SP3382-2014(40733)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

SP3382-2014  

Radicación 40733  

(Aprobado Acta No. 081).  

Bogotá,  D.C., marzo diecinueve  (19) de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS  

Una vez realizada la diligencia de audiencia  de  sustentación  del  recurso  de  casación,  resuelve la Sala las          impugnaciones       interpuestas    por  los    defensores   del  coronel   WILSON  JAVIER CASTRO PINTO y  del  teniente  EDUARD  ANTONIO  VILLANI  REALPE, ambos del Ejército  Nacional,  contra el fallo de segundo grado proferido  por  el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de agosto de 2012, confirmatorio  en  lo  sustancial del dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad el 15 de julio de 2011, a través  del  cual  condenó  al  primero  de  los  mencionados  como  coautor penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  desaparición  forzada  y homicidio  agravado  en  Daniel  Andrés Pesca Olaya  y  Eduardo  Garzón  Páez,  y  peculado  por  apropiación,  mientras  que  el  segundo  fue  condenado  por  los  mismos  punibles  y  el  delito  de falsedad ideológica en  documento público.   

HECHOS  

El  5  de  marzo  de 2008, en el marco de la  denominada  Misión Táctica Marfil dispuesta mediante una orden de operaciones,  miembros  de  las  Fuerzas  Militares del Batallón de Infantería No. 41 Rafael  Reyes  de  Cimitarra  (Santander) reportaron como muertos en combate a dos N.N.,  señalados  de  pertenecer  a  bandas  criminales  que  pretendían  realizar un  secuestro  en  la  zona  portando  armas  de  corto  alcance  y  una  granada de  mano.   

Tiempo  después  se  estableció  que  las  víctimas  eran Daniel Andrés Pesca Olaya   y  Eduardo  Garzón  Páez,  quienes  residían  en  Bogotá,  y  el día anterior a su muerte  salieron  de  allí  con  destino  a  Cimitarra, sin que sus familiares hubieran  vuelto   a  saber  de  su  paradero  hasta  el  28  de  agosto  de  2008  cuando  identificaron sus cadáveres.   

          A  través  del Acta 014 del 12 de marzo de 2008 se acreditó que la  Sección  Segunda  de  Inteligencia  del  referido Batallón pagó al informante  Wilson  Pedraza  González  $1.500.000.oo  por  suministrar los datos que dieron lugar a la Misión Táctica  Marfil,  pero luego fue establecido que éste no entregó información alguna ni  recibió el dinero.   

          Por  los  hechos  anteriores  fueron  vinculados y condenados en las  instancias  varios  miembros  del  referido Batallón del Ejército, entre ellos  los  recurrentes  en  casación, coronel WILSON JAVIER  CASTRO   PINTO  y  teniente  EDUARD ANTONIO VILLANI REALPE.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En audiencia realizada el 30 de abril de 2009  ante  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  control de  garantías   de   Cimitarra,   la  Fiscalía  imputó  al  coronel  WILSON  JAVIER  CASTRO  PINTO la comisión  de  los  delitos de homicidio agravado (numerales 4º y 7º del artículo 104 de  la  Ley  599  de  2000), desaparición forzada agravada (numerales 1º y 6º del  artículo  166  ejusdem)  y  peculado  por apropiación; al teniente EDUARD ANTONIO  VILLANI  REALPE le fueron imputados los mismos delitos,  y   el   de   falsedad   ideológica   en  documento  público.  A  Nelson  Ospina  Tabares,  Juan  Carlos  Álvarez,  Benancio Puentes  Guapacha  y  Germán Augusto  Oliveros  Tabares  se  les  imputaron  los punibles de  homicidio agravado y desaparición forzada de personas.   

El  8  de mayo de la misma anualidad ante el  Juzgado  Veintiuno  Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías de  Bucaramanga  se imputó al sargento Jesús  Eduardo  Niampira Benavidez  y  al  soldado  Guillermo Pacheco Anzola  los  delitos  de  homicidio  agravado,  desaparición  forzada  agravada, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento  público.   

          Ninguno  de  los  procesados  se  allanó  a  la imputación. En las  mismas  oportunidades  les  fue  impuesta  medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

          El  28 de mayo del año en comento la Fiscalía presentó el escrito  de  acusación, correspondiendo la etapa del juicio al Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Bucaramanga,  ante el cual tuvo lugar la correspondiente audiencia  de  acusación  el 14 de julio de 2009; la Fiscalía insistió en los punibles y  atribución    de    responsabilidad    que    sustentaron    la    medida    de  aseguramiento.   

Una  vez  surtido  el debate oral, el citado  despacho  judicial emitió el sentido del fallo condenatorio contra los acusados  y  el 15 de julio de 2011 profirió sentencia por cuyo medio condenó al coronel  CASTRO  PINTO  a  la  pena  principal  de  cincuenta  y  cuatro (54) años, nueve (9) meses y dieciocho (18)  días  de  prisión,  multa  de  tres  mil seiscientos (3.600) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  más un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)  por  el  mismo  concepto  y  la  inhabilitación  para el ejercicio de funciones  públicas,  como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado en concurso  homogéneo,  desaparición forzada de personas en concurso homogéneo y peculado  por apropiación.   

El teniente EDUARD  VILLANI  REALPE  fue  condenado a la pena principal de  cincuenta  y  cinco  (55)  años,  cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de  prisión,  multa  de  tres  mil  seiscientos  (3.600)  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  más  un  millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por el  mismo  rubro  y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas como  coautor   de   los   delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo,  desaparición   forzada   de  personas  en  concurso  homogéneo,  peculado  por  apropiación y falsedad ideológica en documento público.   

En el mismo fallo se profirió condena contra  el    sargento    Jesús  Eduardo     Niampira    Benavidez,    y   los   soldados  profesionales  Nelson  Ospina  Tabares,  Juan  Carlos  Álvarez, Benancio Puentes Guapacha,      Germán     Augusto     Oliveros  Tabares  y Guillermo Pacheco  Anzola.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 24 de agosto  de  2012,  con  algunas modificaciones respecto de la situación de los soldados  profesionales.   

Contra   el   proveído  del  ad   quem,  los  defensores  del  coronel  WILSON JAVIER CASTRO PINTO y  del     teniente     EDUARD     ANTONIO    VILLANI  REALPE   interpusieron   recurso   extraordinario  de  casación  y allegaron las respectivas demandas, las cuales fueron admitidas. La  audiencia  de  sustentación  del recurso de casación se realizó los días 3 y  10 de diciembre de 2013.   

LOS LIBELOS  

1.              Demanda   en   nombre   del   coronel  WILSON  JAVIER CASTRO PINTO   

Propone  cuatro  cargos,  y  solicita se dé  prelación  al  reproche por violación indirecta de la ley sustancial, toda vez  que  de  prosperar  comportaría la absolución de su representado, mientras que  la censura por nulidad implicaría rehacer la actuación.   

1.1. Primer cargo: Nulidad por violación del  debido proceso   

Advera el defensor que se impone invalidar el  fallo    por   indebida   motivación,   pues   no   se   sabe   “cuáles   son   las  pruebas  demostrativas  de  su  participación  delictiva,   ni   de  dónde  surgen  las  conclusiones  de  responsabilidad  en  contra”  de  su  asistido, en cuanto “no  se encuentran consideraciones explicativas de cómo fue posible  la  consumación  del  tipo penal de desaparición forzada de personas, ni cuál  la  conducta y el grado de participación en los delitos de homicidio agravado y  peculado  por apropiación, cuando no existe demostración de que alguna persona  hubiera  sido desaparecida, ni está demostrado que nuestro representado hubiera  sido  determinador,  ni  partícipe  con  ningún  tipo  de contribución en los  homicidios,  y  tampoco  que  hubiera  tenido  nada  que  ver  con la custodia o  administración    de    los    dineros   para   pagar   informantes”.   

          También  asevera  que  no  media  “una  relación  causal  entre el incumplimiento y vulneración de ciertos reglamentos  o  manuales  administrativos  y  operacionales  del  Ejército,  con la presunta  responsabilidad  deducida  por los delitos por los que fue condenado”,  pues  dicho incumplimiento podría dar lugar a comportamientos  culposos,  no  dolosos,  salvo  que se trate de un proceder intencional, sin que  sobre ello haya motivación en el fallo.   

         Argumenta  que  “no  hay claridad si la  participación  de  nuestro  patrocinado  fue  por  acción,  por omisión o por  comisión  por  omisión, pues indistintamente se hacen consideraciones en uno u  otro   sentido,   aspecto   que  refleja  las  deficiencias  argumentativas  del  Tribunal”.   

          No  entiende  por  qué  el coronel WILSON  JAVIER  CASTRO  PINTO  fue condenado por el punible de  peculado  por  apropiación,  si “nunca tuvo bajo su  responsabilidad  el  manejo,  tenencia,  disposición  o  administración de los  dineros  a  cargo  del Batallón Reyes”, ni se probó  que   haya   autorizado   el   “pago  al  supuesto  informante”.   

          1.2.                      Segundo reproche: Violación indirecta de la ley  por errores in iudicando   

Manifiesta  el recurrente que los falladores  violaron  de  manera  mediata  la  ley, pues incurrieron en errores in  iudicando,  tales como falsos juicios  de  existencia  por suposición, en cuanto se da por hecho que    “las  dos  víctimas  viajaron  de  Bogotá  a  Cimitarra,  en  compañía  de  una tercera  persona”.   

          También   supone  el  a  quo  “que los documentos de identificación  de  las  víctimas fueron destruidos para dificultar su identificación y de tal  manera  obtener  su  ocultamiento, reflexión que lleva a la primera instancia a  predicar  la  desaparición  forzada  de  cadáveres  como un novedosísimo tipo  penal”.   

          Para  “poder  tipificar  el  delito  de  desaparición  forzada  de  personas,  las  instancias suponen que las víctimas  fueron  privadas de su libertad”; también se supuso,  dice  el  recurrente,  “la existencia de un acuerdo  criminal,  para  poder  vincular  como  sujetos responsables a nuestro defendido  coronel  Castro  Pinto,  contra  el  que no existe ninguna prueba que lo vincule  como  partícipe  de  los hechos delictivos motivo de investigación”.   

“Se  supone que  los  procesados  se  hubieran  repartido las tareas para modificar la escena del  crimen”,  así  como  que  todos  se “aliaron   criminalmente   con   el  único  propósito  de  mostrar  resultados operacionales”.   

          Denuncia  falsos juicios de existencia por omisión, que de no haber  ocurrido  permitirían  advertir  la  “atipicidad de  las  conductas  de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, respecto  del coronel Wilson Javier Castro Pinto”.   

          Puntualiza   que   las   pruebas   omitidas  acreditan  la  difícil  situación   de   inseguridad   que   reinaba  en  el  municipio  de  Cimitarra,  especialmente  por  las  extorsiones adelantadas por grupos armados al margen de  la ley.   

          En  el  mismo  cargo  señala errores de hecho por falsos juicios de  legalidad,  “al  considerar  como prueba indiciaria  hechos  que  no  alcanzan  a  constituir  este  medio probatorio, por no haberse  cumplido  con  la  técnica de su elaboración”, pues  sin   probar   el   hecho  indicador  “se  dio  por  construido el indicio”.   

También  señala  que el fallo incurrió en  falsos  juicios  de identidad, así como falsos raciocinios por quebranto de las  reglas de la sana crítica.   

          De  otra parte, el recurrente advera que en el fallo de primer grado  se  incurre  en  un  falso  juicio  de  existencia por indebida elaboración del  indicio,  al  decir que “para efectos de endilgar la  responsabilidad   a   los   militares   hubo  suficiente  prueba  testimonial  y  documental,   pero  que  pese  a  ello  también  hubo  cabida  para  la  prueba  indiciaria,    sin    que    siquiera    se    mencione   la   misma”.   

          Resalta  que  si  bien  el  Tribunal  alude en forma “incomprensible”    a   los   indicios  necesarios  y contingentes, y manifiesta que a continuación serán mencionados,  lo  cierto  es  que “no se puede hablar en este caso  de  prueba  indiciaria,  porque no se realiza ni siquiera un mínimo esfuerzo en  elaborarla    como    lo    indican    los    cánones    jurisprudenciales    y  doctrinarios”.   

          Señala  el  actor  un  “nuevo error in  iudicando,  por  falso  juicio  de  legalidad,  al  haberse  considerado  en  la  sentencia    declaraciones   que   fueron   rendidas   en   una   investigación  administrativa  del  Ejército,  sin la presencia de la defensa y como es apenas  obvio,   sin   que   hubieran  podido  ejercer  respecto  de  ellas  el  derecho  constitucional de contradicción”.   

          Precisa  que  de no haberse cometido los referidos errores, el fallo  sería  absolutorio  o  por  lo  menos  procedía  la  aplicación del principio  in        dubio       pro       reo.   

1.3.          Tercer cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial   

El defensor denuncia la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  producto de plurales errores de apreciación probatoria  (falsos  juicios  de  existencia  por  suposición y omisión probatoria, falsos  juicios  de legalidad, falsos juicios de identidad por distorsión, deformación  o  tergiversación  de  los  medios de convicción, falsos juicios de raciocinio  por  desconocimiento  de  las  leyes  de  la  ciencia,  de  la  lógica  y de la  experiencia,  y  falsos  juicios  de legalidad), que de no haberse producido, el  fallo    habría   sido   absolutorio   a   favor   del   coronel   CASTRO  PINTO al resolver las dudas en su  favor,  pese  a  lo  cual  se  le  condenó por “una  presunta   responsabilidad  dolosa  por  omisión  en  el  cumplimiento  de  los  reglamentos  militares,  y  por  haber  tenido  el  manejo  de  los caudales del  Batallón que comandaba”.   

Destaca que se dio por probada, sin estarlo,  la   responsabilidad   de   su   asistido   respecto   de   la   “supuesta   privación   y   ocultamiento   de  las  víctimas  para  estructurar    indebidamente    el    delito   de   desaparición   forzada   de  personas”.   

Igualmente,   se   dio   por   acreditado  “un  acuerdo  previo  de  carácter  criminal entre  nuestro   defendido   y   los  autores  materiales  de  las  muertes”,   sin   probar   su   “grado   de  participación,  ni aporte personal de nuestro defendido en los hechos ilícitos  investigados,    en    la    supuesta    coparticipación   criminal”.   

Refiere  que  “a  pesar  de  aceptarse  que  el coronel no tenía la administración y custodia de  los  caudales del Batallón, sin razonamiento de ninguna naturaleza se concluye,  que  sí tenía el manejo de los mismos, deduciendo en consecuencia una presunta  responsabilidad   por   el   delito  de  peculado  por  apropiación”.   

Indica  que  “se  valoraron  pruebas a las que se les ha debido aplicar el principio de exclusión  probatoria,  por  haber  sido  indebidamente  elaboradas,  como es el caso de la  presunta      prueba      indiciaria”.   

Y    puntualiza    que   “se  supusieron  pruebas  y  hechos inexistentes, de la misma manera  que  se  omitió  la  consideración de pruebas legal y oportunamente producidas  dentro del proceso”.   

Plantea  que  si  los  medios  probatorios  hubieran  sido ponderados adecuadamente, se habría establecido la atipicidad de  los  punibles  de desaparición forzada de personas y peculado por apropiación,  así  como  la  imposibilidad  de  condenar  por  los  delitos  de  homicidio  y  desaparición,  toda  vez  que no se acreditó un acuerdo previo con los autores  materiales  de los atentados a la vida, ni algún grado de participación, ni de  aporte personal en los hechos motivo de investigación.   

          1.4.                      Cuarta  censura:  Violación  indirecta  de  la  ley   

El demandante propone la violación indirecta  de   la   ley   sustancial  derivada  de  errores  in  iudicando  por  falsos  juicios de existencia sobre la  declaración   en   el   juicio  del  coronel  Carlos  Eduardo       Mora  Gómez,  el  oficio  2297  aducido  al  juicio  oral a  través  del  testigo  de  acreditación Oscar Orlando  Puentes   Ríos   y   la  declaración  del  sargento  viceprimero   Jesús  Niampira  Benavidez,  que  de  haber sido adecuadamente apreciados, el fallo no podría  ser  condenatorio  y  se  habría  impuesto  aplicar  el  principio in dubio pro reo.   

2.             Demanda   en   nombre   del   teniente  EDUARD     ANTONIO    VILLANI REALPE   

La      defensora     propone  tres  cargos  y  solicita  se dé prelación al reproche por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, pues de tener éxito conlleva la  absolución  de  su  asistido, en tanto la prosperidad de la censura por nulidad  implica rehacer el diligenciamiento.   

2.1.             Primer    cargo:    Nulidad    del  fallo   

La impugnante postula la invalidación de la  sentencia,  pues  no  se precisan las pruebas demostrativas de la participación  de  su procurado, así como de dónde surgen las conclusiones de responsabilidad  en   su   contra,   en  cuanto  “no  se  encuentran  consideraciones  explicativas  de  cómo  fue  posible  la consumación del tipo  penal  de  desaparición forzada de personas, ni cuál la conducta y el grado de  participación   en   los   delitos   de   homicidio  agravado  y  peculado  por  apropiación,  cuando no existe demostración de que alguna persona hubiera sido  desaparecida,   ni   está   demostrado   que   su   representado  hubiera  sido  determinador,   ni   partícipe   con  ningún  tipo  de  contribución  en  los  homicidios,  y  tampoco  que  hubiera  tenido  nada  que  ver  con la custodia o  administración    de    los    dineros   para   pagar   informantes”.   

