CP131-2018(52778)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP131-2018  

Radicación  N.° 52778  

Acta  257  

Bogotá  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO  ANDRÉS CUENCA CRUZ,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0275 del 9 de marzo de 20171,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ, ciudadano  colombiano requerido para comparecer a juicio por «un  delito federal de lavado de dinero»,  según la acusación sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1)  (ARR), dictada el 27 de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Este  de Nueva York.  

2.  En resolución del 22 de septiembre de 2017, el Fiscal General  de la Nación decretó la captura del requerido, con  fines de extradición.  Ésta se materializó el 8  de marzo de 2018 en un centro comercial de la ciudad de Armenia.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0703 del 4 de mayo siguiente2,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de CUENCA  CRUZ y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  «… se encuentran vigentes para las Partes… la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”…  y la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».   Añadió también que en los aspectos no regulados  en  esos instrumentos, «el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano»3.  

5.  Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 21 de mayo del año que avanza se requirió al  reclamado con el fin de que designara apoderado.  

Dentro  de ese plazo, fue allegado memorial a través del cual CUENCA  CRUZ confirió poder a una abogada de confianza.  El 8 de junio  siguiente se le reconoció personería y se dispuso  correr traslado para que los intervinientes formularan las  postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.  

En  ese interregno, el reclamado manifestó  su intención, coadyuvada por su defensora, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  20044.  

En  proveído del 9 de julio siguiente se corrió  traslado del citado memorial a la Procuradora Segunda Delegada para  la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista  personal al solicitado5,  con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la  solicitud de extradición simplificada que elevó y por  ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la  coadyuvó6.  

Añadió  la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad del requerido y además, que revisados los documentos  allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos  aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la  solicitud de extradición, pero  siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre  la protección de los derechos humanos del solicitado.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  RICARDO  ANDRÉS CUENCA CRUZ.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación, y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política7  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado RICARDO  ANDRÉS CUENCA CRUZ no son de carácter político8,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en  y entre el 1 de enero de 2009 y el 21 de octubre de 2014, o alrededor  de esas fechas»9.   Se dijo también, que se perpetraron «dentro  del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares»10.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional  que imponga la improcedencia de la extradición, de los  previstos en el artículo 35 de la Carta Política.  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que RICARDO  ANDRÉS CUENCA CRUZ esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición; además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano RICARDO  ANDRÉS CUENCA CRUZ,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  RICARDO  ANDRÉS CUENCA CRUZ,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario  Interino de Estado, John J. Sullivan y éste, la rúbrica  de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó  la de Frances Chang, Directora Asociada de la División  Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de  Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las  declaraciones de Margaret Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Nueva York y  Damian Mazzaferro, agente especial del Departamento de Seguridad  Nacional (HSI,  por sus siglas en inglés)11.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR)  dictada el  27 de febrero de 2015 en  la Corte del Distrito Este  de Nueva York  contra RICARDO  ANDRÉS CUENCA CRUZ12,  así como la orden de arresto librada por esa Corte13.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso14  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil15.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  CUENCA  CRUZ es formalmente válida, por lo que se cumple este  requisito.  

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0275 y 0703,  RICARDO  ANDRÉS CUENCA CRUZ,  también conocido como «Pinky»,  «Gomelin»,  «Loca» y  «Ricardo  Cuenca»  es ciudadano de Colombia.  Nació el 25 de noviembre de 1981 en  Cali, y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  16’935.943.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición16  y en la constancia de buen trato17.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición18.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 27  de febrero de 2015 la Corte del Distrito Este de Nueva York dictó  la acusación sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR).   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR), contra  RICARDO  ANDRÉS CUENCA CRUZ se  formularon los siguientes cargos19  20:  

CARGO  DOS  

(Concierto  para Lavar Activos)  

En  o entre el 1 de enero de 2009 y el 21 de octubre de 2014, o alrededor  de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro  del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados…  RICARDO CUENCA, alias “Pinky”, “Gomelin” y  “La Loca”, junto con otros, concertaron a sabiendas e  intencionalmente para; (a) realizar transacciones financieras en y  que afectaron el comercio estatal y extranjero, a saber: la  transferencia y entrega de moneda estadounidense, que de hecho  involucró las ganancias de actividades ilegales específicas,  a saber, narcotráfico en contra de las Secciones 848, 952,  959, 960 y 963, del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, a sabiendas de que los bienes usados en las transacciones  financieras representaban ganancias de cierto tipo de actividades  ilícitas, con  la intención de promover la realización de la actividad  ilegal especificada contraria a las Secciones 1956 (a)(1)(A)(i); y  (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos  de un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar  fuera de los Estados Unidos, a saber: México y Colombia, con  la intención de promover la realización de una  actividad ilegal específica, a saber: el narcotráfico,  ello en contra de las Secciones 848, 952, 959, 960 y 963, del Título  21 del Código de los Estados Unidos; en contra de la Sección  1956 (a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos…  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición rendida por el agente  especial del HSI, Damian  Mazzaferro, se complementó el cargo arriba relacionado en el  siguiente sentido:  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó que, entre 2009 y 2014, CUENCA CRUZ fue miembro de  una organización internacional de lavadores de activos y  narcotraficantes que concertaba para transportar decenas de millones  de dólares en moneda estadounidense provenientes de ganancias  del narcotráfico de Estados Unidos a México y Colombia.   CUENCA CRUZ, junto con otros, blanquearon dinero para organizaciones  de narcotráfico…  

II.  PRUEBAS  

(…)  

…Según  el CW-1, en varias ocasiones entre 2010 y 2011, CUENCA CRUZ, a quien  el CW-1 conocía como “Pinky”, blanqueó  ganancias de las drogas de México a Colombia para el CW-1 y la  organización de Comba; las drogas habían sido vendidas  en los Estados Unidos.  El CW-1 indicó que CUENCA CRUZ hacía  que mensajeros humanos, o “mulas” llevaran el dinero de  México a Colombia dentro de maletas, y que CUENCA CRUZ y su  socio… les pagaban a las fuerzas del orden público en  los aeropuertos para asegurar que el dinero pudiera ingresar a  Colombia.  Cada maleta se llenaba con entre $300.000 y $1.000.000.   Según el CW-1, en la mayoría de las ocasiones, CUENCA  CRUZ le entregaba personalmente el dinero al CW-1 en Colombia21.  

Ahora  bien, el cargo endilgado a RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ fue  adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana  en el  tipo punible descrito en la sección 1956 apartado (a)(2)(A)  del  título 18 del Código de los Estados Unidos22.   Esa descripción se adecua, en el Código Penal de  nuestro país, a lo previsto en el artículo 323  del Código Penal23,  que tipifica el delito de lavado  de activos,  de la siguiente manera:  

El  que adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve,  custodie o administre bienes  que  tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes,  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el  inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de  dominio haya sido declarada.  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

De  igual manera, el cargo endilgado a RICARDO  ANDRÉS CUENCA CRUZ  fue adecuado típicamente por la autoridad judicial  norteamericana en la sección 96324  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma  que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el  inciso 2º del artículo  34025,  así:  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

(…)  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… lavado  de activos  o testaferrato y conexos… la pena será de prisión  de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil  setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos  legales mensuales.  

Así  las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusión en el  indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para cometer delitos de lavado de dinero y el  lavado de activos –son  considerados delitos en nuestro país.  Además, las  legislaciones de los dos países tipifican las conductas que se  le reprochan a RICARDO  ANDRÉS CUENCA CRUZ.  

Por  consiguiente, los  comportamientos contenidos en el Cargo Dos del indictment  se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción  superior a los cuatro (4) años de prisión, lo que  permite verificar cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

4.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Nueva  York incluye  la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de las  conductas reprochadas, no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra RICARDO  ANDRÉS CUENCA CRUZ,  por los cargos que se le atribuyen en la  acusación sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR), dictada el 27  de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.  

5.1.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de  garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  CUENCA  CRUZ a que se le respeten todas las garantías.  En particular,  que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales  para que pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  RICARDO  ANDRÉS CUENCA CRUZ  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el Cargo Dos  que se le atribuye en la  acusación sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR), dictada el 27  de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 25 a 32 de la carpeta.  

2          Fl.          35 a 41 de la carpeta.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 1178 del 7 de mayo de 2018, obrante a folio 33          ídem.  

4          Folio          27 del cuaderno de la Corte.  

5          Folios 37 a 39 ídem.  

6          Ver folios 33 a 36 del cuaderno de la Corte.  

7          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

8          Pues fue llamado a juicio por «un          delito federal de lavado de dinero» (fl.          29 de la carpeta).  

9          Folio          105 de la carpeta.  

10          Folio 106 ídem.  

11          Folios 42 a 54 de la carpeta.  

12          Ibíd. Folios 68 a 72 y 105 a 109.  

13          Ibíd.          Folio 74.  

14          Ibíd.          Folios 57 a 66.  

15          Ibíd.          Folio 119.  

16          Ibíd. Folio 7.  

17          Folio 5 ibíd.  

18          Folio 11 ídem.  

19          Ver folios 105 a 109 de la carpeta.  

20          Aunque la acusación consta de dos cargos, solo el cargo dos          se le atribuyó a RICARDO ANDRÉS CUENCA CRUZ.  

21          Cfr. fls. 115 y 116 de la carpeta.  

22          Lavado de instrumentos monetarios: (a)(1) Quien sabiendo que la          propiedad involucrada en una transacción financiera          representa los ingresos de alguna forma de actividad ilícita,          ejecute o intente ejecutar tal transacción financiera que de          hecho involucra los ingresos de una actividad ilícita          especificada… (B) Conociendo que la transacción está          diseñada, parcial o totalmente… (i) Para esconder o          enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la          propiedad o el control de los ingresos de una actividad ilícita          especificada; (…) (2) Quien transporte, transmita o          transfiera, o quien intente transportar, transmitir o transferir un          instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos          hasta un lugar fuera de los Estados Unidos o a través de él;          o hasta un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera          de Estados Unidos o a través de él… (A) con la          intención de promover la ejecución de una actividad          ilícita especificada… será sentenciado a…          prisión por          no más de veinte años.  

23          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1762 de 2015.  

24          Tentativa y asociación          delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer          algún delito definido en este subcapítulo, estará          sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito          cuya realización fue el objeto de la tentativa o la          asociación delictuosa.  

25          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.      

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