STP10152-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP10152-2018  

Radicación  n° 99750  

Acta  254.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  FERNANDO  DE JESÚS OSORIO ORTIZ,  contra el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),  el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali y  la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad, trámite  al que fueron  vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal que  se cuestiona.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. FERNANDO  DE JESÚS OSORIO ORTIZ,  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí (Valle del Cauca),  en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 30 de  mayo de 2011, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  con Funciones de Conocimiento de Cali, por los delitos de secuestro  extorsivo agravado y hurto calificado agravado.  

2.2.  El 6 de abril de 2018, el actor solicitó ante el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  aquélla ciudad –quien vigila actualmente el cumplimiento  de la sanción-, la  concesión  del permiso administrativo de hasta 72 horas; autoridad que mediante  proveído del 30 siguiente, lo negó con fundamento en  que existe prohibición expresa para concederlo, en tratándose  de los delitos de secuestro extorsivo (artículo 26 de la Ley  1126 de 2006), y no haber  descontado aún el 70% de la pena impuesta.  

Contra  esa determinación interpuso recurso de apelación, el  cual fue declarado desierto por extemporáneo.  

2.3.  Inconforme con la decisión que le negó el permiso  administrativo  de hasta 72 horas, OSORIO ORTIZ acude a la acción de tutela.  

Sin  embargo, no expone ninguna argumentación más allá  de que no debió ser condenado por el delito de secuestro  extorsivo, pues a lo sumo se tipificaban los delitos de hurto y porte  ilegal de armas; señaló, además, que de haber  contado con una buena defensa, habría sido absuelto.  

3.  PRETENSIONES  

La  parte actora solicita que mediante este mecanismo preferente, se le  conceda el beneficio administrativo en cita.  

4.  INTERVENCIONES  

A  pesar de que se envió comunicación a las autoridades y  a los vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto,  ninguno intervino.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corte para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

5.2.  En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, trasgredió los  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y  libertad del actor, con la expedición del auto de 30 de abril  del año en curso, a través del cual negó a  FERNANDO DE JESÚS OSORIO ORTIZ el beneficio  administrativo de hasta 72 horas.  

5.3.  Durante el trámite de esta tutela, se conoció que  contra la decisión en mención, el procesado interpuso  recurso de apelación, que fue declarado extemporáneo;  ello para señalar que en tratándose de providencias  judiciales, el amparo es excepcional, pues, las inconformidades de  las partes con lo resuelto, deben ser planteadas y debatidas a través  de los medios de impugnación legalmente establecidos. De ahí  que, este instrumento  de defensa tenga un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial  o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).  

5.4.  Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos donde es expedido un mandato  judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  

5.5.  Verificado el contenido de la providencia que se ataca, se advierte  que contiene juicios razonables  pues, para arribar a la conclusión, el despacho accionado,  expuso con base a las normas aplicables al asunto en concreto, que no  podía accederse a la petición, por cuanto, uno de los  delitos por los que fue condenado el hoy actor, es secuestro  extorsivo, conducta que, de acuerdo con el artículo 23 de la  ley 1121 de 2006 –vigente para la fecha de los hechos-, está  excluida de la concesión de beneficios administrativos, entre  ellos, el de permiso de hasta 72 horas.  

Adicionalmente,  precisó que, en grado de discusión, para acceder a  éste, es necesario haber cumplido el 70% de la sanción  privativa de la libertad. Que en el caso del actor, ese porcentaje  corresponde  a 210 meses, teniendo en cuenta que la pena de prisión  impuesta asciende a 300 meses, de la cual, sólo ha purgado 106  meses y 28.43 días.  

Así  en la providencia judicial en cita, se plasmó concretamente:  

[…]  al revisar la fecha de los hechos delictivos son del año 2010  y en consecuencia aplica la prohibición de la ley 1121 de 2006  toda vez que el señor OSORIO ORTIZ fue condenado por el delito  de secuestro extorsivo. Dicha norma señala:  

“… Artículo  26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de  delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las  rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se  concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá  lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o  administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea eficaz…”  

Nótese  que el hecho se cometió en el año 2010, es decir, con  posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, lo  cual indica que el penado está dentro de las previsiones  normativas contempladas por el legislador y que excluye esta clase de  delitos.  

Si  lo anterior no fuera poco, el condenado debe purgar el 70% de la pena  que corresponde a 210 meses, toda vez que su pena es de 300 meses. A  la fecha el condenado entre físico y redenciones ha purgado un  total de pena de 106 meses 28.43 días.  

[…]  

5.6.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  asunto, o valoraciones probatorias.  

5.7.  Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles  con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de  tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

5.8.  Ahora bien, respecto de la manifestación del actor de que es  inocente de los cargos de secuestro extorsivo, se partirá por  indicar que no precisa cuáles fueron los desaciertos o errores  en que eventualmente incurrieron las autoridades judiciales que  conocieron.  

Aunado  a que, verificado el sistema de consulta de la página web de  la Rama Judicial, se constató que contra la sentencia  condenatoria, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), no se  interpusieron recursos – ordinario ni extraordinario-, es decir, se  dejó de acudir a los mecanismos de defensa judicial al  interior del proceso.  

Sumado  a lo anterior, en nada cambia la situación, que el procesado  se haya confiado de su representante, pues lo cierto es que en su  condición de parte, estaba habilitado para dirigirse, por sí  sólo ante las autoridades judiciales.  

Luego,  no puede ahora, valerse de su comportamiento procesal omisivo para  acudir de manera directa a esta herramienta  

5.9.  Por  las razones expuestas el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por el  señor FERNANDO  DE JESÚS OSORIO ORTIZ,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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