STP1684-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1684-2018  

Radicación  N.° 96571  

Acta  40  

Bogotá  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANTONIO  JOSÉ USSA CABRERA,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados,  el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA,  la FISCALÍA 90  ESPECIALIZADA DE LA UNDH,  la PROCURADURÍA  59 JUDICIAL II PENAL,  el  ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ,  el SECRETARIO  EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ y  los demás intervinientes en el proceso penal con radicación  2014-00081-04 que cursa contra el demandante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

Por  hechos ocurridos en el año 2002, se adelanta proceso penal  contra ANTONIO JOSÉ USSA CABRERA, Francisco Yesid Villamil  Mora, Mario Oscar Godoy Orozco y Pedro Antonio Castro Castillo.  

Dentro  de esa actuación, el 5 de abril de 2013 se resolvió la  situación jurídica de USSA CABRERA con imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad.  El 10 de  febrero de 2014 la Fiscalía calificó el mérito  del sumario con acusación por los delitos de homicidio en  persona protegida –  modalidades tentada y consumada –,  concierto para delinquir agravado y fraude procesal.  

El  15 de mayo de 2017, los defensores de los procesados solicitaron la  revocatoria de la medida de aseguramiento y por consiguiente, que se  les otorgara la libertad, conforme a las previsiones de la Ley 1820  de 2016 y demás normas concordantes.  

En  auto del 23 de mayo de ese año, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Bucaramanga, que en la actualidad conoce de la fase de  juzgamiento, accedió a su pretensión, pero condicionó  la libertad a que suscribieran la correspondiente acta de  sometimiento a la jurisdicción especial de paz y ordenó  la suspensión del proceso.  Como USSA CABRERA había  suscrito acta de sometimiento a la JEP el 27 de abril anterior, fue  dejado en libertad.  

La  determinación de primer grado fue apelada por los apoderados  de la parte civil.  La alzada correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que en decisión del 22 de  septiembre siguiente la revocó, básicamente, porque no  cumplían las condiciones para la revocatoria de la medida de  aseguramiento, figura aplicable para miembros de la fuerza pública  que estén en libertad «pero  en condición de prófugos de la justicia por estar  siendo requeridos en una o varias actuaciones penales».  

Como  consecuencia de esa determinación, el juez de conocimiento  libró órdenes de captura, el 25 del mismo mes, contra  USSA CABRERA, Villamil Mora y Godoy Orozco.  

Posteriormente,  los defensores de Villamil Mora, Castro Castillo y Godoy Orozco, así  como USSA CABRERA directamente solicitaron, entre otros aspectos, la  suspensión de las órdenes de captura libradas en su  contra, con sustento en las previsiones del Decreto 706 de 2017.  

En  proveído del 19 de octubre de esa anualidad, el juez  cognoscente se pronunció sobre el aludido requerimiento,  negándolo porque los procesados no tenían la condición  de prófugos, como quiera que permanecían «en  la misma situación jurídica en que se encontraban antes  del auto del 23 de mayo anuario, es decir, privados de la libertad en  reclusión militar»  y no es obice para ello las ordenes de captura libradas el 25 de  septiembre, porque se expidieron «al  retrotraerse la situación jurídica de privados de la  libertad en que se encontraban desde el 15 de abril de 2013».  

Esa  providencia fue apelada por los defensores de los procesados y,  directamente, por USSA CABRERA, pero en auto del 15 de diciembre de  2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

ANTONIO  JOSÉ USSA CABRERA acude a la extraordinaria vía de  tutela tras señalar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad vulneraron sus derechos fundamentales.  

Expone  que luego de emitida la orden de captura del 25 de septiembre de 2017  se «rehusó»  a presentarse ante la autoridad competente y por ende se convirtió  en «prófugo  de la justicia»  por lo que le resultan aplicables las condiciones del Decreto 706 de  2017 y por consiguiente, debe prosperar la suspensión de la  ejecución de la orden de captura formulada.  

Trae  a colación la definición de prófugo  contenida en el Diccionario de la Lengua Española y afirma que  esa es su actual condición, pero los funcionarios demandados,  en claro desconocimiento de las pautas expuestas por la Sala de  Casación Penal en la decisión 49470 del 21 de julio de  2017, establecieron lo contrario.  

En  su criterio, como la nueva orden de captura librada en su contra está  vigente y él se encuentra en la clandestinidad, deben  aplicarse al caso tanto el antecedente jurisprudencial citado, como  las previsiones del Decreto 706, por lo que las decisiones  cuestionadas desconocieron el debido proceso que le asiste.  

Cita  in extenso  el voto disidente de una de las integrantes del Tribunal Superior de  Bucaramanga, que reafirma su postura, máxime, que reúne  las demás condiciones para que se acceda a la suspensión  de la orden de captura, pues acreditó su condición de  miembro de la Fuerza Pública, los delitos que se le reprochan  tienen relación con el conflicto armado y se materializaron  antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto.  

Advierte  que la tutela es el único mecanismo con el que cuenta para  ejercitar la defensa de sus derechos y además, que se  configuran defectos específicos que habilitan la procedencia  del amparo, por lo que pide a la Corte que acceda a tutelar sus  derechos y por consiguiente, «se  ordene la suspensión de la ejecución de la orden de  captura vigente en mi contra y suspensión de la ejecución  de la medida de aseguramiento».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La apoderada de ANTONIO JOSÉ USSA CABRERA en el proceso penal  «coadyuvó»  la demanda de tutela y advirtió que están dados todos  los presupuestos para que se acceda a la suspensión de la  orden de captura librada contra su defendido, por lo cual pidió  que se tutelen sus derechos.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  hizo un recuento de la actuación a su cargo y expuso que las  decisiones cuestionadas «están  revestidas de legalidad, basadas en la ley y en los recientes  pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de justicia Sala de  Casación Penal sobre la materia»,  por lo cual no puede predicarse algún actuar irregular que  habilite la procedencia del amparo.  

3.  El apoderado de la parte civil advirtió que ninguna vía  de hecho se extrae de las providencias atacadas por la vía de  amparo y lo que existe es «incongruencia  en la argumentación planteada por el accionante»,  pero no una afectación de la garantía del debido  proceso que le asiste.  

Considera  ese interviniente, que no es posible escindir las actuaciones  surtidas al momento a partir del cual se le otorgó la  libertad, menos aun cuando se revocó la determinación  que generó esa situación, porque estaba cimentada  «sobre  supuestos legales incorrectos».  

En  su criterio, USSA CABRERA no tiene la condición de prófugo,  pues pesa «una  medida de aseguramiento»  en su contra que se encontraba en ejecución y que fue  «interrumpida»  por una decisión que fue posteriormente revocada.  

Así  pues, como no se avizora ninguna irregularidad en las decisiones  cuestionadas, debe negarse el amparo invocado.  

4.  El Tribunal Superior de Bucaramanga pidió que se nieguen las  pretensiones de la demanda porque lo que busca el actor, en la vía  de tutela, es convertir este mecanismo en una tercera instancia para  «debatir  indefinidamente un asunto que resolvió el juez natural».  

5.  El Secretario Ejecutivo de la JEP expuso que «no  existe relación de causalidad alguna entre las actuaciones u  omisiones de la Secretaría y la presunta vulneración de  los derechos fundamentales alegados por el accionante».  

Luego  de explicar las funciones a su cargo, señaló que  recibió información del Ministerio de Defensa, verificó  los requisitos de admisibilidad de USSA CABRERA a la JEP y remitió  la información correspondiente al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga, sin que exista alguna  actividad pendiente de adelantar de su parte.  

Solicitó,  por esa razón, que se declare que no vulneró los  derechos fundamentales del accionante.  

6.  El apoderado de Mario Oscar Godoy Orozco –  coprocesado –  hizo eco del salvamento de voto emitido por la magistrada de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y pidió que también  se tutelen los derechos fundamentales de su defendido, al igual que  los de USSA CABRERA y Villamil.  

