AP703-2018(51074)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado Ponente  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

AP703-2018  

Radicación 51074  

Aprobado Acta No. 54  

Bogotá, D.C., veintiuno  (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte la petición  probatoria presentada oportunamente por la Procuradora Segunda  Delegada para la Casación Penal1.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota Verbal 0985 del 6  de julio de 2017 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO,  requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para  delinquir y falsificación de moneda, de acuerdo con la  acusación 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio  de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.  

Con fundamento en esa petición  la Fiscalía General de la Nación decretó,  mediante Resolución del 7 de julio de 2017, la captura con  fines de extradición de JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO. Ésta  se había hecho efectiva el 29 de junio anterior en la ciudad  de Cali por la Policía Nacional, en cumplimiento de la  Circular Roja de Interpol A-6060/6-2017.  

Por medio de la Nota Verbal  1316 del 22 de agosto de 2017, la Representación Diplomática  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  del señor ARANA IZQUIERDO.  

A su vez, el Ministerio de  Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1970 del 22 de agosto de  2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó:  

«En atención a  lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna,  se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano»  

Por su parte, el Jefe de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, con oficio OFI17-0028978-OAI-1100 del 29 de agosto de 2017,  remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la  documentación reunida.  

El 30 de agosto de 2017 la Sala  asumió el conocimiento del asunto y requirió al señor  ARANA IZQUIERDO la designación de apoderado. Ante  su silencio por auto del 12 de septiembre de 2017 se ofició a  la Defensoría del Pueblo para que designara defensor público.  

No obstante, al día  siguiente el requerido confirió poder al abogado Munir Alonso  Montaño Tejada para que lo representara, y tras allegar el  documento respectivo se le reconoció personería  y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004.  

PETICIONES PROBATORIAS:  

En el término conferido,  la  procuradora segunda delegada para la casación penal  pidió que se oficie  a la Fiscalía General de la Nación para  que informe si contra el señor JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO se  sigue alguna investigación o juicio por algún delito  relacionado con el concierto para delinquir, falsificación de  moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada  con el propósito de determinar si existe o no desconocimiento  a la prohibición de doble incriminación.  

Por su parte, la defensa allegó  un memorial en el que solicitó «la  libertad por presunto vencimiento de términos».  Mediante auto del 7 de febrero de 2018 la Sala se  abstuvo de resolver esa petición y dispuso remitirla, por  competencia, al Fiscal General de la Nación.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición.  

Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse  en corroborar la demostración de la plena identidad del  solicitado, la validez formal de la documentación presentada  como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble  incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera  con la resolución de acusación colombiana, y el  cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

Igualmente, la Sala tiene  establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición.  

La aducción y práctica  de pruebas al interior del trámite de extradición se  rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el  procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto.  

Por ende, si las pruebas  solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

            

2. De          la solicitud de pruebas.  

Precisados los parámetros  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite de extradición, resulta evidente que no  puede admitirse la pretensión del Ministerio Público  relacionada con el  presunto juzgamiento previo por parte de las autoridades nacionales,  porque no ostenta pertinencia ni utilidad.  

Ello, por cuanto el imperativo  de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y  de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento,  procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

En ese orden, le correspondía  al solicitante aportar información concreta sobre la autoridad  ante la cual se adelantó el juzgamiento o cualquier otro medio  de convicción que permita suponer la existencia de decisión  ejecutoriada sobre el mismo asunto.  

Sin embargo, en el caso bajo  examen no se brindaron datos concretos y reales sobre el ejercicio  precedente de la jurisdicción por parte de alguna autoridad  judicial en Colombia en relación a los mismos hechos por los  que el gobierno de Estados Unidos de América requirió  la extradición de  JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO.  Así las cosas, resulta improcedente acceder a una petición  probatoria fundada en especulaciones.  

Tampoco  observa la Sala indicio alguno que permita advertir la posible  afectación del principio  del non  bis in ídem,  pues, como se expuso en precedencia, el requerido fue capturado  cuando se encontraba en libertad y su defensor ninguna alusión  hizo a la existencia de un trámite penal en nuestro país,  por la misma situación fáctica en razón de la  cual fue pedido en extradición.  

Se negará, por tanto,  tal pretensión.  

3.  La Corte no  observa necesario incorporar, de oficio, ningún elemento  probatorio.  

4. Se  ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé  traslado a los intervinientes por el término de cinco días,  para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso  tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR por  improcedentes las pruebas requeridas por la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

            

2. En firme, córrase          traslado por el término de cinco (5) días a los          intervinientes, para que presenten alegatos.  

3.  Contra este auto procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar desde mayo hasta junio de 2017, época en la          cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *