AP3161-2018(52527)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP3161-2018  

Radicación  n.° 52527  

Acta n.° 246  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I. V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de Olga Lucía Echeverría Salamanca  en contra del fallo del 1.° de noviembre de 2017, por medio del  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo, Sala Única, confirmó la sentencia condenatoria  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dictada el 13 de  julio del mismo año por el punible de fraude procesal.  

II. H E C H O S  

1. El 19 de marzo  de 2004, Oliva María Alba Amado instauró demanda  ejecutiva singular de mínima cuantía contra Olga  Lucía Echeverría Salamanca, para el cobro de las  sumas adeudadas de ocho facturas cambiarias de compraventa del  establecimiento comercial “FILTROS Y LUBRICANTES DE  COLOMBIA”, de propiedad de Luis Jairo Velandia Camargo,  quien le endosó en propiedad a la primera los referidos  títulos valores.  

2. El 28 de enero  de 2005, mediante memorial dirigido al Juzgado Civil Municipal de  Paipa, la señora Olga Lucía Echeverría  Salamanca aceptó que firmó las facturas cambiarias  de compraventa presentadas para su cobro coactivo, pero replicó  que ya había pagado el importe de ellas. En consecuencia,  propuso la excepción de: “Obligación ya  cancelada la cual demuestro con sus respectivos recibos de pago de  FILTROS Y LUBRICANTES firmados. (Anexo copia de los soportes)”.  Por ende, pidió al despacho judicial dar por terminado el  proceso, ordenar su archivo y levantar la medida cautelar decretada  (embargo y secuestro de bien inmueble).  

3. Enterada de la  anterior contestación, la demandante propuso incidente de  tacha de falsedad, en cuyo trámite se dispuso la rendición  de experticia grafológica por perito del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluyó que los  recibos de pago identificados con los números 0667, 0673 y  2558 fueron alterados por los sistemas de supresión, adición  y retoque de signos.  

4. El 17 de  septiembre de 2008, en su alegato de conclusión, la señora  Olga Lucía Echeverría Salamanca expuso que los  recibos 0673 y 2558 sí fueron adulterados, pero por cambio o  canje de mercancía y que esa acción fue realizada por  el señor Luis Jairo Velandia Camargo. Solicitó al  juzgado dar por terminado el proceso ejecutivo.  

5. Mediante  sentencia del 30 de enero de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Paipa consideró acreditada la tacha de falsedad;  declaró no probada la excepción de mérito  propuesta por la demandada; ordenó seguir adelante con la  ejecución y dispuso expedir copias para que la Fiscalía  General de la Nación investigara la posible comisión  del delito de falsedad documental.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Con fundamento en las copias antes mencionadas, la Fiscalía  Quinta Seccional de Duitama profirió, el 26 de julio de 2010,  resolución de apertura de instrucción, en la que ordenó  la vinculación de Olga  Lucía Echeverría Salamanca  y decretó la práctica de pruebas.  

2.  Olga  Lucía Echeverría Salamanca  rindió indagatoria el 25 de agosto de 2010. En esa diligencia  se le imputaron los delitos de fraude procesal y falsedad en  documento privado.  

3.  La situación jurídica de la sindicada fue resuelta el  16 de abril de 2012 en el sentido de abstenerse la Fiscalía de  imponerle medida de aseguramiento por el delito de fraude procesal y,  por otro lado, declarar prescrita la acción penal y precluir  la investigación por el punible de falsedad en documento  privado.  

4.  La instrucción se cerró el 3 de mayo de 2012 y el  mérito del sumario se calificó el 19 de junio del mismo  año, con resolución de acusación contra Olga  Lucía Echeverría Salamanca  como autora de fraude procesal. Impugnada esa determinación,  fue confirmada el 2 de mayo de 2014 por la Fiscalía Primera  Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y  Yopal.  

