecto.
6. De otro lado, en punto de la concesión de la libertad condicional que depreca el accionante, ha de precisarse que no es el juez de tutela el competente para emitir un pronunciamiento al respecto, mucho menos cuando, de acuerdo con las pruebas allegadas, se sabe que sobre este punto ya se emitieron por parte del juzgado y del Tribunal accionados decisiones en tal sentido, de manera que un pedimento en cierta manera resulta a todas luces inadecuado.
7. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido.
8. Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que el recurso de apelación que interpuso el defensor del implicado y aquí accionante contra la sentencia de primer grado fue repartido en el Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de septiembre de 2014, lo cual significa que lleva el asunto más de tres años en espera de una decisión de fondo.
Al respecto, en la respuesta precisó la Magistrada a cargo del mismo que asumió el cargo el 1 de abril de 2017 y el despacho con un total de 454 actuaciones para decidir, para lo cual se estructuró un plan de trabajo que permita superar la ostensible congestión, sin que se hubiese efectuado una fecha probable para resolver la alzada, cuando se ha superado con suficiencia el término legal para ello.
Por tal razón, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de que resuelva a la mayor brevedad posible el recurso de apelación que propuso el defensor de Édgar Aguilar Guiza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Édgar Aguilar Guiza.
Segundo.- Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de que resuelva a la mayor brevedad posible el recurso de apelación que propuso el defensor de Édgar Aguilar Guiza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria