Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP1549-2018
Radicación n.° 96673
Acta n.° 41
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta mediante apoderado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ORTÍZ RODRÍGUEZ, contra la Fiscalía Ochenta y Ocho Especializada de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes:
Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a JOSÉ ALEXANDER ORTÍZ RODRÍGUEZ a las penas principales de 448 meses de prisión y multa de 666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, tras hallarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, al tiempo que le negó la concesión de los subrogados penales.
La sentencia fue objeto de apelación por parte de la defensa, encontrándose en la actualidad las diligencias en el Tribunal Superior de Cundinamarca, pendiente de desatar la alzada.
Ante el despacho fallador el procesado impetró el beneficio de libertad condicionada, pedimento que fue negado en providencia del 26 de septiembre de 2017, tras advertir a partir del ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 y de la mano de la jurisprudencia producida sobre la materia, que no se encuentra satisfecho el criterio de conexidad con un delito político, esto es, que la conducta desarrollada por el encausado tuviera relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Inconforme con tal determinación la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de octubre de 2017.
Agotado el trámite anterior, JOSÉ ALEXANDER ORTÍZ RODRÍGUEZ interpone mediante apoderado la presente acción de tutela, tras considerar que con la decisión de los despachos judiciales accionados, consistente en no otorgarle el beneficio de libertad condicionada, se le quebrantan sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad.
En criterio del libelista, la argumentación esgrimida por los despachos judiciales accionados en el sentido de afirmar que los delitos por los cuales está siendo juzgado ORTÍZ RODRÍGUEZ no son admistiables ni indultables, resulta contraria a derecho, en tanto que la determinación de esa condición le compete única y exclusivamente a la Justicia Especial Para la Paz (JEP), correspondiéndole a la justicia ordinaria conceder de inmediato la libertad condicionada y poner al procesado a disposición de su nuevo juez natural de la JEP.
Asimismo, estima que los accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho por defecto procedimental (exceso ritual manifiesto), toda vez que se apartaron de manera evidente del ordenamiento aplicable, como son los “Decretos 900, artículo 1º, 1274, artículos 2º y 4º, Decreto 1252 artículo 2.2.5.5.1.4.”, al señalar que la solicitud se tornaba improcedente por no cumplir el requisito objetivo de privación de la libertad por lapso de cinco (5) años, con lo que igualmente dieron lugar a un defecto material o sustantivo.
Por ello, demanda la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud, se ordene la nulidad de las decisiones de las accionadas y consecuente con ello se acceda a la libertad condicionada impetrada.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a los accionados y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción.
El Fiscal Ochenta y Ocho Especializado de Bogotá acude al trámite, advirtiendo que en el caso que nos ocupa el postulado cumple a cabalidad los dos primeros requisitos señalados en la Ley 1820 de 2016, los Decretos 277 y 1252 de 2017, pero en lo que respecta al último, se advierte que no existe elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que permita edificar la inferencia de conexidad de los hechos investigados con el conflicto armado colombiano, circunstancia que hace improcedente el otorgamiento de beneficios judiciales y administrativos derivados del acuerdo de paz.
En atención a lo anterior, estima que no existe vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que se debe denegar la tutela incoada.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca retoma las principales consideraciones contenidas en la providencia reprobada, a la vez que se opone a la prosperidad del amparo invocado, por cuanto la decisión rebatida cuenta con una motivación razonable y suficiente que permite descartar la consolidación de algunas de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo del caso resaltar, que el asunto ya fue definido por el juez natural en cada una de las etapas previstas por el ordenamiento jurídico, sin que pueda utilizarse el presente mecanismo constitucional a modo de tercera instancia. Aporta copia de la providencia aludida.
El Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca se pronuncia bajo similares términos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados la resolver sobre la procedencia de la libertad condicionada que con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 deprecó.
Y si bien, el actor hizo uso de los recursos previstos en el estatuto procesal a fin de discutir dentro de la actuación penal, el eventual agravio que, en su criterio, se le infiere por no otorgar la libertad condicionada, no puede obviar la Sala que en las providencias debatidas, las autoridades accionadas abordaron desde el ámbito de su autonomía e independencia judicial el tema objeto de inconformidad, exponiendo y fundamentando las razones por las cuales la pretensión del actor no está llamada a prosperar, sin que pueda colegirse de esa situación desconocimiento alguno a los derechos cuya protección se reclama por vía constitucional.
Conforme lo anotado, no puede afirmarse que las argumentaciones expuestas por las autoridades accionadas configuren alguna de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia1, siendo que las providencias censuradas, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustentan en motivos sensatos y juiciosos que eliminan cualquier viso de arbitrariedad o capricho que les haga perder legitimidad.
Tal aserción obedece a que, a voces de la Ley 1820/16 se establecieron beneficios penales para quienes fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, pues se crearon amnistías, indultos, tratamientos penales especiales diferenciados a más de un régimen de libertades. Y en su Decreto Reglamentario 277/17 se regularon específicamente dos aspectos: (i) las amnistías de iure; y, (ii) el régimen de libertades condicionadas consagradas en el artículo 35 de la ley inicialmente nombrada.
En lo que interesa al asunto el mencionado Decreto Reglamentario en sus artículos 10° y 13° prevé que la libertad condicionada procede para que aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad por más de 5 años, por delitos no amnistiables de iure, pero que se encuentren en las circunstancias contenidas en los artículos 17 de la Ley 1820/16 y 6° de su decreto reglamentario; mientras que en el caso de las personas que llevan privadas de la libertad un tiempo menor a 5 años en razón de delitos que no son amnistiables de iure, se prevé que serán trasladadas a las zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN) hasta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especializada para la Paz (JEP).
Es así, que en el caso del aquí accionante se precisó por parte de los accionados, que la acreditación como miembro de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no es suficiente para acceder a la libertad condicionada, porque dicho status no lo hace automáticamente merecedor de ésta, en razón a que, a más de no haber cumplido los 5 años privado de la libertad, tampoco concurren los supuestos consagrados en los artículos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto el delito de secuestro extorsivo agravado por el cual se le condenó, no es conexo con los punibles que dan lugar a la amnistía o indulto.
Por lo demás, se advirtió que lo considerado al momento de resolver sobre la libertad condicionada, no implica desbordar la órbita de competencia prevista para las Salas de Decisión que integran la JEP, porque la decisión de carácter definitivo sobre la relación de una conducta dada con el conflicto armado, con el delito político o conexo, corresponderá a la JEP.
Acorde con lo anotado ningún menoscabo se advierte para las garantías y derechos del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ORTÍZ RODRÍGUEZ que viabilice la procedencia del amparo, máxime que este no es mecanismo para reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias ni mucho menos una tercera instancia en dónde se pueda discutir nuevamente su postura que, ciertamente, no ha sido acogida por ninguna de las autoridades judiciales según la interpretación que en cada una de las instancias en el marco de su autonomía e independencia realizaron a fin de definir el asunto y frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la decisión, al punto de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que a tal pronunciamiento le es inherente, razón por la cual, se itera, el amparo demandado es improcedente.
Finalmente, no está demás, precisar respecto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, que el criterio fijado por la Sala ha sido el de sostener que tratándose de un derecho relacional2, corresponde al peticionario acreditar que el operador judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ORTÍZ RODRÍGUEZ, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C-590/05
2 Involucra cargas, bienes o derechos constitucionales o legales C-667/06