          También  asevera  que  no  se  sabe  si se le imputó un delito por  omisión,  por acción, o por comisión por omisión, asunto no dilucidado en el  fallo atacado.   

          Deplora  que  se  le  haya  imputado  la  conducta  de desaparición  forzada   por   el  ocultamiento  de  cadáveres,  lo  cual  comporta  un  error  conceptual.   

Advierte   que   no   se   precisaron  las  circunstancias  en  las  cuales  se  produjo  la  privación  de libertad de las  víctimas, propia del delito de desaparición forzada.   

          Respecto  del  punible  de  peculado  por apropiación advera que el  teniente  VILLANI no tenía  la  potestad  de administrar o custodiar bienes en razón de sus funciones, pues  ello  correspondía al segundo comandante del batallón, de manera que no podía  cometer   el  delito  mencionado,  es  decir,  se  incurre  en  una  motivación  sofística o aparente.   

          En  cuanto  atañe  al  delito  de falsedad ideológica en documento  público,  señala  que  su  asistido  no  tuvo  nada que ver, pues como bien se  reconoce  en  el fallo, tal proceder fue adelantado por el sargento Jesús Niampira Benavidez.   

          2.2.                      Segundo   cargo:  Violación  indirecta  de  la  ley   

La  demandante plantea la violación mediata  de  la  ley  producto  de  errores por falsos juicios de existencia por omisión  sobre  pruebas  documentales  y  testimoniales  con  las  cuales  se acredita el  proceder  de  grupos  guerrilleros  y  bandas  delincuenciales  en  la  zona que  secuestraban y extorsionaban.   

También  dice  que el Tribunal supuso otros  medios  probatorios  como:  (i)  La  existencia  de  una persona que condujo las  víctimas  de  Bogotá  a  Cimitarra,  (ii) La destrucción de los documentos de  aquellas  por  parte  de  los  miembros  del  Ejército  para  imposibilitar  su  identificación,  (iii)  La supuesta privación de la libertad de los occisos, y  (iv)  La  existencia  de un acuerdo criminal entre los procesados para causar la  muerte a los dos ciudadanos.   

Añade que el cargo es trascendente, pues de  no  haber ocurrido los referidos yerros, el fallo sería absolutorio a favor del  teniente    EDUARD    VILLANI    REALPE.   

2.3.          Tercer cargo: Violación indirecta de la  ley   

La  defensora denuncia la violación mediata  de  la  ley  sustancial  derivada de plurales errores de apreciación probatoria  por  falsos  juicios de existencia por suposición y omisión de pruebas, falsos  juicios  de legalidad, falsos juicios de identidad por distorsión, deformación  o  tergiversación  de  los medios de convicción y falsos juicios de legalidad,  que  de  no  haberse  producido,  el  fallo habría sido absolutorio a favor del  teniente  VILLANI,  de modo  que  no  fue  aplicado  el  principio  in  dubio  pro  reo.   

Señala que si bien se acreditó la tipicidad  de  los  delitos  de homicidio, existen dudas acerca de su antijuridicidad, pues  quienes  los  cometieron  procedieron  en cumplimiento de una orden dentro de la  más estricta legitimidad en el marco de un combate.   

Destaca que su asistido se ocupó únicamente  de  evaluar,  analizar y clasificar la información, sin que tenga que responder  por  la  operación,  en  la  cual no participó, máxime si no se acreditó que  tuviera  que  ver  con  el  traslado  de las víctimas de Bogotá a Cimitarra, y  tampoco  medió prueba sobre un posible acuerdo previo con el resto del personal  militar involucrado.   

Con  base  en  lo  anterior,  la  recurrente  solicita  a  la  Sala  la  nulidad  del fallo atacado y subsidiariamente se case  dicha  providencia,  para  dictar  en su reemplazo sentencia absolutoria a favor  del   teniente   EDUARD  VILLANI  REALPE.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.            Intervención  del  defensor del coronel  WILSON  JAVIER  CASTRO PINTO   

          Inicialmente  precisa  el  censor que según se pudo establecer, las  víctimas  murieron  a las 5:15 de la mañana del “8  (sic)    de   marzo   de  2008”.   

          Indica  que en la providencia de segunda instancia hay imprecisiones  pues  los  occisos  no  vivían  en  Soacha,  sino  en  el  barrio  El Carmen en  Bogotá.   

Expone  que  en  el  primer cargo plantea la  falta  de  debida  motivación  o  insuficiente  motivación,  porque  en  ambas  sentencias,  especialmente  en  la  de  segunda instancia, hay contradicciones y  errores  en la apreciación de las pruebas, pues se comete un yerro común en la  práctica  judicial referido a que hay medios probatorios respecto de algunos de  los  comprometidos,  pero  luego  son  atribuidos a todos, proceder que denomina  “globalización    de    la    prueba”.  Se  duele  de  la  indebida  construcción de los indicios por  parte  de  los jueces en la judicatura colombiana. También deplora la comisión  de  otra  mala  práctica  frecuente,  que consiste en decir que “hay  abundante prueba” sin que realmente  la haya.   

Puntualiza  que si bien en las decisiones se  alude  a  la  coparticipación  de  los  procesados, no hay precisión acerca de  cuál fue la contribución de cada uno.   

Sobre el análisis link obrante como medio de  convicción  asevera  que contiene conclusiones equivocadas, pues hay un celular  3142841781  que  pertenece  a  una persona identificada como de acento rolo, hay  múltiples  comunicaciones  a  lo largo del trayecto de Bogotá a Cimitarra y el  día  5  de  marzo  siguen  las  comunicaciones, incluso en los meses de marzo y  abril,   especialmente   con   el   sargento   Jesús  Niampira,  prueba  a  partir de la cual puede pensarse  que  las  víctimas  fueron  engañadas y llevadas a Cimitarra para asesinarlas,  pues  también  de  aquel  abonado  hubo comunicaciones con los celulares de los  occisos.   

Igualmente  expresa  que hay un entramado de  llamadas  desconcertante, sin que la Fiscalía hubiera establecido los titulares  de  los  abonados involucrados, pese a que se trata de una investigación penal,  lo cual impidió vincular a todos los partícipes.   

Resalta que en primera instancia se condenó  por  el  delito  de desaparición de cadáveres, no de personas, diciendo que la  desaparición  duró  de  marzo a agosto cuando se identificó a los occisos. La  segunda  instancia  se  percató  de  dicho  yerro  y  dijo que la desaparición  ocurrió  entre  el  4  y  el  5 de marzo, lo cual es cierto, pero no se tuvo en  cuenta  que  dicho delito exige arbitraria privación de la libertad, la cual no  está  demostrada,  pues  se  acreditó  que las víctimas viajaron de Bogotá a  Cimitarra  en  transporte  público  y usaron sus teléfonos celulares hasta una  hora  antes  de  su  muerte,  lo  cual  excluye  que  estuviesen  privadas de su  libertad.   

Añade  que  el  Tribunal  incurre  en  una  “sin  salida”  al decir  que  la  privación  de  libertad  no fue violenta, sino etérea, expresión que  alude  a  lo  relacionado con el éter o con el cielo, sin precisar cómo fueron  privados de la libertad.   

Está convencido que no medió privación de  la  libertad, sino engaño de las víctimas, las cuales se comunicaron hasta las  4:20  a.m.,  y  Medicina  Legal  certificó  que la muerte se produjo a las 5:15  a.m.,  máxime  si  las  vieron  paseando en Cimitarra y se halló alcohol en el  estómago  de  una de ellas, luego no se demostró la privación de libertad, lo  cual  es  diferente  de  un  ardid  y  descarta  la  consumación  del delito de  desaparición forzada de personas.   

Nunca   se   demostró   que   el  coronel  CASTRO   hubiera   tenido  contacto  telefónico  con las víctimas, luego este fue un asunto preparado por  los  subalternos a espaldas de sus superiores; además, el único preocupado por  la   falta   de   resultados   operacionales   era   el   sargento  Jesús  Niampira  Benavidez,  y  así  lo  declaró,  al  punto que se ofreció de voluntario para cumplir la orden el día  de los hechos.   

Señala  que son 6 o 7 abonados telefónicos  involucrados  con  soldados  y  víctimas,  sin  que  se  sepa  cuáles eran sus  dueños.   

De  otra  parte  dice  que  acerca  de  los  homicidios  hay  equívocos  en  las  sentencias,  pues el sargento Niampira  Benavidez le avisó al teniente  VILLANI,  comandante del S2  que  tenía información de un secuestro en la vereda el Brasil; se la llevó al  coronel  CASTRO,  quien los  reunió  y  dio  verbalmente  la  orden  operacional,  proceder  posible dada la  inmediatez  de  la  reacción,  pese a que así no se reconoce en los fallos. El  Tribunal  supone que en la referida reunión el coronel impartió verbalmente la  orden   operacional  de  cometer  los  delitos  investigados,  lo  cual  es  una  suposición, pues nadie lo declaró así.   

También   aduce   que   tiempo   atrás  “habían   sonado  los  falsos  positivos  de  los  muchachos  de  Soacha”, y frente a la noticia de otro  falso   positivo   hubo   mucha  publicidad,  motivo  por  el  cual  el  General  Suárez   y   el  coronel  Mora  Gómez realizaron una  investigación  administrativa  a todas las dependencias, con base en la cual el  Fiscal  instructor  edificó el proceso penal, pese a que no se juramentó a los  declarantes  y  los comprometidos fueron escuchados sin contar con la asistencia  de  abogados,  es decir, se trató de algo informal que sirvió a los falladores  en  este  asunto  para  elaborar  sus conclusiones, lo cual comporta un error de  legalidad.   

Puntualiza   que   si   bien   el  coronel  Mora  Gómez declaró que el  comandante  de  una  unidad  militar  responde  por todo lo que hagan o dejen de  hacer  sus  hombres,  es claro que ello se refiere al ámbito administrativo, no  al    penal.   El   Tribunal   reconoció   que   el   comandante   CASTRO  PINTO no puede ser omnisciente ni  omnipresente  y  no puede tener control sobre todo, pero conforme a lo dicho por  el  coronel  Mora concluyó  que debe responder.   

          Considera  que  la  sentencia es desordenada en su motivación, pues  en  los  fallos  se  deplora la orden operacional verbal y sus ritualidades, sin  establecer   relación  causal  entre  la  orden  y el resultado finalmente  producido.   

Aunque  se dice que no hubo inteligencia, se  olvidó  que  en  el proceso obra un informe de inteligencia no confirmado, dada  la premura e inmediatez de la situación.   

Si las instrucciones delictivas se dieron en  la  reunión  por parte del coronel CASTRO,  por  qué se le responsabiliza de haber dado la orden operacional  sin  formalidades?  Y luego se dice que responde por omisión en el cumplimiento  de    los    reglamentos,    es    decir,    se   trata   de   una   providencia  incomprensible.   

No se precisa en los fallos si se trata de un  delito  de  acción  o  de  omisión  y  se  le  condena  por  incumplimiento de  reglamentos.   

Está  demostrado  con  la  declaración del  coronel   Carlos   Eduardo  Mora Gómez que el dinero lo  manejaba   el   segundo   comandante,   luego  CASTRO  PINTO   nada  tiene  que  ver  con  el  peculado  por  apropiación,     con    mayor    razón    si    el    sargento    Niampira  fue el que solicitó al soldado  Pacheco le diera a un señor  $20.000  para  que  firmara  el  recibo  de $1.500.000, luego es evidente que el  coronel   CASTRO   no  es  responsable de tal conducta.   

Si  bien se acepta en la misma decisión que  CASTRO   y   VILLANI   no  tenían  la  custodia  del  dinero,  acto  seguido  se  afirma  que son responsables por tener el manejo del  numerario,  lo  cual contradice las leyes de la lógica, amén de que se condena  a todos como autores sin precisar sus aportes.   

Se  dice  que  hay  falsedad  ideológica en  documento  público  pues  el  supuesto  informante  declaró  que  no  recibió  $1.500.000  sino $20.000, la Fiscalía acusó a varios procesados por el punible  de   falsedad,  pero  no  acusó  al  coronel  CASTRO  por   tal   delito.  El  a  quo  no  lo  condenó por tal comportamiento porque no  fue  acusado,  pero  en  forma  inconsistente el Tribunal confirmó la sentencia  condenatoria  por  falsedad,  es decir, si nunca estuvo acusado ni condenado por  falsedad, qué condena se confirmó por tal delito?   

Resalta  el  casacionista que aquí hubo una  actividad  delictiva  y hubo otros partícipes, motivo por el cual solicita a la  Sala  compulsar  copias  para  investigar  a  los  titulares  de  los  celulares  involucrados.   

Finalmente  concluye  que se ha cometido una  injusticia    con    el    coronel   WILSON   JAVIER  CASTRO,  pues  no  existe  típicamente  el  delito de  desaparición  forzada;  no  tuvo  nada  que  ver  con  el  manejo  y pago de la  recompensa,  luego  no  se  le  puede  condenar por peculado; no ordenó matar a  nadie,  pese  a  que sus subalternos hayan procedido de manera diversa, amén de  que  la responsabilidad penal es individual, sin que valga tomar lo dicho por el  coronel   Carlos   Eduardo  Mora,  y  la  condena  por  falsedad  es  una  aberración  pues  no  fue  acusado  ni  condenado en primera  instancia  por  ese  delito,  luego  el Tribunal no podía confirmar una condena  inexistente,  aspecto  este  último  que  si bien no planteó en la demanda, es  necesario corregir.   

Con  apoyo  en  lo  expuesto,  el recurrente  solicita  a  la  Sala  casar  el  fallo  y  absolver a su asistido por todos los  cargos.   

2.            Intervención  del defensor del teniente  EDUARD    ANTONIO    VILLANI    REALPE   

          Para  comenzar  señala  que  en  el  rol  del teniente VILLANI   en   el   Batallón  Reyes  de  Cimitarra  no  le  correspondía  mando de tropa, pues era el oficial jefe de la  sección  segunda,  es  decir, encargado de la consecución de inteligencia para  asesorar  al  coronel  CASTRO  en  la  toma  de decisiones, pese a lo cual el Tribunal indistintamente lo trata  como  si  tuviera mando de tropa o poder decisorio para ordenar la ejecución de  una operación militar.   

Señala  que en los fallos se le condena por  no  haber  realizado  el  ciclo de inteligencia a cabalidad, una vez el sargento  Jesús Niampira Benavidez le  entregó  la  información.  Desconoce  el  Tribunal  lo  expuesto  por el mismo  sargento,    así    como   por   CASTRO   y   el   propio   VILLANI,  en  el  sentido  que  la información inicial fue clasificada por  Niampira  como  A1, pero al  ser  sometida  a proceso fue reclasificada como información de inteligencia C3,  es decir, que era muy probable su ocurrencia.   

A      su      vez,     VILLANI   se   la  entregó  al  coronel  WILSON JAVIER CASTRO, y ahí  cesó  la actividad de aquél. De ahí en adelante, si se planeó una operación  militar  o no, si se verificó o no, eso no correspondía al rol de VILLANI, sino al del coronel CASTRO.   

Advera  que se le condenó como coautor, con  el  único  argumento de que en la reunión realizada en la noche del 4 de marzo  se  planeó  la  comisión  de  tales  crímenes,  pero de ello no hay prueba ni  siquiera  indiciaria  o  sospecha  de  que se hubieran planeado actividades para  matar a unos ciudadanos.   

Destaca   que  la  coautoría  militar  es  diferente  de  la  coautoría  entre  particulares,  pues  existe jerarquía, el  comandante convoca a una reunión.   

Considera que el yerro del Tribunal consiste  en  equiparar  el  ejército  a  una  organización  criminal, suponer que si se  reunieron  fue  para  acordar los crímenes, con un determinador y con división  de  trabajo,  sin  tener  en  cuenta  que cada militar confía en que los demás  cumplen  con  su deber, y si algunos cometen un delito, la responsabilidad no se  hace  extensiva  a  todo  el  batallón, o como en este caso, al que proveyó la  información,  pues  en este asunto la responsabilidad del sargento Niampira  se  ha  extendido  al  coronel  CASTRO   y   al  teniente  VILLANI.   

También  refiere  que  muy  posiblemente el  combate  fue escenificado, pero ello no permite ampliar la responsabilidad penal  al  teniente  VILLANI, quien  no  estuvo  en  el  lugar  de  los  hechos,  sino en el batallón, no escogió a  Jesús   Niampira   para  realizar  la  operación,  no  tenía  mando sobre algún soldado y su actividad  terminó   cuando   entregó   la   información   C3  al  coronel  CASTRO PINTO.   

Añade  que si se tenía una información de  oportunidad   por   parte   de   Niampira  a  partir  de  la  llamada  de  un  informante, alias Piña,   en  la  vereda  el  Brasil,  la  obligación    del    teniente    EDUARD    ANTONIO  VILLANI no era otra que la de someter tal información  a  un proceso de evaluación, y luego entregarla al comandante para que ordenara  lo que a bien tuviera.   

Indica  que  en  la sentencia se habla de un  todo,  los  militares,  pero  no  se  concreta  cuál fue la actividad penal del  teniente   VILLANI  REALPE,  deduciéndose  la  responsabilidad  a  partir de un pálpito de los falladores y  por  ello,  se  debe  casar la sentencia por falta de motivación, máxime si se  fundamentó   en   un   informe   administrativo   elaborado  por  personal  del  ejército.   