5.  La causa fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama, despacho que, luego del trámite de rigor,  dictó  sentencia el 13 de julio de 2017, en el sentido de condenar a Olga  Lucía Echeverría Salamanca,  como autora de fraude procesal, a las penas principales de 72 meses  de prisión, 60 meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas y 200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa. Además, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad y le concedió la prisión  domiciliaria.  

6.  Formulado recurso de apelación por la defensa, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única,  el 1° de noviembre de 2017, confirmó el fallo de primer  grado.  

7.  Oportunamente, el defensor de la encausada interpuso el recurso  extraordinario de casación y presentó el libelo  correspondiente.  

IV.  LA DEMANDA  

El  casacionista plantea siete cargos, a saber:  

Cargo  primero. Violación directa de la ley sustancial por  “desconocimiento”  de los artículos 8 y 82 del Código Penal y 19 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).  

Con  fundamento en la causal primera de casación, el demandante  sostiene que se vulneraron los principios de cosa juzgada y non  bis in ídem  porque, precluida la investigación por la falsedad, la  actuación también debió cesar respecto del  fraude procesal, por tratarse de un concurso aparente de delitos.  Señala que, contradictoriamente, “por  la misma situación fáctica”  se precluyó la instrucción y se acusó a su  asistida.  

Cargo  segundo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida de los artículos 9° y 453 del Código  Penal.  

En  este acápite, también fundado en la causal primera de  casación, el defensor sostiene la atipicidad de la conducta de  su procurada, toda vez que “no  se acreditó”  el elemento subjetivo del delito de fraude procesal.  

Cargo  tercero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho originado en falso raciocinio, que condujo a la exclusión  evidente del principio in dubio pro reo (artículos 7 y 238 del  Código de Procedimiento Penal y 9° del Código  Penal).  

Invocando  nuevamente la causal primera de casación, critica al tribunal  por un ejercicio valorativo defectuoso del indicio y aduce que no  existe ningún principio lógico o regla de la  experiencia que permita inferir la autoría a partir de la mera  circunstancia del interés en las resultas del proceso  ejecutivo.  

Cargo  cuarto. Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho originado en falso juicio de identidad.  

Amparado  en la causal primera de casación, critica al tribunal por  “coartar  el contenido”  del estudio grafológico y de la declaración de Luis  Jairo Velandia, ya que únicamente aludió a los apartes  que comprometían la responsabilidad de la señora  Echeverría  Salamanca.  

Se  refirió también a la insuficiencia demostrativa de  tales probanzas.  

Cargo  quinto. Causal tercera de casación. Haber dictado sentencia en  un juicio viciado de nulidad.  

Afirma  que el proceso debió rituarse conforme a los dictados de la  Ley 906 de 2004.  

Cargo  sexto.  

En  este punto se refiere a la casación oficiosa.  

Cargo  séptimo. Violación directa de la ley sustancia por  falta de aplicación del principio de favorabilidad de la ley  penal (artículo 6° del Código Penal y del Código  de Procedimiento Penal y artículo 29 de la Constitución  Política).  

Este  cargo lo presenta como subsidiario,  con soporte en la causal primera de casación.  

Sostiene  la imposibilidad de aplicar al presente caso el incremento punitivo  dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

El  libelista cierra la sustentación de cada uno de los cargos con  la pretensión consistente en que la Corte case la sentencia  demandada con el objeto de que se restablezcan las garantías  fundamentales de la presunción de inocencia, debido proceso y  seguridad jurídica.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. El ejercicio  del recurso extraordinario de casación exige la elaboración  y presentación oportuna de una demanda en forma, esto es, que  cumpla las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y  que, por ende, contenga: “La enunciación de la causal  y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa  sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”  (numeral 3°). El incumplimiento de estos presupuestos conduce a  la inadmisión del libelo (artículo 213).  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que  no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un  esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no  se satisface con un simple alegato de instancia.  

2. Los  presupuestos indicados en el párrafo que antecede fueron  desconocidos por el defensor de Olga Lucía Echeverría  Salamanca en su escrito impugnatorio, por las razones que se  precisan a continuación.  

2.1. Inicialmente,  conviene plasmar la extrañeza que genera la inclusión  del tema de la casación oficiosa como un ruego más del  demandante para que la Corte proceda “(…) a casar de  oficio la presente casación, en su eficacia fundamental para  reparar los agravios producidos en el fallo atacado (…)”,  acatando así el mandato que “(…) la obliga que  contra todo purismo técnico encause por las vías de la  legalidad los procesos que llegan a su conocimiento (…)”  (fol. 66). Invoca así el censor “(…) casar de  oficio la presente casación, por los cargos, que, aunque no  fueron enunciados en el presente libelo, consideren ustedes que se  deben aplicar (…)” (fol. 67). Al respecto es  necesario recordarle al censor que:  

(…)  la casación oficiosa opera por ministerio de la ley y no por  solicitud del recurrente. Admitir lo contrario sería dejar  inoperante el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, desconocer  el carácter extraordinario del medio de impugnación, y  ninguna razón tendría, entonces, la exigencia de  requisitos de la demanda previstos en esa norma pues sería un  llamado a la Corte para que elabore la demanda.  

Si  bien la Corte no puede tener en cuenta motivos de casación  distintos a los que han sido expresamente alegados por el demandante,  el legislador determinó que, de advertirse una causal de  nulidad no exhibida por él o una flagrante vulneración  de garantías fundamentales no denunciadas, debe actuar  oficiosamente. Pero –se insiste- la intervención  oficiosa no es una pretensión sino una decisión de la  Corporación y sólo tiene lugar en los eventos  descritos. (CSJ AP, 8 feb. 2012, rad. 38060).  

Además, la  inclusión de esa pretensión entre los cargos  formulados, por cierto numerosos, es síntoma de desconfianza  del propio demandante en la sustentación y eficacia de ellos.  

2.2. El segundo  aspecto que a simple vista llama la atención en la demanda es  que los seis cargos restantes se presenten sin ninguna clase de  priorización, pues únicamente del séptimo se  anota que es subsidiario, lo cual daría a entender que los  demás son principales. Sin embargo el censor no repara en la  incompatibilidad que puede surgir entre estos, pues mientras las  censuras segunda, tercera y cuarta, en caso de tener acogida,  conducirían a la emisión de un fallo de reemplazo con  sentido absolutorio, la quinta implicaría la invalidación  de lo actuado y la séptima la reducción del monto de  las penas, con el mantenimiento de la condena.  

No observó,  entonces, el censor, lo preceptuado por el inciso final del artículo  212 de la Ley 600 de 2000: “Es permitido formular cargos  excluyentes de manera subsidiaria”.  

A continuación  se analiza, separadamente, cada uno de los cargos propuestos.  

2.3. La infracción  directa de la ley sustancial admite tres sentidos de violación:  (i) falta de aplicación o exclusión evidente; (ii)  aplicación indebida; y, (iii) interpretación errónea.  Pues bien, en el cargo primero, el censor no se refirió a  ninguno de ellos sino que afirmó el “desconocimiento”  de los artículos 8 y 82 del Código Penal y 19 del  Código de Procedimiento Penal que rige el presente proceso. Es  decir, no identificó y clasificó en debida forma el  yerro que pretendía denunciar.  

Por otra parte, no  es de recibo su tesis del concurso aparente porque tal planteamiento  ya ha sido descartado por la Corte:  

(…)  la demandante parte del supuesto de que al abogado (…) se le  atribuyó el concurso delictual de falsedad en documento  privado y fraude procesal por el hecho de haber cobrado  ejecutivamente una letra de cambio falseada; (…) pretende  demostrar que el acto que habría dado lugar al fraude procesal  es el mismo ‘uso’ que permitió la estructuración  de la falsedad de documento privado y que, por tanto, aquél  ilícito está subsumido en éste; vale decir que  el concurso delictual que se imputó a su patrocinado, es  apenas aparente.  

