STP11194-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11194-2018  

Radicación  n.° 99901  

Acta 280  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Álvaro  Arango Arango y  María  Angélica Nieto Ortíz,  frente  a la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Alcaldía, el Corregidor 7º  de la Vereda Cecilia, todos de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad  humana y al trabajo.  

Al  presente trámite fueron vinculados  la Secretaría de Gobierno del municipio de la capital del Meta  y las partes e intervinientes dentro de la querella policiva de  perturbación a la posesión [radicado n.° 046-2016].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatado por el A  quo  de la siguiente manera:  

ALVARO  ARANGO ARANGO y MARIA ANGELICA NIETO ORTÍZ, manifestaron que  residían y trabajaban en el kilómetro 7 vía  Puerto López,  finca Bonaire II Establecimiento de Comercio, restaurante y Hotel  Campestre Wirco, desde hace más de 6 meses.  

Agregaron  que sus núcleos familiares se encuentran conformados de la  siguiente manera:  

            

* Alvaro          Arango Arango, estado civil casado, tiene dos hijos mayores de edad,          y vive con su ex esposa, ocupando el cargo de todero en el          restaurante Wirco; además, es desplazado por el conflicto          armado.

* María          Angélica Nieto Ortíz, estado civil soltera en unión          libre, tiene dos hijos menores de 16 y 8 años, personas con          las que residía en el lugar de trabajo, el cual era el Hotel          Campestre Wirco, ocupando el cargo de oficios varios.  

Afirmaron  que no tenían conocimiento que el 18 de junio de 2018 el  Corregidor 7 vereda la Cecilia de Villavicencio, realizaría  diligencia materialización del fallo de querella 046 de 2016,  en contra del propietario de la finca Bonaire II ubicada en el  kilómetro 7 de la vereda Apiay.  

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Además,  señalaron que el corregidor 7 dejó en el portón  un aviso, en el cual se fijaba fecha de desalojo el 18 de mayo de  2018, en el mismo enuncia unas resoluciones que presentan fechas  anteriores, por lo que no entendieron lo que comunicaba este.  

Así  mismo, el 18 de junio de 2018 procedieron efectuar el desalojo con  sus hijos menores presentes, diligencia que duró más  de 5 horas.  

Bajo  los hechos expuestos, solicitó se amparen sus derechos  fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana, trabajo y a la  igualdad, como consecuencia: i) se declare la nulidad de la  diligencia de desalojo del 18 de junio de 2018; ii) deje sin valor ni  efecto jurídico la diligencia de desalojo; iii) ordene al  corregidor volver las cosas a su estado anterior a la fecha de  diligencia y iv)compulsar  copias a la autoridad competente para que se investigue el actuar  negligente del corregidor 7 al practicar ilegalmente el desalojo  sobre la finca el Bonair II.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  negó el amparo al considerar que la tenencia del inmueble  estaba en cabeza del empleador de los accionantes, el que en virtud  de un contrato de arrendamiento se encontraba ocupando el bien, y no  de aquéllos, quienes al ser trabajadores no tienen injerencia  alguna en el proceso policivo que cursó ante el Corregidor 7º  de la Vereda Apiay, razón por lo que no era procedente que  fueran notificados de la diligencia que se iba a celebrar el 18 de  junio de 2018 y por ende, no existió ninguna vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Manifestó  que  el empleador de los actores se puede trasladar a otro inmueble con el  fin de seguir cumpliendo el objeto social del establecimiento de  comercio y de ser el caso garantizar el derecho al trabajo que  consideran trasgredido.  

Resaltó  que consultado el registro único de afiliados, los  peticionarios no presentan afiliación a riesgos laborales,  pensiones obligatorias, ni salud en el régimen contributivo,  durante los periodos que aducen que labraron para la empresa WINCO  PARRILLA CAFÉ & BAR S.A.S., razón por la que  ordenó:  

[…]  EXPEDIR  copias a través de la Secretaría, ante la Inspección  del Ministerio del Trabajo del Meta, para que se investigue la  omisión de pago a aportes a seguridad social de ALVARO ARANGO  identificado con cédula de ciudadanía No. 16.274.552 y  MARÍA ANGÉLICA NIETO ORTIZ identificada con cédula  de ciudadanía No. 40.344.066 por parte del empleador JAVIER  ALONSO DIAZ CORTES Representante Legal de la empresa WIRCO CAFÉ  & BAR S.A.S. identificada con Nit. 901082236-0.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Álvaro  Arango Arango y  María  Angélica Nieto Ortíz,  presentaron memorial con el que insistieron en los planteamientos de  la demanda, los cuales están encaminados a señalar que  se conculcaron sus garantías fundamentales dentro de la  querella policiva identificada con el número 046 de 2016.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo de los interesados,  dentro de la querella policiva de perturbación de posesión.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece  que el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza a una  o varias  garantía  constitucionales  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener  un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión  de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de  ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su  interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia         CC T-864-1999,  dijo:  

[…]  es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

2.1.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que Álvaro  Arango Arango y  María  Angélica Nieto Ortíz  no lograron demostrar de  qué manera le están trasgrediendo sus garantías  fundamentales, al interior de la querella policiva de perturbación  a la posesión adelantada por parte del Corregidor 7º de  la Vereda La Cecilia de Villavicencio, tal como pasa a explicarse:  

Los accionantes se  encontraban alojados en la finca Bonaire II, donde funcionaba el  establecimiento de comercio WIRCO CAFÉ & BAR S.A.S., en  virtud del contrato laboral celebrado con dicha empresa.  

El  representante legal de la sociedad se encontraba ocupando el inmueble  en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con Juan  Manuel Charry Castro,  quien ostenta la calidad de querellado dentro del referido proceso  policivo, lo cual quiere decir que los accionantes estaban en el  predio de manera indirecta en virtud de una relación laboral y  no le era exigible a la demandada proceder a notificarlos de la  diligencia de desalojo que se llevó a cabo el 18 de junio de  2018.  

Aunado a lo  anterior, de los documentos obrantes en el expediente se tiene que  los peticionarios tuvieron la oportunidad de exigir como coadyuvantes  el respeto de sus garantías fundamentales dentro de la  mencionada querella, por el intereses que les asistía en el  resultado de la misma, sin embargo, no lo hicieron incumpliendo de  esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción  de tutela.  

De  otro lado, si de la diligencia de desalojo se derivaron consecuencias  frente a los contratos de trabajo que los actores al parecer  sostienen con la empresa WIRCO CAFÉ & BAR S.A.S. WIRCO  CAFÉ & BAR S.A.S., tales circunstancias se escapan de la  órbita de competencia de la autoridad accionada, pues para  ello bien pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y  poner de presente la situación que se está presentando  con su empleador.  

Al  no observar afectación de los derechos fundamentales de los  accionantes dentro del proceso policivo adelantado por el Corregidor  7º de la Vereda La Cecilia de Villavicencio, impera la  ratificación del fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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