Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1606-2018
Radicación Nº 96665
Acta 37
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en actuación que vinculó al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad y las partes e intervinientes de dicho diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN´
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. El 13 de octubre de 2017, finalizado el juicio oral y público adelantado contra FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, lo condenó a la pena de prisión de 7 años, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Sentencia en la que se le reconoció la situación de ignorancia y pobreza extrema, establecida en el artículo 56 del Código Penal; decisión apelada por el Representante del Ministerio Público.
2. El 9 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el mencionado recurso, decretó la nulidad de lo actuado desde la sesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 10 de agosto de 2017, disponiendo en consecuencia, la devolución del expediente al juzgado de origen para que procediera de conformidad y retomara la actuación procesal; a su vez ordenó la libertad inmediata del acusado.
3. Mediante auto del 17 de noviembre de 2017, el titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación – Art. 56 num. 6º C.P.P.-, impedimento no aceptado por su homólogo 25, razón por la que la Sala Penal del Tribunal de Medellín por auto del 16 de enero de 2018, asignó el conocimiento de la actuación al primero de los citados despachos, ordenándole que continuara con el conocimiento de la actuación conforme lo dispuesto en providencia del 9 de noviembre de 2017.
4. FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, a través de apoderado, acude al presente reclamó constitucional, al considerar que el Tribunal de Medellín incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto, valoró indebidamente las estipulaciones celebradas dentro del juicio, dándoles un alcance diferente al establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, pues contrario a lo señalado y demostrado en juicio, consideró que se había acordado y/o negociado la circunstancia de marginalidad y extrema pobreza, lo que en manera alguna ocurrió.
Agregó que, el Tribunal se equivoca además, cuando señaló que dicha negociación desconocía las prohibiciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues allí no se encuentra la establecida en el artículo 56 del Código Penal.
De otra parte, hizo referencia a que dicha circunstancia constituye un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta punible, por lo que resulta inescindible a ésta, permitiendo en consecuencia su reconocimiento si ningún tipo de acuerdo o negociación, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, por tanto, debe ser considerada cuando se encuentre acreditada.
En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, pide se revoque el auto emitido el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, se ordene, confirmar la sentencia condenatoria proferida el 13 de octubre de dicha anualidad por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del Magistrado César Augusto Rengifo Cuello, además de explicar las circunstancias por la cuales se consideró estructurada la nulidad decretada y que se censura, remitió copia del auto proferido por la Corporación el 9 de noviembre de 2017.
2. El titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, señaló que en su despacho se adelanta el proceso objeto de censura, el cual se encuentra en etapa de juicio, dada la decisión adoptada por su superior funcional el 9 de noviembre de 2017, que decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral del 10 de agosto de 2017, por presuntamente transgredir el debido proceso.
De otra parte, anexó copias de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso objeto de cuestionamiento desde la sesión de la audiencia de juicio oral anulada por el Tribunal de Medellín.
3. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de FIDELINO MOSQERA IBARGUEN, al estar dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor del accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se adelanta contra FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, desde la sesión de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 10 de agosto de 2017; para que en su lugar se ordene confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento el 13 de octubre de dicha anualidad, que condenó al actor a la pena de prisión de 7 años, como responsable de la mencionada conducta punible, pues se incurrió en una vía de hecho, ante la indebida valoración que se efectuará respecto de las estipulaciones que se realizaran frente a la circunstancia de marginalidad y extrema pobreza.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
6. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
7. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se dice se cometieron irregularidades sustanciales que afectan garantían fundamentales y que se está cuestionando, aún no ha concluido, pues como lo señaló la titular del juzgado vinculado e incluso lo reconoce el accionante, se está a la espera de reactivación del juicio oral.
Es decir, que al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dice se afectaron derechos fundamentales, el juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
Es claro que el accionante pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera, ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.
Así las cosas, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tienen- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción para controvertir el criterio jurídico de los jueces naturales, buscando que esta Corporación dirima, en sede constitucional, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que considera vulnerados dentro de la actuación penal, la cual se insiste, se encuentra en curso.
En efecto, allí podrá activar los recursos procedentes contra la sentencia que decida el asunto, incluso puede acudir a una eventual casación. Recordemos que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el respecto de las garantías de los intervinientes, así como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Precisamente el máximo órgano constitucional frente al particular ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). [Negrillas de la Sala].
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, el cual está en curso, la petición de amparo propuesta a favor de FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, está destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
8. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior (CC ST-336 de 2002).
9. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibiría un perjuicio irremediable; pues lo único que se observa es su inconformidad con la nulidad decretada en el proceso que se adelanta en su contra, el que por cierto se ha tramitado conforme a la ley procesal vigente y aplicable al caso.
10. Así las cosas, al resultar evidente el desconocimiento pleno del carácter subsidiario de la acción de tutela y no configurarse un perjuicio irremediable, se negará el amparo invocado a favor de FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado a favor de FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.