La  razón por la cual esa hipótesis pierde toda  consistencia, se encuentra en el hecho de que en este fenómeno  del aparente concurso de tipos se encara varios comportamientos que  lesionan diferentes bienes jurídicos y que se subsumen en  distintos tipos penales excluyentes, partiéndose así de  una unidad de acción que se ajusta a varias descripciones  típicas de las cuales sólo una de ellas resulta  aplicable.  

(…)  ante una pluralidad de acciones, desaparece el supuesto básico  que permitiría pensar en la tesis del aparente concurso de  tipos, por cuanto, frente a varias acciones, es evidente que se  produzca la adecuación a diversas descripciones típicas.  

Por  lo demás, bajo la concepción expuesta en el libelo,  tampoco se dan los restantes elementos que concurren a estructurar el  fenómeno de interpretación legal denominado, entre  otras nominaciones, como aparente concurso de tipos, pues en la  falsificación del título valor se advierte la finalidad  de crear una obligación inexistente y en su cobro judicial, el  objetivo era engañar al funcionario judicial.  

Así  mismo, se observa que el proceder del implicado significó la  vulneración de dos bienes jurídicos distintos; el  primero el de la fe pública, por cuanto resultó  traicionada la confiabilidad del conglomerado social sobre la  veracidad con que son extendidos los títulos valores; y a la  vez se lesionó a la administración de justicia, en la  medida en que se le condujo a declarar una verdad procesal distinta  de la realidad, rompiendo los principios de verdad, equidad y  justicia que a través de ella se garantizan.  

Finalmente,  se debe reiterar que la alocución ‘uso’ que el  artículo 221 del Código Penal impone como segundo acto  que estructura la falsead de documento privado, no alude a cualquier  empleo que se pueda dar al escrito alterado, sino estrictamente a la  utilización que les es propia. La letra de cambio es un título  valor y como tal, constituye la prueba de existencia de una  obligación; por tanto, está destinado a ser  intercambiado por el valor que representa a su presentación  ante el legítimo tenedor, sea que se trate de su girador o de  un tercero que lo haya adquirido en cualquier negociación.  

Esto  significa que cuando, como en este caso, se presenta el título  para su cobro judicial se le está justamente dando el uso  inherente a su naturaleza (uso jurídico) y que describe  típicamente el artículo 221 citado, de donde no queda  duda que la falsificación de la letra de cambio y su  utilización para promover un proceso de ejecución,  involucra dos acciones jurídicamente relevantes para el  derecho penal. (CSJ SP, 28 ene. 1989, rad.  11192).  

Más  recientemente, la Corte remarcó:  

(…)  no se está frente a un supuesto concurso aparente de leyes,  porque no hay identidad de bien jurídico.  

En  efecto, si la falsedad documental protege la fe pública, la  concurrencia del fraude procesal con ella supone la vulneración  no del mismo bien jurídico sino de uno nuevo, en este caso, la  eficaz y recta impartición de justicia, de tal modo que la  falta de identidad en el objeto de protección de la norma  penal impide que el concurso material deducido se resuelva como un  caso de colisión de normas penales, bajo el principio de  consunción citado en la demanda y por esa vía aceptar  la violación de la ley por falta de aplicación del  artículo 8º del Código Penal.  

De  otro lado, la existencia de medios fraudulentos comunes –uso de  documento público falso y conducta engañosa- conforme  con los cuales la conducta agravada de falsedad material de  particular en documento público contiene una característica  que también se encuentra en el fraude procesal, no significa  que el contenido de injusto de aquella sea inferior al de éste  o viceversa, en razón a que ambos comportamientos manifiestan  un contenido de injusto propio.  

En  consideración al contenido material de la prohibición  de cada una de las conductas, su concurrencia se resuelve como un  supuesto de concurso ideal y no como un caso de consunción,  bajo el entendido que la comunidad de medios fraudulentos de ninguna  manera constituye un juicio desvalorativo tendiente a la exclusión  de uno de los tipos penales que se encuentran en relación  concursal.  

