Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2179-2018
Radicación n.º 96753
Acta 49
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Fernando Alonso Cruz Calderón, frente al fallo emitido el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por hecho superado la tutela interpuesta contra la el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Refiere el accionante que se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia. Que el 28 de agosto de 2017 elevó un derecho de petición al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pero que a la fecha no ha recibido respuesta. Considerando que ya ha trascurrido más del tiempo establecido para pronunciarse sobre ello1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Penal del Tribunal Superior de Cali negó por hecho superado el amparo incoado por el demandante.
Adujo el actor acudió a la acción tras alegar la supuesta mora de la accionada en emitir respuesta a la petición que presentó, no obstante, en el trámite de la primera instancia el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca allegó copia del auto del 12 de diciembre de 2017, por medio del cual contestó el requerimiento, lo que configura un hecho superado pues.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado el demandante consignó que impugnaba el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la demandada vulneró los derechos de petición y al debido proceso ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 28 de agosto de 2017, en el que pidió libertad condicional.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tras alegar que no ha emitido respuesta a la petición presentada el 28 de agosto de 2017, sin embargo, tal y como lo refirió el A quo, antes de emitirse el fallo cuestionado la demandada emitió proveído en el que resolvió su solicitud.
De esta forma, como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener pronunciamiento por parte de la accionada, o cual ocurrió antes de emitirse la decisión de primera instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto, tal y como lo afirmó el A quo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En conclusión, al haberse emitido la decisión que resolvió lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al debido proceso en su componente de postulación.
Debe resaltarse que la acción de tutea no es la vía idónea para cuestionar las actuaciones de la demandada, como al parecer, lo entiende Fernando Alonso Cruz Calderón pues dentro del proceso cuenta con los recursos de Ley para controvertir la decisión contraria a sus intereses, de ahí que no sea dable emitir pronunciamiento sobre la negativa de la libertad condicional.
Por lo expuesto, se confirmará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.
1 Folio 13, cuaderno del Tribunal.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.