Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP10152-2018
Radicación n° 99750
Acta 254.
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por FERNANDO DE JESÚS OSORIO ORTIZ, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. FERNANDO DE JESÚS OSORIO ORTIZ, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí (Valle del Cauca), en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado.
2.2. El 6 de abril de 2018, el actor solicitó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquélla ciudad –quien vigila actualmente el cumplimiento de la sanción-, la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas; autoridad que mediante proveído del 30 siguiente, lo negó con fundamento en que existe prohibición expresa para concederlo, en tratándose de los delitos de secuestro extorsivo (artículo 26 de la Ley 1126 de 2006), y no haber descontado aún el 70% de la pena impuesta.
Contra esa determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por extemporáneo.
2.3. Inconforme con la decisión que le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, OSORIO ORTIZ acude a la acción de tutela.
Sin embargo, no expone ninguna argumentación más allá de que no debió ser condenado por el delito de secuestro extorsivo, pues a lo sumo se tipificaban los delitos de hurto y porte ilegal de armas; señaló, además, que de haber contado con una buena defensa, habría sido absuelto.
3. PRETENSIONES
La parte actora solicita que mediante este mecanismo preferente, se le conceda el beneficio administrativo en cita.
4. INTERVENCIONES
A pesar de que se envió comunicación a las autoridades y a los vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto, ninguno intervino.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad del actor, con la expedición del auto de 30 de abril del año en curso, a través del cual negó a FERNANDO DE JESÚS OSORIO ORTIZ el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
5.3. Durante el trámite de esta tutela, se conoció que contra la decisión en mención, el procesado interpuso recurso de apelación, que fue declarado extemporáneo; ello para señalar que en tratándose de providencias judiciales, el amparo es excepcional, pues, las inconformidades de las partes con lo resuelto, deben ser planteadas y debatidas a través de los medios de impugnación legalmente establecidos. De ahí que, este instrumento de defensa tenga un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).
5.4. Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos donde es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad.
5.5. Verificado el contenido de la providencia que se ataca, se advierte que contiene juicios razonables pues, para arribar a la conclusión, el despacho accionado, expuso con base a las normas aplicables al asunto en concreto, que no podía accederse a la petición, por cuanto, uno de los delitos por los que fue condenado el hoy actor, es secuestro extorsivo, conducta que, de acuerdo con el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 –vigente para la fecha de los hechos-, está excluida de la concesión de beneficios administrativos, entre ellos, el de permiso de hasta 72 horas.
Adicionalmente, precisó que, en grado de discusión, para acceder a éste, es necesario haber cumplido el 70% de la sanción privativa de la libertad. Que en el caso del actor, ese porcentaje corresponde a 210 meses, teniendo en cuenta que la pena de prisión impuesta asciende a 300 meses, de la cual, sólo ha purgado 106 meses y 28.43 días.
Así en la providencia judicial en cita, se plasmó concretamente:
[…] al revisar la fecha de los hechos delictivos son del año 2010 y en consecuencia aplica la prohibición de la ley 1121 de 2006 toda vez que el señor OSORIO ORTIZ fue condenado por el delito de secuestro extorsivo. Dicha norma señala:
“… Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz…”
Nótese que el hecho se cometió en el año 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, lo cual indica que el penado está dentro de las previsiones normativas contempladas por el legislador y que excluye esta clase de delitos.
Si lo anterior no fuera poco, el condenado debe purgar el 70% de la pena que corresponde a 210 meses, toda vez que su pena es de 300 meses. A la fecha el condenado entre físico y redenciones ha purgado un total de pena de 106 meses 28.43 días.
[…]
5.6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias.
5.7. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
5.8. Ahora bien, respecto de la manifestación del actor de que es inocente de los cargos de secuestro extorsivo, se partirá por indicar que no precisa cuáles fueron los desaciertos o errores en que eventualmente incurrieron las autoridades judiciales que conocieron.
Aunado a que, verificado el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se constató que contra la sentencia condenatoria, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), no se interpusieron recursos – ordinario ni extraordinario-, es decir, se dejó de acudir a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso.
Sumado a lo anterior, en nada cambia la situación, que el procesado se haya confiado de su representante, pues lo cierto es que en su condición de parte, estaba habilitado para dirigirse, por sí sólo ante las autoridades judiciales.
Luego, no puede ahora, valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa a esta herramienta
5.9. Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor FERNANDO DE JESÚS OSORIO ORTIZ, por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria