STP1978-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1978-2018  

Radicación  n° 96655  

Acta  45.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

1.  Se decide la impugnación presentada por la accionante NATACHA  SEBA ORDOSGOITIA,  frente  al fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso administrativo y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado  7º Penal del Circuito y  el Juzgado  13 Penal Municipal,  ambas autoridades con sede en la capital del departamento de Bolívar,  trámite al que fueron vinculadas las partes en la acción  de tutela que dio origen a este asunto.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

1.  Refiere la señora Natacha Seba Ordosgoitia, que instauró  acción de tutela en contra de la Empresa  International Health Company IPS S.A.S., en procura de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo y  debido proceso administrativo, correspondiéndole la actuación  al Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena.  

2.  Sostiene la accionante, que el 26 de septiembre de 2017 el Juzgado  Trece Penal Municipal de Cartagena resolvió declarar  improcedente la acción constitucional, al estimar que no  existió afectación al mínimo vital, sin estudiar  de fondo lo pedido en la demanda de tutela.  

3.  Señala, que inconforme con la decisión de primer grado,  decidió impugnar el fallo al considerar la existencia de  irregularidades. Por ello, solicitó “la nulidad por la  inobservancia de los presupuestos o requisitos para que una persona   jurídica accionada pueda concurrir a contestar el traslado de  la acción de tutela efectuada por el Juez de primera  instancia, lo cual viola la legalidad de la actuación en el  fallo emitido por el Juez interior” y la falta de  interpretación de los derechos invocados.  

4.  Expresa la demandante, que en sentencia de fecha 7 de noviembre de  2017 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito d Cartagena,  confirmó la decisión de primera instancia bajo la tesis  que “cuenta con otro mecanismo judicial, que no hay debilidad  manifiesta, no se afecta el mínimo vital y móvil y no  se aplica la presunción de veracidad”.  

5.  Frente a lo anterior, reitera la señora Natacha Seba  Ordosgoitia que los Juzgados accionados incurrieron en vías de  hecho, por indebida valoración de los elementos de pruebas  allegados.  

(…)  

1.  Con fundamento en lo expuesto aspira el (sic) que se tutelen sus  derechos fundamentales que estima le están siendo vulnerados  por las autoridades demandadas y, como consecuencia de ello, se deje  sin efectos las sentencia de tutela de fecha 26 de septiembre de 2017  y 5 de noviembre de 2017.  

2.  Se ordene tramitar la acción de tutela conforme a los  principios al debido proceso y debida representación de las  partes accionadas dentro de los mismos.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la  providencia referenciada, decidió negar el amparo a las  garantías constitucionales invocadas por la demandante, al  considerar que no están satisfecho los requisitos  jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela  contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no  están acreditas situaciones fraudulentas en la adopción  de determinaciones al interior del trámite constitucional  atacado, aunado a que existe otro medio de defensa adecuado para el  fin perseguido por el demandante: la revisión de las  sentencias de tutela efectuada por la Corte Constitucional.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por la parte accionante, quien no exteriorizó  los motivos de su inconformidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

6.  En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae en determinar si el Juzgado 7º Penal del  Circuito, al confirmar la sentencia de tutela proferida por el  Juzgado 13 Penal Municipal, ambas autoridades con sede en la capital  del departamento de Bolívar, lesionó o no los derechos  fundamentales de la señora NATACHA SEBA ORDOSGOITIA, habida  cuenta que, supuestamente, no valoró adecuadamente los  elementos de prueba que allegó para demostrar la presunta  violación de sus garantías constitucionales por su ex  empleador.  

7.  Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la  presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda  instancia que fue proferido al interior de aquella acción de  tutela e impedir que el mismo surta los efectos que hoy día  mantiene.  

8.  Lo anterior conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición de amparo resulta improcedente en virtud de la  abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro  trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

9.  Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos  de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este accionamiento también se torna improcedente  por la insatisfacción de los mismos, pues, según el  precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son:  

9.1.  La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada.  

9.2.  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

9.3.  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

10.  Así las cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedió  a constatar el trámite que surtió la acción de  tutela incoada por la señora NATACHA SEBA ORDOSGOITIA contra  el Juzgado 13 Penal Municipal de Cartagena y el Juzgado 7º Penal  del Circuito de la misma ciudad, al interior de la Corte  Constitucional, en sede de revisión1,  encontrando que la referida actuación aún no ha sido  radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de  selección, significando ello que el asunto cuestionado sigue  en trámite.  

11.  Por consiguiente, se afirma que la solicitante del presente amparo  ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna e insistir  en la disertación de aquel accionamiento por  la  presunta indebida valoración de los elementos de prueba que  allegó para demostrar la supuesta violación de sus  garantías constitucionales por su ex empleador.  

12.  Otro aspecto, no menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que la interesada debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo  atacado, lo que no fue demostrado en este evento.  

13.  Por esos motivos, se confirmará la negativa del amparo  deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la  improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con  las mismas características, así como conservar los  principios de la seguridad jurídica, confianza legítima  e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían  pronunciamientos contrarios a la realidad.  

VI.  DECISIÓN  

14.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folio 3 del          cuaderno de segunda instancia.      

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