Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP3161-2018
Radicación n.° 52527
Acta n.° 246
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Olga Lucía Echeverría Salamanca en contra del fallo del 1.° de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dictada el 13 de julio del mismo año por el punible de fraude procesal.
II. H E C H O S
1. El 19 de marzo de 2004, Oliva María Alba Amado instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Olga Lucía Echeverría Salamanca, para el cobro de las sumas adeudadas de ocho facturas cambiarias de compraventa del establecimiento comercial “FILTROS Y LUBRICANTES DE COLOMBIA”, de propiedad de Luis Jairo Velandia Camargo, quien le endosó en propiedad a la primera los referidos títulos valores.
2. El 28 de enero de 2005, mediante memorial dirigido al Juzgado Civil Municipal de Paipa, la señora Olga Lucía Echeverría Salamanca aceptó que firmó las facturas cambiarias de compraventa presentadas para su cobro coactivo, pero replicó que ya había pagado el importe de ellas. En consecuencia, propuso la excepción de: “Obligación ya cancelada la cual demuestro con sus respectivos recibos de pago de FILTROS Y LUBRICANTES firmados. (Anexo copia de los soportes)”. Por ende, pidió al despacho judicial dar por terminado el proceso, ordenar su archivo y levantar la medida cautelar decretada (embargo y secuestro de bien inmueble).
3. Enterada de la anterior contestación, la demandante propuso incidente de tacha de falsedad, en cuyo trámite se dispuso la rendición de experticia grafológica por perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluyó que los recibos de pago identificados con los números 0667, 0673 y 2558 fueron alterados por los sistemas de supresión, adición y retoque de signos.
4. El 17 de septiembre de 2008, en su alegato de conclusión, la señora Olga Lucía Echeverría Salamanca expuso que los recibos 0673 y 2558 sí fueron adulterados, pero por cambio o canje de mercancía y que esa acción fue realizada por el señor Luis Jairo Velandia Camargo. Solicitó al juzgado dar por terminado el proceso ejecutivo.
5. Mediante sentencia del 30 de enero de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa consideró acreditada la tacha de falsedad; declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la demandada; ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso expedir copias para que la Fiscalía General de la Nación investigara la posible comisión del delito de falsedad documental.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en las copias antes mencionadas, la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama profirió, el 26 de julio de 2010, resolución de apertura de instrucción, en la que ordenó la vinculación de Olga Lucía Echeverría Salamanca y decretó la práctica de pruebas.
2. Olga Lucía Echeverría Salamanca rindió indagatoria el 25 de agosto de 2010. En esa diligencia se le imputaron los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
3. La situación jurídica de la sindicada fue resuelta el 16 de abril de 2012 en el sentido de abstenerse la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento por el delito de fraude procesal y, por otro lado, declarar prescrita la acción penal y precluir la investigación por el punible de falsedad en documento privado.
4. La instrucción se cerró el 3 de mayo de 2012 y el mérito del sumario se calificó el 19 de junio del mismo año, con resolución de acusación contra Olga Lucía Echeverría Salamanca como autora de fraude procesal. Impugnada esa determinación, fue confirmada el 2 de mayo de 2014 por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.
5. La causa fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho que, luego del trámite de rigor, dictó sentencia el 13 de julio de 2017, en el sentido de condenar a Olga Lucía Echeverría Salamanca, como autora de fraude procesal, a las penas principales de 72 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y le concedió la prisión domiciliaria.
6. Formulado recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, el 1° de noviembre de 2017, confirmó el fallo de primer grado.
7. Oportunamente, el defensor de la encausada interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.
IV. LA DEMANDA
El casacionista plantea siete cargos, a saber:
Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial por “desconocimiento” de los artículos 8 y 82 del Código Penal y 19 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante sostiene que se vulneraron los principios de cosa juzgada y non bis in ídem porque, precluida la investigación por la falsedad, la actuación también debió cesar respecto del fraude procesal, por tratarse de un concurso aparente de delitos. Señala que, contradictoriamente, “por la misma situación fáctica” se precluyó la instrucción y se acusó a su asistida.
