STP785-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP785-2018  

Radicación  n.° 96264  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Nora  Toledo Martínez contra  la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 11 Laboral del  Circuito de esta ciudad, la Fundación San Juan de Dios –en  Liquidación-, la Nación –Ministerio de la  Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía  Mayor de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Nora Toledo Martínez,  promovió proceso ordinario laboral en contra de la Fundación  San Juan de Dios, la Nación –Ministerio de la Protección  Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el  Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá,  con el fin que se reconociera la existencia de un contrato a término  indefinido y se ordenara el pago de las prestaciones sociales que se  derivan de ese vínculo.  

1.2.  El 30 de octubre de 2009, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de  Bogotá, absolvió a las demandadas de las pretensiones.  

1.3.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 26 de marzo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad, la ratificó.  

1.4.  La accionante acudió en casación y el 29 de noviembre  de 20171  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Toledo  Martínez presentó  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales, por la vulneración de sus derechos  a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, al negarle la  declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.  

La  actora considera que la sentencia SL20078-2017 incurrió en un  defecto  sustantivo porque  desconoció la línea jurisprudencial emanada de la Corte  Constitucional en relación con la problemática de los  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias  SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016),  en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona  jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de  las convenciones colectivas suscritas.  

Por este motivo,  la accionante solicita anular el mencionado fallo y, en su lugar,  ordenar que se profiera providencia casando la sentencia de segunda  instancia.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Beneficencia de Cundinamarca  

El Gerente General  refirió que la accionante no prestó sus servicios a esa  entidad y entregó la suma de $1.100.000.000 con el propósito  de sanear el pasivo prestacional correspondiente a las pensiones de  jubilación y cesantías de los trabajadores del Hospital  San Juan de Dios.  

Adujo que la  actora no tenía derecho a las prestaciones reclamadas por no  haber fallo a su favor antes de proferida la sentencia por parte de  la Sala Plena del Consejo de Estado, que dejó sin efecto los  Decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San  Juan de Dios.  

2.2.  Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá  

El Director  Jurídico solicitó desvincular a esa cartera ministerial  por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que  no ha oficiado como empleador de la peticionaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  defensa de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral  adelantado en contra de la Fundación San Juan de Dios y otros.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En esta ocasión, Nora  Toledo Martínez reclama  que la sentencia  SL20078-2017  proferida por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de  Casación Laboral  de esta Corporación,  desconoció los precedentes judiciales aplicables a su caso,  con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso y a la defensa,  -orientado por los principios de favorabilidad y confianza legítima-  y a la defensa.  

Señala  que la autoridad judicial accionada ha debido reconocer la naturaleza  privada de la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores,  así como la aplicabilidad de las convenciones colectivas que  estos suscribieron,  como fue reconocido por  la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia de 19 de  septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisión aclaratoria del  Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad.  2005-01423); y las sentencias de la Corte Constitucional CC  SU-484-2008, CC T-010-2012 y CC T-121-2016 y el auto CC A-268-2016.  

De  la revisión del fallo de casación emitido por la  demandada, la Corte constata que las pretensiones de la actora fueron  denegadas, atendiendo la condición de empleada pública  de ésta, por virtud de los efectos ex  tunc de  la sentencia de 08 de marzo de 2005, mediante la cual el Consejo de  Estado anuló los Decretos números 290 y 1374 de 1979, y  el 371 de 1998.  

Al  respecto, en la sentencia SL20078-2017, indicó:  

4.-  La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales  que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a  quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290  y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que  prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios,  pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un  establecimiento público del orden Departamental, cuyos  trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo  por excepción se consideran trabajadores oficiales en la  medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en  servicios generales; (ii) que la demandante no probó que las  labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los  trabajadores oficiales o que su vínculo fuera con empresa  privada. Esa  falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se  mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente  por estar amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad.  

[…]  

Aunque  lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple  dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el  8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290  y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde  siempre», no ex nunc «desde  ahora», como lo propone la censura.  

En  consecuencia, el impacto de la nulidad decretada por el máximo  órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,  tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos  anulados, esto es, desde 1979 y como la actora se vinculó el  29  de septiembre de 1987, se  concluye que ostentó la calidad de empleada pública, no  de trabajadora particular, ni de carácter oficial.  

Así  lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos  seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es  suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencia  SL5170-2017,  cuando  al efecto precisó:  

[…]  

Tampoco es de  recibo el argumento que los servidores de la Fundación San  Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de  la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del  Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto  por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado  producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los  actos administrativos anulados, luego ello significa que la  naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora  siempre ha sido la de empleada pública.  

Finalmente,  en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en  relación con la calidad de empleada que ostentó la  demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia  SL 17428-2016, cuando al efecto consideró:  

[…]  

Ahora, en  cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber  tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos  de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la  recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro  que al anularse los Actos de creación de la entidad, los  efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es  decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del  efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al  igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte  Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la  misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de  la Fundación pero en ningún momento indica, como lo  quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación  sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los  derechos de todos, incluidos los empleados públicos.  

