Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1978-2018
Radicación n° 96655
Acta 45.
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
1. Se decide la impugnación presentada por la accionante NATACHA SEBA ORDOSGOITIA, frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito y el Juzgado 13 Penal Municipal, ambas autoridades con sede en la capital del departamento de Bolívar, trámite al que fueron vinculadas las partes en la acción de tutela que dio origen a este asunto.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
1. Refiere la señora Natacha Seba Ordosgoitia, que instauró acción de tutela en contra de la Empresa International Health Company IPS S.A.S., en procura de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo y debido proceso administrativo, correspondiéndole la actuación al Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena.
2. Sostiene la accionante, que el 26 de septiembre de 2017 el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena resolvió declarar improcedente la acción constitucional, al estimar que no existió afectación al mínimo vital, sin estudiar de fondo lo pedido en la demanda de tutela.
3. Señala, que inconforme con la decisión de primer grado, decidió impugnar el fallo al considerar la existencia de irregularidades. Por ello, solicitó “la nulidad por la inobservancia de los presupuestos o requisitos para que una persona jurídica accionada pueda concurrir a contestar el traslado de la acción de tutela efectuada por el Juez de primera instancia, lo cual viola la legalidad de la actuación en el fallo emitido por el Juez interior” y la falta de interpretación de los derechos invocados.
4. Expresa la demandante, que en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito d Cartagena, confirmó la decisión de primera instancia bajo la tesis que “cuenta con otro mecanismo judicial, que no hay debilidad manifiesta, no se afecta el mínimo vital y móvil y no se aplica la presunción de veracidad”.
5. Frente a lo anterior, reitera la señora Natacha Seba Ordosgoitia que los Juzgados accionados incurrieron en vías de hecho, por indebida valoración de los elementos de pruebas allegados.
(…)
1. Con fundamento en lo expuesto aspira el (sic) que se tutelen sus derechos fundamentales que estima le están siendo vulnerados por las autoridades demandadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencia de tutela de fecha 26 de septiembre de 2017 y 5 de noviembre de 2017.
2. Se ordene tramitar la acción de tutela conforme a los principios al debido proceso y debida representación de las partes accionadas dentro de los mismos.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la providencia referenciada, decidió negar el amparo a las garantías constitucionales invocadas por la demandante, al considerar que no están satisfecho los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no están acreditas situaciones fraudulentas en la adopción de determinaciones al interior del trámite constitucional atacado, aunado a que existe otro medio de defensa adecuado para el fin perseguido por el demandante: la revisión de las sentencias de tutela efectuada por la Corte Constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la parte accionante, quien no exteriorizó los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
6. En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado 7º Penal del Circuito, al confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal, ambas autoridades con sede en la capital del departamento de Bolívar, lesionó o no los derechos fundamentales de la señora NATACHA SEBA ORDOSGOITIA, habida cuenta que, supuestamente, no valoró adecuadamente los elementos de prueba que allegó para demostrar la presunta violación de sus garantías constitucionales por su ex empleador.
7. Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda instancia que fue proferido al interior de aquella acción de tutela e impedir que el mismo surta los efectos que hoy día mantiene.
8. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de amparo resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).
9. Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este accionamiento también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son:
9.1. La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
9.2. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
9.3. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
10. Así las cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por la señora NATACHA SEBA ORDOSGOITIA contra el Juzgado 13 Penal Municipal de Cartagena y el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión1, encontrando que la referida actuación aún no ha sido radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de selección, significando ello que el asunto cuestionado sigue en trámite.
11. Por consiguiente, se afirma que la solicitante del presente amparo ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la disertación de aquel accionamiento por la presunta indebida valoración de los elementos de prueba que allegó para demostrar la supuesta violación de sus garantías constitucionales por su ex empleador.
12. Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la interesada debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
13. Por esos motivos, se confirmará la negativa del amparo deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
VI. DECISIÓN
14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 3 del cuaderno de segunda instancia.