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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9505-2018
Radicación n° 99331
Acta 242
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jaime Enrique Lozano contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso y a la salud.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito, Sexto y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Jaime Enrique Lozano, quien actualmente ostenta el cargo de oficial mayor nominado, en propiedad, en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, su traslado argumentando razones de salud, al mismo cargo en la vacante existente en el Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
El 19 de abril del año en curso la citada Corporación emitió concepto favorable.
1.2 El actor acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, resaltado que a la fecha de presentación de la demanda la accionada no ha dado respuesta a su requerimiento.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
La Juez de manera inicial informó que no ha dado respuesta al accionante de su solicitud de traslado porque tiene conocimiento que el mismo también optó por los despachos Sexto y Dieciséis, a los que se les notificó primero y no tiene conocimiento de las decisiones adoptadas por éstos, situación que según manifiesta, le constituye una impedimento para pronunciarse.
En posterior oportunidad, a través de correo electrónico allegó copia de la resolución n°. 04 del 18 de julio de 2018, por medio de la cual no acepta a la solicitud de traslado del actor, junto con la constancia de envío de la misma al correo electrónico «jaimelozano119@yahoo.com»
2.2. Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura.
La Directora contrario a lo establecido por las pruebas obrantes en el presente trámite, refirió que dado que «no emitió el concepto favorable», y no posee ningún poder vinculante respecto del nominador no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
2.3. Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá.
La titular señaló que lo que se discute es competencia exclusiva de los Juzgados de Ejecución de Penas donde elevó la solicitud el petente.
2.4. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
El funcionario señaló que respondió negativamente a la petición de traslado del actor.
2.5. Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
La Juez sostuvo que se encuentra adelantando el trámite correspondiente de manera responsable para atender la solicitud de traslado del querellante.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneró los derechos al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso y a la salud invocados por el actor, al no haber emitido respuesta a su solicitud de aceptación de traslado a ese despacho judicial.
2. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia sobre la presente demanda, por cuanto ésta se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
4. En este caso, el actor acudió a la acción de tutela en busca de obtener respuesta del Juzgado Veintiséis de Ejecución accionando sobre el traslado que solicitó, ya que el Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable para el mismo.
5. Con la respuesta otorgada por el accionado, se tuvo conocimiento que esa autoridad mediante Resolución nº 04 del 18 de julio de 2018, negó dicha pretensión y el mismo día, comunicó el acto administrativo al petente a través de correo electrónico.
Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener respuesta de fondo a su solicitud de traslado, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues si bien al momento de la presentación de la demanda no existía un pronunciamiento de la entidad accionada, la misma ya le fue proporcionada en curso del presente trámite.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Jaime Enrique Lozano.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.