Si lo anterior  no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional  indica:  

En  relación con las decisiones judiciales proferidas con  posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR  que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones  laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que,  en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como  vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y  quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.  

Se refiere allí  al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:  

CUARTO.  En  relación con el establecimiento de la Fundación San  Juan de Dios, HOSPITAL  SAN JUAN DE DIOS, la  Corte Constitucional DECLARA  que  quedaron terminadas el 29  de Octubre de 2001:  

4.1.  Todas  las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido  como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión;  y que se regían respectivamente por el Código  Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida  la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas  son del texto)  

Lo anterior  indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia  que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación  San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado,  como lo quiere hacer ver la censura.  

Lo dicho en  precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima.  

Conforme  con lo anterior, la Sala considera que la decisión censurada  es razonable, pues como fue aclarado por la Corte Constitucional  mediante auto CC A-268-2016, las condiciones relacionadas con la  naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y la  aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas entre esta y  su sindicato de trabajadores, sólo son aplicables para  aquellos casos en los que «…dichas  prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en  firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de  2005…»,  es decir, para aquellos casos que fueron decididos con anterioridad a  que el Consejo de Estado anulara los Decretos mediante los cuales  fueron regulados aspectos relacionados con la Fundación San  Juan de Dios.  

Al respecto, dicha  Corporación indicó:  

En efecto, la  Sentencia SU-484 de 2008 se refirió a la naturaleza jurídica  de la Fundación, en el sentido que, no obstante que en virtud  de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, había tenido  el carácter de “fundación de beneficencia”  en los términos del artículo 650 del Código  Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de  Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala  Plena de lo Contencioso Administrativo, había declarado la  nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar,  reconoció su condición de entidad pública del  orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento  de Cundinamarca.  

[…]  

Es  decir, que esta Corte reconoció los efectos ex  tunc  de la sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que al  haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la  Fundación nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por  tanto, siempre fue un establecimiento público de salud  departamental. Tal situación deriva, para lo que aquí  interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la  condición de empleados públicos y, por lo tanto, no  podían suscribir convenciones colectivas como lo dispone el  artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo:  

“Artículo  416. Los  sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos  de peticiones ni celebrar convenciones colectivas,  pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen  todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus  pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos  que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga”.  (Resaltado fuera del texto original).  

Es decir,  que una vez definido que, a partir de la providencia proferida por el  Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la  Fundación San Juan de Dios ostentan el estatus de empleados  públicos, no podían celebrar convenciones colectivas y,  por consiguiente, no resulta de recibo la reclamación de  derechos derivados de las mismas.  

A  partir de lo anterior, esta Corte observa que, si bien los  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios celebraron  convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se regía  por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que  determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex  tunc  en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello  también afectó la validez de dichas convenciones.  

Lo anterior,  sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la  Fundación se regía por las normas de derecho privado y  la convención estaba vigente. De hecho, esta situación  fue advertida por esta Corporación en la Sentencia T-121 de  2016…  

[…]  

En este orden  de ideas, la Sala Plena de esta Corporación advierte que de la  Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos  convencionales, toda vez que, además de que no lo hizo  expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad  realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio  de la cual se modificó la naturaleza privada de la Fundación  San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus  trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados  públicos y quienes, por mandato legal, no podían  suscribir convenciones colectivas.  

En  consecuencia de lo anterior, no  se halla que, por este aspecto, se configure un incumplimiento de la  orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la  sentencia de unificación por la negativa al reconocimiento de  derechos convencionales en situaciones no consolidadas judicialmente  con anterioridad a la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por  la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.  Así las cosas, solamente  es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones  colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia  judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8  de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los  Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena  de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.  (Subrayado  fuera del texto original).  

Así  las cosas, se descarta que la autoridad accionada haya incurrido en  un defecto sustantivo, pues lo que se evidencia es que la misma  aplicó la jurisprudencia vigente: tuvo en cuenta que la  demanda ordinaria laboral fue interpuesta por la actora con  posterioridad a la sentencia de 08 de marzo de 2005 proferida por el  Consejo de Estado, por lo que atendiendo los efectos ex  tunc  de esta decisión, necesariamente su vinculación debía  considerarse como de empleado público; y el hecho que ninguna  de las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario  laboral  110013105011200701231 01 haya  reconocido las prestaciones reclamadas por esta, impedía  considerar que en favor de la accionante se haya configurado una  situación jurídicamente consolidada o un derecho  adquirido.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones adoptadas.  

Argumentos como  los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Nora  Toledo Martínez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 95 a 115 cuaderno No.1.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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