STP1494-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP1494-2018  

Radicación  n.° 96591  

Acta 041  

Bogotá D.  C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano JOSÉ  ALFREDO BAUTISTA REYES en  contra del fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  el prenombrado frente al Juzgado 3º Laboral del Circuito y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas  autoridades con sede en la ciudad de Tunja, por la presunta  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo  vital, seguridad social e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primera instancia,  de la siguiente manera:  

«En síntesis,  refiere el promotor que presentó queja por acoso laboral  contra la Empresa Eurolift S.A.S, Luis Alfredo Acuña, Ángela  Viviana Parra, Sandra y Rosa Jiménez, como directivos de esa  sociedad, trámite que se adelantó ante el Ministerio de  Trabajo, entidad que el 18 de julio de 2014 declaró fracasada  la audiencia de conciliación y, en consecuencia, remitió  el asunto a la jurisdicción ordinaria, con el propósito  que se impusieran las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad  con lo previsto en la Ley 1010 de 2006.  

Relata el tutelante que el  proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Tunja, autoridad que en proveído de 13 de junio de  2017 absolvió al extremo pasivo y condenó en costas al  demandante, tras considerar que no se acreditó que se hubiere  incurrido en una conducta constitutiva de acoso laboral.  

Manifiesta el convocante que  apeló lo atinente al monto de las costas procesales ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, Colegiado que el de 31 de julio de 2017 confirmó la  determinación de primer grado, al advertir que aquel no era el  mecanismo para tal fin, porque para ello, el recurrente cuenta con la  etapa de liquidación de las mismas.  

Sostiene el accionante que  la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus  garantías superiores, pues asegura que al asunto se le  impartió un trámite diferente al que corresponde, dado  que se adelantó como un proceso ordinario, cuando lo propio  era que se llevara a cabo de conformidad con lo previsto en el  artículo 13 de la Ley 1010 de 2006».  

2. Por lo  anteriormente expuesto, la parte actora acudió al Juez de  tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido  en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales  invocados y en consecuencia: por  un lado,  se declare que las decisiones adoptadas en primera y segunda  instancia, el 13 de junio y el 31 de julio de 2017, por el Juzgado  3º Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente,  quebrantaron el artículo 29 de la Constitución; y de  otra parte,  que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal accionado que efectúe  una «revisión»  de la sentencia de  primer nivel y se garanticen sus derechos, resolviendo favorablemente  sus pretensiones, acorde con lo normado por la Ley 1010 de 20061.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corte, que en proveído fechado 14 de noviembre de 20172  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de la Empresa Eurolift S.A.S., de los  ciudadanos Luis Alfredo Acuña, Ángela Viviana Parra,  Rosa y Sandra Jiménez, así como de las partes y  terceros involucrados en el proceso especial de acoso laboral con  radicación 15001-31-05-003-2014-00317-00.  

2. Dentro del  término de traslado concedido por la Corporación de  primer nivel, se pronunció la Magistrada de la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Fanny Elizabeth  Robles Martínez3,  quien se opuso a los hechos y pretensiones expuestas por el actor  JOSÉ  ALFREDO BAUTISTA REYES  tras considerar que esa Colegiatura no vulneró derecho o  garantía fundamental alguna al prenombrado.  

Señaló  que el fallo de segunda instancia dictado el 31 de julio de 2017 se  profirió acatando las disposiciones legales establecidas para  este tipo de procesos y aclaró que la Sala de decisión,  por ella presidida, se limitó a resolver el punto específico  de la apelación contra la providencia de primer nivel, el cual  se concretó a la condena en costas al señor JOSÉ  ALFREDO BAUTISTA REYES;  temática que fue abordada de la siguiente manera:  

«De acuerdo con el  principio de consonancia, el problema jurídico consiste en  establecer:  

– Si procede la condena en  costas impuesta al demandante.  

– Si es acertado el monto  impuesto.  

Para resolver lo propuesto  se debe indicar que las costas procesales constituyen un  “resarcimiento de los gastos realizados por el litigante  vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los  derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia y su condena se  impone en la providencia que defina el pleito o los trámites  accidentales cursados dentro del mismo, momento en el cual se deben  fijar las agencias en derecho, a título de compensación  por los honorarios acordados para una adecuada representación  en los estrados”.  

Sobre el tema señala  el art. 365 del CGP que en los procesos y en las actuaciones  posteriores a aquéllos en que haya controversia, la condena en  costas se sujetará a las siguientes reglas:  

1. Se condenará en  costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva  desfavorablemente el recurso de apelación, casación,  queja, súplica, anulación o revisión que haya  propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este  código.  

Además se condenará  en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente,  la formulación de excepciones previas, una solicitud de  nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en  relación con la temeridad o mala fe (…)”.  

Cabe señalar lo  expuesto por la Corte Constitucional sobre el tema en sentencia C-157  del 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo:  

“La  condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o  siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su  derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el  artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo  366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho  corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la  condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de  su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones  autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni  tienen el propósito de ser una indemnización de  perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden  asumirse como una sanción en su contra”.  

De donde se concluye que en  el presente caso, al señalar el a quo que trente a las  resultas del juicio condenaba en costas a la parte demandante, le dio  aplicación al numeral 1º del artículo 365 del CGP  por lo que no resulta próspero este punto de apelación.  

En la misma actuación  el a quo fijó como agencias en derecho la suma de $737.717  ordenando su liquidación por secretaria, lo que controvierte  el recurrente considerando que dicha condena no atiende al criterio  de razonabilidad en cuanto a la cuantía.  

Respecto al tema de la  liquidación de las costas el artículo 366 del CGP  señala […].  

La norma citada en  precedencia es clara en señalar el momento procesal adecuado  para interponer el recurso de apelación frente a la  liquidación de las agencias en derecho, concluyéndose  que para el caso en estudio aún no ha llegado la etapa  oportuna para controvertir el monto señalado, que lo será  cuando se imparta aprobación a la liquidación de costas  como lo señala la norma.  

Al no resultar de recibo los  argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de alzada, se  confirmará la decisión del a quo, con la  correspondiente imposición de costas en esta instancia a cargo  del impugnante vencido, como lo dispone la referida norma».  

Por lo anterior,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente  acción constitucional.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 21 de noviembre de 20174,  negó el amparo solicitado por JOSÉ  ALFREDO BAUTISTA REYES,  tras  considerar básicamente que el prenombrado no satisfizo el  requisito de subsidiariedad, toda vez que, ante la inconformidad con  la decisión de condenarlo en costas como parte vencida en el  proceso especial de acoso laboral, tenía a su disposición  el mecanismo del incidente de nulidad.  

Adicionó  que «resulta  evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el promotor  procura revivir una etapa procesal legalmente precluída, si se  tiene en cuenta que censura una cuestión que no ejercitó  oportunamente a través de los medios exceptivos que la ley le  confiere y, que ahora, en sede constitucional, pretende debatir so  pretexto de haberse vulnerado sus derechos superiores».  

Finalmente, señaló  que en  lo atinente a la condena en costas, el demandante cuenta con otros  mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir su  liquidación, por cuanto «el  artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable  a los asuntos laborales por remisión del artículo 145  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  consagra la forma de liquidarlas de “manera concentrada en el  juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia”»  explicando sobre el particular que «una  vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o  notificado el auto de obedezca y cúmplase lo resuelto por el  superior, deberá el Secretario realizar la respectiva  liquidación y corresponderá al juez aprobarla,  actuación que dicho sea de paso, solo podrá  controvertirse a través de los recursos de reposición y  apelación».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a JOSÉ  ALFREDO BAUTISTA REYES,  mediante Oficio OSSCL n.° 61944 adiado 4 de diciembre de 20175  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Laboral de esta Corporación,  tras establecer que fue presentada en término, mediante auto  del 18 de diciembre de 20177.  

En su impugnación  el accionante solicitó la revocatoria de la decisión  para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a su  pretensión de invalidar la totalidad del trámite  surtido al interior del proceso especial de acoso laboral; para lo  cual reiteró los supuestos fácticos y jurídicos  de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del actor JOSÉ  ALFREDO BAUTISTA REYES  se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso especial de acoso laboral con radicación  15001-31-05-003-2014-00317-00  promovido por él contra la Empresa Eurolift S.A.S. y otros,  para  que  deje sin efecto y valor jurídico la decisión de segunda  instancia, dictada el 31  de julio de 2017, por cuyo medio la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  confirmó el fallo del 13  de junio de esa anualidad proferido por el Juzgado  3º Laboral del Circuito de la misma ciudad  y, como consecuencia de lo anterior ordene  a la Corporación accionada que profiera una nueva decisión  en la que «se  revise»  la  sentencia de primer nivel y se garanticen sus derechos, resolviendo  favorablemente sus pretensiones, acorde con lo normado por la Ley  1010 de 2006.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Al respecto,  desde ahora la Sala advierte que no tiene reparo alguno frente a la  decisión de primera instancia, razón por la cual  confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen  a continuación:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para reclamar la definición de  derechos o intereses de contenido legal o económico, debido a  que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos por el legislador, como los medios judiciales de defensa  idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al  respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha  señalado:  

«[…] el único  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De  esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es  improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica  que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad  del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda  iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver  controversias de estirpe contractual y económico”, por  cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento  jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales  previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.  

En lineamiento con lo  anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo  siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo  tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse  sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo  tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto  del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica,  en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de  acción de garantías superiores, pues las mismas  presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite  y resolución.  

A lo anterior debe añadirse  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2.  Adicionalmente,  JOSÉ  ALFREDO BAUTISTA REYES  no  demostró que al interior del proceso  especial de acoso laboral con radicación  15001-31-05-003-2014-00317-00  promovido  por él contra la Empresa Eurolift S.A.S. y otros, se hubieran  desconocido los derechos y las garantías que irradian las  actuaciones judiciales.  

Sobre el  particular debe señalarse que el artículo 13 de la Ley  1010 de 2006, en lo que respecta al procedimiento que debe seguirse  para imponer una sanción en un caso de acoso laboral,  prescribe lo siguiente:  

«Artículo 13.  Procedimiento sancionatorio. Para la imposición de las  sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente  procedimiento:  

Cuando la competencia para  la sanción correspondiere al Ministerio Público se  aplicará el procedimiento previsto en el Código  Disciplinario único.  

Cuando la sanción  fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a  audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30)  días siguientes a la presentación de la solicitud o  queja. De la iniciación del procedimiento se notificará  personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya  tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de  la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la  audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al  finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las  partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a  esta actuación procederá el recurso de apelación,  que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a  su interposición. En  todo lo no previsto en este artículo se aplicará el  Código Procesal del Trabajo»  (Destaca la Sala).  

Ahora, al  confrontar los lineamientos de la norma previamente transcrita con el  desarrollo que tuvo la causa laboral por esta vía cuestionada,  no se advierte que los operadores jurídicos de primera y de  segunda instancia se hayan apartado de las mentadas reglas de  procedimiento, ni mucho menos que por el hecho de haber recurrido a  las disposiciones del Estatuto Procesal del Trabajo y a las normas  del Código General del Proceso, hayan incurrido en vías  de hecho judiciales,  pues como quedó anotado, la  Ley 1010 de 2006 autoriza de manera expresa  acudir a tales preceptos para el trámite, instrucción y  juzgamiento de los casos de acoso laboral.  

7.3. Sumado a lo  anterior, de la revisión de la providencia de segunda  instancia dictada el 31 de julio de 2017 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no se advierte que  la misma contenga una decisión arbitraria, caprichosa o  negligente.  

Por el contrario,  como lo señaló el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera  instancia, el Tribunal accionado analizó, valoró y  resolvió el caso sometido a su consideración con base  en las normas que consideró aplicables y exponiendo de manera  razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para  confirmar, en  los aspectos que fueron objeto de apelación,  el fallo del 13 de junio de 2017 proferido por el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Tunja, en el que se resolvió:  

«Primero.  Declarar que no se acreditó que las demandadas Eurolift  S.A.S., en calidad de empleador, Luis Alfredo Acuña Herrera  (Supervisor), Sandra Liliana Jiménez Arias (Jefe de Recursos  Humanos), Rosa Verónica Jiménez Arias (Secretaria) y  Ángela Viviana Parra Ángel (Recursos Humanos), hubiesen  incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral en contra del  señor JOSÉ ALFREDO BAUTISTA REYES.  

Segundo.  Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense  oportunamente. Fíjese como agencias en derecho la suma de  $737.717.00»8.  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.4. En el  contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además, se  tiene que señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que:  

«[…]  la acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8. De otra parte,  debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 21  de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y          sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las          relaciones de trabajo.  

2          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver folios 16 a 19. Ibídem.  

4          Ver folios 71 a 75. Ibídem.  

5          Ver folio 76. Ibídem.  

6          Ver folios 82 a 84. Ibídem.  

7          Ver folio 86. Ibídem.  

8          Ver folio 21. Ibídem.  

9      

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