7.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ANTONIO  JOSÉ USSA CABRERA, en tanto se dirige contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, entre otras autoridades.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Se  indica, en primer término, que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los  derechos a la igualdad (Art.  13) y al debido  proceso (art.  29), postulados  que alega USSA CABRERA le fueron lesionados por los accionados.  

La  última de las providencias atacadas se dictó el 15 de  diciembre de 2017 y el demandante acudió a la vía  constitucional con prontitud, el 22 de enero del año que  avanza, lo que permite verificar la condición de inmediatez  en el ejercicio de  la tutela.  

Además,  identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados y  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Finalmente,  se cumple la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la  acción, pues no cabe ningún recurso frente a las  determinaciones que se tildan como constitutivas de vías de  hecho.  

Por  tal razón, procede la Sala a constatar si se configura en las  decisiones cuestionadas alguno de los defectos específicos que  habilite la intervención del juez de amparo.  

Como  metodología, se traerá a colación, en primer  término, la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación  Penal en punto de los requisitos que debe verificar el juez para  acceder a la suspensión de la ejecución de la orden de  captura, a la luz de la Ley 1820 de 2017 y sus decretos  reglamentarios.  Acto seguido, se constatará si la  interpretación de los jueces demandados se acompasa a tales  criterios o si, por el contrario, le asiste razón al libelista  en su reclamo.  

3.1.  Requisitos para la suspensión de órdenes de captura  emitidas contra miembros de la Fuerza Pública.  

El  3 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional expidió el Decreto  706, mediante el cual buscó aplicar a los integrantes de la  Fuerza Pública el tratamiento penal especial diferenciado,  simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo al que  se refiere la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.  

En  el referido Decreto, se establecieron a favor de los integrantes de  los estamentos militares y de Policía, los beneficios de  la «suspensión  de la ejecución de las órdenes de captura»  (artículo  6º) y la  «revocatoria o  sustitución de la medida de aseguramiento»  (artículo  7º).  

La  Corte, en providencia CSJ AP3947 – 2017 (rad.  49470)12,  expuso que tales  figuras fueron concebidas para miembros de la Fuerza Pública  que se encuentren en libertad, pero en condición de prófugos.  

Dijo  al respecto esta Corporación en la decisión en cita:  

… es  preciso y oportuno señalar que estos  dos nuevos beneficios, a diferencia de la libertad transitoria,  fueron concebidos para miembros de la Fuerza Pública que se  encuentren en libertad pero en condición de prófugos de  la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones  penales.  Esta conclusión tiene sustento en el considerando noveno del  Decreto 706 de 2017 donde se indica que así como  los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han  hecho tránsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual,  los agentes del Estado que son objeto de investigación no  pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolvería un  trato asimétrico contrario a los postulados del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición,  fruto del Acuerdo Final.  

Desde  esa perspectiva se observa que el efecto práctico pretendido,  esto es, que los miembros de la Fuerza Pública que estén  prófugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos  sean asumidos por la JEP, no se consigue con la revocatoria o  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva, sino mediante la suspensión de la ejecución  de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin  de hacer efectiva la primera (Énfasis  agregado).  

Y  en punto de las condiciones para la procedencia de la suspensión  de la ejecución de las órdenes de captura libradas  contra integrantes de la Fuerza Pública, se expuso en esa  providencia lo siguiente:  

1.  Se  trata de un  beneficio de carácter temporal  previsto en desarrollo del Sistema Integral de Verdad Justicia,  Reparación y No Repetición como expresión del  tratamiento simétrico  en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,  equilibrado y simultáneo, el  cual se aplica dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz  en cualquier estado de la actuación  (investigación, juzgamiento y ejecución de la  sentencia) sin  que importen las razones que sustenten las órdenes de  aprehensión  (vinculación al proceso, cumplimiento de la medida de  aseguramiento o ejecución de la sentencia), para  facilitar el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública  que han decidido acogerse a dicha jurisdicción, siempre y  cuando estén en  libertad pero señalados de cometer conductas punibles por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado interno  que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura  vigentes dictadas en su contra.  

2.  La aplicación del beneficio en cita, como se dijo, procede  respecto de todas las fases de la actuación incluida la  ejecución de la sentencia, por cuanto si bien el artículo  7º del Decreto 706 de 2017 que lo prevé, alude que las  órdenes de captura que se pueden suspender en su ejecución  son las dictadas en “investigaciones o procesos adelantados”  contra los miembros de la Fuerza Pública, en los artículos  2º y 3º del mismo decreto se hace referencia a los  condenados.  

(…)  

4.  Así las cosas, se tiene que la  oportunidad para la procedencia de la petición,  por parte de los miembros de la Fuerza Pública, de  la suspensión de la ejecución de las órdenes de  captura  que  les fueron dictadas por conductas punibles cometidas antes de la  entrada en vigor del Acuerdo Final  y que se hubieran ejecutado con ocasión, por causa, o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado, se  mantiene mientras las mismas estén vigentes y no se hayan  hecho efectivas  (arts. 1º, 2º, 3º y 6º D. 706/17).  

(…)  

De  otra parte, el motivo por el cual en  los demás casos la petición de suspensión de la  ejecución de las órdenes de captura debe formularse  directamente por los miembros de la Fuerza Pública,  radica en que en los mismos la Fiscalía no ha sido quien dio  lugar a aquellas, sino que han  sido fruto de lo dispuesto oficiosamente por los jueces de  conocimiento  y de ejecución de penas, respectivamente, con el fin de dar  cumplimiento a la condena.  

5.  Con base en el Decreto 706 de 2017, para viabilizar la concesión  de la suspensión de la ejecución de las órdenes  de captura, se han de cumplir las siguientes exigencias:  (i) que el beneficiario acredite ser miembro de la Fuerza Pública  para el momento de los hechos; y (ii) que las órdenes de  captura que pesen en su contra procedan por delitos cometidos con  ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo  Final para la Paz.  

Dada  la situación de clandestinidad en que se hallan los  destinatarios de este beneficio,  la  solicitud formal de suspensión de la ejecución de las  órdenes de captura  sustentada en la aplicación del Decreto 706 de 2017, será  aceptada por la autoridad judicial competente como manifestación  suficiente de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz  para efectos de entrar a resolver de fondo.  La  decisión se adoptará sin dilaciones injustificadas,  motivadamente y por escrito, se notificará conforme a las  reglas de la ley 600 de 2000 y será susceptible de impugnación  a través de los recursos ordinarios.  

No  obstante, si se accediere a la petición, el beneficiado deberá  ratificar dicho compromiso suscribiendo, dentro del plazo razonable  que fije la autoridad judicial, el acta respectiva, la cual se  elaborará en similares términos a los exigidos cuando  se otorga la liberación transitoria, condicionada y anticipada  prevista en la Ley 1820 de 2016. Con el fin de mantener la simetría  en el tratamiento de todos los actores del conflicto armado interno,  debe señalarse que la no suscripción del acta de  ratificación mencionada en el presente párrafo,  ocasionará la pérdida de eficacia de la decisión  proferida y la reactivación de la orden de captura que había  sido suspendida.  

Adicionalmente,  de  conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el  Gobierno Nacional y las FARC-EP dentro del apartado de “Otros  acuerdos y proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos  penales especiales” del Acuerdo Final de Paz, se deberá  informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial  para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales, así como a aquellas a las que se les ha solicitado  las capturas  (resaltados fuera de texto).  

Así  pues, para otorgar la suspensión de la ejecución de las  órdenes de captura libradas contra miembros de la Fuerza  Pública, el juez a quien corresponda emitir el pronunciamiento  de rigor13  debe verificar:  

i)  Que el solicitante sea miembro de la Fuerza Pública.  

ii)  Que exista una orden de captura vigente librada en su contra, es  decir, que  la misma no haya sido ejecutada aún14.  

iii)  Que el peticionario se encuentre en libertad, en «situación  de clandestinidad»  o, en otras palabras, que esté prófugo de la justicia.  

iv)  Que la orden de captura se haya librado contra el peticionario por  ser señalado  de la comisión de conductas punibles por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado  interno, atendiendo las condiciones contenidas en la Ley 1820 de  2016, los Decretos que la reglamentan y la jurisprudencia de la Sala  de Casación Penal15.  

v)  Que los delitos que se le reprochan hayan sido ejecutados  antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz.  

3.2.  La solución del caso.  

En  este evento, ANTONIO JOSÉ USSA CABRERA considera que los  jueces demandados incurrieron en vías de hecho al negarle la  petición de suspender la ejecución de la orden de  captura librada en su contra, a pesar de que, dice, se encuentra en  condición de prófugo de la justicia y por ende, le era  plenamente aplicable dicha figura, bajo los términos en que la  Sala de Casación Penal ha interpretado su procedencia.  

Pues  bien, de entrada descarta la Sala la materialización de alguna  vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, por las  siguientes razones:  

1.  El Decreto Ley 706 de 201716  entró en vigencia el 3 de mayo de ese año.  Para esa  fecha, ANTONIO JOSÉ USSA CABRERA se encontraba en  establecimiento carcelario en razón de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad impuesta por la fiscalía  en el proceso que cursaba en su contra por los delitos de homicidio  en persona protegida, concierto para delinquir agravado y fraude  procesal.  La actuación se hallaba en la etapa de juicio.  

2.  Cuando mediante auto del 23 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga determinó revocar la  medida de aseguramiento que le había sido impuesta, aplicando  las previsiones del mencionado Decreto, se  equivocó,  pues los beneficios allí previstos están dirigidos a  los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en  contumacia, con órdenes de captura libradas en procesos  adelantados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado  interno.  

Bajo  el anterior entendido, como ANTONIO JOSÉ USSA CABRERA, al  entrar en vigencia el Decreto 706 de 2017 se hallaba privado de la  libertad a disposición de un proceso adelantado por conductas  punibles cometidas por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado interno, no era destinatario de las figuras  allí establecidas, sino, eventualmente, de la libertad  transitoria, condicionada y anticipada prevista para los agentes del  Estado en la Ley 1820 de 2016, que se concede a quienes, previo el  cumplimiento de los requisitos allí dispuestos, se encuentran  en privación de la libertad y pretenden recuperarla.  

Así  pues, no era  procedente respecto  de USSA CABRERA la revocatoria de la medida de aseguramiento,  beneficio previsto en el artículo 7º del Decreto 706.   Esa fue la razón para que el Tribunal Superior de Bucaramanga  remediara el yerro del juzgado, mediante decisión del 22 de  septiembre de 2017, revocando el auto del 23 de mayo mencionado y  ordenando que las cosas quedaran en el estado anterior, para lo cual  libró orden de captura.  

3.  Ahora, cuando USSA CABRERA formuló, el 19 de octubre de 2017,  una nueva solicitud, en esta oportunidad con el fin de obtener la  suspensión de la ejecución de la última orden de  captura, realmente quiso aprovecharse del error en el que había  incurrido el despacho judicial de conocimiento al dejarlo en  libertad17.  

Por  esa razón, en providencia del 19 de octubre de 2017 el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga le negó tal  petición, con fundamento en que:  

… a  los procesados ya señalados les revocó la medida de  aseguramiento que reposaba en contra de los mismos, mediante  providencia del 23 de mayo hogaño, decisión que a su  vez fue invalidada de manera integral por parte del Honorable  Tribunal Sala Penal de la ciudad, mediante decisión del 22 de  septiembre del año que avanza.  

Se  colige de lo anterior que con la revocatoria de la decisión de  este juzgado, por parte del Honorable Tribunal, desaparecen las  decisiones adoptadas en el mentado auto, lo que conlleva la  inaplicabilidad del mismo y en consecuencia se retrotraen las  actuaciones a su estado original.  

En  otras palabras, los  procesados deben permanecer en la misma situación jurídica  en que se encontraban antes del auto del 23 de mayo anuario, es  decir, privados de la libertad  en reclusión.  

Lo  anterior para indicar que la situación jurídica de los  procesados es de detenidos en centro de reclusión militar, y  el hecho que en el momento se encuentren en libertad y se les haya  expedido orden de Captura la misma tiene como finalidad hacer cumplir  la medida de aseguramiento de detención preventiva…  impuesta en su contra por parte de la Fiscalía Sesenta y Siete  Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.  

Y  las órdenes de captura impartidas por el despacho en contra de  los procesados no se pueden entender como nuevas, solo se expidieron,  como ya se explicó con antelación, al retrotraerse la  situación jurídica de privados de la libertad en que se  encontraban desde el 15 de abril de 201318.  

A  su vez, en la providencia dictada por el Tribunal Superior de  Bucaramanga el 15 de diciembre de 2017, se reafirmó aquella  postura, básicamente, porque además de que USSA CABRERA  pretendió aprovecharse de la desatinada decisión del  juzgado, en criterio del juez colegiado, tampoco tenía la  condición de prófugo, pues:  

… si  bien los recurrentes resaltan que tienen la condición de  prófugos, pues no se han hecho efectivas las órdenes de  captura emitidas en su contra para dar cumplimiento a la decisión  del 22 der septiembre pasado, mediante la cual este Tribunal dejó  sin efecto la revocatoria de la medida de aseguramiento que el a-quo  había ordenado, esta instancia no comparte ese aserto, puesto  que tal calificativo se predica de aquella persona que nunca ha  estado sometida a la justicia, lo cual no acontece con los aquí  acusados, ya que desde  el 15 de abril de 2013 se hallaban privados de la libertad por cuenta  de este proceso y solo recobraron su libertad con ocasión del  proveído del 23 de mayo de 2017,  por medio del cual el a-quo accedió a la solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento que elevaron los defensores  con base en la Ley 1820 de 2016, pero que  la Sala revocó por ser improcedente dicha determinación.  

En  el presente evento, los procesados deben acatar la orden vinculante  emitida por esta Corporación a través de proveído  del 22 de septiembre pasado, que dejó sin efecto la  revocatoria de la medida de aseguramiento que dispuso el a-quo, y  lógicamente no están habilitados para solicitar la  suspensión de las órdenes de captura que con ocasión  de dicho pronunciamiento se libraron en su contra, comoquiera que  desde un comienzo, concretamente el 15 de abril de 2013, fueron  capturados y puestos a disposición de este proceso para el  cumplimiento de la medida cautelar de carácter intramural  impuesta en su contra…  

Significa  lo anterior que los  acusados, cuando se expidió el Decreto 706 del 3 de mayo de  2017, no tenían el carácter de prófugos,  pues estaban sometidos al poder del Estado desde el 15 de abril de  2013, y si bien recobraron la libertad el 23 de mayo del año  en curso, ello no obedeció a un proceder de rebeldía,  sino a una decisión del a-quo que fue apelada y revocada por  esta instancia, lo cual conlleva a que los enjuiciados acaten la  determinación del ad-quem, en cumplimiento de los deberes que  el artículo 145 del C.P.P. impone a los sujetos procesales19.  

Acertadamente  estableció el Tribunal, que la revocatoria de la decisión  que dejó en libertad a USSA CABRERA retrotrajo su situación  jurídica al estado inicial, es decir, al momento en que se  encontraba privado de la libertad por cuenta de la medida de  aseguramiento que dentro del trámite le impuso la Fiscalía  y, de cara a obtener alguno de los beneficios previstos en la Ley  1820 de 2016 ha debido cumplir las condiciones allí exigidas.  

