STP1507-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1507-2018  

Radicación  No. 96328  

Acta  No. 041  

Bogotá  D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

1. VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOHNN POLL  DUSSAN PEDRAZAque  contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con  la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita,  frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó la  acción instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional,  por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido  proceso.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el ciudadano JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA estuvo  vinculado al Ejército Nacional.  

2.  Como quiera que contra el ciudadano referencia se adelantó un  proceso penal en el que resultó condenado en primera y segunda  instancia, mediante escrito fechado 04 de abril de 2017 solicitó  al Ministerio de Defensa Nacional “…el  apoyo administrativo y jurídico para que se haga efectivo el  cumplimiento del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. Como  beneficiario de la privación de la libertad en Unidad Militar  como integrante de las Fuerzas Militares”.  

3.  Mediante Oficio No. 201725209311241 fechado 12 de junio de 2017, el  Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército  Nacional le puso de presente los requisitos que conforme a lo  previsto en la Ley 1820 de 2016 y la Resolución 0636 de  febrero de 2017 debía acreditar, así como que la  inclusión en los listados, obedecía a un estudio previo  del cumplimiento de los presupuestos para cada caso, elaboración  de la propuesta por parte el Comité para posterior  consideración del Ministro de Defensa Nacional y remisión  de los listados al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz, quien los verifica o modifica en caso de  considerarlo necesario.  

4.  Frente a similares peticiones, la entidad competente, el 22 de agosto  de 2017 le puso de presente las tres fases por las que debía  pasar su solicitud, las cuales se encontraban previstas en el  artículo 1º de la Resolución 0636 de 2017.  Posteriormente, a través del oficio 20172521873021 del 24 de  octubre de 2017, le hizo saber al interesado, entre otras cosas, que:  

“Ahora  bien, en cuanto a la inclusión en los listados de las miembros  de la Fuerza Pública, para ser favorecido con los beneficios  que establece la Ley 1820 de 2016, es pertinente indicar que su  proceso se encuentra en la fase 1, es decir, en la construcción  de las listas por parte de las Fuerzas (Ejército Nacional –  Departamento Jurídico Integral), su caso como el de todos los  militares privados de la libertad está siendo objeto de  análisis, razón por la cual no todos han sido  evaluados, una vez sea estudiado y evaluado su caso, se surtirá  el trámite pertinente el cual será comunicado  oportunamente”.  

5.  Sin desconocer el contenido de las respuestas referenciadas, el  ciudadano JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA acudió al juez de tutela  en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso,  pretendiendo en últimas se ordenara al Ministerio de Defensa  Nacional para que “de  forma inmediata”  generara el listado con su nombre para tramitarlo ante la  Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de obtener los  beneficios a que hace referencia la Ley 1820 de 2016.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  admitió la demanda de tutela, dispuso notificar al Ministerio  de Defensa Nacional y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo  solicitado por el señor JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA para que si  a bien tenía ejercieran el derecho de contradicción.  

4. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo  probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  consideró aplicable al caso, mediante sentencia fechada 27 de  noviembre de 2017, al no advertir en la actuaciones de las  autoridades demandadas y vinculadas al presente trámite  constitucional acto arbitrio o injusto resolvió negar el  amparo solicitado.  

Lo  anterior porque fue el mismo accionante quien a la solicitud de  amparo adjunto escritos en los que frente a las peticiones de  incorporación a la Jurisdicción Especial para la Paz,  obtuvo las respectivas respuestas, informándosele que su  inclusión en los listados requería de un trámite  compuesto de tres fases, las que se estaban surtiendo, encontrándose  en el proceso propio de la consolidación de listados.  

5.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, con argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial de tutela el ciudadano JOHNN POLL  DUSSAN PEDRAZA lo recurrió y solicitó su revocatoria,  para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, esto es,  “ordenar al  Ministerio de Defensa Nacional la inclusión en los listados y  el envío a la Secretaría de la JEP”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico  patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta porque la decisión fue  proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior  funcional.  

2.  Reitera  la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado toda vez que el señor JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA,  no logra demostrar de  qué manera se le esté vulnerando las garantías  fundamentales que pretende proteja el juez de tutela.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que demostrado está que frente  a los diferentes requerimientos efectuados por el aquí  accionante dirigidos a obtener los beneficios a que hace referencia  el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, el   Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército  Nacional lo ha tenido al tanto del trámite que se viene  surtiendo, para que una vez surtidas las tres (03) fases previstas en  la resolución 0636 de 2017, se procederá a la  elaboración del correspondiente listado que incluya el nombre  de JOHNN POLL DUSSAN PEDRADA.  

Registro  que una vez consolidado será remitido por intermedio del  Ministerio de Defensa Nacional al Secretario Ejecutivo de la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

Procedimiento  que bueno es precisar resulta complejo en la medida en que tal como  lo reconoce el demandante en el escrito de impugnación, lo que  se busca es que consolide el listado de los nombres “de  aquellos que hicieron parte del conflicto armado en los últimos  más de cincuenta (50) años de guerra”.  

5. En este punto precisa la  Sala que una  cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se  resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada  y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a  su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda  forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente  imposible, pues la  acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos  fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades  proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.  

6.  De otra parte, precisa la Sala que el demandante no probó  haber presentado solicitud alguna que acredite que el Ministerio de  Defensa Nacional se haya negado a resolver sus peticiones, es decir,  no  existe el presupuesto del cual se deduzca que esa Cartera  Ministerial, esté  en la obligación constitucional de atender alguna solicitud  elevada por el  señor JOHNN POLL DUSSAN PEDRZA, si  se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El  criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene  en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98),  ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

7.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante,  motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta  improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la  autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte  actora, cuando ésta no ha acudido a ella.  

8.  Por último, bueno es reiterar que mientras el trámite  de solicitud de beneficios a que hace referencia la Ley 1820 de 2016  esté en curso cualquier solicitud de protección de  garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales  que se tomaran en el transcurso del mismo estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno al mismo,  como si se tratara de una instancia superior adicional a las  establecidas para el normal desenvolvimiento de las actuaciones  administrativas, pues  ese es el primer contexto previsto por el legislador para la  materialización de los derechos de quienes intervienen en esa  clase de actuaciones.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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