ATP523-2018A

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente    

    

ATP523-2018  

Radicación  n°. 96697  

Acta  53  

Bogotá  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el  Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá y un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad,  para conocer de la impugnación interpuesta por SANITAS E.P.S  contra el fallo de tutela emitido a favor del accionante WILSON GÓMEZ  GARZÓN, el 1° de diciembre de 2017, por el Juzgado 11  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de igual ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  WILSON  GÓMEZ GARZÓN, en representación de su menor hija  I.G.G., acudió a la acción de tutela en procura del  amparo de los derechos fundamentales de la menor a la salud, vida en  condiciones dignas e integridad, presuntamente vulnerados por SANITAS  E.P.S, al negarle los servicios médicos que requiere para la  atención de la patología de leucemia  linfoide aguda  que la aqueja.  

2.  La  actuación correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad  que luego del trámite pertinente, mediante fallo de 1° de  diciembre de 2017, tuteló los derechos fundamentales de la  menor agenciada y ordenó a SANITAS E.P.S brindar los servicios  de salud, especialmente, «autorizar  el examen médico de uroanálisis con sedimento y  densidad urinaria (…) programar fecha en término  inferior a quince (15) días para que la menor sea atendida por  (…) nefróloga infantil adscrita a esa EPS a efectos de  que revise los soportes de los exámenes de laboratorio  ordenados (…)»,  entre  otras disposiciones.  

3.  La  anterior determinación fue impugnada por la Representante  Legal para temas de salud y acciones de tutela de SANITAS E.P.S. La  alzada fue concedida ante el Juzgado 56 Penal de Circuito de Bogotá  a quien le correspondió por reparto.  

4.  Arribadas  las diligencias al citado Juzgado 56, éste mediante auto de 19  de diciembre de 2017, se abstuvo de conocer de la actuación y  remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior  del mismo distrito judicial, teniendo en cuenta lo dispuesto por la  Corte Constitucional en el auto A-521 de 2017.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación en mención, ésta  fue repartida al Despacho del Magistrado Jairo Fernando Fierro  Cabrera quien, en providencia del 24 de enero de 2018, señaló  que el Juez Penal del Circuito es superior jerárquico del Juez  Municipal y por ello, corresponde al Juzgado 56 Penal del Circuito de  Bogotá, resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo de tutela proferido el 1° de diciembre de 2017. En  consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió  las diligencias a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.   Si  bien en anteriores providencias esta Sala de Decisión se  abstuvo de emitir pronunciamiento en punto de conflictos de  competencia como el que ahora se somete a su consideración,  una nueva lectura de las normas aplicables impone variar dicha  postura y resolver de fondo, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el artículo  139 del C.G.P.1  (aplicable  por remisión expresa del artículo 4º del Decreto  306 de 19922).  

Con  base en esas disposiciones, es competente la Corte para conocer del  presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias  suscitada entre un juez penal del circuito con funciones de  conocimiento de Ibagué y un magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, vale decir, al fungir  como superior  funcional común  a ambas autoridades judiciales.  

Lo  anterior tiene sustento, además, en providencia A-170/03  (reiterada  en A-105/15),  donde indicó la Corte Constitucional lo siguiente:  

Para la Corte, no  es admisible la interpretación según la cual, el propio  Tribunal, mediante las llamadas Salas Mixtas, sea la autoridad que  resuelva un conflicto de competencia en el que, precisamente, una o  dos de sus Salas son partícipes.  Esta interpretación desconoce el alcance de la regla general  en materia de conflictos de competencia, que indica que estos asuntos  deben ser resueltos por el respectivo superior jerárquico de  las autoridades enfrentadas.  Tampoco  desconoce la Corte que esta interpretación podría  conducir al absurdo de que, en ocasiones, los miembros del Tribunal  en conflicto se vean abocados a participar en el trámite de su  resolución, o que, eventualmente, sea la tercera Sala del  Tribunal, si esta existe, la que termine por resolver el conflicto  suscitado entre sus pares.  

   

Considera entonces  la Corte que, en  estos casos, debe aplicarse la regla general en materia de resolución  de conflictos de competencia suscitados con ocasión del  trámite de acciones de tutela. Según esta regla, tales  conflictos deben ser resueltos al interior de las estructuras  orgánicas respectivas,  si los conflictos se presentan entre autoridades pertenecientes a la  misma jurisdicción. De tal forma que la  corporación competente  para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre  dos salas de un mismo tribunal, será  la que funja como superior jerárquico de las autoridades en  conflicto y no una sala mixta  o la sala plena del respectivo tribunal (énfasis agregado).  

Además,  porque ese Alto Tribunal, en autos A-496/17, A-521/17, A-528/17 y  A-681/17, «ha  optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de,  no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.  Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que  ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a  la administración de justicia»,  criterios rectores que de igual manera es imperioso que aplique la  Corte Suprema de Justicia en casos como el presente.  

En  primera medida, es preciso que esta Sala de Decisión de  Tutelas precise qué autoridad es competente para conocer los  conflictos de competencia en materia de tutela, lo que se debe hacer  con sujeción a las siguientes reglas:  

1.1.        Los  “conflictos  de competencia en la jurisdicción ordinaria, que no  correspondan a alguna de las Salas Especializadas o a otra autoridad  judicial”,  deben  ser dirimidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Ley  270 de 1996, artículo 17 numeral 3°).  

1.2.        Las  colisiones de competencia que, “en  el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas  de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de  otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”,  serán conocidos por las distintas Salas de Casación de  la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 16,  inciso 2°).  

1.3.        Los  conflictos que se presenten entre jueces  de diferente  especialidad,  de igual o diferente categoría, pero que pertenezcan al mismo  distrito judicial, serán resueltos por la Sala  Mixta  del Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 270 de 1996,  artículo 18, inciso segundo).  

1.4.        Los  conflictos que se presenten entre jueces penales que correspondan al  mismo distrito judicial, y de igual o diferente categoría,  deben ser dirimidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  distrito judicial (Ley 906 de 2004, artículos 33 numeral 5°  y 34 numeral 5°).  

2.  Ahora bien, tratándose de la impugnación del fallo de  tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece:  «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico  correspondiente […].  

Para  este caso, la Corte debe hacer una serie de precisiones sobre el  alcance del auto A-521 de 2017 de la Corte Constitucional, en el  siguiente sentido:  

En  materia penal, para determinar cuál es el  superior jerárquico de un juzgado municipal, competente para  resolver el recurso de impugnación presentado contra un fallo  de tutela, deben seguirse los siguientes parámetros:  

Si  se trata de una acción  de tutela contra providencias judiciales,  deberá verificarse si el proceso cuestionado fue tramitado  bajo el rito de la Ley 600 de 2000 o la Ley 904 de 2004.  

            

a. En          el primer caso -Ley 600 de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en          el artículo 77 numeral 2° de dicha codificación,          los jueces penales del circuito son, en          todos los eventos,          los superiores jerárquicos de los jueces penales municipales.  

Artículo  77. De los jueces penales del circuito. Los jueces de circuito  conocen: (…) 2. En segunda instancia de los recursos de  apelación y de queja, en los procesos que conocen en primera  instancia los jueces penales y promiscuos municipales.  

            

b. En          el segundo evento -Ley 906 de 2004-, la competencia varía          dependiendo de la naturaleza de la providencia que se ataca.  

            

* En          el caso de los autos          distintos a la sentencia,          el superior jerárquico del juez penal municipal es el          funcionario de categoría circuito, conforme al artículo          36 ibídem del siguiente tenor:  

De  los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito  conocen: 1. Del recurso de apelación contra  los autos proferidos por los jueces penales municipales  o cuando ejerzan la función de control de garantías.  

            

* Ahora,          si se trata de una sentencia, la competencia está radicada en          la Sala Penal del Tribunal Superior del respectivo distrito          judicial, conforme al artículo 34 ibídem:  

De  los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los  tribunales superiores de distrito judicial conocen:  

1.  De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que  en primera instancia profieran los jueces del circuito y de  las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.  (Resaltado fuera del texto original).  

Bajo  tal entendido, si  se trata de una acción de tutela en la que se persigue la  protección y amparo de derechos y garantías  fundamentales en términos generales, la disposición  aplicable es el numeral 1° del artículo 36 de la Ley 906  de 2004, según el cual los jueces  penales del circuito son los superiores  jerárquicos funcionales de los jueces  penales municipales, cuando estos  ejercen la función constitucional de control de garantías:  

Artículo  36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de  circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos  proferidos por los jueces penales municipales o  cuando ejerzan la función de control de garantías.  (Destaca la Sala).  

Solo  excepcionalmente, cuando se demande por vía de tutela una  sentencia penal proferida por un juzgado municipal, sobre la cual no  se haya promovido el recurso de apelación, en aplicación  de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,  les corresponde a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, el conocimiento de dicha actuación en  primera instancia.  

3.  Con  fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de  tutela formulada por WILSON GÓMEZ GARZÓN, a favor de su  menor hija, atañe exclusivamente a la solicitud de amparo de  los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente  vulnerados por SANITAS E.P.S; la Sala decidirá  el  asunto en el sentido de ordenar la remisión del expediente al  Juzgado  56 Penal del Circuito de Bogotá,  para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada  contra la decisión de primera instancia proferida por el  Juzgado  11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del  presente trámite constitucional al Juzgado  56 Penal del Circuito de Bogotá,  despacho al que se remitirá el  expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la  decisión de fondo a que haya lugar.  

2.  COMUNICAR a  las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  la decisión adoptada en esta providencia.  

3.  INFORMAR que  contra esta determinación no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 139.          TRÁMITE. Siempre          que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso          ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando          el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente          solicitará que el conflicto se decida por el funcionario          judicial que sea superior funcional común a ambos,          al que enviará la actuación. Estas decisiones no          admiten recurso.  

2          ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para          interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de          1991. Para la          interpretación de las disposiciones sobre trámite de          la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se          aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil,          en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.      

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