Una  razón adicional que la Corte siempre ha tenido en cuenta para  negar la existencia del concurso aparente de tipos en estos casos,  estriba en el hecho de la separación material de las conductas  (…). (CSJ  SP, 7 abr. 2010, rad. 30148).  

De  haber realizado una más juiciosa y fidedigna labor de rastreo  jurisprudencial en aras de establecer si las conclusiones jurídicas  que censura a los juzgadores son o no contrarias a sus dictados,  habría encontrado la demandante que la cuestión que  ella problematiza es una situación más bien común  sobre la cual se ha pronunciado la Corte de manera pacífica  para definir el punto a favor de la concurrencia delictiva del fraude  procesal, entre otras conductas, con las de falsedad documental,  falso testimonio e incluso estafa, en circunstancias fácticas  similares a las aquí contempladas. (CSJ  AP, 20 nov. 2013, rad. 42180).  

Luego entonces,  ante la posibilidad de concurrencia efectiva de los punibles de  falsedad en documento privado y fraude procesal, la extinción  de la acción penal y consiguiente preclusión de la  instrucción por la conducta contra la fe pública no  implicaba la terminación del proceso por el reato contra la  eficaz y recta impartición de justicia. En ese orden de ideas,  carece de sustento la censura por transgresión al principio  non bis in ídem.  

2.4. El reproche  por violación directa de la ley sustancial es de puro derecho  y, por tanto, a quien lo formula no le está permitido  controvertir los hechos que el tribunal declaró como probados  ni el poder suasorio atribuido por el ad quem a los medios de  prueba. Sin embargo, en la sustentación del cargo segundo el  casacionista no respeta esas limitaciones, pues aduce que:  

En  el caso sub judice no se acreditó el elemento subjetivo que  exige el tipo penal que se estudia, en  efecto, se dice que el complemento de la norma penal es que se  pretenda por medio fraudulento obtener un provecho ilícito  contrario a la ley, luego razona este  profesional, de los elementos probatorios aludidos por el tribunal en  la decisión que por esta vía se cuestiona no demostró  que en efecto los abonos que se habían anotado en la  documental recibo N° 2558 no se hubiesen realizado de parte de  OLGA LUCÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA, pues al no existir  demostración que en efecto LUIS JAIRO VELANCIA, no haya  recibido esas sumas de dinero, necesariamente debe concluirse que el  elemento subjetivo del tipo penal de Fraude Procesal relacionado con  la proterva intención de mi patrocinada de inducir en error al  Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa, no se actualiza  desdibujando la conducta del artículo 453 de la norma penal  sustantiva (…) Luego es bajo  esas consideraciones está demostrado por este togado que el  comportamiento desplegado por OLGA LUCÍA ECHEVERRÍA  SALAMANCA deviene atípico frente a la conducta que se  investiga. (fol.  51; se subraya).  

2.5. En el  desarrollo del cargo tercero no le asiste razón al censor. En  primer lugar, la inferencia que cuestiona no fue realizada por el  tribunal sino por el juzgado, que a folio 474 del cuaderno 2 acotó:  “Para dilucidar este punto, el despacho no puede ser ajeno  como un primer momento que se tendrá en cuenta, que a la única  persona a la que le podría asistir interés al falsear  los documentos en mención, era innegablemente a la acusada, lo  que se tendría como un indicio en su contra”.  

Haciendo la  salvedad de que los fallos de primera y segunda instancia conforman  una unidad jurídica inescindible en lo que aquél no sea  rechazado por el ad quem, debe acotarse que el sentenciador de  primera instancia quiso decir que al asumir la tarea de descubrir  quien realizó determinada conducta un criterio orientador es  preguntarse a quien le reportaba beneficio o utilidad tal acción,  lo cual no es contrario al común acontecer, como lo demuestra,  incluso la práctica judicial pues, v. gr., quien está  abocado a interponer algún recurso es, precisamente, quien  ostente interés jurídico para recurrir. Se trata de un  razonamiento inductivo basado en la consideración de que las  personas generalmente actúan movidas por su propio interés.  

En todo caso, el  demandante no cumple con la carga de demostrar la trascendencia del  yerro que se comenta, pues no argumenta por qué sin esa  inferencia la decisión hubiera sido la opuesta, máxime  cuando ella fue considerada apenas como una primera aproximación  al asunto y los falladores también se fundaron en prueba: (i)  pericial grafológica, que concluyó, entre otros  aspectos, la existencia de “(…) identidad escritural  entre las grafías ‘POR $1’255.211’, que  aparecen en la zona inferior media del Recibo Provisional de Caja N°  2558 y los registros caligráficos de la Señora OLGA  LUCÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA” (cuaderno 2, fol.  337); (ii) de inspección judicial; y, (ii) testimonial,  conformada por la declaración de Luis Jairo Velandia.  

2.6. En el cargo  cuarto el impugnante pregona un falso juicio de identidad, que  corresponde a la fase de contemplación de la prueba y consiste  en que el sentenciador le hace decir lo que no dice, bien sea porque  la tergiversa, le adiciona o le mutila su contenido. Empero, en su  desarrollo no sólo no demuestra por qué afirma que el  tribunal lo que hizo fue “coartar el contenido”  del estudio grafológico y de la declaración de Luis  Jaime Velandia, sino que se dedica a presentar ataques referidos a la  etapa de apreciación probatoria y que serían materia de  un erróneo juicio de otra índole (falso raciocinio). Es  así como expone:  

(…)  de las probanzas que alude el Tribunal en la decisión que se  cuestiona por esta vía, no puede predicarse que existe la  convicción suficiente respecto de la responsabilidad penal de  mi defendida. Si bien es cierto las pruebas demostraron que OLGA  LUCÍA EHEVERRÍA SALAMANCA realizó anotaciones en  el recibo provisional de caja N° 2558 dicha ocurrencia, contrario  a lo que predica el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, no es demostrativa que los abonos no se hubiesen  realizado y en todo caso la declaración de LUIS JAIRO VELANDIA  resulta insuficiente  para demostrar tal situación, pues se  desconocen las circunstancias en que se hizo dicha declaración,  dada la sistemática penal que rigió este  diligenciamiento, no fue posible que el Tribunal verificara el  comportamiento del testigo durante el interrogatorio, la forma en que  suministró sus respuestas, así como la personalidad y  comportamiento del testigo durante su interrogatorio. Luego resulta  imperioso colegir que no podía se podía (sic) por el  ad-quem arribar a la conclusión que como quiera que mi  mandante había realizado unas anotaciones sobre el recibo N°  2558, ello era demostrativo de la responsabilidad penal de la  procesada en el punible de Fraude Procesal ya que de manera alguna  puede entenderse que los abonos consignados en dicha documentación  no se realizaron y lo único que demuestra el informe es que  OLGA LUCÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA hizo una serie de  anotaciones en el mentado documento, quizá por los abonos  hechos y la costumbre comercial y con la avenencia de LUIS JAIRO  VELANDIA. (fol. 60, cuaderno de segunda  instancia).  

Por otra parte, la  propia transcripción que el libelista hace de la providencia  del tribunal evidencia que esa corporación resaltó por  igual los resultados de la pericia grafológica en cuanto  detectó identidad escritural con las muestras tomadas a la  procesada en el recibo n.° 2558, pero también señaló  que no había sido posible verificar uniprocedencia entre los  acopios gráficos indubitados de la señora Echeverría  y los textos examinados en los recibos 6618 y 0673.  