Sobre  el  segundo cargo considera que no se  valoraron  varias  pruebas,  con  base  en  las  cuales  podía deducirse que la  situación  de  orden  público  en Cimitarra permitía creer en la información  entregada   por   el   sargento  Niampira    al    teniente   VILLANI,    a    la    postre   proporcionada   al   coronel   CASTRO.   

No   se   tuvo   en  cuenta  el  anexo  de  inteligencia,  en  el cual se da cuenta de varios secuestros en el mismo año en  esa  zona,  así  como  de  la  presencia  de  hombres  que  portaban  uniformes  camuflados.   

Precisa  que  su  asistido  sí  realizó un  análisis  de  la  información  que  luego  entregó al comandante CASTRO,  quien decidiría si daba o no la  orden de una operación militar.   

Se  dejaron  de  apreciar  30  pruebas  más  señaladas  en  la  demanda,  sobre  las  cuales  no hubo ninguna reflexión, se  ignoró  al  autor  de los documentos, cuál era el significado de los mismos en  el  proceso,  y  no  se  tuvo  en  cuenta  que  con  base  en  ellos el teniente  VILLANI   entregó   la  información.  Tampoco  se  valoraron  pruebas  sobre  reuniones  con diferentes  personalidades   en   Cimitarra   sobre   seguridad   para   evaluar   el  orden  público.   

También se omitieron testimonios como el de  Bruce,  empleado  del  CTI  adscrito   al   Gaula,   quien   da   cuenta   de   la   ola  de  secuestros  en  Cimitarra.   

Puntualiza que no le era exigible al teniente  VILLANI otro comportamiento  diferente  al  que  adoptó,  sin  que debiera verificar la información, cuando  precisamente  la Misión Táctica Marfil se expidió para confirmar o desvirtuar  la revelación, lo cual no era de su competencia.   

Aduce  que se dejó de valorar el testimonio  del    coronel    CASTRO  PINTO,  al  precisar  que  VILLANI  no tenía mando de  tropa,  era  asesor, le informó del posible secuestro en al vereda el Brasil, y  que  a  partir  de  ello,  él mismo dio lugar al procedimiento para expedir una  orden de operaciones.   

Tampoco  se  valoró  la  declaración  de  Jesús  Niampira  Benavidez  quien  recibió  la  información  y  la  suministró  al  teniente VILLANI,  quien no tenía por qué dudar,  pese a que fue engañado por aquél.   

Sobre  el  tercer  cargo  señala que debió  aplicarse  el  principio  in dubio pro reo,  pues  por  lo  menos pudo concluirse que sobre la responsabilidad  del  teniente  VILLANI había  duda.   

Agrega  que  el  Tribunal  responsabiliza  indistintamente  a  VILLANI  por  omisión  de reglamentos, y en otras ocasiones, por comisión dolosa, amén  de  aceptar  que  VILLANI no  tenía  administración  del  dinero,  pero  que  sí  tenía el manejo, lo cual  resulta inexplicable.   

          A  partir  de  lo  expuesto, el recurrente solicita la casación del  fallo.   

3.             Intervención    de   la   Fiscalía   

          El  Fiscal  Sexto Delegado ante esta Corporación manifiesta que las  demandas  no  están  llamadas  a  prosperar.  En  punto del cargo referido a la  nulidad  por  falta de adecuada motivación del fallo señala que las sentencias  de  primera  y segunda instancia cumplen en lo sustancial con lo dispuesto en el  artículo  162  de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  ofrecen fundamentación  fáctica,  probatoria  y  jurídica,  no son ilógicas ni irrazonables, amén de  que  explican  cómo  ocurrió  la desaparición forzada de las víctimas al ser  conducidas  el  4  de marzo de 2008 desde Bogotá a Cimitarra por un reclutador,  en  permanente  contacto  telefónico  con  miembros del Batallón Rafael Reyes,  para    luego    asesinarlas    en   la   vereda   El   Brasil,   fingiendo   un  combate.   

          Advera  que  el homicidio agravado se deduce de las circunstancias e  indicios  obrantes en el expediente, tales como el contacto telefónico desde el  3  de  marzo de 2008 con un tercero que condujo a las víctimas a Cimitarra, por  parte  de  miembros  del  batallón,  de  manera  que  el  coronel  CASTRO  PINTO no cumplió sus deberes como  garante de los actos de sus subordinados.   

          Destaca         que         el         teniente         VILLANI   respondía  por  el  anexo  de  inteligencia,  y  que  la  orden  verbal de operaciones impartida no cumplió el  ciclo  de  inteligencia,  pese  a que después se firmó una orden, todo lo cual  revela  inconsistencias  en  la  información  que dio lugar a la operación que  culminó  con  la  muerte  de las víctimas, máxime si el sargento Niampira   quien   era   Suboficial   de  Inteligencia,     terminó     actuando    en    la    operación,    situación  irregular.   

          Menciona  la  ulterior  firma de la operación por parte del coronel  CASTRO, con el propósito de  legalizar algo ilícito.   

          Resalta  la firma del S2 autorizando el pago del presunto informe, a  partir  del  cual  se impartió la orden verbal de operaciones, y señala que se  trata  de un proceder propio de los llamados “falsos  positivos”,  lo  cual  corresponde a un análisis de  contexto,    según    ha   sido   planteado   por   el   Relator   Philip  Alston  de Naciones Unidas en los  siguientes   términos:   “El  fenómeno  es  bien  conocido,  la víctima es atraída de manera fraudulenta por el reclutador hasta  un  lugar remoto, allí el individuo es asesinado poco después de la llegada de  los  miembros  de  las  fuerzas  armadas, la escena es luego manipulada para que  pareciera  como  si  el  individuo  hubiera muerto legítimamente en un combate,  frecuentemente  es  fotografiado con uniformes de la guerrilla y con una pistola  o  una  granada;  las  víctimas  son a menudo enterradas anónimamente en fosas  comunes  y  los asesinos son recompensados por los resultados que han logrado en  la lucha contra la guerrilla”.   

          Acerca  del  peculado  por apropiación indica que fue acreditado el  pago  de $1.500.000 a un supuesto informante, tomados de los recursos que tenía  el  coronel  CASTRO dentro de  su  órbita  de  disponibilidad  funcional,  quien  omitió  el control de tales  dineros   conforme  a  su  rol,  y  de  otra  parte,  el  teniente  VILLANI firmó el acta de pago irregular.  Puntualiza  que  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  precisó que los  mencionados  procesados  actuaron  como  coautores,  y  que el coronel actuó en  comisión  por  omisión.  Resalta  que  las  demandas únicamente emprenden una  crítica  probatoria  sobre el grado de acierto de los falladores, lo cual no es  propio del recurso extraordinario.   

          Frente  a  la  desaparición  forzada y los homicidios se imputó la  coautoría  de  los  procesados y la comisión por omisión como forma dolosa de  contribución en la realización de los delitos.   

          Sobre  el  reparo  circunscrito  al  falso  juicio de existencia por  suposición  de  pruebas,  en  el  cual  coinciden  ambos demandantes, el Fiscal  Delegado  señala  que  no es cierto que los fallos se encuentren sustentados en  suposiciones,   pues  la  existencia  de  un  tercero  reclutador,  con  abonado  3142821781  que  condujo  a las víctimas desde Bogotá a Cimitarra se encuentra  demostrada con el análisis link.   

          El  titular  de ese abonado se comunicó desde el 3 de marzo de 2008  con   otros   móviles   que   a   su   vez   se  comunicaron  con  Eduardo  Garzón, una de las víctimas, y  el  4 de marzo recorrió de Bogotá a Cimitarra y en la madrugada del 5 de marzo  se  contactó  con  el  celular  de  Jesús  Niampira  Benavidez,  Nelson  Ospina  Tabares  y  el  soldado Juan  Carlos   Álvarez,   quienes   intervinieron   en  la  operación.   

          La  destrucción  de  los documentos de los occisos no corresponde a  una  suposición,  sino  a  una  inferencia,  toda  vez  que  ordinariamente los  portaban, según declararon sus familiares, pero no se encontraron.   

          Tampoco  la  privación  de la libertad es suposición, en cuanto es  claro  que  las  víctimas  fueron  conducidas  por  un tercero reclutador desde  Bogotá,  y  en  Cimitarra  se  les   ejecutó.  Precisa  que  se privó de  libertad   a   las  víctimas  mediante  engaño,  no  mediante  arrebatamiento,  sometiendo  su voluntad dominada por un tercero, quien las condujo a un sitio, y  debió  mediar  retención  antes  del homicidio, al obligarlas a vestir prendas  militares y forzarlas a ir a donde fueron asesinadas.   

          Sobre  el  acuerdo  criminal  de los procesados no hubo suposición,  pues  desde  el  primer  momento  aparecen  involucrados militares del Batallón  Rafael  Reyes.  El  coronel  CASTRO PINTO  ordenó  la  operación  con  irregularidades  y  sin  evaluar  la  información,  amén  de  autorizar  el pago a un informante quien no suministro  dato  alguno.  El acuerdo se demostró con la reunión realizada el 4 de marzo a  las  7:00  p.m.  entre  el  coronel CASTRO,    el   teniente   VILLANI,   el   sargento   Niampira  y  los  soldados  que  intervinieron  en  la  Operación  Táctica  Marfil.   

No  es  simple  incumplimiento de deberes y  reglamentos  operacionales  por  parte  de los condenados, sino su inobservancia  intencional   para  cometer  los  delitos  investigados,  como  lo  acredita  la  modificación  de  la  escena  criminal para hacer aparecer a las víctimas como  delincuentes  muertos  en combate, cuando se trata de inocentes conducidos allí  para asesinarlos.   

El coronel CASTRO  PINTO abandonó sus deberes al impartir verbalmente la  orden  sin cumplir los protocolos, y se demostró que medió una reunión previa  en  la  cual  se  pusieron  de  acuerdo  quienes  iban a intervenir en punto del  propósito  de la Operación Táctica Marfil, con mayor razón si los cadáveres  de  las  víctimas  fueron  encontrados  vistiendo  uniformes  camuflados sin el  olor   propio   de   su  uso, sobre las prendas que llevaban  –  práctica  ajena a una  región   calurosa   como  Cimitarra  –,  botas  nuevas  y  limpias,  en las manos de los occisos no había  residuos  químicos  que señalaran haber disparado, las armas eran inservibles,  no  utilizaron  la  granada  que  se  halló,  la  trayectoria  de  los disparos  indicados  por  los  procesados  en la reconstrucción de los hechos no coincide  con  las encontradas en los cadáveres, además de establecerse que los disparos  se   produjeron   en   un   lugar   diferente   a   donde  fueron  halladas  las  víctimas.   

          Puntualiza  que  el  denunciado error por falso juicio de existencia  por  omisión  de  algunos  documentos  y  testimonios  que  daban  cuenta de la  situación  de  inseguridad  en  la zona, no tiene vocación de éxito, pues tal  circunstancia   no   desvirtúa  el  señalamiento  de  responsabilidad  de  los  acusados,  dado  que  la  misión  se  ordenó  sobre una información de fuente  desconocida  sobre  presencia  de  miembros  de bandas criminales, no sometida a  ciclo  de  inteligencia,  pese a lo cual fue validada y tenida como posiblemente  verdadera,  y realizada sin planear su ejecución, sin que se orientara a evitar  el    secuestro   de   Rodolfo   Velasco,  como  vanamente  se  adujo,  máxime  si  se  envió  al sargento  Niampira  Benavidez  a  que  dirigiera   la   operación,   pese   a   que   pertenecía   al   personal   de  inteligencia.   

          También  afirma  que  no  se  desconoció el testimonio del coronel  CASTRO  PINTO,  sino que el  Tribunal no le dio la credibilidad pretendida por la defensa.   

          Considera   que   las   comunicaciones   libradas   por  el  coronel  CASTRO al CTI para procurar  la  identidad  de  los  cadáveres  no  resulta  trascendente  en  el ámbito de  demostrar  la inocencia de aquél, pues las anomalías de la operación permiten  colegir  que tales oficios fueron dispuestos para dar apariencia de legalidad al  irregular procedimiento.   

En  cuanto  atañe  al  falso  juicio  de  legalidad   que   el   recurrente   predica   respecto   de   la  investigación  administrativa  incorporada a esta actuación, el Fiscal Delegado manifiesta que  no  hubo  tal  error,  pues se trata de averiguaciones internas sobre la Misión  Táctica  Marfil,  de modo que no era necesario escuchar al coronel CASTRO asistido por su abogado, con mayor  razón si pudo ser debatida en el juicio oral.   

          Con  relación  al  falso juicio de identidad que afirma el defensor  recayó   sobre   lo  dicho  por  el  coronel  Carlos  Eduardo       Mora  Gómez,  señala  el  Delegado  que no hubo tal yerro,  pues  sirvió  para  descartar el invocado principio de confianza aducido por la  defensa,  especialmente  si  hay  pruebas  que  vinculan al coronel CASTRO     PINTO    con    el    ilegal  proceder.   

          Resalta   que   según   lo   declaró   el   General   Suárez  Bustamante  no  se  procedió en  forma  coherente,  pues  no  es  posible  enviar  5  hombres  (un suboficial y 4  soldados)  que  no  conformaban una unidad mínima de combate que requiere de 10  militares,  a  enfrentar  a 4 delincuentes de bandas criminales, lo cual permite  colegir  que por tratarse de una situación ficticia de combate no era necesario  enviar  a  10  hombres  del  ejército,  además  de  que  no  se  trató de una  situación excepcional y urgente como lo advera el defensor.   

          Concluye  que  no  se  tergiversaron  las  pruebas,  pues si bien se  anotó  en  el  boletín que había 4 individuos, es claro que dicha afirmación  no  resultó  cierta, máxime si las coordenadas suministradas por el informante  coinciden  con  aquellas en las cuales se encontraron los cadáveres, situación  que   resulta   ilógica,   según   lo   declaró   el   General   Suárez Bustamante.   

          Respecto  de  la  presencia  de  dudas  sobre la responsabilidad del  coronel  CASTRO, señala el  Fiscal  que  muchos  aspectos  ya  fueron  abordados. Recuerda que no explica el  defensor  cuál  es  la  trascendencia de los ajustes del informe pericial en el  juicio  o  la  diligencia  de reconstrucción, o la pericia sobre comportamiento  criminal,  amén  de  que  tampoco estructura debidamente su queja acerca de que  las  víctimas no aparecieron con residuos químicos que permitieran suponer que  dispararon,  todo  ello  sin  tener  en  cuenta  que  las  armas  halladas  eran  inservibles.   

          Sobre  el  falso juicio de existencia por omisión de pruebas que la  defensa  predica  con  relación al delito de peculado por apropiación, precisa  el  no  recurrente  que  el pago correspondía al segundo comandante, lo cual no  excluye  la  supervisión  del  coronel  como  comandante del Batallón, pues se  demostró     que     Wilson    Pedraza,  beneficiario  del  pago,  no  recibió el dinero y no suministró  información alguna.   

Finalmente  dice el Delegado que la defensa  depreca    no   se   condene   al   coronel   CASTRO  PINTO por el delito de falsedad ideológica, sin tener  en  cuenta  que ni siquiera fue acusado por tal punible, señala que se trata de  un  cargo  adicional a la demanda, es decir, extemporáneo, y correspondió a un  error intrascendente, que no se reflejó en la pena impuesta.   

          Con  base  en  lo  expuesto,  el ente acusador solicita a la Sala no  casar el fallo impugnado.   

4.             Intervención  del  apoderado  de  las  víctimas   

          Para   comenzar   dice   que   se   encuentra  de  acuerdo  con  los  planteamientos  de  la  Fiscalía,  y que la prueba técnico científica ha sido  bien desarrollada.   

          Comenta  que el defensor de los procesados no debió ser el mismo, y  que  todos los condenados debieron someterse a sentencia anticipada para obtener  beneficios legales.   

          Sobre   el  delito  de  desaparición  forzada  señala  que  es  de  carácter  permanente  hasta cuando aparece la persona o el cadáver debidamente  identificado  y  se le entrega a los familiares, lo cual ocurrió en este asunto  a los seis meses de partir de sus residencias.   

Destaca  que  las  quejas  formuladas  ante  organismos   internacionales   fueron  las  que  motivaron  las  investigaciones  internas,  y que en el testimonio del Inspector General de las Fuerzas Militares  Suárez   Bustamente   se  establecen  quince  recomendaciones  de  lo  que  no se debe hacer, pues no hubo  maniobras  para  capturar  a  los supuestos delincuentes, fueron directamente al  sitio  y  ejecutaron  a  las  personas,  no  hay  apoyo,  no hay reserva, no hay  relación  de  3  a  1  respecto del número de supuestos delincuentes y quienes  participarían  en  el  operativo,  debe haber por lo menos dos vehículos, debe  contarse con apoyo y con reserva, a lo cual no se procedió.   

Concluye  que  se  trató de un montaje, en  cuanto  no medió un estudio previo, es extraño que el supuesto informante haya  suministrado  coordenadas  y tampoco apareció para presentárselo al comandante  CASTRO,  amén  de  que  la  información  está  en  un  computador privado del S2, que hasta la fecha no ha  aparecido.   

En  el  ámbito  de la reparación integral  reclama  se  disponga  un acto público de perdón a las víctimas por parte del  Ministro  de  Defensa  y  el  comandante  de las Fuerzas Militares, así como un  monumento  a  las  víctimas  en Soacha, toda vez que fueron desacreditadas para  justificar su desaparición y muerte.   

También  dice que se debe publicar el caso  con  todos sus elementos a fin de establecer cuáles fueron los hechos, quiénes  fueron las víctimas y quiénes las ejecutaron.   

