AP1279-2018(51974)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1279-2018  

Radicación  N° 51974.  

Acta  103.  

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Decide  la Corte sobre  el impedimento presentado, de manera conjunta, por los H. Magistrados  José  Luis Barceló Camacho, Fernando  Alberto Castro Caballero y  Luis  Guillermo Salazar Otero, para conocer de la acción de revisión  presentada por el apoderado especial de JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  El  Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Cali dictó sentencia el 1 de febrero de 2011, mediante la cual  condenó a JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ como autor del  delito de Homicidio  con Circunstancias de Agravación.  

2.  Al  desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de FORY GONZALEZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  confirmó la decisión emitida por el a-quo,  mediante fallo de fecha 27 de mayo de 2011.  

3.  No conforme con lo anterior, la defensa acudió al recurso  extraordinario de casación, el cual conoció esta Corte  bajo el radicado 37217,  en el que se decidió inadmitir la demanda, a través de  proveído del 12 de diciembre de 2011, por  no reunir las exigencias técnicas y argumentales que requiere  la sustentación del medio de impugnación.  

4.  El  apoderado especial de JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ, el 19 de enero de 2018, presentó  en la secretaría de esta Sala, demanda de revisión,  fundado en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de  2004 (prueba nueva), contra los fallos de primer y segundo grado  anteriormente reseñados y la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado  760016000-193-2008-02523.  

5.  Una vez efectuado el reparto del asunto, los H.  Magistrados José  Luis Barceló Camacho, Fernando  Alberto Castro Caballero y  Luis  Guillermo Salazar Otero declararon conjuntamente su impedimento,  según consta en auto del 30 de enero de esta calenda, con  fundamento en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley  906/2004, por haber «(…)  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»,  en atención al auto en el que se inadmitió la demanda  de casación que presentara uno de los defensores (CSJ, AP, 12  de diciembre de 2011, rad. 37217).  

CONSIDERACIONES  

La  causal  de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta cuando,  entre  otras hipótesis, el funcionario judicial «haya…manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  Esa  opinión anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene  dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial,  vinculante y emitida  por fuera del proceso de  cuyo conocimiento pretende declinar.  

Sin  embargo, como quiera que el supuesto de hecho que aducen los H.  Magistrados es haber debatido y aprobado el auto mediante el cual se  inadmitió un recurso de casación, promovido contra la  sentencia de segunda instancia, que ahora se demanda en revisión,  la opinión o el criterio previo se habría manifestado  al interior del proceso penal en el que se produjo dicha decisión  judicial. De ahí que la causal de impedimento que contempla la  hipótesis alegada es la prevista en el numeral 6° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es decir, aquella que se  configura cuando «el  funcionario haya (…) dictado la providencia cuya revisión  se trata o hubiere participado dentro del proceso…»1.  

Aclarado  lo anterior, de conformidad con la anterior reseña procesal,  es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento  aludida, por cuanto los H. Magistrados José  Luis Barceló Camacho, Fernando  Alberto Castro Caballero y  Luis  Guillermo Salazar Otero hicieron parte de la Sala de Casación  Penal que dictó el auto por medio del cual se rechazó  la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de  segunda instancia que ahora es objeto de la acción de  revisión, argumento que es suficiente para rehusar su  conocimiento, toda vez que se echaría de menos el compromiso  de imparcialidad.  

La  declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada,  corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario  de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el  funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del  tema medular objeto de controversia, razón para que el  ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del  conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia  cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del  proceso.  

En  consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de  impedimento del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, porque los H. Magistrados que se declaran impedidos deben  revisar la sentencia de segunda instancia en relación con la  que se inadmitió la demanda de casación presentada, no  habiéndose advertido allí la necesidad de actuar de  manera oficiosa, pues no se evidenció violación a  garantías fundamentales de alguna de las partes.  

Entonces,  con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se  procederá a aceptar el impedimento manifestado por los H.  Magistrados José  Luis Barceló Camacho, Fernando  Alberto Castro Caballero y  Luis  Guillermo Salazar Otero, a quienes, en consecuencia, se les separará  del conocimiento del asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Aceptar  el impedimento declarado por los H. Magistrados José  Luis Barceló Camacho, Fernando  Alberto Castro Caballero y  Luis  Guillermo Salazar Otero, a quienes, en consecuencia, se les separa  del conocimiento del asunto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

1          Folio 127 a 147.  

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