STP1777-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1777-2018  

Radicación  n.° 96413  

Acta 41  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Jorge  Antonio Pérez Eslava frente  a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual, de un lado,  le amparó del derecho al acceso a la administración de  justicia, vulnerado por las Fiscalías 11 y 15 Seccional de esa  ciudad y, de otro, le negó la acción de tutela en lo  que respecta a los derechos al debido proceso y de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Los  hechos que determinaron la acción, las pretensiones y el  informe de los accionados, fueron resumidos por el A  quo  de la siguiente manera:  

Señaló  el accionante que tuvo inconvenientes debido al hurto de la tracto  muía de placas XVI 978, por lo que incurrió en mora en  los pagos a financieras, entre ellas, la Financiera FES, la cual le  embargó el vehículo de su propiedad; situación  que se puso en conocimiento de la Fiscalía de Bucaramanga,  estando actualmente en conocimiento de la Fiscalía 11  Seccional, ante la cual, en el año 2015 presentó unos  cuestionarios que los funcionarios se han rehusado a contestar,  creándose animadversión en su contra1.  

3.  Contestación de la demanda  

1.  Carlos  Javier González Sarmiento, Director Seccional de Santander de  la Fiscalía General de la Nación, manifestó que  el accionante no identificó ninguna petición radicada  ante esa Dirección, no obstante, mediante comunicación  del 12 de octubre de 2017, dicha dependencia dio respuesta a la  petición R.O. 5983 mediante la cual se denunciaba  disciplinariamente a funcionarios adscritos a la entidad, haciendo  remisión de la misma a la Unidad de Gestión y Alertas  Tempranas de Bucaramanga, Fiscalía 11 Seccional, Procuraduría  Regional Santander, Consejo Superior de la Judicatura- Sala  Disciplinaria, Defensoría del Pueblo-Regional Santander y  Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la  Nación; lo cual le fue debidamente comunicado al accionante.  Por tanto, no existe vulneración de derecho fundamental alguno  y se debe declarar la improcedencia de la acción.  

2.  La Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga señaló  que ese despacho adelantó las indagaciones radicadas con los  números 298.851 y 298.475, remitiendo la primera de ellas, por  razones de conexidad, a la Fiscalía 15 Seccional, por tratarse  de los mismos hechos que allí se investigaba bajo el amparo de  la Ley 906 de 2004. En cuanto a la segunda, mediante resolución  del 18 de octubre de 2017, se inhibió de abrir investigación  por atipicidad de la conducta punible, ordenando el archivo de la  actuación, lo cual se encuentra en etapa de notificación  al denunciante, mediante comisorio a la ciudad de Barranquilla.  

De  esta manera, concluyó que el actuar de la Fiscalía ha  sido transparente, por tanto, solicitó desatender las  pretensiones que invoca el accionante contra esa Seccional.  

3.  La Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga señaló  que le correspondió el conocimiento de una investigación  dada la denuncia presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava en  contra de José Pérez Pinto y Telmo Barragán  Castro por el presunto delito de fraude procesal, ante su descontento  con las resultas de un proceso adelantado en el Juzgado 7 Civil del  Circuito de Bucaramanga; en virtud de la cual, la Fiscalía  solicitó la preclusión que fue negada el 12 de julio de  2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Adicional,  el 20 de octubre del presente año, la Fiscalía 11  Seccional le remitió la investigación que adelantaba  bajo el radicado 298.851, sin que le haya sido posible verificar la  información puesto que los elementos materiales probatorios  que se allegaron, se encuentran en el Consejo Superior de la  Judicatura ante un proceso disciplinario iniciado en contra del Juez  Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga,  por queja presentada por el señor Pérez Eslava.  

Así,  esa Fiscalía siempre ha atendido lo peticionado por el  accionante y no le ha vulnerado derecho alguno por lo que la acción  de tutela no está llamada a prosperar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que  aunque el accionante señaló que las autoridades  accionadas no se han pronunciado sobre sus requerimientos, lo cierto  es que no demostró haber presentado los mismos.  

Adujo  que las demandadas están desplegando las labores  investigativas necesarias para establecer la existencia de las  conductas denunciadas, razón por la que no existe vulneración  alguna del derecho al debido proceso.  

No  obstante lo anterior, aseguró que se observa «desconocimiento  por parte del accionante respecto del trámite dado por la  Fiscalía 11 Seccional a la denuncia por el presentada, pues ni  siquiera estaba informado del traslado por parte de ellas a la  Fiscalía 15 Seccional»,  razón por la que amparó el derecho al acceso a la  administración de justicia del actor y ordenó:  

[…]  a  las Fiscalías 11 y 15 Seccionales de Bucaramanga, que dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del presente  proveído, en el margen de sus competencias, informen de manera  detallada el estado actual de la investigación adelantada en  cada uno de sus despachos ante la denuncia interpuesta por el hoy  accionante, de tal forma, que le permitan a éste ejercer sus  derechos dentro de los respectivos procesos penales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jorge  Antonio Pérez Eslava presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y de petición del  interesado, dentro de las investigaciones en las que ostenta la  calidad de denunciante.  

2.  En el presente asunto, Jorge  Antonio Pérez Eslava se  encuentra inconforme porque, según dice, las accionadas no han  respondido los «cuestionarios  de pregunta para que fueran diligenciados como parte de prueba»  dentro de las investigaciones en 298851 y 298475, en las que ostenta  la condición de denunciante.  

Ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-835-2000, manifestó que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en proveído CC T-678-2008, señaló:  

Es importante  agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes  respetuosas ante la administración o contra particulares en  caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin  perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea  de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20052  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.3  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.4  

Para  el caso concreto, se observa que Jorge  Antonio Pérez Eslava incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, pues no allegó  ninguna prueba que demuestre haber presentado algún tipo de  solicitud ante las Fiscalías demandadas.  

Por  tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para  endilgarle a las accionadas la vulneración de los derechos  fundamentales de petición y al debido proceso del actor.  

3.  De otro lado, se observa que el accionante de manera genérica  señala que se encuentra inconforme con las actuaciones  adelantadas dentro de las investigaciones identificadas con los  números: 298851 y 298475.  

En  lo que respecta a la causa 298751 se tiene que lamisma viene siendo  adelantada por la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga y en la  actualidad está en etapa de indagación.  

Asimismo,  se observa que al interior del proceso 29847, el 18 de octubre de  20175  la Fiscalía 11 Seccional de esa ciudad, profirió  resolución inhibitoria, la cual está surtiendo las  respectivas notificaciones.  

Contra esa  determinación, el accionante tiene la oportunidad de  interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación.  

3.1.  Así las cosas, al tratarse de investigaciones que se  encuentran en curso, no le es permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados,   con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Al  existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el   numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.  Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

“Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el  trámite de los procesos adelantados y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el  estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

4.  Finalmente, razón le asistió al A  quo  cuando señaló que el actor desconoce los trámites  adelantados por las Fiscalías 11 y 15 Seccional de  Bucaramanga, por lo que procedió a ordenarles informar al  denunciante, hoy accionante, el estado actual del proceso para que  éste tenga la oportunidad de ejercer sus derechos dentro de  las investigaciones 298851 y 298475.  

Por  las razones expuestas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          auto proferido el 26 de octubre por la Sala Penal del Distrito          Judicial de Barranquilla, MP. Demóstenes Camargo de Ávila,          en que ordena remitir a esta Corporación la acción de          tutela instaurada por el señor Jorge Antonio Pérez          Eslava, únicamente en lo relacionado con la Fiscalia 11          Seccional de Bucaramanga (punto 7 de los hechos del escrito de          tutela), de conformidad con lo declarado por el accionante ante          dicho Despacho el 25 de octubre de 2017 (punto 7- pág. 113)  

2          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

3          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

4          Ibidem  

5          Cfr.          Folios 134 reverso a 139 – cuaderno n° 1.  

      

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