4.  Entonces, aunque el accionante alega la afectación al derecho  a la igualdad, por cuanto considera que al estar cobijado por una  orden de captura es beneficiario de la suspensión de la  ejecución de la misma, al amparo de lo dispuesto por el  Decreto 706 de 2017, lo cierto es que esta situación es  producto del error del juez que resolvió en primera instancia  concederle la libertad acudiendo a una figura aplicable solo a los  Agentes del Estado que no han podido ser sometidos a la acción  de la justicia, contexto diferente al que poseía USSA CABRERA  cuando entró en vigencia la norma, pues, se reitera, se  hallaba recluido en un establecimiento carcelario a disposición  del juez de la causa.  Es decir, se trata de situaciones disímiles,  cada una con tratos igualmente diferenciados.  

Trato  desigual (miembros de la Fuerza Pública privados de la  libertad frente a los que se encuentran en contumacia con orden de  captura) que corresponde a la libertad de configuración  legislativa a través de la cual el Presidente de la República,  en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el  artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, expidió el  Decreto 706 de 2017 con el fin de estimular a los que continúan  eludiendo el accionar judicial, para que se presenten y manifiesten  la voluntad, no solo de solucionar su situación jurídica  sometiéndose a la JEP, sino de contribuir al Sistema Integral  de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición,  mientras que los ya privados de la libertad cuentan con los  beneficios de la Ley 1820 de 2016.  

Ya  esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la  aplicabilidad de los beneficios establecidos en el Decreto 706 de  2017, dirigidos a que los miembros de la Fuerza Pública puedan  «continuar  libres»  mientras afrontan el proceso penal y entra a regir la JEP (CSJ AP3947  – 2017):  

… el  efecto sustancial pretendido, esto es, que  los miembros de la Fuerza Pública puedan continuar libres  transitoriamente hasta tanto la Jurisdicción Especial para la  Paz examine sus casos y adopte la decisión que corresponda, no  se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva,  sino con la suspensión de las órdenes de captura que  pesen en su contra, lo  que en la práctica significa la inoperancia del artículo  séptimo del Decreto 706 de 2017,  frente a la mayor efectividad que para dicho propósito  comporta el artículo sexto ibídem. (Resaltado  fuera de texto).  

Si  tal fue la principal motivación para expedir el Decreto Ley  706, no es posible aplicar las reglas descritas a situaciones  jurídicas disímiles, como la de USSA CABRERA, quien  para el momento en que se dictó esa normatividad estaba  privado de la libertad.  

En  esas condiciones, como ANTONIO JOSÉ USSA CABRERA no cumplió  los presupuestos que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal ha venido consolidando en punto del otorgamiento de la  suspensión de la ejecución de la orden de captura, era  imperioso que los jueces demandados le negaran tal pretensión.  

En  consecuencia y como no se advierten vulnerados los derechos del  demandante, ni alguna vía de hecho que habilite la  intervención del juez de tutela, se impone negar el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Reiterada          en CSJ          AP4176          – 2017;          CSJ AP4152          – 2017 y CSJ AP5048 – 2017, entre otras.  

13          Es          decir, el juez que esté conociendo en la actualidad de la          “causa penal”.  

14          CSJ          AP4176 – 2014.  

15          Entre ellas, que la privación de la libertad se haya          decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio,          graves crímenes de guerra —es decir, los señalados          en el Capítulo Único del Título II del Libro          Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23          L. 1820/16)—, toma de rehenes u otras privaciones graves de la          libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición          forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual,          sustracción de menores, desplazamiento forzado y          reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos          del Estatuto de Roma.  

16          Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la          Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia          e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia,          Reparación y se dictan otras disposiciones  

17          En          sentencia T-213/08 la Corte Constitucional advirtió que          “nadie          puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella          tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha          cometido”.  

18          Folios          20 y 21 del auto que dictó el Juzgado 3º Penal del          Circuito Especializado de Bucaramanga el 19 de octubre de 2017.  

19          Folios          55 y 56 del cuaderno de la Corte.      

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