STP1606-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1606-2018  

Radicación  Nº 96665  

Acta 37  

Bogotá  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de  tutela interpuesta por FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, a través de  apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, dentro del proceso penal que se adelanta en su  contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, en actuación que vinculó al Juzgado 24 Penal  del Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad y las partes e  intervinientes de dicho diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN´  

De la demanda de  tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se  infiere lo siguiente:  

1.  El 13 de octubre de 2017, finalizado el juicio oral y público  adelantado contra FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, el Juzgado 24 Penal del  Circuito de Conocimiento de Medellín, lo condenó a la  pena de prisión de 7 años, como autor de la conducta  punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Sentencia en la  que se le reconoció la situación de ignorancia y  pobreza extrema, establecida en el artículo 56 del Código  Penal; decisión apelada por el Representante del Ministerio  Público.  

2. El 9 de  noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  al resolver el mencionado recurso, decretó la nulidad de lo  actuado desde la sesión de audiencia de juicio oral llevada a  cabo el 10 de agosto de 2017, disponiendo en consecuencia, la  devolución del expediente al juzgado de origen para que  procediera de conformidad y retomara la actuación procesal; a  su vez ordenó la libertad inmediata del acusado.  

3.  Mediante auto del 17 de noviembre de 2017, el titular del Juzgado 24  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín se declaró  impedido para seguir conociendo de la actuación –  Art. 56 num. 6º C.P.P.-,  impedimento no aceptado por su homólogo 25, razón por  la que la Sala Penal del Tribunal de Medellín por auto del 16  de enero de 2018, asignó el conocimiento de la actuación  al primero de los citados despachos, ordenándole que  continuara con el conocimiento de la actuación conforme lo  dispuesto en providencia del 9 de noviembre de 2017.  

4.  FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, a través de apoderado, acude al  presente reclamó constitucional,  al considerar que el Tribunal de Medellín incurrió en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  al  debido proceso y defensa, en tanto, valoró indebidamente las  estipulaciones celebradas dentro del juicio, dándoles un  alcance diferente al establecido en el artículo 356 del Código  de Procedimiento Penal, pues contrario a lo señalado y  demostrado en juicio, consideró que se había acordado  y/o negociado la circunstancia de marginalidad y extrema pobreza, lo  que en manera alguna ocurrió.  

Agregó  que, el Tribunal se equivoca además, cuando señaló  que dicha negociación desconocía las prohibiciones del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues allí no se  encuentra la establecida en el artículo 56 del Código  Penal.  

De  otra parte, hizo referencia a que dicha circunstancia constituye un  fenómeno que se estructura al momento de la comisión de  la conducta punible, por lo que resulta inescindible a ésta,  permitiendo en consecuencia su reconocimiento si ningún tipo  de acuerdo o negociación, tal como lo ha señalado la  Corte Suprema de Justicia, por tanto, debe ser considerada cuando se  encuentre acreditada.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales, en consecuencia, pide se revoque el auto emitido el 9  de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, y en su lugar, se ordene, confirmar la sentencia  condenatoria proferida el 13 de octubre de dicha anualidad por el  Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través  del Magistrado César Augusto Rengifo Cuello, además de  explicar las circunstancias por la cuales se consideró  estructurada la nulidad decretada y que se censura, remitió  copia del auto proferido por la Corporación el 9 de noviembre  de 2017.  

2.  El titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de  Medellín, señaló que en su despacho se adelanta  el proceso objeto de censura, el cual se encuentra en etapa de  juicio, dada la decisión adoptada por su superior funcional el  9 de noviembre de 2017, que decretó la nulidad de lo actuado  desde la audiencia de juicio oral del 10 de agosto de 2017, por  presuntamente transgredir el debido proceso.  

De otra parte,  anexó copias de las actuaciones judiciales adelantadas en el  proceso objeto de cuestionamiento desde la sesión de la  audiencia de juicio oral anulada por el Tribunal de Medellín.  

3.  Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada a favor de FIDELINO MOSQERA IBARGUEN, al estar  dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción  de tutela formulada a favor del accionante, meridianamente se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la providencia emitida el 9 de noviembre de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través  de la cual decretó la nulidad de lo actuado en el proceso  penal que se adelanta contra FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  en concurso homogéneo, desde la sesión de la audiencia  de juicio oral llevada a cabo el 10 de agosto de 2017; para que en su  lugar se ordene confirmar la sentencia emitida  por  el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento el 13 de octubre de  dicha anualidad, que condenó al actor a la pena de prisión  de 7 años, como responsable de la mencionada conducta punible,  pues se incurrió en una vía de hecho, ante la indebida  valoración que se efectuará respecto de las  estipulaciones que se realizaran frente a la circunstancia de  marginalidad y extrema pobreza.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

6.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

7.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se dice se cometieron irregularidades sustanciales  que afectan garantían fundamentales y que se está  cuestionando, aún no ha concluido,  pues como lo señaló la titular del juzgado vinculado e  incluso lo reconoce el accionante, se está a la espera de  reactivación del juicio oral.  

Es  decir, que  al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dice se  afectaron derechos fundamentales, el  juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto, pues  ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez  natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.  

Es  claro que el accionante pretende que esta sede constitucional  sobrepase las funciones propias del juez natural, como si se tratase  de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir  asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera,  ello quebrantaría los principios de autonomía judicial  y seguridad jurídica que le son propias.  

Así  las cosas,  al constatar la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tienen- acceso el  actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando  la acción para controvertir el criterio jurídico de los  jueces naturales, buscando que esta Corporación dirima, en  sede constitucional, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que  cuenta  con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr  la protección de los derechos que considera vulnerados dentro  de la actuación penal, la cual se insiste, se encuentra en  curso.  

En  efecto, allí podrá activar los recursos procedentes  contra la sentencia que decida el asunto, incluso puede acudir a una  eventual casación. Recordemos  que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén  que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el  respecto de las garantías de los intervinientes, así  como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o de la  garantía debida a cualquiera de las partes.  

Precisamente  el máximo órgano constitucional frente al particular ha  señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a  procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01). [Negrillas de la Sala].  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto  penal censurado, el cual está en curso, la petición de  amparo propuesta a favor de FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, está  destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del  presupuesto de subsidiariedad.  

8.  De  otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior (CC ST-336  de 2002).  

9.  Además, el accionante no señaló, mucho menos  demostró, una sola razón para la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no  evidenció que de negársele el amparo reclamado  recibiría un perjuicio irremediable; pues lo único que  se observa es su inconformidad con la nulidad decretada en el proceso  que se adelanta en su contra, el que por cierto se ha tramitado  conforme a la ley procesal vigente y aplicable al caso.  

10.  Así  las cosas, al resultar evidente el desconocimiento pleno del carácter  subsidiario de la acción de tutela y no configurarse un  perjuicio irremediable, se negará el amparo invocado a favor  de FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo constitucional reclamado a favor de FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN  conforme  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada esta decisión,  envíese  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

      

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