Igualmente   señala   que   hace   falta  identificar  al  reclutador  y  a otros que intervinieron en la comisión de los  hechos,  así  como  a  quienes  dieron la orden de tales procederes en el nivel  jerárquico  superior  y  autorizaron  el  pago  de  recompensas  con  cargo  al  presupuesto nacional.   

          Considera  inaceptable  lo  acaecido,  pues  luego  de  recibida  la  información  el  comandante  del  batallón  debió  reunir  al estado mayor, y  después  de  aparecer los cadáveres y ser entregados a la Fiscalía fue que se  firmó    la    orden,    según   lo   declararon   el   general   Suárez   y   el   coronel  Mora.   

          Indica  que  si bien la sentencia de segunda instancia no se refiere  al     delito     de     falsedad     respecto    del    coronel    CASTRO, se trata de un error que debe ser  corregido.   

          Para  concluir  informa que en el año 2013 la Procuraduría dispuso  la  destitución  de  las  7  personas  que  intervinieron  en los delitos aquí  investigados.   

5.              Intervención    del    Ministerio  Público   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  comienza por señalar que las solicitudes del representante de  las  víctimas,  esto  es,  el  perdón,  el  monumento  a  las  víctimas  y la  publicación  de  los hechos y sus responsables, deben debatirse en el marco del  incidente  de  reparación,  y  recuerda que las entidades que deberían cumplir  tales exigencias no han sido vinculadas a este asunto.   

Respecto  de  la motivación de los fallos,  advera  que  en  ellos se citan las pruebas para arribar a la responsabilidad de  los  procesados,  quienes  fueron acusados como coautores materiales impropios y  así fueron condenados, luego el reparo no debe prosperar.   

          De  otra parte manifiesta que la situación de orden público que se  vivía  en  la  región de Cimitarra no permite por sí sola librar una orden de  operación  con  base  en  una  información  anónima  clasificada  como  C3 no  inmediata,  de  regular aceptación y con necesidad de verificación, lo cual no  se  adelantó,  violando  de  tal manera el ciclo de inteligencia dispuesto para  tomar  debidas  decisiones que no lesionaran personas o a los miembros del mismo  ejército, de modo que la censura no debe tener éxito.   

          En  cuanto  al  análisis  dogmático  del  delito  de desaparición  forzada  de  personas  expone  la Procuradora Delegada que tal punible deja a la  familia  y  a la sociedad en absoluta ignorancia sobre la suerte de la víctima.  Precisa  que el iter criminis  está  integrado  por  varios pasos, el primero, la aprehensión o secuestro que  sustrae  a  la  persona; el segundo, su traslado a sitios clandestinos; tercero,  su  desaparición,  pues deja de conocerse qué pasó con la víctima; y cuarto,  se impide al retenido el uso de garantías o recursos.   

          Puntualiza  que  el  referido  delito  requiere  la participación o  facilitación de miembros de organismos oficiales.   

Entonces  analiza  que  en  este  asunto se  estableció  que  las víctimas salieron voluntariamente de Bogotá y llegaron a  Cimitarra,  determinadas  por  un ardid o engaño. Igualmente se probó que hubo  comunicación  del  batallón  militar  con  un  tercero, sin demostrarse alguna  privación  de  libertad, de modo que fueron ocultados los homicidios y por ello  no  se  configura el delito de desaparición forzada de personas, es decir, debe  prosperar el cargo postulado en tal sentido por la defensa.   

          Sobre   los   otros   reparos   manifiesta  que  se  adhiere  a  los  planteamientos  de la Fiscalía en punto de los punibles de falsedad y peculado.  En  suma,  solicita no acceder a las solicitudes del apoderado de las víctimas,  casar  parcialmente el fallo en el sentido de excluir el delito de desaparición  forzada de personas y redosificar la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.           El  delito  de  desaparición forzada de  personas   

En atención a que  los  defensores  coinciden  en  considerar  que  no se  cometió  en  este  caso el delito de desaparición forzada de personas, postura  que  a  la  postre  fue  avalada  por  la Procuradora Tercera Delegada ante esta  Colegiatura  en  la  diligencia  de  sustentación  del  recurso extraordinario,  procede  la  Sala  a ocuparse inicialmente de tal aspecto, pues de tener éxito,  el propósito de las censuras resultaría sustancialmente diverso.   

1.1.          Tipificación del delito de desaparición  forzada de personas en Colombia   

En  el  ámbito  mundial  se  tiene  que la  desaparición   forzada   tiene como  antecedente  el  Decreto  “Nacht      und    Nebel”  (noche y niebla) promulgado en Alemania  el  7  de  diciembre  de  1941, en virtud del cual las personas bajo sospecha de  poner  en  peligro la seguridad del Tercer Reich eran arrestadas al amparo de la  noche  y  en secreto, para luego ser torturadas y desaparecidas sin dejar rastro  y sin la posibilidad de obtener información sobre su paradero.   

Aunque  este  fenómeno  tiene  carácter  universal,  en América Latina ha tenido ocurrencia en el siglo pasado, a manera  de  ejemplo,  en El Salvador hacia 1930, en Guatemala a partir de 1963, en Chile  en  1973,  en Argentina en 1976, así como entre 1960 y 1990 en Uruguay, Brasil,  Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México.   

Existe consenso en que la referida conducta  delictiva  no  sólo  pretende  la  desaparición  momentánea  o  permanente de  determinados  individuos,  sino  también  un  estado  generalizado de angustia,  inseguridad  y temor, y por ello, resultan vulnerados, entre otros, los derechos  a  la  vida, la dignidad humana, el reconocimiento de la personalidad jurídica,  la  libertad,  la  seguridad,  y  no  ser objeto de torturas ni de otras penas o  tratos crueles inhumanos o degradantes.   

         La  Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver en 1989 los  casos    hondureños    de   Velásquez   Rodríguez  y Godínez Cruz,  precisó  que  la  desaparición  corresponde a un delito de lesa  humanidad  y  comporta  la violación múltiple a distintos derechos consagrados  en  la  Convención  como  la  vida,  la libertad y la dignidad humana, además,  señaló  que  “La  práctica de desapariciones, en  fin,  ha  implicado  con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y  sin  fórmula  de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de  borrar  toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo  cometieron,  lo  que  significa  una  brutal  violación  del derecho a la vida,  reconocido  en  el  artículo  4  de la Convención cuyo inciso primero reza: 1.  Toda  persona  tiene  derecho  a  que  se  respete su vida. Este derecho estará  protegido  por  la  ley  y,  en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie    puede    ser    privado    de   la   vida   arbitrariamente”.   

Las  Naciones  Unidas  en la Conferencia de  Roma  celebrada  en  julio  de  1998,  al  adoptar el Estatuto de la Corte Penal  Internacional,  y  con  el objeto de proteger los bienes jurídicos mencionados,  incluyó  dentro  de los crímenes de lesa humanidad la desaparición forzada en  el  artículo 7.2 literal i) definiéndola como “la  aprehensión,  la  detención  o  el  secuestro  de personas por un Estado o una  organización   política,   o  con  su  autorización,  apoyo  o  aquiescencia,  seguido de la negativa a informar sobre la privación  de  libertad  o  dar  información  sobre  la  suerte  o  el  paradero  de  esas  personas,  con  la  intención  de dejarlas fuera del  amparo   de  la  ley  por  un  período  prolongado”  (subrayas     fuera     de     texto).    

Como   viene   de   verse,  la  comunidad  internacional   ha   reconocido  que  la  desaparición  forzada  es  un  crimen  gravísimo   por  ser  un  atentado  múltiple  contra  derechos  fundamentales  del  ser  humano en cuanto  supone  la  negación  de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del  desaparecido,  desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su  muerte,  situación  que  acarrea  para  los Estados el deber de adoptar medidas  legislativas,  administrativas,  y  de  política para prevenir y erradicar este  crimen (Cfr. CC C-317/02).   

   

Dado  que  Colombia  no  ha sido ajena a la  práctica  de la desaparición forzada, en el artículo 12 de la Carta Política  de  1991  se  dispuso  que  “nadie será sometido a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni  a  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes”, recogiendo básicamente lo establecido  en  el  artículo  5°  de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la  Convención de San José de Costa Rica.   

Además,   al   no   haberse   dispuesto  cualificación  alguna  para  el  sujeto  activo que comete la desaparición, el  constituyente  estableció  una  prohibición  de  carácter  general dirigida a  todas  las  personas  sin  importar  su  calidad,  ya  sean  agentes públicos o  particulares,  la  cual  resulta  ser  más  amplia  que  la  consignada  en los  instrumentos internacionales.   

El 12 de abril de 2005 Colombia ratificó la  Convención   Interamericana   sobre   la  Desaparición  Forzada  de  Personas,  adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de  1994,  que entró en vigor en 1996. En el artículo 2º  de   dicho  instrumento  se  establece:  “Para  los  efectos  de  la  presente  Convención,  se  considera  desaparición forzada la  privación de la libertad a  una   o   más  personas,  cualquiera  que  fuere  su  forma, cometida por agentes del Estado o por personas  o  grupos  de  personas  que  actúen  con  la  autorización,  el  apoyo  o  la  aquiescencia  del  Estado,  seguida  de  la  falta de  información  o  de  la  negativa  a reconocer dicha privación de libertad o de  informar  sobre el paradero de la persona, con lo cual  se  impide  el  ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales  pertinentes” (subrayas fuera de texto).   

A  su  vez,  también el Estado colombiano  ratificó  la  Convención  Internacional  para  la  Protección  de  todas  las  Personas        contra       las       Desapariciones       Forzadas adoptada  en  Nueva  York  el  20  de  diciembre  de  2006 (aprobada mediante la Ley 1418 del  1º  de diciembre de 2010 y declarada exequible a través de sentencia C-620 del  18  de  agosto  de  2011).  En  el  artículo  2º se  dispone:  “A los efectos de la presente Convención,  se       entenderá      por      ‘desaparición    forzada’   el   arresto,   la   detención,  el  secuestro  o  cualquier   otra   forma   de  privación  de  libertad  que  sean  obra  de agentes del Estado o por personas o grupos de  personas  que  actúan  con  la  autorización,  el  apoyo o la aquiescencia del  Estado,  seguida  de  la  negativa  a reconocer dicha  privación  de  libertad  o  del  ocultamiento  de la suerte o el paradero de la  persona  desaparecida, sustrayéndola a la protección  de   la  ley”  (subrayas  fuera de texto).   

         En  el  artículo 1º de la Ley 589 de 2000 por medio de la cual se  tipifica  el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la  tortura,  se  estableció en el capítulo correspondiente al delito de secuestro  reglado  en  el  Decreto  100  de  1980,  un  artículo  268  A,  del  siguiente  tenor:   

“Artículo  268A.  Desaparición  forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado  al    margen    de    la    ley   someta   a   otra   persona   a   privación  de  su libertad cualquiera que sea la forma,  seguida  de  su  ocultamiento y de la  negativa   a   reconocer  dicha  privación  o  de  dar  información  sobre  su  paradero,  sustrayéndola  del  amparo  de  la  ley,  incurrirá  en  prisión  de  veinticinco  (25)  a cuarenta (40) años, multa de  quinientos  (500)  a  dos  mil  (2.000)  salarios mínimos legales vigentes y en  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5) a diez (10)  años.   

“A  la  misma  pena  quedará  sometido,  el servidor público, o el particular que actúe bajo  la  determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en  el    inciso    anterior”   (subrayas   fuera   de  texto).   

        A   su   vez   el   artículo   165   de   la   Ley   599  de  2000  señaló:   

“Desaparición  forzada.  El  particular [que perteneciendo a un grupo  armado  al  margen  de la ley] someta a otra persona a  privación  de  su  libertad  cualquiera  que  sea la  forma,   seguida  de  su  ocultamiento   y   de  la  negativa  a  reconocer  dicha  privación  o  de  dar  información  sobre  su  paradero, sustrayéndola del  amparo  de  la  ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años,  multa  de  mil  (1.000)  a  tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  en  interdicción  de derechos y funciones públicas de diez (10) a  veinte (20) años.   

“A  la  misma  pena  quedará  sometido,  el servidor público, o el particular que actúe bajo  la  determinación  o  la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita  en  el  inciso  anterior”  (subrayas fuera de texto).   

En  sentencia  C-317  de  2002  la  Corte  Constitucional   declaró   inexequibles   las  expresiones  entre  corchetes  y  consideró  exequible el resto del precepto “bajo el  entendido  que  no  es  necesario el requerimiento para dar información o de la  negativa  a  reconocer  la  privación  de  la  libertad,  sino que basta   la   falta   de   información  sobre  el  paradero  de  la  persona” (subrayas fuera de texto).   

         1.2.                      Análisis dogmático del delito de desaparición  forzada y el caso concreto   

          Ha dicho la Sala sobre el referido punible:   

“No  admite  discusión  que  la  desaparición forzada es una conducta punible de ejecución  permanente,  esto  es, que desde el acto inicial, la retención arbitraria de la  víctima,  el hecho continúa consumándose de manera indefinida en el tiempo, y  el  límite final de ejecución del delito está dado por la terminación de ese  estado  de  privación  de libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta  (el  victimario  la  libera,  es  rescatada, etc.), ya  porque se ocasiona su deceso.   

“9.  Si  la  persona  es  privada de su libertad de locomoción, luego de lo cual se le causa  la  muerte, no genera incertidumbre la comisión de dos conductas diferenciables  que,  por  tanto,  concurren,  en  tanto  se  presentan  dos  momentos,  uno  de  retención  y  otro de muerte, pero es evidente que la  primera   deja   de   consumarse   cuando   se  causa  el  homicidio.  Pero  la  fijación  de  un momento cierto en el cual termina la  consumación no descarta la existencia de la desaparición.   

“10.   La  situación  es  diversa  cuando  solamente existe un momento, esto es, sucede la  privación  de  libertad y no existe prueba alguna respecto de que se puso punto  final  a  ese  estado;  por  tanto,  la desaparición continúa ejecutándose de  manera  indefinida  en  el  tiempo  y,  así, el término de prescripción de la  acción  penal  (cuando sea viable tal instituto) no comienza a correr, pues tal  sucede  exclusivamente cuando cesa la privación de la libertad, o, lo que es lo  mismo,  cuando  deja  de consumarse la desaparición”  (CSJ.AP.  3  ago.  2011.  Rad.  36563,  reiterada  en CSJ.AP. 11 sep. 2013. Rad.  39703) (subrayas fuera de texto).   

La  desaparición  forzada  constituye  una  violación  múltiple  de derechos fundamentales del ser humano tan grave que si  se  convierte  en  una  práctica  sistemática o generalizada puede calificarse  como un crimen de lesa humanidad.   

Sobre  lo expuesto considera la Colegiatura  que  se hace necesario redefinir la comprensión que la jurisprudencia tiene del  delito  de  desaparición  forzada,  específicamente  en  cuanto  atañe  a  su  culminación    con    la    muerte   de   la   víctima,   como   se   pasa   a  dilucidar.   

En  efecto,  en  punto  del  bien jurídico  objeto   de   protección   corresponde  a  un  delito  pluriofensivo,  pues  no  únicamente  lesiona  la  libertad  personal del individuo y su autonomía, sino  que  vulnera  las  garantías  legales  y  constitucionales  dispuestas  para su  protección,  el  acceso  a  la administración de justicia y el debido proceso,  así  como  los derechos de sus familiares y la sociedad a saber de su paradero;  también  lesiona  sus  derechos al reconocimiento de su personalidad jurídica,  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad,  la dignidad humana, su seguridad e  integridad,  no  ser  sometido  a  torturas  ni  a otras penas o tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes, además de su derecho a la vida y que no se exponga a  grave peligro, entre otros.   

Los  mencionados derechos conforman la más  amplia  noción  de personalidad jurídica,  que  comprende  la  capacidad  de  la persona para ser titular de  derechos  y  obligaciones,  así  como  la  exigencia  y  reconocimiento  de  su  condición,  de  modo  que cuando se desconoce tal carácter revela, de un lado,  una   situación   de  indefensión,  y  de  otro,  su  negación  como  persona  humana.   

En  tal sentido la Corte Constitucional (CC  C-317/02)   ha   señalado  que  “la  desaparición  forzada  es  un  crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple  contra  derechos  fundamentales  del ser humano en cuanto supone la negación de  un   sinnúmero   de   actos  de  la  vida  jurídico-social  del  desaparecido,  desde  los  más simples y personales hasta el de ser  reconocida  su  muerte”  (subrayas  fuera de texto).   

Es  pertinente  señalar  que  el delito en  comento   exige   que   inicialmente   la   persona  sea  privada  de  libertad,  “cualquiera     sea     su     forma”,  “seguida  de su ocultamiento y de  la  negativa  a  reconocer  dicha  privación  o  de  dar  información sobre su  paradero,  sustrayéndola  del  amparo de la ley”, de  modo  que  no  se  requiere  que  el  individuo siga efectivamente privado de su  libertad  y  ni  siquiera es preciso que se encuentre con vida, pues se trata de  la     infracción    del    deber    de    brindar  información  sobre  su aprehensión, su paradero o la  ubicación de sus restos.   

Al disponerse que se requiere la privación  de    la   libertad   “cualquiera   que   sea   la  forma”,  es  claro que la voluntad del legislador se  orientó  a  establecer  toda clase de procedimientos tendientes a conseguir tal  restricción,  sin  que  sea  necesario un acto de violencia o arbitrariedad, al  punto  que  inicialmente  puede  ser  legítima  la privación de libertad, como  cuando  se captura a alguien en virtud de orden judicial expedida conforme a los  cánones  legales, pero luego se le desparece y no se da cuenta a la familia y a  la sociedad de su suerte.   

Puede  precisarse  igualmente que dentro de  tales  procederes  restrictivos de la libertad también está el engaño o ardid  sobre  la  víctima,  pues  al ser inducida en error se coarta la posibilidad de  decidir  libremente  como  ser dotado de razón en su condición de persona, con  mayor  razón  si  el  artificio las más de las veces la conducen a su ulterior  desaparecimiento y muerte (Cfr. CSJ. AP. 11 sep. 2013. Rad. 39703).   

De acuerdo con lo anterior, si bien para la  consumación  del  delito  de desaparición forzada se requiere la privación de  libertad,  la  cual puede ser inicialmente legal y legítima (Cfr. CC C-317/02),  seguida  del ocultamiento del individuo, allí no se agota el comportamiento, en  cuanto  es preciso que no se de información sobre el desaparecido, se niegue su  aprehensión,  o se suministre información equívoca, sustrayéndolo del amparo  legal.   

En  tal  sentido,  la Declaración sobre la  Protección  de  todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, aprobada  por  la  Asamblea  General  de  la ONU a través de Resolución 47/133 del 18 de  diciembre   de   1992,   en  su  artículo  1-2  establece  que  “Todo  acto  de  desaparición  forzada  sustrae a la víctima de la  protección  de la ley y le causa graves sufrimientos,  lo  mismo  que  a  su  familia”  (subrayas  fuera de  texto).   

A  su  vez,  en  el  artículo  17.1  de la  normatividad  citada  se  dispone  que “Todo acto de  desaparición   forzada   será   considerado  delito  permanente  mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de  la   persona   desaparecida   y   mientras   no   se   hayan   esclarecido   los  hechos” (subrayas fuera de texto).   

De   manera   similar   la   Convención  Interamericana  sobre  Desaparición  Forzada  de  Personas  de  Belém do Pará  establece  en  su  artículo  3º  que “Dicho delito  será   considerado  como  continuado  o  permanente  mientras  no  se  establezca  el  destino  o paradero de la víctima” (subrayas fuera de texto).   

La convención mencionada en precedencia fue  incorporada  en  el orden interno a través de la Ley 707 de 2001. Al conocer la  Corte  Constitucional  (CC  C-580/02)  de  su  exequibilidad,  señaló sobre el  tópico   abordado   que   “este  delito  debe  considerarse   como   de   ejecución  continuada  o  permanente  hasta  que  no  se  conozca  el  paradero de la víctima.  Esta  obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la  falta  de  información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y  a  sus  familiares  el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la  protección  de  sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona  sigue    desaparecida”    (subrayas    fuera    de  texto).   

         Entonces,  conforme  a la normativa internacional citada, de la cual  hace  parte Colombia, puede concluirse que el delito de desaparición forzada de  personas  es  permanente,  no porque se cometa mientras la víctima se encuentre  privada  de  su libertad, sino porque sigue consumándose durante todo el tiempo  en  el  que  sus  captores  no  den  razón  de  ella (su paradero con vida o la  ubicación   de   su  cadáver),  nieguen  su  privación  de  libertad,  o  den  información equívoca.   

Si por ejemplo la víctima aparece con vida  o  se  tiene  noticia de su cadáver, cesa la consumación permanente del delito  de  desaparición  forzada,  no porque haya culminado la situación privativa de  su   libertad,   sino   porque   cesa   el  deber  de  información.  Desde luego, para el efecto indicado no  basta  con  que  aparezca el cuerpo de una persona, como ocurre con los NN, sino  que  se  tenga  certidumbre  acerca  de  que  el cadáver hallado corresponde al  individuo  desaparecido,  pues  mientras no haya una identificación adecuada de  los  despojos  mortales,  la  incógnita  acerca  del  paradero  de  la víctima  continúa    y    la   infracción   al   deber   de  información  por  parte de los perpetradores también  se prolonga.   

         La  Corte Constitucional en sentencia C-317/02, declaró inexequible  la  expresión  “perteneciendo a un grupo armado al  margen  de  la  ley” que figuraba en el artículo 165  de  la  Ley  599  de  2000, declarando la exequibilidad de la parte restante del  inciso  “bajo  el  entendido que no es necesario el  requerimiento  para  dar información o de la negativa a reconocer la privación  de   la   libertad,   sino  que  basta  la  falta  de  información    sobre    el    paradero    de    la  persona” (subrayas fuera de texto).   

Si  la desaparición forzada de personas es  un  delito  de  ejecución  permanente  que  tiene  lugar  a partir de cuando se  incumple   el   deber   de  información  sobre  el  destino  de  la  persona  privada de su libertad, hasta  cuando  sea  satisfecha  tal  obligación,  es  acertado concluir que aún si la  víctima   fallece,  el  delito  sigue  consumándose  hasta  cuando  se  brinde  información  sobre  su  privación  de  libertad,  la  suerte  que corrió o la  ubicación  de  su cadáver identificado, pues sigue incumpliéndose el referido  deber.   

Conforme  a  lo  anterior,  encuentra  la  Colegiatura  que  en  este  asunto  sí  se  cometió el delito de desaparición  forzada  de personas, el cual inició el 4 de marzo de 2008 cuando un reclutador  consiguió   mediante   engaño,   y  desde  luego,  coartando  la  libertad  de  Daniel Andrés Pesca Olaya y  Eduardo  Garzón  Páez, que  se  trasladaran  de  Bogotá  a  Cimitarra, ciudad que no conocían, lugar en el  cual  fueron  entregados a miembros del Batallón Rafael Reyes, quienes luego de  poner  en  marcha  la  Operación Táctica Marfil, supuestamente ordenada por el  Coronel  CASTRO  PINTO para  conjurar  el  secuestro  de  una persona en la vereda El Brasil, los obligaron a  colocarse  sobre  sus  prendas  civiles  uniformes  camuflados,  les  dispararon  causándoles   la   muerte   y   los   reportaron  como  NN  dados  de  baja  en  combate.   

Dicho  comportamiento cesó cuando el 28 de  agosto  de  la misma anualidad los familiares de los occisos tuvieron noticia de  su  fallecimiento  y del lugar en el cual se encontraban los cadáveres, a donde  concurrieron  a reconocerlos, sin que se trate de lo que sarcásticamente llaman  los    defensores    “desaparición   forzada   de  cadáveres”,  pues como ya se dijo, es preciso tener  en    cuenta    el   criterio   de   la   normativa   internacional   sobre   el  particular.   

          2.        Los cargos por violación indirecta   

          Como  los  defensores de los recurrentes en casación en este asunto  coinciden  en solicitar que en la ordenación de los reparos se de prelación al  denunciado  quebranto  indirecto  de  la  ley  sustancial derivado de múltiples  yerros  en  la  apreciación  de  las pruebas, sobre la invalidación del fallo,  pues  en  caso  de prosperar aquél comporta la declaración de inocencia de los  acusados,  mientras  que  la  segunda  conlleva  el  proferimiento  de una nueva  sentencia  debidamente  motivada,  a  ello  se  accede,  en  cuanto acerca de la  inteligencia  del  principio  de  prioridad  frente  a  decisiones  casacionales  absolutorias   ha   dicho   la   Colegiatura   (CSJ   SP,  10  jun.  2008.  Rad.  28693):   

“Como quedará  evidenciado  más  adelante,  el  cargo  por violación directa postulado por el  actor  prosperará, de manera que habrá de casarse la sentencia impugnada para,  en  su  lugar,  absolver  al  procesado.  En esas condiciones, la Sala encuentra  innecesario  ocuparse  de  la  censura  formulada  al  amparo  de  la causal tercera de casación” (subrayas  fuera de texto).   

          Entonces,  procede la Corporación a pronunciarse sobre los diversos  errores   de  apreciación  probatoria  denunciados  por  los  defensores,  como  sigue.   

En cuanto atañe a que se dio por hecho que  “las dos víctimas viajaron de Bogotá a Cimitarra,  en  compañía  de una tercera persona”, encuentra la  Sala  que  de una parte, olvidan los demandantes la declaración de Jonathan   Prieto  Cubillos,  hermano  de  Sandra  Londoño  Cubillos,  con   quien   Daniel  Pesca  (víctima)  tenía  una  relación  sentimental  paralela a la que sostenía con  Kelly  Johana  Ruiz Alfonso,  el  cual  manifestó  que  días  antes  de la desaparición, estando en casa de  Daniel  llegó Eduardo   Garzón  en  compañía  de  un  individuo,  oportunidad  en  la  cual  salieron  los tres y le informaron que se  demorarían  unos  días  en regresar, es decir, puede establecerse la presencia  de un tercero no identificado.   

          A  su  vez,  no tienen en cuenta los casacionistas el análisis link  obrante  en la actuación, con fundamento en el cual se acreditó que el usuario  de  un  abonado celular correspondiente al número 3142841781, realizó llamadas  desde  el  día 3 de marzo de 2008 a otros teléfonos móviles, de los cuales se  establecieron     comunicaciones     con     el    celular    de    Eduardo Garzón.   

Además,  lo  más  importante,  es que fue  demostrado  técnicamente  que  el  4 de marzo de 2008, es decir, el día en que  los  occisos  viajaron  de  Bogotá  a  Cimitarra,  el  referido número celular  recibió  llamadas  cuando  se encontraba en diversas poblaciones ubicadas en el  mismo  trayecto  y al amanecer del 5 de marzo se comunicó con los celulares del  sargento  Jesús  Niampira y  de  los  soldados  Nelson  Ospina Tabares   y   Juan  Carlos  Álvarez,  quienes  realizaron  la denominada Operación Táctica Marfil que  culminó  con  la  muerte  de  Daniel  Andrés  Pesca  Olaya  y  Eduardo  Garzón  Páez.   

         En   efecto,  Oscar  Ramírez,  Investigador  de  la  Unidad  de Derechos Humanos de la Fiscalía  expuso  que  el  celular  de  Daniel Pesca  el  día  de  los  hechos estaba inactivo o descargado, pero el de  Eduardo  Garzón recibió en  la  mañana  del  4  de  marzo  de 2008 llamadas cuando estaba en el Terminal de  Transporte  de  Bogotá  y  en  la  noche  recibió  tres  llamadas  estando  en  Cimitarra,  lugar  en  el  cual  también estaba su interlocutor del 3142841781,  abonado  que  el  4 de marzo recibió varias llamadas encontrándose en Bogotá,  Cajicá,  Chiquinquirá,  Vélez,  Landazuri  y Cimitarra, y en la madrugada del  día  siguiente  recibió  llamadas  de  los celulares del sargento Niampira  y  de los soldados Juan   Carlos  Álvarez,  y  Nelson Ospina.   

Si bien no se ha identificado al usuario del  abonado  celular  3142841781,  de  dicho  número  se  realizaron llamadas días  previos  a  los  sucesos  a otros móviles que a la postre se comunicaron con el  celular  de  Eduardo Garzón,  amén  de que en los días siguientes del mes de marzo, e inclusive en abril, se  continuó    comunicando    con    el    móvil    del   sargento   Niampira.   

Al   respecto   relató   con  precisión  Oscar   Armando   Pinzón,  Investigador  criminalístico con experiencia en análisis link, que del abonado  3142841781   se   efectuaron   llamadas   a   Eduardo  Garzón  el  4  de  marzo de 2008 a las 22:33, 22:48 y  22:59,  con  origen  y  destino  en Cimitarra. A su vez, el soldado Nelson  Ospina llamó a dicho número el 4  de  marzo a las 12:14 y a las 13:23, estando el destino en Chiquinquirá primero  y luego de Barbosa.   

          También  señaló  que  el  soldado  Juan  Carlos  Álvarez se comunicó con el mismo número el 4  de  marzo  a  las 19:42 y 21:03 con origen en Cimitarra y destino Landazuri, y a  las  22:06  y  23:05,  y  a  las  3:55  y  4:20  estando ambos interlocutores en  Cimitarra.  Adicionalmente,  el  usuario del abonado 3142841781 se comunicó con  el  soldado  Álvarez el 4 de  marzo  de 2008 a las 23:18 y 23:30 estando ambos en Cimitarra, y el 5 de marzo a  las  2:31,  2:56,  3:06,  3:38  y  18:12  encontrándose  los  dos  en la citada  municipalidad.   

          Destacó  el  mencionado  declarante  que  el  sargento Niampira  se  comunicó con el número ya  referido  el 3 de marzo de 2008 a las 19:44 y recibió llamada a las 16:30 del 5  de  marzo.  Además,  se  pudo  establecer que el usuario del mencionado abonado  permaneció  en  Cimitarra  hasta el 6 de marzo de 2008 pues a las 3:12 realizó  una  llamada  desde allí, y para las 14:54 del mismo día ya estaba de nuevo en  Bogotá.   

De  lo  anterior  resulta  incuestionable  colegir  la  presencia  de un tercero, quien se desplazó junto con Daniel   Pesca   Olaya   y  Eduardo  Garzón  Páez  de  Bogotá,  su  ciudad  de  residencia, hasta Cimitarra donde tendría lugar el fatal desenlace,  muy   probablemente   desempeñando  el  rol  de  reclutador  de  las  inocentes  víctimas,  según  ha  sido  definido  en  patrones  propios  de  esta clase de  delincuencia, como más adelante se verá.   

          Sin  dificultad  se  deduce  del  análisis  link  que dicho tercero  arribó  junto  con  las víctimas a Cimitarra el 4 de marzo y permaneció allí  hasta  el  día  siguiente a la ejecución de aquellas, para regresar a Bogotá,  de modo que la queja de los casacionistas resulta infundada.   

          Acerca   de   que  el  a  quo   supuso   “que   los  documentos  de  identificación   de   las   víctimas  fueron  destruidos  para  dificultar  su  identificación   y   de   tal   manera   obtener   su  ocultamiento”,   considera   la  Sala  que  en  verdad  no  se  trata  de  una  suposición,  toda  vez  que en la diligencia de levantamiento de los cadáveres  no   se   da  razón  de  los  documentos  de  identificación  de  Daniel  Andrés Pesca Olaya y Eduardo   Garzón  Páez,  amén  de  que  Omar    Enrique   Pardo,  Sepulturero   en  Cimitarra,  declaró  que  al  recibir  los  cuerpos  para  su  inhumación,  el  Ejército  no  le  entregó las ropas ni los documentos de los  occisos para su destrucción.   

          En  consecuencia,  si  según  las  reglas  de  la  experiencia  los  documentos  de  identificación  son  portados consigo por las personas, y si en  este  caso  las  víctimas, luego del contacto con miembros del Ejército fueron  halladas  sin  ellos  y  tampoco  fueron  entregados  al  sepulturero, de manera  diáfana  puede  concluirse  que  quienes ilegalmente los atacaron retiraron sus  documentos  para  dificultar  su  identificación,  máxime si fueron reportados  como   NN  (non  nominatus)  delincuentes dados de baja en combate.   

Con   relación   a   que   fue  supuesta  “la  existencia  de un acuerdo criminal, para poder  vincular  como  sujetos responsables (sic) a  nuestro  defendido coronel Castro Pinto, contra el que no existe  ninguna  prueba  que  lo vincule como partícipe de los hechos delictivos motivo  de   investigación”,  encuentra  la  Sala  que  el  esfuerzo  emprendido por la defensa en punto de criticar el acervo probatorio no  tiene   vocación  de  éxito,  pues  al  igual  que  la  defensa  del  teniente  VILLANI  REALPE,  pretende  atacar  insularmente los medios de prueba, sin adentrarse a constatar la especie  de  delincuencia  por  la cual se procede, en cuanto es claro que se trata de la  comisión  de  dos  homicidios mediante la puesta en escena de todo un engranaje  con  definición de roles en procura, de un lado, de asegurar el resultado, y de  otro,   de  mostrar  como  amparado  por  la  ley  un  proceder  manifiestamente  delictivo,  que no sólo comporta la vulneración de los bienes jurídicos de la  libertad  personal,  la  vida,  la  administración  y  la fe pública, sino que  evidencia  violación  de  derechos  humanos  a  cargo  de  agentes  del Estado,  específicamente  del  Ejército Nacional, al cual le es confiada la salvaguarda  de las personas en su vida, honra, bienes, etc.   

         Impera  puntualizar que por antonomasia la inteligencia de la figura  de  la  coautoría  material impropia, estructurada fundamentalmente a partir de  la  división de trabajo, supone que cada uno de los coautores desempeñe un rol  específico,  aunque  en  ocasiones  la  labor o aporte de uno o varios de ellos  resulte  objetivamente  intrascendente  al  derecho penal cuando es apreciada en  forma    aislada    y    sin    articularla    con    el    todo,    esto    es,  descontextualizada.   

         Piénsese  por ejemplo en el individuo que en su vehículo encendido  espera  frente  a  un  banco  a  los  perpetradores de un hurto para asegurar su  huida,  caso  en  el  cual,  en el ámbito rigurosamente objetivo el quehacer de  aquél  sería  irrelevante,  en  cuanto no es punible estacionarse frente a una  entidad  bancaria,  pero,  al  ponderar  el  cuadro  conjunto en contexto podrá  advertirse  que  su  acción  hace parte de un delito acordado entre varios, y a  ello se circunscribe su aporte.   

          Sobre   la   queja   del   casacionista,  Oscar Ramírez, Investigador  de  la  Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía declaró que pudo acreditarse  que  a  las  7:00  de  la  noche  del 4 de marzo de 2008 se reunieron el coronel  CASTRO  PINTO,  el teniente  VILLANI,   el   sargento  Niampira  y  los  soldados  Álvarez,   Tabares        y       Puentes,   oportunidad  en  la  cual  se  impartieron  instrucciones,  y  el procedimiento comenzó entre la una y las dos  de la madrugada.   

          Es  claro,  que  si bien la defensa pretende aducir que tal reunión  estuvo  amparada  por la legalidad y en su desarrollo fueron impartidas órdenes  legítimas  para  confrontar  a unos delincuentes que se aprestaban a cometer un  secuestro,  según  la información de fuente anónima y no verificada de la que  dio    cuenta   el   sargento   Niampira    al    teniente   VILLANI  y  este  a  su  vez  al  coronel  CASTRO  PINTO,  lo  cierto  es  que  todas las irregularidades  acaecidas  en  torno  a  la  Operación  Táctica  Marfil  descartan la supuesta  ajenidad   de   los   procesados   CASTRO  y  VILLANI con  el ilícito proceder.   

         Aquí  cobran  especial  importancia  los  testimonios  del  coronel  Carlos Eduardo Mora, Jefe de  Estado    Mayor    del    Ejército,    y   del   mayor   general   Carlos  Arturo  Suárez, sobre la forma en  que   deben   ser   adelantados   ciertos   procedimientos  al  interior  de  la  organización castrense.   

            A   partir   de   la   declaración   del   coronel  Mora,  quien es capacitador en políticas  y  defensa,  así  como  en  orientación de temas relacionados con planeación,  conducción  y  desarrollo  de  actividades militares, puede colegirse que en la  denominada     Operación    Táctica    Marfil    se    cometieron    evidentes  irregularidades.   

         Así  pues, resulta curioso, por decir lo menos, que para confrontar  a  cuatro  supuestos  delincuentes  quienes cometerían un secuestro, el coronel  CASTRO   PINTO  envió  al  sargento  Jesús Eduardo    Niampira    Benavidez   como  comandante,  y  a  los soldados Nelson Ospina Tabares,  Germán   Augusto   Oliveros   Tabares,  Juan   Carlos   Álvarez  y  Benancio  Puentes  Guapacha, sin organizar  sincrónicamente  un  grupo  de  apoyo  y  otro  de  reserva,  como siempre  debe ser dispuesto conforme a los  reglamentos  y la doctrina castrense, según lo declaró el coronel Mora.   

          Tampoco      el     coronel     CASTRO  PINTO      y      el     teniente     VILLANI   procedieron   a  verificar  la  veracidad  de la información recibida sobre el posible secuestro de una persona  en  la  vereda  El  Brasil,  es  decir,  no  se  efectuó  ningún  análisis de  inteligencia,  ni  en el terreno, no se estableció el poder relativo de combate  del     enemigo,     según     lo     expuso     el     coronel    Mora,  y ni siquiera se tuvo en cuenta la  cuantificación  del  enemigo  para  enfrentarlo,  pues no resulta conforme a la  doctrina  militar  que  cuatro  delincuentes  sean  combatidos con un sargento y  cuatro  soldados,  máxime  si  quien  comandaba  la operación pertenecía a la  Unidad  de  Inteligencia y por tal razón no podía intervenir en procedimientos  como el que aquí se dispuso.   

         Según  lo  dijo el coronel Carlos Eduardo  Mora,  es  claro  que las personas no son determinadas  como  objetivos  sino como un blanco listo de ataque siempre que generen actitud  hostil  contra  el Estado, y es en esa reacción que se desencadena el uso de la  fuerza  y  la muerte en combate, situación que no tuvo ocurrencia en el caso de  la  especie,  toda  vez  que las víctimas fueron objeto del ataque por parte de  miembros  del  Ejército,  sin  que  hubieran  disparado  las  armas que se dijo  portaban.   

Recuérdese     que     Franklin  Muñoz,  perito  químico de la  Fiscalía  refirió  que  no  encontró  en  las manos de las víctimas residuos  compatibles   con   disparo   de   arma   de   fuego;  a  su  vez,  Norma  Cristina  López, perito balístico  del  Cuerpo  Técnico de Investigación expuso que al analizar los protocolos de  necropsia,  la  inspección al lugar de los hechos y sus hallazgos, amén de las  versiones  de  los  soldados,  concluyó  que  las  heridas  de las víctimas no  corresponden  a  las  propias de un combate, que ninguno de los procesados asume  una  posición  o  trayectoria  que explique los orificios en los cuerpos de los  occisos,  y  que  estos no murieron en el lugar señalado como aquél en el cual  ocurrieron los hechos.   

          Sobre   la   misma   temática,   Amparo  Arias,  oficial  de inteligencia del DAS, declaró que  si  bien  las  armas  se encontraron cerca de la mano derecha de las víctimas y  ambas  eran  diestras,  lo cierto es que las pistolas eran inservibles por estar  atascadas;  agregó que no es concordante la presencia de un cartucho de 9 mm no  percutido  en  el  lugar de los hechos, de lo cual puede deducirse que la escena  fue  manipulada, además de que no resulta lógico que las víctimas no hubieran  accionado la granada para superar el ataque de la tropa.   

          Concluyó  que  la  escena  de los hechos no corresponde a un evento  efectivo  de  enfrentamiento  sino a una escenificación, máxime si los occisos  tenían  sus  prendas particulares debajo de las militares y el cinturón estaba  en el pantalón de abajo y no en el camuflado.   

          Por      su      parte,      Cristian  Villabona,    miembro   del   Cuerpo   Técnico   de  Investigación  quien  ejerce  funciones  de  balística  aseveró que las armas  halladas  cerca de los cadáveres no eran aptas para ser disparadas y estaban en  mal  estado  de conservación, amén de que una de ellas presentaba daños en la  corredera, pues estaba atascada.   

         Luis  Fernán  Arbeláez, médico forense  del  Instituto de Medicina Legal declaró que los cadáveres venían con prendas  militares  masculinas  sobre  la  ropa de civil, cuyos orificios coincidían con  los  hallados  en  los cuerpos; que los uniformes no contaban con el olor fuerte  característico  de  la ropa de los combatientes y las botas estaban limpias con  la suela nueva.   

          A   partir   del   testimonio   del   mayor   general   Carlos    Arturo    Suárez    consigue  establecerse  que  en  la  Operación  Táctica Marfil no se aplicó el ciclo de  inteligencia        por        parte       del       teniente       VILLANI,  es  decir,  se  basó  en  una  supuesta   información,   pero  no  en  inteligencia;  adicionalmente,  quienes  conformaron  el  grupo  no se encontraban registrados en el orden del día, y no  aparecen  anotaciones  sobre  su  entrenamiento  especial,  además de que no se  dispuso  de  los equipos de ataque, de apoyo y reserva debidos, con mayor razón  si  con  un  entrenamiento  normal  un  soldado no puede hacer parte de un grupo  especial.   

Igualmente destacó el general Suárez  que  resulta  ilógico  que  un  informante  indique  coordenadas  exactas  de  los  presuntos delincuentes y dos  días   más  tarde  aparezcan  dichas  personas  muertas  en  el  mismo  lugar.   

También  se acreditó con dicho declarante  que  no  hay soportes de los resultados de la infiltración previa en la zona, y  aún  más  grave,  que  los  registros  dan  cuenta  del  desplazamiento de dos  suboficiales  y  ocho  soldados,  cuando en realidad fueron un sargento y cuatro  soldados,  rompiéndose  una  organización  que  no  contaba  con  reserva,  ni  análisis  del  poder  relativo  de  combate, máxime si la movilización debió  efectuarse por lo menos en dos vehículos.   

          En   efecto,  Oscar  Ramírez,  investigador  de  la  Unidad  de Derechos Humanos de la Fiscalía  expuso  que  al  practicar  inspección  judicial  al  Batallón Rafael Reyes de  Cimitarra  pudo  constatar  que  las coordenadas anotadas en la Misión Táctica  Marfil  coinciden  con  aquellas en las cuales acontecieron los hechos, y que el  GRULOC  al  mando  del  sargento  Niampira  no  se  encontraba  en realidad conformado como se disponía en la  orden de operaciones.   

          El  mismo  declarante  refirió  que  en  la orden del día del 7 de  marzo  de  2007  se  reseña  la felicitación del Comando del Batallón por los  resultados  de  la  Operación  Táctica  Marfil,  para el teniente EDUARD   ANTONIO   VILLANI,  el  sargento  Niampira     y    los  soldados Nelson Ospina Tabares, Juan Carlos Álvarez,  Benancio    Puentes    Guapacha    y    Germán         Augusto         Oliveros        Tabares.   

          Señala  que  encontró  un  certificado  de  consumo de material de  guerra  por  munición  gastada  correspondiente  a  cuarenta  y ocho cartuchos,  firmado   por   el   coronel   WILSON  JAVIER  CASTRO  PINTO  como  comandante  del  Batallón y halló en el  libro  Diario Operacional que el 5 de marzo de 2008 comenzó a las cero horas la  Operación  Táctica Marfil integrada por dos oficiales, dos suboficiales y ocho  soldados,  registrándose  a  las  5:20  de  la  mañana  el  resultado  con dos  cadáveres, dos pistolas, cartuchos y una granada de mano.   

          Igualmente  observó  que  en  el  libro  de  Entrada  y  Salida  de  Vehículos  Militares  del  Batallón  Rafael  Reyes no aparece ningún registro  entre  las  cero  horas  y las dos horas del 5 de marzo de 2008, en la Minuta de  Guardia  tampoco  aparece  registrada la salida de grupo alguno el 5 de marzo de  2008  y  en  el  libro  Oficial  Cot  del  Batallón  Rafael Reyes no aparece la  Operación Táctica Marfil del 5 de marzo de 2008.   

         Como  viene  de  verse, resulta incuestionable que el sargento y los  soldados   integrantes   del   grupo   encargado  por  el  coronel  CASTRO  PINTO  de  la Operación Táctica  Marfil  no  fueron atacados por persona alguna, de modo que no medió combate, y  se  trató  simple  y llanamente de la ejecución de dos personas llevadas desde  Bogotá a Cimitarra.   

         Ahora,  si bien los defensores aducen que tal proceder delictivo era  desconocido   por   el   coronel   CASTRO  y  por  el  teniente VILLANI,   lo   cierto   es   que   las  referidas  irregularidades  en  la  conformación  del  grupo y las inconsistencias ya señaladas, permiten concluir  en  grado  de  certeza  que  también  ellos  sabían  de  la  comisión  de  la  desaparición  de  las  víctimas,  su  muerte violenta, así como del pago a un  informante  que  desmintió  haber  dado  información  alguna  y haber recibido  dinero.   

          Sobre  el  particular  se tiene que Wilson  Pedraza,  en  el  2008  laboraba  como  informante del  Ejército.  Negó  en  su  declaración  haber  suministrado información alguna  sobre   la   vereda   El   Brasil   y   recordó  que  el  soldado  Guillermo  Pacheco fue hasta su casa el 11  o  el  12  de marzo de 2008, para que firmara un acta de pago de recompensa, por  lo  cual  recibió  $20.000.oo,  y en el mes de octubre el sargento Niampira  lo  contactó  a  través de un  militar  de  apellido Guarín  para  que  diera  una  versión ante los investigadores, y posteriormente le dio  $100.000.oo  para  que  preparara  con  un  abogado su declaración, y fue sólo  hasta  cuando se le incluyó en el programa de protección que decidió decir la  verdad,   esto,   es,   que  nada  informó  y  no  recibió  el  $1.500.000  de  recompensa.   

          En  suma,  contrario  a  las alegaciones de la defensa, encuentra la  Corte   que   al   coronel  CASTRO  PINTO  no  se  le  procesa por haber incumplido la doctrina militar y los  manuales      castrenses,     y     tampoco     al     teniente     VILLANI  se  le  condenó  por  no  haber  efectuado  el  ciclo  de  inteligencia  o  por  irregularidades  en  torno  a la  verificación  de  la  supuesta  información  recibida,  pues  precisamente tan  grotesco  incumplimiento  de exigencias mínimas en un procedimiento como el que  se  dice  se  desarrolló  con  la  Operación  Táctica  Marfil, lo que permite  colegir  es que tenían conocimiento pleno del irregular proceder que disfrazado  de  legalidad  se  adelantaría,  es  decir,  su  intervención tiene lugar como  coautores  de  los  delitos  de  desaparición  forzada,  homicidio  agravado  y  peculado   por   apropiación,   correspondiéndoles  el  rol  de  disfrazar  de  legitimidad la ilegal operación.   

          De  otra  parte  se  tiene  que razón asiste a los casacionistas al  destacar  la  existencia  de  pruebas acerca de la delincuencia que posiblemente  azotaba  al  municipio  de  Cimitarra  por la época de los hechos, no obstante,  tales  elementos de juicio no permiten concluir que en este caso se adelantó un  procedimiento  legal,  y  que el Ejército reaccionó causando dos bajas dada la  agresión   de   los   delincuentes   –   como   lo   pretende   la  defensora  del  teniente  VILLANI            –,  pues  como  ya  se  estableció con  suficiencia  a  través  de la prueba técnica, no hubo confrontación armada, y  las  víctimas  no eran delincuentes sino ciudadanos conducidos mediante engaño  desde  Bogotá  a  Cimitarra  con  el  propósito de causarles la muerte y luego  reportarlos como un triunfo del Ejército.   

         En   consecuencia,   inane   resulta  ponderar  la  declaración  de  Rodolfo  Velasco, agricultor  de  la  vereda  El  Brasil, quien dijo que recibió llamadas extorsivas 15 días  antes  de  las muertes objeto del proceso de lo cual informó al Ejército, así  como   el  testimonio  de  Nidia  Velasco,  hija  de  aquél,  la  cual dijo que recibió las llamadas en las  cuales  exigían  a  su  padre  el pago de dinero en diciembre de 2007 y enero y  febrero de 2008.   

          Si  bien  el  defensor aduce que de no haber acaecido falsos juicios  de   existencia   por   omisión,   se   podría   advertir  la  “atipicidad  de  las  conductas  de desaparición forzada agravada y  homicidio  agravado, respecto del coronel Wilson Javier Castro Pinto”,  encuentra  la Sala que el planteamiento es inconsistente, pues  de  una  parte,  según atrás se analizó, está demostrada la tipicidad de los  referidos   punibles,   y   de   otra,   también  se  encuentra  acreditada  la  responsabilidad  del  coronel  en  su  comisión,  lo  cual  se  deduce  de  las  múltiples  irregularidades  que  rodearon los momentos previos, de ejecución y  de reporte de la Operación Táctica Marfil.   

          Con  relación  al  falso  juicio  de  legalidad que el defensor del  coronel  CASTRO dice recayó  al   ser   consideradas  declaraciones  rendidas  dentro  de  la  investigación  administrativa  del Ejército, sin la presencia de la defensa y sin que hubieran  podido  ejercer  respecto  de ellas el derecho constitucional de contradicción,  considera  la Sala que la queja resulta imprecisa, pues no fue con base en tales  medios  de  convicción  que  se  edificó el fallo de condena, sino a partir de  otros elementos probatorios recepcionados en el debate oral.   

         En  cuanto atañe a que los occisos no vivían en Soacha, sino en el  barrio  El  Carmen  en  Bogotá, encuentra la Corte que tal imprecisión resulta  irrelevante,  pues  lo  que se pudo comprobar en grado de certeza es que estando  en  Bogotá  se  transportaron  hacia  Cimitarra en compañía de un tercero que  actuó como reclutador.   

Conforme  a  las  precisiones efectuadas en  punto  del análisis dogmático del delito de desaparición forzada de personas,  es  claro  que  en  este asunto las víctimas fueron desaparecidas entre el 4 de  marzo  y el 28 de agosto de 2008, esto es, desde el momento en que se les privó  de  su  libertad  al  ser  objeto  de  engaño  por parte del reclutador que las  condujo  desde el terminal de Bogotá hasta Cimitarra, para luego llevarlas a la  vereda  El  Brasil  donde es razonable concluir que fueron obligadas a colocarse  los  uniformes camuflados sobre su ropa de civil y calzar botas, toda vez que se  trata  de  una  zona  con  altitud de 200 metros sobre el nivel del mar, con una  temperatura promedio de 32 grados centígrados.   

Tal  desaparición culminó el 28 de agosto  de  2008  cuando  los familiares de las víctimas son enterados de la ubicación  de  los  cadáveres  identificados,  pues  en  el  entretanto sus cuerpos fueron  inhumados  como  NN, y el Ejército los reportó como delincuentes dados de baja  en combate.   

En  efecto, Kelly  Johana   Ruiz   Alfonso,  compañera  de  Daniel  Pesca  y  madre  de sus dos hijos  menores,  declaró  que  fue  hasta  el  28 de agosto de 2008 cuando de Medicina  Legal  la  llamaron,  le  mostraron  su  foto  y le dijeron que había muerto en  combate  con  el  Ejército  en  Cimitarra,  de  manera  que  dado el ámbito de  protección  del  delito  de  desaparición  forzada  de  personas conforme a la  normativa  internacional  vinculante  para  Colombia,  no  puede  asumirse, como  impropiamente  lo  plantean  los  defensores,  que  las  instancias  crearon  el  “delito     de    desaparición    forzada    de  cadáveres”.   

