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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP214-2014
Radicación No.: 44.433
Acta No.428
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruano VICTOR DAVID ALE BOCANEGRA, elevada por el Gobierno de la República del Perú a través de su embajada en Colombia, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.
ANTECEDENTES
1. Mediante notas verbales Nros. 5-8-M/2351 y 5–8–M/2362 de 16 y 17 de julio de 2013, respectivamente, el Gobierno de la República del Perú por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano peruano VICTOR DAVID ALE BOCANEGRA, requerido para comparecer a juicio por la presunta comisión del delito de omisión de asistencia familiar, según el auto de solicitud de arresto provisional, dictado por el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú.3
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 17 de julio siguiente por miembros de la Policía Nacional – DIJIN en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-3417/6-2013, con fecha de publicación de 3 de junio de 2013.4 De esta manera, a través de resolución de la misma calenda, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de VICTOR DAVID ALE BOCANEGRA para los fines anotados,5 providencia que le fue debidamente notificada al requerido en esa misma data.6
3. Debido al vencimiento del término consagrado en el artículo 9º del «Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911»7, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 8 de octubre del año que avanzaba, canceló la orden de captura con fines de extradición librada en contra de VICTOR DAVID ALE BOCANEGRA y ordenó su libertad inmediata8.
4. Acto seguido, mediante Nota Verbal No. 5–8–M/126 de 25 de marzo de 2014, el Gobierno de la República del Perú por intermedio de su representación diplomática, formalizó la petición de extradición del nacional peruano VICTOR DAVID ALE BOCANEGRA, aportando la documentación pertinente para el trámite9.
5. El 27 de marzo de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso es preciso aplicar el «“Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» y el «“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición…”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004».10
Además, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, las notas verbales a que se hizo alusión, acompañadas de las número 5-8M/267 y 5-8M/225 de 9 de agosto de 2013 y 26 de junio de 2014, respectivamente, con los correspondientes anexos11.
6. Con fundamento en la citada Nota Verbal No. 5–8–M/126 de 25 de marzo de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó, nuevamente, la captura del requerido, mediante resolución de 31 de julio 2014, la que a la fecha no se ha hecho efectiva12.
7. Agotado lo anterior, mediante oficio de 15 de agosto de la misma anualidad el Ministerio de Justicia y del Derecho, dio traslado de la documentación correspondiente a la Corte, tras considerar «reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso»13.
8. Recibida la actuación en esta Corporación, mediante auto de 19 de septiembre de la presente anualidad se garantizó el derecho de defensa del requerido, designándosele un defensor público14, quien dentro del término de traslado correspondiente no presentó solicitudes probatorias.
9. Posteriormente se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,15 término dentro del cual, se pronunciaron el defensor y el Delegado del Ministerio Público.16
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sintetizó la actuación, hizo un recuento del soporte documental que sustenta el pedido de extradición y expuso consideraciones generales sobre la procedencia de la misma, acorde con lo preceptuado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aplicable a este caso.
Así, con relación a los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, el representante del Ministerio Público aludió, en primer lugar, al cargo señalado en la Acusación del Fiscal Provincial de Lima, Dictamen No. 166-12 de fecha 5 de septiembre de 2012, para determinar que la conducta de omisión de asistencia familiar, prevista en el artículo 149 del Código Penal Peruano, tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de Inasistencia Alimentaria, descrito y sancionado en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007. Por lo tanto, encontró acreditado el principio de doble incriminación.
Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indicó que ésta se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual adujo que este requisito también se cumple.
A continuación, precisó el Delegado que, aun cuando la captura de ALE BOCANEGRA no ha sido materializada por las autoridades competentes, nada obsta para que se adelante el trámite de extradición, pues, según el concepto emitido por esta Corporación el 6 de septiembre de 2001, dentro del proceso con radicación No. 16.800, «la captura o presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición, sino apenas un elemento para su eficacia (…)».17
Ahora bien, en cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Delegado que la citada Acusación Fiscal guarda consonancia con los elementos propios de la resolución de acusación de que trata la ley procesal colombiana, ya que, se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado. De ahí que, en su criterio, se cumple igualmente con esta exigencia.
De igual forma, con base en la documentación que reposa en la foliatura, sostiene que la identidad del requerido se encuentra plenamente verificada, como que se trata de VICTOR DAVID ALE BOCANEGRA, nacido el 14 de diciembre de 1971 en Pueblo Libre – Lima, Perú, identificado con DNI 07755968, datos que por demás, fueron corroborados a través del informe investigador de laboratorio FPJ-12, elaborado por la policía judicial. Premisas que permiten inferir que este requisito también se satisface.
Asevera que el delito endilgado a ALE BOCANEGRA no ostenta el carácter de político, y que, según las normas del ordenamiento patrio, la acción penal derivada del mismo no ha prescrito.
En este orden de ideas, tras analizar las previsiones del Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911 y el Acuerdo Modificatorio que signaron los Gobiernos de Colombia y del Perú, estima que se cumplen los requisitos exigidos por tales instrumentos para conceder la extradición.
Por ende, solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de VICTOR DAVID ALE BOCANEGRA, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, para que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
2. Del defensor del solicitado.
El representante judicial de VICTOR DAVID ALE BOCANEGRA, luego de referir, de conformidad con los artículos 490 y 502 de la Ley 906 de 2004, los fundamentos que debe tener en cuenta la Sala para emitir el concepto de extradición, solicita que se exhorte al Gobierno Nacional para que su asistido no sea juzgado por un hecho diverso al que motivó la presente solicitud, ni sea sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a pena de muerte.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, reformado por el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, aprobado e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.
Para el caso, las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, en razón a que como lo prevé el numeral 4º del citado Convenio modificatorio: «en lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido».
Por tanto, con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano VICTOR DAVID ALE BOCANEGRA.
2. Validez formal de la documentación presentada.
Precisa el artículo 6º del Acuerdo modificatorio del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática.
Por su parte, el canon 8º del citado instrumento internacional, refiere que debe acompañarse de los documentos relacionados a continuación:
a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano.
b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.
1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste.
Y además, la legislación interna dispone que los documentos públicos provenientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionarios o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso en virtud del principio de integración contenido en el canon 29 del Estatuto Procesal Penal.
Adicionalmente, la firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo si se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el cónsul colombiano.
Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades peruanas aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan:
2.1. Auto de apertura de instrucción, dictado por el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima el 19 de julio de 2012, dentro del expediente No. 12618-2012 (166-12), en el que ordenó:
Abrir Instrucción en la vía Sumaria contra VICTOR DAVID ALE BOCANEGRA, por la presunta comisión del delito contra la Familia – Omisión de Asistencia Familiar – Incumplimiento de Obligación alimentaria-, en agravio de los menores [A.A.A.C] y [D.J.A.C].18
2.2 Acusación del Fiscal 54º Provincial Penal de Lima, contra el inculpado VÍCTOR DAVID ALE BOCANEGRA, «como autor del delito Contra la Familia – Omisión de Asistencia Familiar – Incumplimiento de obligación alimentaria», dictamen No. 479 – 2012.19
2.3. Resolución de fecha 29 de enero de 2013, donde se declara «REO CONTUMAZ al procesado VÍCTOR DAVID ALE BOCANEGRA»,20 motivo por el cual, en la misma calenda, se libra oficio a la Policía Judicial solicitando la ubicación y captura del citado encartado.
2.4 Resolución de 15 de mayo de 2013, a través de la cual se solicita «captura a través de INTERPOL» del ciudadano ALE BOCANEGRA.21
2.5 Solicitud de arresto provisional con fines de extradición elevada por el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima respecto de VÍCTOR DAVID ALE BOCANEGRA, en la cual se informa a las autoridades de la República de Colombia, lo siguiente en relación con el solicitado:
DESCRIPCIÓN DE LA PERSONA RECLAMADA:
Nombres : Víctor David
Apellidos : Ale Bocanegra
Fecha de nacimiento : 14/DIC/1971
Lugar de nacimiento : Pueblo Libre – Lima – Perú
Nacionalidad : Peruano
Documento de Identidad : 07755968
Ocupación : Empleado
Nombres de los padres : Víctor e Irma
Grado de Instrucción : Superior
Talla : 1. 76 m.
Características : Contextura gruesa, tez trigueña, cabello lacio corto color negro, nariz ancha, boca mediana, labios delgados.
Idioma: Español22
2.6. Normas del Código Penal de la República del Perú aplicables al caso y Acuerdo de Extradición suscrito entre Perú y Colombia.23
2.7 Auto de 5 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, donde se declara procedente la solicitud de extradición activa elevada por el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima.24
2.8 Auto de 22 de agosto de 2013, a través del cual el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima dispone iniciar el trámite de extradición activa contra VÍCTOR DAVID ALE BOCANEGRA ante el Gobierno de Colombia, y escrito de la misma fecha, mediante el cual eleva la solicitud respectiva.25
Reseñado lo anterior, precisa la Sala que las copias fotostáticas aportadas dando cuenta del trámite de extradición adelantado en el Perú, fueron certificadas por CARMEN QUIJANA ALVARADO, Secretaria de la Corte Superior de Justicia de ese país. A su turno, aquella rúbrica fue autenticada por IRMA SIMEÓN VELASCO, Juez Penal de la misma Corporación.26
2.9. La documentación descrita, fue debidamente apostillada por Juan Amador Padilla Aparl, Director General de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú27.
Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal No. 5–8–M/411 del 25 de noviembre de 2013, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo a la documentación allegada por las autoridades de la República del Perú, VICTOR DAVID ALE BOCANEGRA es ciudadano peruano, nacido el 14 de diciembre de 1971 en Pueblo Libre, Lima – Perú, y se identifica con el DNI No. 07755968.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, ALE BOCANEGRA se identificó con ese documento, cuyo número aparece tanto en el acta de derechos del capturado como en la constancia de buen trato,28 siendo que, además, en el trámite aquí surtido no se puso en cuestión la identidad del requerido. Por tal razón, no hay duda de que el reclamado por el Gobierno del Perú, es la misma persona que en su momento estuvo privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
Aunado a lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe de fecha 10 de julio de 2013, rendido bajo juramento por un servidor de la Policía Nacional – SIJIN, quien cotejó las huellas de la reseña dactiloscópica practicada a VÍCTOR DAVID ALE BOCANEGRA, con la impresión dactilar obrante en su documento nacional de identidad peruano, concluyéndose que se trata de la misma persona titular del número de identificación especificado líneas atrás.29
Es preciso recordar que el mencionado ciudadano recobró su libertad30, pero ello no obsta para concluir que fue debidamente identificado en su momento y la circunstancia mencionada no impide adelantar el presente trámite jurídico administrativo, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte (CSJ, CP 080 – 2014).
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
4. El principio de la doble incriminación.
El artículo 2º del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición, dispone que «Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.
Pues bien, en el Auto de apertura de instrucción, el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, describió los hechos atribuidos a ALE GARCÍA de la siguiente manera:
Fluye de la investigación a nivel preliminar, que el denunciado Victor David Ale Bocanegra, había incurrido en delito al omitir cumplir con su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial, toda vez que con fecha quince de julio de dos mil once, el Primer Juzgado de Paz Letrado de Magdalena del Mar mediante resolución número tres, admitió vía de ejecución el Acta de conciliación con Acuerdo Total obrante a fojas 05/07, en la cual el denunciante se comprometió en acudir a sus menor (sic) hijos con la suma de un mil ochocientos nuevos soles; del mismo modo mediante resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, el Juzgado falla ordenando el pago por parte del denunciado de once mil novecientos cuarenta y uno nuevos soles, debiendo pagar el denunciado, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Fiscal Provincial Penal de Turno y pese a los requerimientos, tal como se advierte de los cargos de mitificación de fojas veintiséis, y treinta y uno, el denunciado no ha cumplido con cancelar la suma incoada, poniendo de esta manera en peligro la vida y la salud de las agravias.31
Las circunstancias fácticas descritas, las encuadra el juzgador en la conducta punible «Contra la Familia – Omisión de Asistencia Familiar – Incumplimiento de obligación alimentaria», consagrada en el artículo 149 del Código Penal Peruano, que a la letra señala:
Omisión de Prestación de Alimentos
Artículo 149.- El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.32
Comportamiento que encuentra correspondencia en el artículo 233 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007, así:
Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años.
Así las cosas, se verifica el cumplimiento de la exigencia de la doble incriminación en el asunto que concita la atención de la Sala, porque la conducta descrita está tipificada tanto en el ordenamiento foráneo como en el nacional y se reúne además el requisito del monto punitivo mínimo a que se hizo referencia, descrito en el instrumento internacional.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El literal a), del artículo 8º, del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia de la orden de captura, si el solicitante es el Gobierno de Colombia o el mandato de detención, si el requerimiento es elevado por el Gobierno Peruano.
Además, precisa el numeral 1º del citado apartado del instrumento internacional, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada».
En el caso, de la solicitud de arresto provisional con fines de extradición dictada por el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima en contra de VÍCTOR DAVID ALE BOCANEGRA, se observa que la misma contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, y las disposiciones legales aplicables al caso. Información que por demás, se encuentra consignada tanto en el auto de apertura de instrucción proferido el 19 de junio de 201233 por el mismo estrado judicial, como en la acusación emitida por el Fiscal Provincial Penal de la misma ciudad, el 5 de septiembre de 201234.
Lo anterior permite colegir que el mandato de detención dictado por la autoridad del Perú, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido este condicionamiento.
6. Causales de improcedencia.
Prevén los artículos 4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición, que no procederá la extradición en los siguientes casos:
a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él;
b) cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar;
c) cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, cuando se pudiere suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos;
d) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año;
e) cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubieren prescrito; y,
f) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
Para el caso, se tiene que el delito endilgado a VÍCTOR DAVID ALE BOCANEGRA– inasistencia familiar–, no es de naturaleza política o militar, y que además, la pena privativa de la libertad que éste tiene señalada en la ley, es superior a un año.
Del mismo modo, no se desprende del cargo que fundamenta la solicitud, ni de los hechos que sustentan las providencias aportadas con ésta, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a ALE BOCANEGRA por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, como tampoco, que existan elementos que permitan presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias.
De otra parte, en lo relativo a la prescripción de la acción penal, se precisa recordar que, como informa la autoridad judicial peruana, «los hechos materia de juzgamiento, ocurrieron el día 26 de Enero del año dos mil doce»,35 fecha en la cual:
(…) el Juzgado de Paz Letrado de Magdalena del Mar [ordenó] seguir adelante con la ejecución del Acta de Conciliación Nº 58-2010, de fecha dos de febrero del 2010, que dispuso se inicie la EJECUCIÓN FORZADA, REQUIRIENDO al procesado Víctor David Ale Bocanegra a fin de que en el plazo de tres días de notificarlo cumpliera con pagar a la demandante el saldo de las pensiones alimenticias devengadas del periodo del quince de febrero del dos mil diez a octubre de dos mil once.36
En efecto, la acción penal, de acuerdo con la información que aporta el expediente, prescribe en la Nación reclamante «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad» (artículo 80 del Código Penal del Perú), término que se interrumpe «por la actuación del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción» (artículo 83 ejusdem)37.
Por lo tanto, si el delito reprochado al requerido (artículo 149 de la codificación penal del país requirente), fue cometido el 26 de enero de 2012, y la pena máxima privativa de la libertad legalmente fijada para éste es de 3 años, entonces surge nítido que el lapso extintivo aún no se ha cumplido – aún si no se tuvieran en cuenta las actuaciones judiciales surtidas –, como así lo confirman las autoridades de ese país38.
Finalmente, no se observa que por los mismos hechos, VÍCTOR DAVID ALE BOCANEGRA ya hubiera sido juzgado, amnistiado o indultado en el Estado requerido.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional.
7. Aclaraciones Finales.
Como quiera que tanto el Delegado del Ministerio Público como el abogado defensor de ALE BOCANEGRA, solicitaron condicionar la entrega del requerido a que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad, debe la Sala anotar que los condicionamientos al estado requirente sólo operan para la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento, tal y como fue señalado en providencia CSJ CP, 10 de septiembre de 2014, Rad. 41.121.
8. Concepto.
Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Perú a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano peruano VÍCTOR DAVID ALE BOCANEGRA, según el requerimiento formulado mediante Nota Verbal No. 5–8–M/126 de 25 de marzo de 2014 y conforme se desprende de la actuación judicial que se sigue en su contra en el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de VÍCTOR DAVID ALE BOCANEGRA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que le imputa el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú.
Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Original. Folio 17.
2 Ibíd. Folio 53.
3 Ibíd. Folio 20 – 23.
4 Ibíd. Folio 58.
5 Ibíd. Folios 54 – 57.
6 Ibíd. Folio 60.
7 Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo.
8 Carpeta Original. Folios 66 – 69.
9 Ibíd. Folio 72.
10 Ibíd. Folio 70.
11 Ibíd. Folios 71 – 122.
12 Ibíd. Folios 124 – 129.
13 Cuaderno Corte. Folios 1 – 2.
14 Ibíd. Folio 16.
15 Ibíd. Folio 22.
16 Ibíd. Folios 26 – 37.
17 Ibíd. 32 – 33.
18 Cuaderno de Extradición. República del Perú. Folio 27.
19 Ibíd. Folios 34 – 38.
20 Ibíd. Folio 44.
21 Ibíd. Folios 47.
22 Ibíd. Folios 58 – 61.
23 Ibíd. Folios 67, 69 – 71.
24 Ibíd. Folios 115 – 120.
25 Ibíd. Folios 2 – 10.
26 Ibíd. Folio 11.
27 Carpeta Original. Folio 74 reverso.
28 Cuaderno de Extradición. República del Perú. Folios 4 – 5.
29 Ibíd. Folio 10.
30 Debido al vencimiento del término consagrado en el artículo 9º del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911 para formalizar la petición (90 días), la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad de ALE BOCANEGRA mediante resolución de 8 de octubre de 2013.
31 Cuaderno de Extradición. República de Perú. Folios 41 – 42.
32 Ibíd. Folios 49 y 56.
33 Ibíd. Folios 25 – 29.
34 Ibíd. Folios 34 – 38.
35 Ibíd. Solicitud de Extradición. Folio 7.
36 Ibíd. Auto Apertura de Instrucción. Folio 48. Auto Final No. 020-2012 JPLMM. Folios 15 – 21.
37 Se aclara que al tenor del literal e) del artículo 5º del Acuerdo Modificatorio del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el estudio sobre la prescripción de la acción o de la pena debe hacerse bajo los lineamientos de la normatividad del país requirente.
38 Ver folios 6 y 7 del cuaderno anexo.