Cargo segundo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9° y 453 del Código Penal.
En este acápite, también fundado en la causal primera de casación, el defensor sostiene la atipicidad de la conducta de su procurada, toda vez que “no se acreditó” el elemento subjetivo del delito de fraude procesal.
Cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso raciocinio, que condujo a la exclusión evidente del principio in dubio pro reo (artículos 7 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 9° del Código Penal).
Invocando nuevamente la causal primera de casación, critica al tribunal por un ejercicio valorativo defectuoso del indicio y aduce que no existe ningún principio lógico o regla de la experiencia que permita inferir la autoría a partir de la mera circunstancia del interés en las resultas del proceso ejecutivo.
Cargo cuarto. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso juicio de identidad.
Amparado en la causal primera de casación, critica al tribunal por “coartar el contenido” del estudio grafológico y de la declaración de Luis Jairo Velandia, ya que únicamente aludió a los apartes que comprometían la responsabilidad de la señora Echeverría Salamanca.
Se refirió también a la insuficiencia demostrativa de tales probanzas.
Cargo quinto. Causal tercera de casación. Haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.
Afirma que el proceso debió rituarse conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004.
Cargo sexto.
En este punto se refiere a la casación oficiosa.
Cargo séptimo. Violación directa de la ley sustancia por falta de aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal (artículo 6° del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal y artículo 29 de la Constitución Política).
Este cargo lo presenta como subsidiario, con soporte en la causal primera de casación.
Sostiene la imposibilidad de aplicar al presente caso el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El libelista cierra la sustentación de cada uno de los cargos con la pretensión consistente en que la Corte case la sentencia demandada con el objeto de que se restablezcan las garantías fundamentales de la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El ejercicio del recurso extraordinario de casación exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, esto es, que cumpla las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y que, por ende, contenga: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (numeral 3°). El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo (artículo 213).
Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
2. Los presupuestos indicados en el párrafo que antecede fueron desconocidos por el defensor de Olga Lucía Echeverría Salamanca en su escrito impugnatorio, por las razones que se precisan a continuación.
2.1. Inicialmente, conviene plasmar la extrañeza que genera la inclusión del tema de la casación oficiosa como un ruego más del demandante para que la Corte proceda “(…) a casar de oficio la presente casación, en su eficacia fundamental para reparar los agravios producidos en el fallo atacado (…)”, acatando así el mandato que “(…) la obliga que contra todo purismo técnico encause por las vías de la legalidad los procesos que llegan a su conocimiento (…)” (fol. 66). Invoca así el censor “(…) casar de oficio la presente casación, por los cargos, que, aunque no fueron enunciados en el presente libelo, consideren ustedes que se deben aplicar (…)” (fol. 67). Al respecto es necesario recordarle al censor que:
(…) la casación oficiosa opera por ministerio de la ley y no por solicitud del recurrente. Admitir lo contrario sería dejar inoperante el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, desconocer el carácter extraordinario del medio de impugnación, y ninguna razón tendría, entonces, la exigencia de requisitos de la demanda previstos en esa norma pues sería un llamado a la Corte para que elabore la demanda.
Si bien la Corte no puede tener en cuenta motivos de casación distintos a los que han sido expresamente alegados por el demandante, el legislador determinó que, de advertirse una causal de nulidad no exhibida por él o una flagrante vulneración de garantías fundamentales no denunciadas, debe actuar oficiosamente. Pero –se insiste- la intervención oficiosa no es una pretensión sino una decisión de la Corporación y sólo tiene lugar en los eventos descritos. (CSJ AP, 8 feb. 2012, rad. 38060).
Además, la inclusión de esa pretensión entre los cargos formulados, por cierto numerosos, es síntoma de desconfianza del propio demandante en la sustentación y eficacia de ellos.
2.2. El segundo aspecto que a simple vista llama la atención en la demanda es que los seis cargos restantes se presenten sin ninguna clase de priorización, pues únicamente del séptimo se anota que es subsidiario, lo cual daría a entender que los demás son principales. Sin embargo el censor no repara en la incompatibilidad que puede surgir entre estos, pues mientras las censuras segunda, tercera y cuarta, en caso de tener acogida, conducirían a la emisión de un fallo de reemplazo con sentido absolutorio, la quinta implicaría la invalidación de lo actuado y la séptima la reducción del monto de las penas, con el mantenimiento de la condena.
No observó, entonces, el censor, lo preceptuado por el inciso final del artículo 212 de la Ley 600 de 2000: “Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
A continuación se analiza, separadamente, cada uno de los cargos propuestos.
2.3. La infracción directa de la ley sustancial admite tres sentidos de violación: (i) falta de aplicación o exclusión evidente; (ii) aplicación indebida; y, (iii) interpretación errónea. Pues bien, en el cargo primero, el censor no se refirió a ninguno de ellos sino que afirmó el “desconocimiento” de los artículos 8 y 82 del Código Penal y 19 del Código de Procedimiento Penal que rige el presente proceso. Es decir, no identificó y clasificó en debida forma el yerro que pretendía denunciar.
Por otra parte, no es de recibo su tesis del concurso aparente porque tal planteamiento ya ha sido descartado por la Corte:
(…) la demandante parte del supuesto de que al abogado (…) se le atribuyó el concurso delictual de falsedad en documento privado y fraude procesal por el hecho de haber cobrado ejecutivamente una letra de cambio falseada; (…) pretende demostrar que el acto que habría dado lugar al fraude procesal es el mismo ‘uso’ que permitió la estructuración de la falsedad de documento privado y que, por tanto, aquél ilícito está subsumido en éste; vale decir que el concurso delictual que se imputó a su patrocinado, es apenas aparente.
La razón por la cual esa hipótesis pierde toda consistencia, se encuentra en el hecho de que en este fenómeno del aparente concurso de tipos se encara varios comportamientos que lesionan diferentes bienes jurídicos y que se subsumen en distintos tipos penales excluyentes, partiéndose así de una unidad de acción que se ajusta a varias descripciones típicas de las cuales sólo una de ellas resulta aplicable.
(…) ante una pluralidad de acciones, desaparece el supuesto básico que permitiría pensar en la tesis del aparente concurso de tipos, por cuanto, frente a varias acciones, es evidente que se produzca la adecuación a diversas descripciones típicas.
Por lo demás, bajo la concepción expuesta en el libelo, tampoco se dan los restantes elementos que concurren a estructurar el fenómeno de interpretación legal denominado, entre otras nominaciones, como aparente concurso de tipos, pues en la falsificación del título valor se advierte la finalidad de crear una obligación inexistente y en su cobro judicial, el objetivo era engañar al funcionario judicial.
Así mismo, se observa que el proceder del implicado significó la vulneración de dos bienes jurídicos distintos; el primero el de la fe pública, por cuanto resultó traicionada la confiabilidad del conglomerado social sobre la veracidad con que son extendidos los títulos valores; y a la vez se lesionó a la administración de justicia, en la medida en que se le condujo a declarar una verdad procesal distinta de la realidad, rompiendo los principios de verdad, equidad y justicia que a través de ella se garantizan.
Finalmente, se debe reiterar que la alocución ‘uso’ que el artículo 221 del Código Penal impone como segundo acto que estructura la falsead de documento privado, no alude a cualquier empleo que se pueda dar al escrito alterado, sino estrictamente a la utilización que les es propia. La letra de cambio es un título valor y como tal, constituye la prueba de existencia de una obligación; por tanto, está destinado a ser intercambiado por el valor que representa a su presentación ante el legítimo tenedor, sea que se trate de su girador o de un tercero que lo haya adquirido en cualquier negociación.
Esto significa que cuando, como en este caso, se presenta el título para su cobro judicial se le está justamente dando el uso inherente a su naturaleza (uso jurídico) y que describe típicamente el artículo 221 citado, de donde no queda duda que la falsificación de la letra de cambio y su utilización para promover un proceso de ejecución, involucra dos acciones jurídicamente relevantes para el derecho penal. (CSJ SP, 28 ene. 1989, rad. 11192).
Más recientemente, la Corte remarcó:
(…) no se está frente a un supuesto concurso aparente de leyes, porque no hay identidad de bien jurídico.
En efecto, si la falsedad documental protege la fe pública, la concurrencia del fraude procesal con ella supone la vulneración no del mismo bien jurídico sino de uno nuevo, en este caso, la eficaz y recta impartición de justicia, de tal modo que la falta de identidad en el objeto de protección de la norma penal impide que el concurso material deducido se resuelva como un caso de colisión de normas penales, bajo el principio de consunción citado en la demanda y por esa vía aceptar la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 8º del Código Penal.
De otro lado, la existencia de medios fraudulentos comunes –uso de documento público falso y conducta engañosa- conforme con los cuales la conducta agravada de falsedad material de particular en documento público contiene una característica que también se encuentra en el fraude procesal, no significa que el contenido de injusto de aquella sea inferior al de éste o viceversa, en razón a que ambos comportamientos manifiestan un contenido de injusto propio.
En consideración al contenido material de la prohibición de cada una de las conductas, su concurrencia se resuelve como un supuesto de concurso ideal y no como un caso de consunción, bajo el entendido que la comunidad de medios fraudulentos de ninguna manera constituye un juicio desvalorativo tendiente a la exclusión de uno de los tipos penales que se encuentran en relación concursal.
Una razón adicional que la Corte siempre ha tenido en cuenta para negar la existencia del concurso aparente de tipos en estos casos, estriba en el hecho de la separación material de las conductas (…). (CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148).
De haber realizado una más juiciosa y fidedigna labor de rastreo jurisprudencial en aras de establecer si las conclusiones jurídicas que censura a los juzgadores son o no contrarias a sus dictados, habría encontrado la demandante que la cuestión que ella problematiza es una situación más bien común sobre la cual se ha pronunciado la Corte de manera pacífica para definir el punto a favor de la concurrencia delictiva del fraude procesal, entre otras conductas, con las de falsedad documental, falso testimonio e incluso estafa, en circunstancias fácticas similares a las aquí contempladas. (CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42180).
Luego entonces, ante la posibilidad de concurrencia efectiva de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, la extinción de la acción penal y consiguiente preclusión de la instrucción por la conducta contra la fe pública no implicaba la terminación del proceso por el reato contra la eficaz y recta impartición de justicia. En ese orden de ideas, carece de sustento la censura por transgresión al principio non bis in ídem.
2.4. El reproche por violación directa de la ley sustancial es de puro derecho y, por tanto, a quien lo formula no le está permitido controvertir los hechos que el tribunal declaró como probados ni el poder suasorio atribuido por el ad quem a los medios de prueba. Sin embargo, en la sustentación del cargo segundo el casacionista no respeta esas limitaciones, pues aduce que:
En el caso sub judice no se acreditó el elemento subjetivo que exige el tipo penal que se estudia, en efecto, se dice que el complemento de la norma penal es que se pretenda por medio fraudulento obtener un provecho ilícito contrario a la ley, luego razona este profesional, de los elementos probatorios aludidos por el tribunal en la decisión que por esta vía se cuestiona no demostró que en efecto los abonos que se habían anotado en la documental recibo N° 2558 no se hubiesen realizado de parte de OLGA LUCÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA, pues al no existir demostración que en efecto LUIS JAIRO VELANCIA, no haya recibido esas sumas de dinero, necesariamente debe concluirse que el elemento subjetivo del tipo penal de Fraude Procesal relacionado con la proterva intención de mi patrocinada de inducir en error al Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa, no se actualiza desdibujando la conducta del artículo 453 de la norma penal sustantiva (…) Luego es bajo esas consideraciones está demostrado por este togado que el comportamiento desplegado por OLGA LUCÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA deviene atípico frente a la conducta que se investiga. (fol. 51; se subraya).
2.5. En el desarrollo del cargo tercero no le asiste razón al censor. En primer lugar, la inferencia que cuestiona no fue realizada por el tribunal sino por el juzgado, que a folio 474 del cuaderno 2 acotó: “Para dilucidar este punto, el despacho no puede ser ajeno como un primer momento que se tendrá en cuenta, que a la única persona a la que le podría asistir interés al falsear los documentos en mención, era innegablemente a la acusada, lo que se tendría como un indicio en su contra”.
Haciendo la salvedad de que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible en lo que aquél no sea rechazado por el ad quem, debe acotarse que el sentenciador de primera instancia quiso decir que al asumir la tarea de descubrir quien realizó determinada conducta un criterio orientador es preguntarse a quien le reportaba beneficio o utilidad tal acción, lo cual no es contrario al común acontecer, como lo demuestra, incluso la práctica judicial pues, v. gr., quien está abocado a interponer algún recurso es, precisamente, quien ostente interés jurídico para recurrir. Se trata de un razonamiento inductivo basado en la consideración de que las personas generalmente actúan movidas por su propio interés.
En todo caso, el demandante no cumple con la carga de demostrar la trascendencia del yerro que se comenta, pues no argumenta por qué sin esa inferencia la decisión hubiera sido la opuesta, máxime cuando ella fue considerada apenas como una primera aproximación al asunto y los falladores también se fundaron en prueba: (i) pericial grafológica, que concluyó, entre otros aspectos, la existencia de “(…) identidad escritural entre las grafías ‘POR $1’255.211’, que aparecen en la zona inferior media del Recibo Provisional de Caja N° 2558 y los registros caligráficos de la Señora OLGA LUCÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA” (cuaderno 2, fol. 337); (ii) de inspección judicial; y, (ii) testimonial, conformada por la declaración de Luis Jairo Velandia.
2.6. En el cargo cuarto el impugnante pregona un falso juicio de identidad, que corresponde a la fase de contemplación de la prueba y consiste en que el sentenciador le hace decir lo que no dice, bien sea porque la tergiversa, le adiciona o le mutila su contenido. Empero, en su desarrollo no sólo no demuestra por qué afirma que el tribunal lo que hizo fue “coartar el contenido” del estudio grafológico y de la declaración de Luis Jaime Velandia, sino que se dedica a presentar ataques referidos a la etapa de apreciación probatoria y que serían materia de un erróneo juicio de otra índole (falso raciocinio). Es así como expone:
(…) de las probanzas que alude el Tribunal en la decisión que se cuestiona por esta vía, no puede predicarse que existe la convicción suficiente respecto de la responsabilidad penal de mi defendida. Si bien es cierto las pruebas demostraron que OLGA LUCÍA EHEVERRÍA SALAMANCA realizó anotaciones en el recibo provisional de caja N° 2558 dicha ocurrencia, contrario a lo que predica el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no es demostrativa que los abonos no se hubiesen realizado y en todo caso la declaración de LUIS JAIRO VELANDIA resulta insuficiente para demostrar tal situación, pues se desconocen las circunstancias en que se hizo dicha declaración, dada la sistemática penal que rigió este diligenciamiento, no fue posible que el Tribunal verificara el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, la forma en que suministró sus respuestas, así como la personalidad y comportamiento del testigo durante su interrogatorio. Luego resulta imperioso colegir que no podía se podía (sic) por el ad-quem arribar a la conclusión que como quiera que mi mandante había realizado unas anotaciones sobre el recibo N° 2558, ello era demostrativo de la responsabilidad penal de la procesada en el punible de Fraude Procesal ya que de manera alguna puede entenderse que los abonos consignados en dicha documentación no se realizaron y lo único que demuestra el informe es que OLGA LUCÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA hizo una serie de anotaciones en el mentado documento, quizá por los abonos hechos y la costumbre comercial y con la avenencia de LUIS JAIRO VELANDIA. (fol. 60, cuaderno de segunda instancia).
Por otra parte, la propia transcripción que el libelista hace de la providencia del tribunal evidencia que esa corporación resaltó por igual los resultados de la pericia grafológica en cuanto detectó identidad escritural con las muestras tomadas a la procesada en el recibo n.° 2558, pero también señaló que no había sido posible verificar uniprocedencia entre los acopios gráficos indubitados de la señora Echeverría y los textos examinados en los recibos 6618 y 0673.
2.7. El cargo quinto, por medio del cual se pregona la nulidad de la actuación, no cumple todos los presupuestos para su correcta formulación, iniciando porque no se indica la causal de nulidad aplicable, teniendo en cuenta su carácter taxativo, y prosiguiendo con que la solicitud que se formula en este acápite no difiere de las restantes: “En mérito de lo anteriormente expuesto solicito de la Honorable Corte casar la decisión objeto del presente recurso con el objeto de que se restablezcan las garantías fundamentales de la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica”.
Si bien es cierto el censor anota que como el delito de fraude procesal es de carácter permanente y su consumación ocurrió el 30 de agosto de 2009, en vigencia de la Ley 906 de 2004, habiéndose iniciado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, al haberse aplicado el segundo Código de Procedimiento Penal, ese hecho “(…) claramente desatiende la preceptiva del artículo 29 Superior y constituye una vulneración flagrante del derecho fundamental al debido proceso de mi prohijada”. (fol. 65).
Empero, si se coteja esa situación con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política se constata que mediante cada una de esas normatividades el legislador fijó “(…) la plenitud de las formas propias de cada juicio” y que la Ley 600 es preexistente al inicio de la ejecución de la conducta punible (28 de enero de 2005), mientras que la Ley 906 lo es al último acto. Igualmente, que la Ley 600 aún conserva vigencia, pues coexiste con la Ley 906.
Además, tanto uno como otro cuerpo normativo contienen disposiciones orientadas a garantizar la presunción de inocencia y los derechos: a la defensa, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por eso es que esta Corte ha indicado que: “(…) tanto la Ley 600 como la Ley 906 establecen un trámite respetuoso de todas las garantías que componen el derecho al debido proceso y que son referidas en el artículo 29 constitucional, así como en los principios y normas rectoras desarrolladas por cada uno de estos ordenamientos procesales, (…)”. (CSJ SP12901-2014, 24 sep. 2014, rad. 42606).
En consecuencia, no basta con alegar error en la selección de la normatividad por la que se debió regir la actuación procesal para que automáticamente se concluya lesión a garantías fundamentales y la necesidad de la casación para su protección.
2.8. Al cargo sexto ya se hizo referencia cuando se comentó el tema de la casación oficiosa.
2.9. El cargo séptimo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de favorabilidad, es completamente infundado, pues aunque las penas impuestas a la procesada se tasaron a partir de las previsiones de la Ley 890 de 2004, estas no corresponden al incremento punitivo decretado por su artículo 14, sino a la modificación de los extremos punitivos del punible de fraude procesal por reforma que introdujo el artículo 11 de dicho cuerpo normativo al artículo 453 del Código Penal.
Además, por expresa disposición de la Ley 890, sus artículos 7 a 13 comenzaron a regir en la misma fecha de su promulgación, esto es, el 7 de julio de 2004, cuando fue publicada en el Diario Oficial n°. 456052, mientras que sus demás preceptos iniciaron su vigencia el 1° de enero de 2005.
En todo caso, ha de tenerse en cuenta que fue el 25 de enero de 2005 cuando la señora Olga Lucía Echeverría Salamanca presentó al Juzgado Civil la documentación que luego fue tachada de falsa, luego entonces es patente la aplicación de la ley sustancial preexistente a los hechos.
3. En conclusión, por no satisfacer las mínimas exigencias de lógica y debida fundamentación, la demanda presentada por el defensor de Olga Lucía Echeverría Salamanca será inadmitida.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
VI. R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Olga Lucía Echeverría Salamanca.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria