STP9505-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9505-2018  

Radicación  n° 99331  

Acta  242  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jaime  Enrique Lozano contra  el  Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Veintiséis  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos al trabajo en  condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso y a la  salud.  

Al presente  trámite fueron vinculados los Juzgados Diecisiete Penal del  Circuito, Sexto y Dieciséis de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, todos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Jaime Enrique Lozano,  quien  actualmente ostenta el cargo de oficial mayor nominado, en propiedad,  en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá,  solicitó a la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, su traslado  argumentando razones de salud, al mismo cargo en  la vacante existente en el  Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad.  

El  19 de abril del año en curso la citada Corporación  emitió  concepto favorable.  

1.2  El actor acude a la acción de tutela en busca de la protección  de sus derechos fundamentales, resaltado que a la fecha de  presentación de la demanda la accionada no ha dado respuesta a  su requerimiento.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

La  Juez de manera inicial informó que no ha dado respuesta al  accionante de su solicitud de traslado porque tiene conocimiento que  el mismo también optó por los despachos Sexto y  Dieciséis, a los que se les notificó primero y no tiene  conocimiento de las decisiones adoptadas por éstos, situación  que según manifiesta, le constituye una impedimento para  pronunciarse.  

En  posterior oportunidad, a través de correo electrónico  allegó copia de la resolución n°. 04 del 18 de  julio de 2018, por medio de la cual no acepta a la solicitud de  traslado del actor, junto con la constancia de envío de la  misma al correo electrónico  «jaimelozano119@yahoo.com»  

2.2.  Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la  Judicatura.  

La  Directora contrario a lo establecido por las pruebas obrantes en el  presente trámite, refirió que dado que «no  emitió el concepto favorable», y  no posee ningún poder vinculante respecto del nominador no ha  vulnerado los derechos fundamentales del demandante.  

2.3.  Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá.  

La  titular señaló que lo que se discute es competencia  exclusiva de los Juzgados de Ejecución de Penas donde elevó  la solicitud el petente.  

2.4.  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

El funcionario  señaló que respondió negativamente a la petición  de traslado del actor.  

2.5.  Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

La  Juez sostuvo que se encuentra adelantando el trámite  correspondiente de manera responsable para atender la solicitud de  traslado del querellante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado Veintiséis de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneró los  derechos al  trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido  proceso y a la salud  invocados por el actor, al no haber emitido respuesta a su solicitud  de aceptación de traslado a ese despacho judicial.  

2.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia sobre la presente demanda, por cuanto  ésta se dirigió contra el Consejo Superior de la  Judicatura.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

   

4.  En  este caso, el actor acudió a la acción de tutela en  busca de obtener respuesta del Juzgado Veintiséis de Ejecución  accionando sobre  el traslado que solicitó, ya que el Consejo Superior de la  Judicatura emitió concepto favorable para el mismo.  

5.  Con  la respuesta otorgada por el accionado, se  tuvo conocimiento que esa autoridad mediante Resolución nº  04 del 18 de julio de 2018, negó dicha pretensión y el  mismo día, comunicó el acto administrativo al petente a  través de correo electrónico.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener respuesta de fondo a su solicitud de traslado,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto, pues si bien al momento de la presentación  de la demanda no existía un pronunciamiento de la entidad  accionada, la misma ya le fue proporcionada en curso del presente  trámite.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Jaime  Enrique Lozano.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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