          Debe  reiterarse  que  si  la  privación  de  libertad propia de la  desaparición   forzada   de   personas,   por   mandato   legal,   se  sanciona  “cualquiera    que   sea   su   forma”,  no  se  llama  a  discusión  que dentro de tal posibilidad se  encuentra  el  engaño  o  ardid  sobre  las  víctimas, en la medida en que las  induce  en  error  y  a  partir  de ello les coarta las posibilidades de adoptar  decisiones  y  movilizarse  con  la  libertad consustancial a la persona humana,  máxime  si  tal  inducción es aprovechada para conducirlas a su ejecución (En  sentido similar CSJ.AP. 11 sep. 2013. Rad. 39703).   

Dicho  en otros términos, si las víctimas  fueron  engañadas  por  un  reclutador para trasladarse de Bogotá a Cimitarra,  considera  la  Sala  que  cuando  emprenden  tal camino se encuentra coartada su  libertad,  no mediante violencia, arbitrariedad o total sometimiento, como puede  resultar  una  práctica  común  al  delito  de  desaparición forzada (así lo  plantean  la  defensa  y  el  Ministerio Público) sino como una “forma”  de privación de su autonomía,  conforme  al amplio espectro que dispuso el legislador sobre el punto, para acto  seguido    no    cumplir    con    el    deber   de  información,  sino  por  el  contrario,  suministrar  información  falsa al reportar a los occisos como NN delincuentes dados de baja  en combate.   

En lo relativo a que el coronel CASTRO  no  tuvo contacto telefónico con  las  víctimas  y que se trató de unos delitos preparados por los subalternos a  espaldas  de  sus  superiores, considera la Colegiatura que tal planteamiento no  consigue  acreditar  la  pretendida  inocencia del acusado, toda vez que si bien  probablemente  no  se  comunicó con las víctimas, es claro que en el instituto  de  la  coautoría  material  impropia  no  es necesario que quienes intervienen  realicen  toda  suerte  de comportamientos, sino que realizan un aporte, en este  caso,  dar apariencia de legalidad a un procedimiento manifiestamente ilegal, al  expedir  verbalmente  una orden de operaciones sin sujeción a las más mínimas  exigencias  definidas  en  los  manuales  y la doctrina castrense, de lo cual se  deduce,      de      una      parte,      que     en     verdad     CASTRO        y        VILLANI   tenían  conocimiento  de  los  delitos  que  cometerían  sus  secuaces,  y  de  otra,  que colocaron su aporte  decidido  en  procura  de  dar  apariencia  de  legalidad a un procedimiento que  comportó  la  muerte  de  inermes  ciudadanos  engañados,  el falso pago de un  dinero  a  un informante que no suministró información alguna con relación al  coronel  CASTRO y el teniente  VILLANI,  y  la  obligada  falsificación   del   documento  que  daba  cuenta  del  supuesto  pago  de  la  información, respecto del último de los nombrados.   

         Es  cierto,  como  lo señala la defensa, que no obra en el plenario  testimonio  alguno  acerca  de  que  en  la reunión realizada a las siete de la  noche  del  4 de marzo de 2008 entre el coronel CASTRO  PINTO,       el       sargento       Jesús  Eduardo  Niampira   Benavidez,  y  los  soldados  Nelson     Ospina     Tabares,     Germán     Augusto     Oliveros  Tabares,   Juan   Carlos  Álvarez  y Benancio Puentes  Guapacha,  aquél hubiera ordenado la comisión de los  homicidios,  no  obstante,  no  debe  perderse  de  vista  que  en  la decisión  definitiva  de  casos  como  el  de  la  especie,  cobran  vital importancia los  indicios,  pues  es  claro que tanto el acuerdo criminal para cometer esta clase  de  graves  punibles, como su ejecución, pretenden beneficiarse del secreto, el  sigilo  y  la oscuridad para conseguir no únicamente la impunidad, sino mostrar  el resultado como conforme a derecho.   

          En   tal   cometido,   como   atrás   se  planteó,  se  encuentran  suficientemente  demostradas  las  variadas  irregularidades  que  rodearon  los  antecedentes,  preparación  y  ejecución  de  la Operación Táctica Marfil, a  partir   de   lo   cual   se  puede  colegir  que  si  el  coronel  CASTRO   y   el   teniente  VILLANI no eran neófitos en tales lides,  no  hay duda que su aporte consistió en disfrazar de legalidad un procedimiento  ilegal  que  era  de  su  conocimiento,  y  es  por  ello que no se constató la  veracidad   de   la   supuesta   información  inicial,  la  orden  se  expidió  verbalmente,  se  enviaron  pocos  hombres  en  un  solo  vehículo  sin guardar  relación   numérica   con  los  posibles  delincuentes,  se  registraron  más  intervinientes  de  los  que efectivamente participaron (dos suboficiales y ocho  soldados,  cuando  en  realidad  fueron  un  sargento  y cuatro soldados), no se  procedió  a  verificar el ciclo de inteligencia, se envió como comandante a un  sargento  de  inteligencia,  no  se  dispusieron equipos de apoyo y reserva y no  fueron enviados soldados que tuvieran un entrenamiento especial.   

         Impera  señalar  que  razón  le  asiste  al  defensor  del coronel  CASTRO  PINTO  al decir que  tiempo  atrás  habían sonado los “falsos positivos  de  los muchachos de Soacha” (divulgados a finales de  2008),  y  frente  a  la  noticia  de  otro  “falso  positivo”   hubo   mucho   revuelo  publicitario  y  noticioso.   

         En  efecto,  tal  como  lo  señaló el Relator Especial de Naciones  Unidas,    los    “falsos   positivos”  correspondieron  a  una  práctica  frecuente y generalizada en  Colombia;  en  el  Informe  publicado  el  27  de  mayo de 2010 por Philip   Alston,   Relator  Especial  de  Naciones  Unidas  para  las  Ejecuciones  Extrajudiciales,  luego de su visita a  Colombia  en  junio de 2009, refirió que existe “un  patrón  de ejecuciones extrajudiciales”, y añadió:  “Mis  investigaciones  encontraron  que miembros de  las  fuerzas  de  seguridad  de Colombia perpetraron un número significativo de  ejecuciones  extrajudiciales  en un patrón que se fue  repitiendo  a  lo  largo  del país”. “Aunque  estos  asesinatos  no  fueron  cometidos  como parte de una  política  oficial,  encontré  muchas  unidades militares comprometidas con los  llamados     ‘falsos  positivos’, en los cuales  las  víctimas  eran asesinadas por militares, a menudo por beneficio o ganancia  personal    de   los   soldados”,   “generalmente  las  víctimas  fueron atraídas bajo falsas promesas  por  un reclutador hasta una zona remota donde eran asesinadas por soldados, que  informaban  luego  que  habían  muerto  en  combate y manipulaban la escena del  crimen” (subrayas fuera de texto).   

         No  hay  duda  que comportamientos como los aquí investigados deben  ser  ponderados  en  dicho  contexto  de  generalización,  y  para ello resulta  imperativo  tener  presente  el  patrón  ya  señalado,  sin que sea procedente  analizar  el  asunto como un hecho aislado y carente de explicación, en el cual  miembros  del  Ejército  Nacional  lograron  la  conducción de dos personas de  Bogotá  a  Cimitarra, a las cuales causaron la muerte, sin más, reportándolas  como   dadas   de   baja  en  combate  al  pertenecer  a  bandas  criminales  de  secuestradores,  y  tanto  menos, que se pretenda avalar la pretendida legalidad  de  la  operación  táctica  a  todas  luces  inconsistente, como lo sugiere la  defensora    del    teniente    VILLANI,  al  decir  que  existen dudas acerca de la antijuridicidad de los  homicidios,  pues  quienes  los  cometieron  procedieron  en cumplimiento de una  orden  dentro  de  la  más  estricta  legitimidad  en  el  marco de un combate,  planteamiento  en  abierta negación de una realidad incuestionable que se tomó  a  Colombia,  especialmente  en  el año 2008, todo lo cual corresponde a hechos  notorios  ampliamente  difundidos  en  detalle por los medios de comunicación y  conocidos  por  la  opinión  pública,  de  los cuales no pueden sustraerse los  jueces, ni tanto menos la Corte Suprema de Justicia.   

Si bien, como lo manifiesta el defensor del  coronel     WILSON    JAVIER    CASTRO,  la  responsabilidad penal es individual, sin que el comandante de  un  batallón  esté  llamado a responder por todos los comportamientos ilegales  de  los  hombres  bajo  su  mando,  el  cuadro  conjunto  observado por la Corte  corresponde  a  la  planeación  que  involucró  tanto  al coronel CASTRO,  como  al  teniente  VILLANI  y los soldados que realizaron la  operación,   los   primeros   ocupándose   de   dar   visos  de  legalidad  al  procedimiento,  los  otros  coordinando  la  conducción mediante engaño de las  víctimas  desde  Bogotá a Cimitarra para luego forzarlas a vestir encima de su  ropa  camuflados,  causarles  la muerte, reportarlas como dadas de baja y fingir  que  se  pagó  a  un  informante  para  dar sustento a la ilegal operación, es  decir,    todo   se   acordó,   inclusive,   que   el   sargento   Niampira    solicitara    al    soldado  Pacheco   le   diera   a  Wilson  Pedraza  González  $20.000  pesos  para  que firmara el recibo de $1.500.000, luego es evidente que  los   acusados   son  responsables  de  tal  delito  contra  la  administración  pública.   

En  tal  contexto,  el coronel CASTRO  no  únicamente  sabía  de  las  ejecuciones,  sino  del  falso  pago  al  supuesto  informante  que  a la postre  estructura  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  y es allí donde cobra  sentido    lo   expuesto   por   el   coronel   Mora  Gómez,  al  referir  que  el  comandante de Batallón  tiene   la   responsabilidad   institucional,   pues   para   ello   tiene   sus  “tentáculos de control”  en  cabeza  de su ejecutivo, comandantes y organización piramidal, amén de que  tiene  injerencia  en  el  manejo  administrativo,  y  que si bien a la Sección  Administrativa  de  la  Sección  Segunda  corresponde  el  pago  de dineros por  información  brindada, aquél tiene que realizar los correspondientes controles  sobre  tales  pagos,  con  mayor  razón si dicha dependencia diseña un plan de  gastos    que    es    aprobado   por   el   ejecutivo   y   revisado   por   el  comandante.   

En  cuanto  atañe al teniente VILLANI  encuentra  la  Colegiatura  que  hacía  parte  del  complot,  pues  también dio viso de legalidad a la supuesta  información       suministrada      por      el      sargento      Niampira, no adelantó la constatación y  ciclo  de  inteligencia pertinente, participó en la reunión donde se acordaron  los  detalles  de  la  Operación  Táctica  Marfil  y,  tal como lo destacó la  Fiscalía  en  su  intervención dentro de este trámite, firmó el acta de pago  irregular de recompensa a un informante.   

Así  pues, Oscar  Ramírez,  Investigador  de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  de  la  Fiscalía  expuso  que  al  practicar  inspección  judicial al  Batallón  Rafael Reyes de Cimitarra encontró el Acta No. 14 del 12 de marzo de  2008,  firmada  por  el  teniente  VILLANI,   que   reseña   el   pago   de   $1.500.000.oo   a  Wilson  Pedraza  como  informante  de  la  ubicación  de quienes fallecieron en la Operación Táctica Marfil, con el cual  tuvo  contacto y le dijo que no recibió dicho dinero, según también lo expuso  en el juicio oral.   

Si bien la defensa del teniente VILLANI  señala  que no le correspondía  mando  de  tropa  y  únicamente  se ocupó de evaluar, analizar y clasificar la  información,  no ordenó la ejecución de la operación, no intervino en ella y  no  tiene  que  responder  por sus resultados, además de que no se acreditó su  participación  en el traslado de las víctimas de Bogotá a Cimitarra, constata  la  Colegiatura,  tal como se ha destacado en el desarrollo de esta providencia,  que  la  alegación  pretende  analizar en forma descontextualizada y aislada el  aporte  de  un coautor material impropio con división de trabajo, olvidando que  precisamente   el  decidido  y  voluntario  incumplimiento  de  las  labores  de  verificación   de   la   supuesta   información   reportada  por  el  sargento  Jesús  Niampira  Benavidez,  la  pretermisión  del  ciclo  de  inteligencia, la intervención en la reunión  previa  a  la  realización  de  la  Operación  Táctica  Marfil y la posterior  suscripción  del acta de pago del falso informante, permiten colegir dentro del  cuadro    conjunto,    que   el   teniente   VILLANI  REALPE,  no  solamente  no  era  ajeno  a  los delitos  cometidos,  sino que aportó en punto de dar apariencia de legalidad a tan grave  proceder.   

          Se  reitera  que si conforme a las reglas de la experiencia judicial  y  según  lo  dijo  el  Relator  Especial  para  Colombia  en el ámbito de las  ejecuciones  extrajudiciales,  esta clase de delitos aprovechan la oscuridad, el  sigilo  y  la  alteración  de  las  escenas  para  mostrar  como legítimos los  resultados  en  beneficio  de las autoridades que los realizan, es claro que por  regla  general  su demostración debe ser inferida por vía indiciaria, pues con  muy  contadas  excepciones  hay  testigos o confesiones que permitan reconstruir  los comportamientos.   

         Impera  puntualizar  que  no  basta  en  casación  que  la  defensa  encuentre  una  explicación  insular  a  los  procederes  de  cada  uno  de los  coautores  para intentar desvirtuar la atribución de responsabilidad, pues como  ya  se  dijo,  es  preciso constatar todo el andamiaje, sin lo cual, el esfuerzo  resultará vano y seguramente infructuoso.   

         No  se trata de evaluar aisladamente el comportamiento individual de  los  procesados,  sino  de  verificar  si  es  cierto o no, que de los medios de  prueba  valorados  conjuntamente  puede concluirse que actuaron de consuno en un  propósito común a través de división de trabajo.   

         Se  ha  demostrado  en grado de certeza, que se trató del homicidio  de  dos  personas  llevadas  mediante  engaño  desde  Bogotá  a Cimitarra, las  cuales,  luego  de ser forzadas a vestir prendas de uso privativo de las fuerzas  armadas  sobre  sus  atuendos civiles, fueron conducidas a un lugar donde se les  disparó  causándoles  la  muerte,  para  posteriormente  alterar la escena del  suceso  y  mostrarlas como pertenecientes a bandas criminales que iban a cometer  un secuestro y fueron abatidas en forma legítima en combate.   

Ahora,  argüir que la información inicial  fue  clasificada por Niampira  como  A1,  pero al ser sometida a proceso fue reclasificada como información de  inteligencia  C3,  es  decir, que era muy probable su ocurrencia, no pasa de ser  una  pretendida alegación sofística e insular de un aspecto que en el contexto  de  los  hechos investigados resulta inane, en cuanto es lógico que el sargento  actuó   de   consuno   con   el   teniente   EDUARD  VILLANI  y el coronel WILSON  CASTRO en cuanto éstos no tenían nada que verificar,  pues  si  en realidad hubieran procedido como era su deber castrense a constatar  la  veracidad  de  la  información  y efectuar el debido ciclo de inteligencia,  bien  pronto  habrían  conseguido  establecer que se trataba de unos individuos  llevados   mediante  engaño  de  Bogotá,  desarmados,  no  delincuentes  y  no  dispuestos a realizar un supuesto secuestro.   

No  resulta  conforme  a  las  reglas de la  experiencia   creer   que   el   sargento   Niampira  Benavidez  en  forma  individual  decidió  ponerse en  contacto  permanente  con  un reclutador de víctimas en Bogotá, suministró al  teniente  VILLANI  REALPE la  información  de  que  cuatro  hombres  cometerían un secuestro en la vereda El  Brasil,  estuvo  pendiente  del  traslado de los incautos a Cimitarra y luego en  asocio  de unos soldados les causó la muerte a espaldas de sus superiores, pues  palmario  se advierte que nadie correría tanto riesgo de ser descubierto, de no  ser  porque  contaba con la anuencia de quienes tenían el deber de constatar la  información  y  realizar  el  ciclo  de  inteligencia, pero decididamente no lo  efectuaron,  desde  luego,  por  cuanto  tenían  conocimiento  de  qué  estaba  ocurriendo.   

Aquí es oportuno recordar que Diego   Alejandro   Guarín,  soldado  en  retiro,  declaró  que  prestó  sus  servicios  en el Batallón Rafael Reyes de  Cimitara,  y  que  su  baja  se  produjo  porque  se  negó a obedecer una orden  impartida    por    el   teniente   EDUARD   ANTONIO  VILLANI, por cuyo medio le imponía causar la muerte a  un  desmovilizado;  también  señaló  que  dicho  superior  lo presionaba para  buscar   testigos   falsos  y  matarlos  con  el  fin  de  presentar  resultados  operacionales.   

Como  el defensor del teniente VILLANI   dijo   en   la   audiencia  de  sustentación  del  recurso  de casación que la coautoría militar es diferente  de  la  coautoría entre particulares, pues existe jerarquía, considera la Sala  que  nuevamente  la  apreciación es errada por estar fuera de contexto, pues no  hay  duda  que  la referida jerarquía tiene sentido en la organización militar  respecto  de  sus  procederes legales y constitucionales, no así tratándose de  urdir  un  acuerdo  ilícito  entre varios superiores y subordinados, caso en el  cual  media una división de trabajo respecto del plan delictivo común, como ya  se ha dilucidado en este asunto.   

También es cierto que cada militar confía  en  que  los  demás  cumplen  con  su  deber, y si algunos cometen un delito la  responsabilidad  no  se hace extensiva a todo el batallón, pero lo que sucedió  aquí,  conforme  a  las  pruebas  debida  y  legalmente  recaudadas, fue que un  coronel,  un teniente, un sargento y cuatro soldados se pusieron de acuerdo para  montar  una  puesta  en  escena  que  iba  desde  el  supuesto  reporte  de  una  información,   pasando   por   la   pretermisión   de   su  verificación,  el  reclutamiento  de dos víctimas, la conformación de una operación táctica, la  ejecución  de aquellas, la información equivocada sobre su muerte y su reporte  como    NN,    hasta    el    supuesto    pago    de    quien   suministró   la  información.   

          Se  insiste,  esta  cadena  era  necesaria,  pues  si  alguno de los  coautores  hubiera  cumplido su deber constitucional y legal, con suma facilidad  habría  detectado el montaje, pero como no fue así, pues todos voluntariamente  sabían  de  qué se trataba, las incorrecciones en sus procederes constituyeron  su aporte a la empresa criminal.   

Es  pertinente  señalar  que  tampoco  la  ponderación  del  anexo  de  inteligencia  o  de  las  pruebas  documentales  y  testimoniales  que dan cuenta de varios secuestros en el mismo año en esa zona,  así  como de la presencia de hombres que portaban uniformes camuflados, permite  de  alguna  manera desdibujar la responsabilidad penal del teniente VILLANI,  pues  precisamente  con base en  ello se pretendió disfrazar la ilegal Operación Táctica Marfil.   

Ahora, no es cierto lo dicho por la defensa  del   teniente  VILLANI  al  señalar  que  no  tenía el deber de verificar la información en cuanto no era  de  su  competencia,  pues  el  coronel Carlos Eduardo  Mora  Gómez  fue preciso al declarar que el S2, en el  cual  se  desempeñaba  aquél, es la Sección de Inteligencia, cuya función es  la  de recolectar información, procesarla, analizarla, clasificarla, difundirla  y entregarla al comandante para la realización de operaciones.   

Es indeclinable precisar que en modo alguno  se   responsabilizó   al   teniente  EDUARD  VILLANI  por la simple y llana omisión de reglamentos, pues el  comportamiento   imputado  fue  el  de  acordar  la  comisión  de  los  delitos  investigados,  correspondiéndole pretermitir dolosamente el cumplimiento de sus  funciones,  en procura de dar un matiz de legitimidad al resultado oprobioso que  finalmente se produjo.   

         Las  razones  expuestas  resultan más que suficientes para decidir  que  no  prospera  la  casación  por violación indirecta de la ley postulada y  desarrollada        por        los       defensores       del       coronel WILSON  JAVIER    CASTRO    PINTO    y    el   teniente           EDUARD    ANTONIO    VILLANI    REALPE.   

          3.        Censura por deficiente o indebida motivación   

Dado  que  la defensa de los recurrentes en  casación  reclama  la  invalidación  del  fallo  por  carecer  de  una  debida  motivación  derivada  de la impropia apreciación de las pruebas, es pertinente  señalar  que  la motivación de las sentencias era un postulado contenido en el  artículo  163 de la Constitución de 1886, no obstante, aunque tal norma no fue  reproducida  en  la  Carta  Política  de  1991, se ha reconocido que constituye  pilar  fundamental  del  derecho a un debido proceso, habida cuenta que comporta  una  garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la  vez  que se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el  derecho  de  impugnación  por  parte  de  cualquiera  de los sujetos procesales  intervinientes en el trámite judicial.   

        En  efecto, la Carta Política (artículo  29)  eleva  a  la  especial  condición  de derecho fundamental del procesado la  impugnación  del  fallo  de  condena  –  salvo  las  excepciones  legales,  como ocurre con los asuntos de  única         instancia        –.   

Pese  a  lo  anterior,  el  acceso  a  tal  revisión  por  parte del superior se encuentra condicionada a la interposición  oportuna  del  recurso y a su debida sustentación. En  virtud   de   ésta,   el  impugnante  se  encuentra  obligado  a  señalar  de  manera clara y precisa los  motivos  de  disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar  o  aclarar  la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los  fundamentos  de  la  decisión  atacada,  con  el  propósito  de  conseguir  su  modificación en alguno de los sentidos indicados.   

Ahora, una vez satisfecho el requisito de la  debida   sustentación  del  desacuerdo,  la  identificación  temática  de  la  inconformidad  viene  a  delimitar  el  preciso  ámbito  dentro  del cual puede  pronunciarse   el  ad  quem  (principio de limitación).   

         Tal  estrecha  e  inescindible relación entre los fundamentos de la  impugnación  y las respuestas del superior, permite advertir que corresponde al  funcionario  de segundo grado ocuparse de los motivos de descontento planteados,  habida  cuenta  que son ellos el soporte mismo de su órbita competencial; de lo  contrario,  se  da  paso  a  la arbitrariedad, al capricho y al decisionismo, en  perjuicio  de  la legitimidad del proceso penal, además de hacer poco menos que  imposible    o   por   lo   menos   dificultosa,   una   ulterior   impugnación  casacional.   

          Es  por  lo expuesto, que el deber de motivar no se satisface con la  simple  y  llana  expresión  de  lo  decidido por el funcionario judicial, pues  menester   resulta   la   indicación   clara,   expresa   e   indudable  de  su  argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto,  como  que  no  de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos  procesales,  a  la  vez  que se hace efectivo el principio de imperio de la ley,  esto  es,  de  sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico (Cfr. SC. 7  mar. 2012. Rad. 37047, entre otras).   

          En  punto  de  la  garantía de motivación de las decisiones, y con  ella  del  debido  proceso,  el  artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los  requisitos  que  deben  contener los autos y sentencias, entre los cuales figura  “la   fundamentación   fáctica,   probatoria   y  jurídica,  con  indicación  de  los motivos de estimación y desestimación de  las    pruebas    válidamente   admitidas   en   el   juicio   oral”,   de   donde  se  desprende  que  si  la  sentencia  carece  de  motivación,  o ésta es incompleta, ambigua, equívoca o soportada en supuestos  falsos,  no  sólo  quebranta  el  derecho de los intervinientes en el proceso a  conocer  sin  ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilita  su  controversia  a  través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda  alguna,  se  lesiona  el  derecho  al  debido proceso, y posiblemente imponga la  validación de la actuación viciada.   

Sobre  la  motivación de las sentencias de  tiempo  atrás  ha  precisado la Sala que puede ocurrir alguno de los siguientes  vicios:  (i)  que  el  fallo  carezca totalmente de motivación; (ii) que siendo  motivado,  sea  dilógico  o  ambivalente;  (iii)  que  su  motivación  resulte  incompleta;   o   (iv)   que   la   motivación   sea   solamente   aparente   o  sofística.   

Al respecto tiene dicho la Corte:  

La  “ausencia  absoluta  de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden  probatorio  y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente  cuando  contiene posturas contradictorias que impiden conocer su  verdadero  sentido;  y,  será  precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no  alcanzan  a traslucir el fundamento del fallo (CSJ. AP.  28  feb. 2006, Rad. 24783). La motivación es aparente  o  sofística,  señaló  la  Sala  en  otra  oportunidad,  cuando se desconocen  ‘pruebas     que  objetivamente       conducen       a      conclusiones      diversas’, de modo que se socava la estructura  fáctica  y  jurídica  del  fallo” (CSJ. SP. 22 may.  2003. Rad. 29756).   

Si   es   incuestionable   la   raigambre  esencialmente  constitucional del debido proceso, en cuanto límite al ejercicio  de  la  función  judicial, además de conformar una metodología dispuesta para  asegurar  las  garantías  de  los  sujetos  procesales,  entre  las  cuales  se  encuentra  la  motivación de las decisiones, tiene sentado la Sala (CSJ. SP. 31  mar.  2004.  Rad.  17738)  que  la  sentencia  se  encuentra  afectada como acto  procesal     (error    in    procedendo)  y por tanto es nula, cuando carece totalmente de motivación, ora  cuando   siendo   motivada  es  dilógica  o  ambivalente,  o  bien,  cuando  su  motivación   es   incompleta,  caso  en  el  cual  el  ataque  casacional  debe  adelantarse  conforme  a la causal segunda reglada en el artículo 181 de la Ley  906 de 2004.   

De   tiempo  atrás  ha  puntualizado  la  jurisprudencia  que  dentro  de  lo  noción  de falta de motivación se incluye  tanto  la  ausencia  absoluta  de  motivación,  como  también  la  motivación  deficiente,  y  la  anfibológica;  en  la  actualidad se prefiere la expresión  “vicios   o  defectos  de  motivación”,  por  ser  más  exacta  y  comprensiva  de las vicisitudes que  pueden    presentarse    en    el    ámbito    de   la   motivación   de   las  sentencias.        

          Ahora,  el  otro  vicio mencionado, que corresponde a la motivación  sofística,  falsa  o  aparente,  conforma una falencia del fallo como decisión  (error  in  iudicando), cuya  impugnación  en  sede  extraordinaria  debe  formularse  al amparo de la causal  tercera de casación en la citada normatividad procesal.   

          Una  vez  efectuadas  las  anteriores precisiones, considera la Sala  que  las  quejas  de  los  demandantes no pasan de sustentarse en desafortunadas  lecturas  fragmentarias  de  los  fallos,  pues aunque no corresponden a modelos  paradigmáticos  de  lo  que debe ser una sentencia, si explican cada uno de sus  asertos  y mantienen un hilo conductor suficiente para establecer qué se imputa  a  cada uno de los procesados, cuáles son las pruebas que los sustentan y cuál  es la apreciación y valoración judicial de las mismas.   

          No  en  vano  advierte  la  Colegiatura  que en el extenso análisis  realizado  en  el  cargo  anterior,  a  espacio  se  pudo constatar que tanto el  a  quo como el ad  quem  apreciaron  en debida forma las  pruebas,  y  que aquellas señaladas por los impugnantes como dejadas de valorar  carecen   de   trascendencia   en   punto   de   la   atribución   de  justicia  cuestionada.   

          De  la misma manera, en cuanto se refiere al denunciado falso juicio  de  legalidad  sobre  las  pruebas derivadas de la investigación administrativa  interna  efectuada  por  el Ejército, encuentra la Corte que no radica en tales  fuentes  el  sustento  del  fallo de condena, pues como a espacio se destacó se  fundó  en medios probatorios técnicos incorporados en la fase del juicio, así  como  en  declaraciones  practicadas  en  la misma etapa, de manera que la queja  también resulta sin piso.   

          De  otra  parte, es desacertado afirmar que en los fallos no se sabe  “cuáles  son  las  pruebas  demostrativas  de  su  participación   delictiva,   ni   de   dónde   surgen   las   conclusiones  de  responsabilidad  en  contra” del coronel CASTRO   o   del  teniente  VILLANI, dado que en el examen probatorio  que  se  realizó  en el cargo segundo, puede establecerse que las decisiones de  primera  y  segunda  instancia,  tal  como  lo  señalaron  los  Delegados de la  Fiscalía  y  la  Procuraduría  durante  su  intervención como no recurrentes,  cuentan  con  las  exigencias  dispuestas  por  el  legislador para tal clase de  providencias.   

En cuanto a las consideraciones en punto de  la  comisión  del  delito de desaparición forzada de personas puede vislumbrar  la  Sala,  que lo acaecido fue una disparidad de criterios entre la defensa y lo  plasmado  en las sentencias, la cual se dilucidó en las consideraciones de esta  decisión.   

          Tampoco  es  cierto  que  no  media “una  relación  causal  entre el incumplimiento y vulneración de ciertos reglamentos  o  manuales  administrativos  y  operacionales  del  Ejército,  con la presunta  responsabilidad  deducida  por los delitos por los que fue condenado”,  pues  según se puntualizó anteriormente, no se imputó a los  recurrentes   la  simple  y  llana  pretermisión  de  la  doctrina  y  manuales  castrenses,    sino    que    complotaron    con    el   sargento   Niampira  y  los soldados para armar todo  un  andamiaje,  en  el  cual  aquellos  tenían el cometido de dar apariencia de  legalidad  a  la Operación Táctica Marfil, a lo cual procedieron decididamente  mediante  el  incumplimiento  voluntario  de  tales  reglamentaciones militares,  motivo  por  el  cual  tampoco es atinado decir que no se precisó si el coronel  CASTRO   y   el  teniente  VILLANI     actuaron  “por  acción,  por  omisión  o  por comisión por  omisión”.   

          Acerca    de    la    responsabilidad   del   coronel   WILSON  JAVIER CASTRO PINTO por el punible  de  peculado  por apropiación es pertinente destacar que, contrario al esfuerzo  insular  y  fragmentario  de  la  defensa  orientado  a atacar una a una ciertas  pruebas,  el  cuadro  conjunto  permitió a las instancias y a esta Corporación  concluir,  que  también  el falso pago por quienes tenían la administración y  el  control  de  los  caudales  de  recompensas  en el Batallón Rafael Reyes de  Cimitarra  permite  configurar  el  referido  delito  contra  la administración  pública,  el  cual  también  fue  cometido  para  aparentar la legalidad de la  Operación Táctica Marfil.   

          Adicionalmente    se    tiene    que    el   teniente   EDUARD  VILLANI firmó el Acta No. 14, por  medio   de   la   cual   se   da   cuenta  del  pago  efectuado  a  Wilson  Pedraza por $1.500.000, el cual no  resultó  cierto  como  lo declaró el mismo supuesto beneficiario, y fue tan de  afán  el proceder que en ella se anota que el pago corresponde a una suma en el  marco   de  la  “operación  SOBERANÍA”,  olvidando  que  se  trataba  de la Operación Táctica Marfil;  aquí  es  oportuno  recordar  que  el  coronel  Mora  Gómez  declaró  que  correspondía  al  jefe  de  la  Sección      Segunda,      esto      es,      al      teniente     VILLANI,   el   pago   del   dinero  por  informaciones,  de  manera que resulta responsable de la apropiación del dinero  que    se   dijo   falsamente   fue   entregado   al   informante   Pedraza.   

          Conforme  a  lo  expuesto,  y según lo deprecaron la Fiscalía y el  Ministerio Público, tampoco este cargo está llamado a prosperar.   

         Cuestiones finales   

1.           Como el apoderado de las víctimas en la  sustentación  del  recurso extraordinario solicitó se dispusiera en el ámbito  de  la  reparación  integral un acto público de perdón por parte del Ministro  de  Defensa  y  el comandante de las Fuerzas Militares, así como un monumento a  las   víctimas,   toda   vez  que  fueron  desacreditadas  para  justificar  su  desaparición  y  muerte,  además  de  la  publicación  del caso con todos sus  elementos  a  fin  de  establecer cuáles fueron los hechos, quiénes fueron las  víctimas  y  quiénes  las  ejecutaron,  encuentra la Corte que la solicitud es  improcedente.   

En primer término, la oportunidad procesal  para  ventilar  tales pretensiones no es el traslado para pronunciarse sobre las  demandas  de  casación  de  los  recurrentes, sino el incidente de reparación,  ulterior al fallo de condena penal.   

Y  en segundo lugar, es pertinente señalar  que  para  acceder  a  lo  deprecado,  se  impone  la previa vinculación de las  personas  o  entidades  involucradas  a  fin  garantizar  la  salvaguarda de sus  derechos,   pues   no   puede   imponérseles   cargas   sin  antes  habérseles  escuchado.   

2.           Dado  que  tanto el defensor del coronel  CASTRO   PINTO,  como  el  apoderado  de  las  víctimas, solicitaron se corrigiera el error referido a que  en  el  fallo  de segundo grado se confirmó la sentencia dictada contra aquél,  incluyendo  allí  el  delito  de falsedad ideológica en documento público, es  pertinente  señalar,  de  una  parte,  que  como ya lo tiene definido de tiempo  atrás  esta Colegiatura, en caso de discrepancia entre la parte considerativa o  motiva  de  las  decisiones  con la resolutiva, prima aquella, y de otra, que se  advierte  sin  dificultad  que  se trató de un lapsus  calami     del     ad  quem  sin  repercusión  alguna  en la tasación de la  pena,  motivos  por  los  cuales  no  sobra precisar que el coronel WILSON  JAVIER CASTRO no fue condenado por  el citado punible contra la fe pública.   

3.           Como advierte la Colegiatura que además  de  las  personas  condenadas  en  este diligenciamiento, intervinieron otras no  identificadas,  como  es el caso del reclutador de las víctimas que las condujo  de  Bogotá  a  Cimitarra,  quien  utilizó  el  abonado  celular 3142841781, se  dispone  compulsar  copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para  lo de su cargo.   

         Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE   

1.           NO  CASAR  el  fallo   impugnado   por  los  defensores  del  coronel  WILSON JAVIER CASTRO PINTO y  del     teniente     EDUARD     ANTONIO    VILLANI  REALPE,  de  acuerdo  con las razones expuestas en las  consideraciones precedentes.   

2.           NO ACCEDER a las  peticiones  de perdón público, monumento a las víctimas y publicación de los  hechos  y  sus  responsables  formulada  por el apoderado de las víctimas en la  sustentación  del  recurso  extraordinario,  según  lo  señalado  en la parte  motiva de esta decisión.   

3.            PRECISAR  el  numeral  séptimo  del  fallo  del  Tribunal,  en  el  sentido de indicar que el  coronel   WILSON   JAVIER  CASTRO  PINTO  no  fue  condenado  por  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público.   

4.           COMPULSAR copias  con  destino  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  con  el fin de que se  investigue   a   otros   coautores   o  partícipes  aún  no  identificados  ni  sancionados.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *