STP2179-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2179-2018  

Radicación  n.º 96753  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Fernando  Alonso Cruz Calderón,  frente  al  fallo emitido el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante  la cual negó por hecho superado la tutela interpuesta contra  la el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos de petición y  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Refiere  el accionante que se encuentra privado de la libertad en su lugar de  residencia. Que el 28 de agosto de 2017 elevó un derecho de  petición al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, pero que a la fecha no ha recibido  respuesta. Considerando que ya ha trascurrido más del tiempo  establecido para pronunciarse sobre ello1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Penal  del Tribunal Superior de Cali negó por hecho superado el  amparo incoado por el demandante.  

Adujo  el  actor acudió a la acción tras alegar la supuesta mora  de la accionada en emitir respuesta a la petición que  presentó, no obstante, en el trámite de la primera  instancia el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la capital del Valle del Cauca allegó copia  del auto del 12 de diciembre de 2017, por medio del cual contestó  el requerimiento, lo que configura un hecho superado pues.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificado el demandante consignó que impugnaba el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  demandada vulneró  los derechos de petición y al debido proceso  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud  presentada el 28 de agosto de 2017, en el que pidió libertad  condicional.  

2.  Hecho  superado por emisión del  auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

En el presente  asunto, el  actor promovió acción de tutela en contra del  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, tras alegar que no ha emitido respuesta a la petición  presentada el 28 de agosto de 2017, sin embargo, tal y como lo  refirió el  A  quo,  antes de emitirse el fallo cuestionado la demandada emitió  proveído en el que resolvió su solicitud.  

De  esta forma, como  quiera que el fin perseguido  por la  demandante  era  obtener pronunciamiento por parte de la accionada, o cual ocurrió  antes de emitirse la decisión de primera instancia,  incuestionable  resulta  la consolidación de un hecho superado por carencia actual de  objeto,  tal y como lo afirmó el  A quo.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En  conclusión, al haberse emitido la decisión que resolvió  lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al  debido proceso en su componente de postulación.  

Debe  resaltarse que la acción de tutea no es la vía idónea  para cuestionar las actuaciones de la demandada, como al parecer, lo  entiende Fernando  Alonso  Cruz  Calderón  pues dentro del proceso cuenta con los recursos de Ley para  controvertir la decisión contraria a sus intereses, de ahí  que no sea dable emitir pronunciamiento sobre la negativa de la  libertad condicional.  

Por  lo expuesto, se confirmará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria.  

1          Folio          13, cuaderno del Tribunal.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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