AP2060-2018(52705)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2060-2018  

Radicación  N° 52705  

Acta  159.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

1.  Se define de plano el juez competente para conocer de la solicitud de  preclusión de la investigación adelantada en contra de  SEGUNDO BOLÍVAR GARCÍA RODRÍGUEZ, por la  presunta comisión de los delitos de falsedad  en documento privado   y obtención  de documento público falso, cuyo  radicado es 63-001-6000-59-2011-00837.  

II.  A N T E C E D E N T E S  

2.  Fácticos  

2.1.  En virtud de lo contenido en el expediente, se tiene, en concreto,  que SEGUNDO BOLÍVAR GARCÍA RODRÍGUEZ,  presuntamente, en la capital del departamento del Meta, el 23 de  marzo de 20051,  traspasó de manera fraudulenta la propiedad del vehículo  identificado con las placas FEB 639 a su nombre, pues «fue  en la ciudad de Villavicencio donde se dieron las irregularidades,  allí aparecieron los formularios de traspaso de la camioneta y  fue donde se expidió una licencia de tránsito a nombre  de Segundo Bolívar»2.  

3.  Procesales  

3.1.  El 7 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación  solicitó la preclusión de la investigación  adelantada contra SEGUNDO BOLÍVAR GARCÍA RODRÍGUEZ,  por los delitos de falsedad  en documento privado y  obtención  de documento público falso,  en virtud de la prescripción de la acción penal.  

3.2.  El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de la capital del departamento del  Quindío, quien citó para el día 30 de octubre de  2017, a efectos de la celebración de la audiencia de que trata  el artículo 333 de la Ley 906 de 2004.  

3.3.  La diligencia, efectivamente, se llevó a cabo, pues la  Delegada del ente acusador expuso su solicitud con indicación  de los elementos materiales probatorios y evidencia física que  fundamentaron la imputación, así como la sustentación  de la causal incoada. Sin embargo, el referido juez singular la  suspendió con el propósito de adoptar la decisión.  Por ende, la reprogramó para el 19 de diciembre de esa  anualidad.  

3.4.  En la última fecha indicada, no se pudo desarrollar la vista  pública, pues la víctima pidió su aplazamiento.  En consecuencia, fue fijada por el fallador en comento para el 16 de  marzo de 2018, calenda en la que pudo evacuarse la misma, pues el  titular de la señalada agencia judicial resolvió  abstenerse de decidir de fondo porque estimó carecer de  competencia territorial, habida cuenta que, en su criterio, los  hechos se presentaron en la ciudad de Villavicencio.  

3.5.  Contra la citada providencia, la Fiscalía General de la Nación  interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue  concedido por el ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,  autoridad que, mediante proveído del 9 de abril de 2018,  dispuso rechazarlo de plano y remitir la actuación a la Sala  de Casación Penal, con el propósito que defina la  aludida competencia.  

3.6.  Así las cosas, se procede a resolver la situación  planteada en este asunto, previa las siguientes,  

IV.  C O N S I D E R A C I O N E S  

1.  En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la  Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está  facultada para definir cuál es el juzgado que debe conocer la  solicitud de preclusión de la investigación adelantada  en contra de SEGUNDO BOLÍVAR GARCÍA RODRÍGUEZ,  por la presunta comisión de los delitos de falsedad  en documento privado   y obtención  de documento público falso,  según  el factor territorial: si el Quinto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Armenia, ante el cual fue presentada dicha  postulación, o si al homólogo de la ciudad de  Villavicencio (reparto), lugar donde supuestamente tuvieron  ocurrencia los sucesos referidos precedentemente.  

2.  Debe recordarse que, según el artículo 54 de la Ley 906  de 2004, la definición de competencia es un trámite  incidental mediante el cual se determina quién es el juez que  debe conocer la actuación, siempre que el juez escogido por la  Fiscalía para tal efecto se declare incompetente, o que una de  las partes o intervinientes impugne ese atributo. El superior  jerárquico común de los funcionarios judiciales  eventualmente competentes será el encargado de adoptar de  plano la decisión a que haya lugar3.  

3.  En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado con el Acto  Legislativo nº. 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad en  cita, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la  confección y la presentación del pliego acusatorio,  como presupuesto indispensable del inicio del juicio público,  oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado  (canon 250  Superior).  

4.  Igualmente, le corresponde solicitar la preclusión de la  investigación en los eventos en que ha operado el fenómeno  de la prescripción, tal y como lo alega en este caso (numeral  7º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con los preceptos 82  y 83 de la Ley 599 de 2000).  De  tal suerte que la decisión sobre la extinción de la  acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia  exclusiva del juez de conocimiento (CSJ  AP336-2017, 25 Ene. 2017, Radicación N° 48759).  

5.  En ese orden de ideas, uno de los requisitos esenciales de la  solicitud de preclusión es la «fundamentación  de la causal invocada»,  incluyendo las circunstancias temporales, espaciales  y modales en que ocurrió el supuesto ilícito, pues sólo  se podrá contabilizar el término prescriptivo cuando  previamente se constate la existencia de una conducta presuntamente  delictiva, porque aquella supone el ejercicio de poder punitivo del  Estado y un derecho de tutela para los ciudadanos que sufren las  consecuencias de un comportamiento que fue previamente desaprobado  por el legislador al tipificarlo como delito.  

6.  En concreto, la especificación del acusador acerca del lugar  en donde aparentemente acaeció la conducta punible es  trascendente para definir la competencia territorial, pues, según  lo ordena el artículo 43, inciso 1, ejusdem,  el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio.  

7.  Descendiendo al caso sub  examine,  se tiene que, en la fundamentación de la causal invocada por  la Fiscalía, a efectos de obtener la declaratoria de la  extinción de la acción penal, en virtud del fenómeno  de la prescripción, la Delegada del ente investigador fue  diáfana al establecer que los presuntos ilícitos  cometidos por SEGUNDO BOLÍVAR GARCÍA RODRÍGUEZ,  contenidos en los preceptos 288 y 289  de  la Ley 599 de 2000, tuvieron ocurrencia en la ciudad de  Villavicencio, al interior de la Notaría Segunda y la Oficina  de Tránsito de esa territorialidad.  

8.  Por tal razón, se sostiene que la competencia de este asunto  corresponde, con base en el primer inciso del canon 43 de la Ley 906  de 2004, al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Villavicencio (reparto), en atención a que los supuestos  delitos de  falsedad  en documento privado   y obtención  de documento público falso, fueron  cometidos en dicha urbe.  

9.  Finalmente, resulta pertinente hacer mención a que el trámite  efectuado por el líder del Juzgado Quinto Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Armenia, con el propósito  de definir el funcionario competente para resolver la referida causa,  no fue el adecuado, habida cuenta que la decisión adoptada por  él no susceptible del recurso de apelación, conforme el  artículo  54 de la Ley 906 de 2004.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Declarar  que  el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Villavicencio (reparto) es  el competente para resolver la  solicitud de preclusión de la investigación adelantada  en contra de SEGUNDO BOLÍVAR GARCÍA RODRÍGUEZ,  por la presunta comisión de los delitos de falsedad  en documento privado y  obtención  de documento público falso.  

En  consecuencia, se remitirá  el proceso de manera inmediata ese despacho judicial.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Récord          03.30 a 04.37 de la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2018, en          la que el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia          se declaró incompetente para conocer la postulación          elevada por la Fiscalía, consistente en la preclusión          de la investigación.  

2          Ver          folios 5 a 25 del «Cuaderno          de Preclusión»,          en favor de Ana María Villegas Mesa y otros, en los cuales          consta la providencia emitida el 20 de abril de 2015 por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Armenia, en la que revocó el          auto del 7 de octubre de 2014 expedido por el Juzgado Quinto Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a          través del cual negó la solicitud de preclusión          elevada por la Fiscalía y, en su lugar, accedió a la          misma.  

3          Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5, 36-3 y 341          ibídem.  

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