Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP1494-2018
Radicación n.° 96591
Acta 041
Bogotá D. C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BAUTISTA REYES en contra del fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 3º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades con sede en la ciudad de Tunja, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, seguridad social e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
«En síntesis, refiere el promotor que presentó queja por acoso laboral contra la Empresa Eurolift S.A.S, Luis Alfredo Acuña, Ángela Viviana Parra, Sandra y Rosa Jiménez, como directivos de esa sociedad, trámite que se adelantó ante el Ministerio de Trabajo, entidad que el 18 de julio de 2014 declaró fracasada la audiencia de conciliación y, en consecuencia, remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria, con el propósito que se impusieran las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1010 de 2006.
Relata el tutelante que el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en proveído de 13 de junio de 2017 absolvió al extremo pasivo y condenó en costas al demandante, tras considerar que no se acreditó que se hubiere incurrido en una conducta constitutiva de acoso laboral.
Manifiesta el convocante que apeló lo atinente al monto de las costas procesales ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que el de 31 de julio de 2017 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que aquel no era el mecanismo para tal fin, porque para ello, el recurrente cuenta con la etapa de liquidación de las mismas.
Sostiene el accionante que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías superiores, pues asegura que al asunto se le impartió un trámite diferente al que corresponde, dado que se adelantó como un proceso ordinario, cuando lo propio era que se llevara a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006».
2. Por lo anteriormente expuesto, la parte actora acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, se declare que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, el 13 de junio y el 31 de julio de 2017, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, quebrantaron el artículo 29 de la Constitución; y de otra parte, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal accionado que efectúe una «revisión» de la sentencia de primer nivel y se garanticen sus derechos, resolviendo favorablemente sus pretensiones, acorde con lo normado por la Ley 1010 de 20061.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que en proveído fechado 14 de noviembre de 20172 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de la Empresa Eurolift S.A.S., de los ciudadanos Luis Alfredo Acuña, Ángela Viviana Parra, Rosa y Sandra Jiménez, así como de las partes y terceros involucrados en el proceso especial de acoso laboral con radicación 15001-31-05-003-2014-00317-00.
2. Dentro del término de traslado concedido por la Corporación de primer nivel, se pronunció la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Fanny Elizabeth Robles Martínez3, quien se opuso a los hechos y pretensiones expuestas por el actor JOSÉ ALFREDO BAUTISTA REYES tras considerar que esa Colegiatura no vulneró derecho o garantía fundamental alguna al prenombrado.
Señaló que el fallo de segunda instancia dictado el 31 de julio de 2017 se profirió acatando las disposiciones legales establecidas para este tipo de procesos y aclaró que la Sala de decisión, por ella presidida, se limitó a resolver el punto específico de la apelación contra la providencia de primer nivel, el cual se concretó a la condena en costas al señor JOSÉ ALFREDO BAUTISTA REYES; temática que fue abordada de la siguiente manera:
«De acuerdo con el principio de consonancia, el problema jurídico consiste en establecer:
– Si procede la condena en costas impuesta al demandante.
– Si es acertado el monto impuesto.
Para resolver lo propuesto se debe indicar que las costas procesales constituyen un “resarcimiento de los gastos realizados por el litigante vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia y su condena se impone en la providencia que defina el pleito o los trámites accidentales cursados dentro del mismo, momento en el cual se deben fijar las agencias en derecho, a título de compensación por los honorarios acordados para una adecuada representación en los estrados”.
Sobre el tema señala el art. 365 del CGP que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”.
Cabe señalar lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el tema en sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
De donde se concluye que en el presente caso, al señalar el a quo que trente a las resultas del juicio condenaba en costas a la parte demandante, le dio aplicación al numeral 1º del artículo 365 del CGP por lo que no resulta próspero este punto de apelación.
En la misma actuación el a quo fijó como agencias en derecho la suma de $737.717 ordenando su liquidación por secretaria, lo que controvierte el recurrente considerando que dicha condena no atiende al criterio de razonabilidad en cuanto a la cuantía.
Respecto al tema de la liquidación de las costas el artículo 366 del CGP señala […].
La norma citada en precedencia es clara en señalar el momento procesal adecuado para interponer el recurso de apelación frente a la liquidación de las agencias en derecho, concluyéndose que para el caso en estudio aún no ha llegado la etapa oportuna para controvertir el monto señalado, que lo será cuando se imparta aprobación a la liquidación de costas como lo señala la norma.
Al no resultar de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de alzada, se confirmará la decisión del a quo, con la correspondiente imposición de costas en esta instancia a cargo del impugnante vencido, como lo dispone la referida norma».
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 21 de noviembre de 20174, negó el amparo solicitado por JOSÉ ALFREDO BAUTISTA REYES, tras considerar básicamente que el prenombrado no satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que, ante la inconformidad con la decisión de condenarlo en costas como parte vencida en el proceso especial de acoso laboral, tenía a su disposición el mecanismo del incidente de nulidad.
Adicionó que «resulta evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el promotor procura revivir una etapa procesal legalmente precluída, si se tiene en cuenta que censura una cuestión que no ejercitó oportunamente a través de los medios exceptivos que la ley le confiere y, que ahora, en sede constitucional, pretende debatir so pretexto de haberse vulnerado sus derechos superiores».
Finalmente, señaló que en lo atinente a la condena en costas, el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir su liquidación, por cuanto «el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la forma de liquidarlas de “manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia”» explicando sobre el particular que «una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedezca y cúmplase lo resuelto por el superior, deberá el Secretario realizar la respectiva liquidación y corresponderá al juez aprobarla, actuación que dicho sea de paso, solo podrá controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a JOSÉ ALFREDO BAUTISTA REYES, mediante Oficio OSSCL n.° 61944 adiado 4 de diciembre de 20175 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Laboral de esta Corporación, tras establecer que fue presentada en término, mediante auto del 18 de diciembre de 20177.
En su impugnación el accionante solicitó la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a su pretensión de invalidar la totalidad del trámite surtido al interior del proceso especial de acoso laboral; para lo cual reiteró los supuestos fácticos y jurídicos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del actor JOSÉ ALFREDO BAUTISTA REYES se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso especial de acoso laboral con radicación 15001-31-05-003-2014-00317-00 promovido por él contra la Empresa Eurolift S.A.S. y otros, para que deje sin efecto y valor jurídico la decisión de segunda instancia, dictada el 31 de julio de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó el fallo del 13 de junio de esa anualidad proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como consecuencia de lo anterior ordene a la Corporación accionada que profiera una nueva decisión en la que «se revise» la sentencia de primer nivel y se garanticen sus derechos, resolviendo favorablemente sus pretensiones, acorde con lo normado por la Ley 1010 de 2006.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Al respecto, desde ahora la Sala advierte que no tiene reparo alguno frente a la decisión de primera instancia, razón por la cual confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar la definición de derechos o intereses de contenido legal o económico, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos por el legislador, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Adicionalmente, JOSÉ ALFREDO BAUTISTA REYES no demostró que al interior del proceso especial de acoso laboral con radicación 15001-31-05-003-2014-00317-00 promovido por él contra la Empresa Eurolift S.A.S. y otros, se hubieran desconocido los derechos y las garantías que irradian las actuaciones judiciales.
Sobre el particular debe señalarse que el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, en lo que respecta al procedimiento que debe seguirse para imponer una sanción en un caso de acoso laboral, prescribe lo siguiente:
«Artículo 13. Procedimiento sancionatorio. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento:
Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único.
Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo» (Destaca la Sala).
Ahora, al confrontar los lineamientos de la norma previamente transcrita con el desarrollo que tuvo la causa laboral por esta vía cuestionada, no se advierte que los operadores jurídicos de primera y de segunda instancia se hayan apartado de las mentadas reglas de procedimiento, ni mucho menos que por el hecho de haber recurrido a las disposiciones del Estatuto Procesal del Trabajo y a las normas del Código General del Proceso, hayan incurrido en vías de hecho judiciales, pues como quedó anotado, la Ley 1010 de 2006 autoriza de manera expresa acudir a tales preceptos para el trámite, instrucción y juzgamiento de los casos de acoso laboral.
7.3. Sumado a lo anterior, de la revisión de la providencia de segunda instancia dictada el 31 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no se advierte que la misma contenga una decisión arbitraria, caprichosa o negligente.
Por el contrario, como lo señaló el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera instancia, el Tribunal accionado analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que consideró aplicables y exponiendo de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para confirmar, en los aspectos que fueron objeto de apelación, el fallo del 13 de junio de 2017 proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja, en el que se resolvió:
«Primero. Declarar que no se acreditó que las demandadas Eurolift S.A.S., en calidad de empleador, Luis Alfredo Acuña Herrera (Supervisor), Sandra Liliana Jiménez Arias (Jefe de Recursos Humanos), Rosa Verónica Jiménez Arias (Secretaria) y Ángela Viviana Parra Ángel (Recursos Humanos), hubiesen incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral en contra del señor JOSÉ ALFREDO BAUTISTA REYES.
Segundo. Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense oportunamente. Fíjese como agencias en derecho la suma de $737.717.00»8.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.4. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
«[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
2 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folios 16 a 19. Ibídem.
4 Ver folios 71 a 75. Ibídem.
5 Ver folio 76. Ibídem.
6 Ver folios 82 a 84. Ibídem.
7 Ver folio 86. Ibídem.
8 Ver folio 21. Ibídem.
9