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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP131-2018
Radicación N.° 52778
Acta 257
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 0275 del 9 de marzo de 20171, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito federal de lavado de dinero», según la acusación sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR), dictada el 27 de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.
2. En resolución del 22 de septiembre de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se materializó el 8 de marzo de 2018 en un centro comercial de la ciudad de Armenia.
3. A través de Nota Verbal No. 0703 del 4 de mayo siguiente2, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CUENCA CRUZ y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «… se encuentran vigentes para las Partes… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Añadió también que en los aspectos no regulados en esos instrumentos, «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano»3.
5. Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
En esta Corporación, mediante auto del 21 de mayo del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.
Dentro de ese plazo, fue allegado memorial a través del cual CUENCA CRUZ confirió poder a una abogada de confianza. El 8 de junio siguiente se le reconoció personería y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
En ese interregno, el reclamado manifestó su intención, coadyuvada por su defensora, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 20044.
En proveído del 9 de julio siguiente se corrió traslado del citado memorial a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista personal al solicitado5, con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó6.
Añadió la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política7 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ no son de carácter político8, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en y entre el 1 de enero de 2009 y el 21 de octubre de 2014, o alrededor de esas fechas»9. Se dijo también, que se perpetraron «dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares»10.
De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional que imponga la improcedencia de la extradición, de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política.
3.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.
4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
4.1. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario Interino de Estado, John J. Sullivan y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Margaret Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y Damian Mazzaferro, agente especial del Departamento de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés)11.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR) dictada el 27 de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Este de Nueva York contra RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ12, así como la orden de arresto librada por esa Corte13.
También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso14 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil15.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CUENCA CRUZ es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
4.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0275 y 0703, RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ, también conocido como «Pinky», «Gomelin», «Loca» y «Ricardo Cuenca» es ciudadano de Colombia. Nació el 25 de noviembre de 1981 en Cali, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16’935.943.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición16 y en la constancia de buen trato17.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición18.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 27 de febrero de 2015 la Corte del Distrito Este de Nueva York dictó la acusación sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR). Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
4.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, en la acusación sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR), contra RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ se formularon los siguientes cargos19 20:
CARGO DOS
(Concierto para Lavar Activos)
En o entre el 1 de enero de 2009 y el 21 de octubre de 2014, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados… RICARDO CUENCA, alias “Pinky”, “Gomelin” y “La Loca”, junto con otros, concertaron a sabiendas e intencionalmente para; (a) realizar transacciones financieras en y que afectaron el comercio estatal y extranjero, a saber: la transferencia y entrega de moneda estadounidense, que de hecho involucró las ganancias de actividades ilegales específicas, a saber, narcotráfico en contra de las Secciones 848, 952, 959, 960 y 963, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes usados en las transacciones financieras representaban ganancias de cierto tipo de actividades ilícitas, con la intención de promover la realización de la actividad ilegal especificada contraria a las Secciones 1956 (a)(1)(A)(i); y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: México y Colombia, con la intención de promover la realización de una actividad ilegal específica, a saber: el narcotráfico, ello en contra de las Secciones 848, 952, 959, 960 y 963, del Título 21 del Código de los Estados Unidos; en contra de la Sección 1956 (a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos…
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial del HSI, Damian Mazzaferro, se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente sentido:
Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó que, entre 2009 y 2014, CUENCA CRUZ fue miembro de una organización internacional de lavadores de activos y narcotraficantes que concertaba para transportar decenas de millones de dólares en moneda estadounidense provenientes de ganancias del narcotráfico de Estados Unidos a México y Colombia. CUENCA CRUZ, junto con otros, blanquearon dinero para organizaciones de narcotráfico…
II. PRUEBAS
(…)
…Según el CW-1, en varias ocasiones entre 2010 y 2011, CUENCA CRUZ, a quien el CW-1 conocía como “Pinky”, blanqueó ganancias de las drogas de México a Colombia para el CW-1 y la organización de Comba; las drogas habían sido vendidas en los Estados Unidos. El CW-1 indicó que CUENCA CRUZ hacía que mensajeros humanos, o “mulas” llevaran el dinero de México a Colombia dentro de maletas, y que CUENCA CRUZ y su socio… les pagaban a las fuerzas del orden público en los aeropuertos para asegurar que el dinero pudiera ingresar a Colombia. Cada maleta se llenaba con entre $300.000 y $1.000.000. Según el CW-1, en la mayoría de las ocasiones, CUENCA CRUZ le entregaba personalmente el dinero al CW-1 en Colombia21.
Ahora bien, el cargo endilgado a RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana en el tipo punible descrito en la sección 1956 apartado (a)(2)(A) del título 18 del Código de los Estados Unidos22. Esa descripción se adecua, en el Código Penal de nuestro país, a lo previsto en el artículo 323 del Código Penal23, que tipifica el delito de lavado de activos, de la siguiente manera:
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
De igual manera, el cargo endilgado a RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana en la sección 96324 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 34025, así:
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.
(…)
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Así las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para cometer delitos de lavado de dinero y el lavado de activos –son considerados delitos en nuestro país. Además, las legislaciones de los dos países tipifican las conductas que se le reprochan a RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ.
Por consiguiente, los comportamientos contenidos en el Cargo Dos del indictment se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, lo que permite verificar cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
4.5. Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Nueva York incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
5. Concepto.
Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ, por los cargos que se le atribuyen en la acusación sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR), dictada el 27 de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.
5.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de CUENCA CRUZ a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el Cargo Dos que se le atribuye en la acusación sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR), dictada el 27 de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 25 a 32 de la carpeta.
2 Fl. 35 a 41 de la carpeta.
3 Mediante oficio DIAJI No. 1178 del 7 de mayo de 2018, obrante a folio 33 ídem.
4 Folio 27 del cuaderno de la Corte.
5 Folios 37 a 39 ídem.
6 Ver folios 33 a 36 del cuaderno de la Corte.
7 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
8 Pues fue llamado a juicio por «un delito federal de lavado de dinero» (fl. 29 de la carpeta).
9 Folio 105 de la carpeta.
10 Folio 106 ídem.
11 Folios 42 a 54 de la carpeta.
12 Ibíd. Folios 68 a 72 y 105 a 109.
13 Ibíd. Folio 74.
14 Ibíd. Folios 57 a 66.
15 Ibíd. Folio 119.
16 Ibíd. Folio 7.
17 Folio 5 ibíd.
18 Folio 11 ídem.
19 Ver folios 105 a 109 de la carpeta.
20 Aunque la acusación consta de dos cargos, solo el cargo dos se le atribuyó a RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ.
21 Cfr. fls. 115 y 116 de la carpeta.
22 Lavado de instrumentos monetarios: (a)(1) Quien sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, ejecute o intente ejecutar tal transacción financiera que de hecho involucra los ingresos de una actividad ilícita especificada… (B) Conociendo que la transacción está diseñada, parcial o totalmente… (i) Para esconder o enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la propiedad o el control de los ingresos de una actividad ilícita especificada; (…) (2) Quien transporte, transmita o transfiera, o quien intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hasta un lugar fuera de los Estados Unidos o a través de él; o hasta un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera de Estados Unidos o a través de él… (A) con la intención de promover la ejecución de una actividad ilícita especificada… será sentenciado a… prisión por no más de veinte años.
23 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015.
24 Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.
25 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.