Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AHP5398-2018
Radicación n.º 54356
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Juan David Bonilla Quintero, agente oficioso de Tito Barrios Fonseca, frente a la providencia del 30 de noviembre de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de habeas corpus promovida contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Neiva.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron narrados por el Magistrado A quo, en los siguientes términos1:
El agente oficioso refirió que Tito Barrios Fonseca fue capturado el 24 de noviembre de 2018, aproximadamente entre las 9:00 y 10:00 de la mañana, por parte de miembros de la Policía Nacional en el Terminal de Transporte de la ciudad de Bogotá.
Así mismo, que una vez revisadas las bases de datos de la Rama Judicial, constató que Barrios Fonseca fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva – Huila, mediante sentencia calendada 12 de diciembre de 2013, a la pena principal de 6 años y 9 meses de prisión y multa de 125 SMLMV, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como autor responsable del delito de rebelión. Asimismo, que le fueron negados los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Resaltó que el actor fue enjuiciado como persona ausente y la sentencia no fue impugnada, según consta en la anotación registrada en el sistema por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva – Huila.
Adujo que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y que en las anotaciones registradas en el sistema de gestión aparece el registro del 26 de noviembre del año en curso, en la que se indica lo siguiente:
“Legalizar la captura de TITO BARRIOS FONSECA, CC Nº 96350752, conforme a lo expuesto. SEGUNDO. LIBRAR BOLETA DE ENCARCELAMIENTO a nombre de TITO BARRIOS FONSECA CC Nº 96350752, ante la Dirección del EPMSC de la PICOTA DE BOGOTÁ, DC. TERCERO. CANCELAR toda órden de captura librada contra TITO BARRIOS FONSECA con CC Nº 96350752, por razón de esta causa. CUARTO. REMITIR el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad -Reparto- de Bogotá D.C, para continuar con la vigilancia y control de la pena”.
En esas condiciones consideró que la captura de Tito Barrios Fonseca fue ilegal por varias razones a saber. En primer lugar, dado que fue legalizada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila y, por el contrario, debió ser puesto a disposición del Juez con función de Control de Garantías de manera personal para esos mismos efectos, máxime que ya habían transcurrido más [de] 36 horas desde el momento de la retención, lo que considera violatorio de los derechos y garantías fundamentales del nombrado, para lo cual citó en extenso la sentencia C – 425 de 2008 y el Artículo 7° de la CADH.
Sobre ese mismo aspecto refirió que la jurisdicción ordinaria, en este caso, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, no era la autoridad judicial competente para resolver sobre la “órden de captura” y por ende de la legalización de la misma de Barrios Fonseca, pues fue condenado por el delito de rebelión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio del acto legislativo 01 del 4 de abril de 2017 y el artículo 45 del acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018, según adujo, esas atribuciones fueron asignadas a la Sala de Admitía(sic) e Indulto de la Jurisdicción Especial Para la Paz.
En segundo lugar, planteó que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila debió proceder a cancelar la órden de captura del señor Barrios Fonseca y concederle la amnistía de iure por el delito de rebelión o en su defecto, remitir dicho expediente [a] la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, dado que se trata de un delito político de competencia de la misma desde el momento en que entró en funcionamiento.
Finalmente, luego de referirse en extenso a los fundamentos jurídicos de la acción de habeas corpus solicitó se amparen los derechos constitucionales de Tito Barrios Fonseca y, como consecuencia de ello, se ordene la libertad inmediata del mismo. [Negrilla del texto original].
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que no se satisfacía ninguno de los dos presupuestos exigidos para declarar la libertad del agenciado.
Lo anterior, por cuanto encontró claro que Tito Barrios Fonseca fue restringido legalmente de su libertad, por orden de autoridades competentes y por motivos previstos en la ley y, porque a pesar de haber sido condenado por uno de los delitos por los que es procedente la «amnistía de iure», no se puede afirmar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, estaba en la obligación de aplicar dicha figura de manera oficiosa, en razón a que el numeral 4º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, señala que en los casos en que la persona ha sido investigada, procesada o condenada por delitos políticos y conexos, el interesado está en la obligación de solicitar, en este caso a dicho funcionario judicial, la aplicación de la misma, junto con las providencias o elementos de convicción que acrediten los requisitos exigidos para tales efectos.
Finalmente, mencionó que tampoco evidenció prolongación ilegal de la libertad pues el ciudadano se encuentra privado legalmente de su derecho de locomoción, dado que es requerido para el cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria y fue puesto a disposición de las autoridades judiciales competentes, en atención a lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018, esto es, ante el Juez Veinte Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, dentro de las 36 horas siguientes de su captura.
LA IMPUGNACIÓN
Refiere el agente oficioso que el procedimiento adelantado para la legalización de la captura de su agenciado fue irregular y dista de lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en la providencia C-042 de 2018, en dos aspectos: (i) el control de legalidad de la captura a cargo del Juzgado Veinte Penal Municipal de esta ciudad no se realizó, debido a que no se adelantó la audiencia correspondiente, efectuándose tan solo un «mero procedimiento de confirmación de una orden de captura», y, (ii) porque además no fue puesto a disposición del juez de conocimiento, esto es, no fue llevado de manera directa ante el Juez de Ejecución de Penas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20062, en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 30 de noviembre de 2018, por medio de la cual un Togado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el mecanismo de amparo promovido en favor de Tito Barrios Fonseca.
2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente
3. El Agente Oficioso centra su inconformidad con la decisión impugnada en dos puntos concretos, como son la ausencia de un control de legalidad de su captura por el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías y, una posible omisión en realizar una presentación personal del agenciado ante el funcionario de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por tanto este Despacho se referirá exclusivamente a estos aspectos, resaltando desde ya que se ratificará la providencia atacada por las siguientes razones:
3.1. En primera medida, resulta incuestionable que, en la actualidad, Tito Barrios Fonseca se encuentra detenido por cuenta de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá [Reparto]3, despacho que vigila la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el cual lo sentenció a la pena principal privativa de la libertad de 6 años y 9 meses de prisión, como autor de la conducta punible de rebelión.
3.2. De la información obrante en el paginario, se tiene que una vez ejecutoriada la decisión de condena atrás referida, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad asumió la ejecución de la pena con orden de captura vigente4 por ausencia de persona privada de la libertad, la que finalmente tuvo ocurrencia el pasado 24 de noviembre de 2018, en la ciudad de Bogotá.
Como la aprehensión se produjo en un día no hábil [sábado], Barrios Fonseca, en la misma fecha, fue puesto a disposición del Juez de Control de Garantías [Juzgado Veinte Penal Municipal de esta capital], en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-042 de 20185, funcionario que encontró ajustada a la legalidad la privación de la libertad y ordenó que éste fuera puesto a disposición del Juzgado ejecutor a la primera hora hábil del día siguiente, librando «boleta de custodia» ante la Policía Nacional.
El 26 del mismo mes y año, el despacho de ejecución legalizó la encarcelación del sentenciado y libró la respectiva boleta ante el Establecimiento Penitenciario La Picota, y, en virtud de ello, remitió por competencia las diligencias al Juez de la misma especialidad –Reparto-.
3.3. Se observa que el proceso penal del cual se derivó la orden de aprehensión mencionada, se surtió bajo el rigor de la Ley 600 de 2000, entonces, es conforme a ésta que se debió proceder en el caso concreto. Dicha normativa prevé que una vez se produzca la retención, de manera inmediata y directa, la persona deberá ser puesta a disposición del funcionario que profirió el mandato y, de no ser posible, se hará en el establecimiento de reclusión del lugar, luego de lo cual el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente y por el medio de comunicación más ágil6, quien dentro de un plazo máximo de treinta y seis horas deberá legalizar dicha situación con la expedición de mandamiento escrito7.
En virtud de lo anterior, se puede concluir que el procedimiento surtido respecto de la captura del agenciado, se encontró ajustado a la normatividad aplicable, pues en razón a que la misma se produjo un sábado, aquel fue puesto a disposición del Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena, hasta el día lunes siguiente, fecha en que igualmente se legalizó su encarcelación ante el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra retenido, sin que se aprecie con ello algún incumplimiento en los términos legales citados.
Así las cosas, se advierte que, tal y como lo señaló el A quo, en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos que exige la Ley para ordenar la libertad inmediata del agenciado, porque la detención de Barrios Fonseca se produjo en cumplimiento de una orden emitida inicialmente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, luego de proferir sentencia condenatoria en contra de éste, al encontrarlo penalmente responsable del delito de rebelión, que fue reiterada posteriormente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
En efecto, no puede quedar duda de que el fin del habeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y en este evento, basta saber que la privación de la libertad del sentenciado se fundamentó en una pena emitida por funcionario competente, con las formalidades legales, pero además, que a pesar de no ser necesaria la intervención del juez de control de garantías para impartir legalidad a la captura en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, se acudió a éste, actuación que conlleva a que en su caso particular se garantizara aún más el debido proceso y demás derechos del aprehendido.
Tampoco resulta acertado, como lo afirmó el recurrente, que el sentenciado, luego de su captura, debiera ser presentado personalmente ante el juez de conocimiento que dictó la sentencia o que profirió la respectiva orden de captura, o en este caso del Juez a cargo de la ejecución de la sentencia, quien asumió la misma con el mandato de retención vigente y sin persona privada de la libertad, pues no se trata de un concepto literal de la expresión, sino que se refiere a la necesidad de dejar al aprehendido a disposición del funcionario que tiene a cargo la actuación por la que se produjo la interrupción de la locomoción.
De igual modo, no existe fundamento alguno para señalar que al actor le están prolongando en forma ilegal su restricción, si en cuenta se tiene que, tal como lo señaló el Magistrado de primera instancia, el sentenciado, para la obtención de la amnistía de iure pretendida, debe acudir de manera directa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues ésta no puede ser decretada o gestionada de manera oficiosa, situación ésta que entonces, no se estudiará a profundidad por no ser objeto de este mecanismo tuitivo.
Sean suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus impetrada en favor de Tito Barrios Fonseca.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folio 44 y 45, Cuaderno del Tribunal.
2 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
3 Según la información arrojada por la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se estableció que el Juzgado a cargo de la ejecución es el Veintiuno de esa especialidad, donde fuera remitida la actuación por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por ser el lugar donde se produjo su captura y se encuentra actualmente privado de la libertad.
4 Que fue reiterada por ese mismo Despacho con la orden de captura n.° 8 del 14 de abril de 2014.
5 En esta providencia la Corte Constitucional adoptó una decisión de exequibilidad condicionada del aparte “Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenido en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, bajo el entendido que: «el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura de la persona aprehendida, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio del juez natural».
6 Artículo 351 Ley 600 de 2000
7 Artículo 352 ibídem.