2.7. El cargo  quinto, por medio del cual se pregona la nulidad de la actuación,  no cumple todos los presupuestos para su correcta formulación,  iniciando porque no se indica la causal de nulidad aplicable,  teniendo en cuenta su carácter taxativo, y prosiguiendo con  que la solicitud que se formula en este acápite no difiere de  las restantes: “En mérito de lo anteriormente  expuesto solicito de la Honorable Corte casar la decisión  objeto del presente recurso con el objeto de que se restablezcan las  garantías fundamentales de la presunción de inocencia,  debido proceso y seguridad jurídica”.  

Si bien es cierto  el censor anota que como el delito de fraude procesal es de carácter  permanente y su consumación ocurrió el 30 de agosto de  2009, en vigencia de la Ley 906 de 2004, habiéndose iniciado  bajo la égida de la Ley 600 de 2000, al haberse aplicado el  segundo Código de Procedimiento Penal, ese hecho “(…)  claramente desatiende la preceptiva del artículo 29 Superior y  constituye una vulneración flagrante del derecho fundamental  al debido proceso de mi prohijada”. (fol. 65).  

Empero, si se  coteja esa situación con el contenido del artículo 29  de la Constitución Política se constata que mediante  cada una de esas normatividades el legislador fijó “(…)  la plenitud de las formas propias de cada juicio” y que la  Ley 600 es preexistente al inicio de la ejecución de la  conducta punible (28 de enero de 2005), mientras que la Ley 906 lo es  al último acto. Igualmente, que la Ley 600 aún conserva  vigencia, pues coexiste con la Ley 906.  

Además,  tanto uno como otro cuerpo normativo contienen disposiciones  orientadas a garantizar la presunción de inocencia y los  derechos: a la defensa, a un debido proceso público sin  dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las  que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por eso es que esta  Corte ha indicado que: “(…) tanto la Ley 600 como la  Ley 906 establecen un trámite respetuoso de todas las  garantías que componen el derecho al debido proceso y que son  referidas en el artículo 29 constitucional, así como en  los principios y normas rectoras desarrolladas por cada uno de estos  ordenamientos procesales, (…)”. (CSJ SP12901-2014,  24 sep. 2014, rad. 42606).  

En consecuencia,  no basta con alegar error en la selección de la normatividad  por la que se debió regir la actuación procesal para  que automáticamente se concluya lesión a garantías  fundamentales y la necesidad de la casación para su  protección.  

2.8. Al cargo  sexto ya se hizo referencia cuando se comentó el tema de la  casación oficiosa.  

2.9. El cargo  séptimo, consistente en la violación directa de la ley  sustancial por falta de aplicación del principio de  favorabilidad, es completamente infundado, pues aunque las penas  impuestas a la procesada se tasaron a partir de las previsiones de la  Ley 890 de 2004, estas no corresponden al incremento punitivo  decretado por su artículo 14, sino a la modificación de  los extremos punitivos del punible de fraude procesal por reforma que  introdujo el artículo 11 de dicho cuerpo normativo al artículo  453 del Código Penal.  

Además, por  expresa disposición de la Ley 890, sus artículos 7 a 13  comenzaron a regir en la misma fecha de su promulgación, esto  es, el 7 de julio de 2004, cuando fue publicada en el Diario Oficial  n°. 456052, mientras que sus demás preceptos iniciaron su  vigencia el 1° de enero de 2005.  

En todo caso, ha  de tenerse en cuenta que fue el 25 de enero de 2005 cuando la señora  Olga Lucía Echeverría Salamanca presentó  al Juzgado Civil la documentación que luego fue tachada de  falsa, luego entonces es patente la aplicación de la ley  sustancial preexistente a los hechos.  

3. En conclusión,  por no satisfacer las mínimas exigencias de lógica y  debida fundamentación, la demanda presentada por el defensor  de Olga Lucía Echeverría Salamanca será  inadmitida.  

Resta  señalar que no se observa que con ocasión del fallo  impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o  garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de  fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600  de 2000.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

VI. R E S U E L  V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Olga  Lucía Echeverría Salamanca.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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