Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
ATP523-2018
Radicación n°. 96697
Acta 53
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá y un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, para conocer de la impugnación interpuesta por SANITAS E.P.S contra el fallo de tutela emitido a favor del accionante WILSON GÓMEZ GARZÓN, el 1° de diciembre de 2017, por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de igual ciudad.
ANTECEDENTES
1. WILSON GÓMEZ GARZÓN, en representación de su menor hija I.G.G., acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales de la menor a la salud, vida en condiciones dignas e integridad, presuntamente vulnerados por SANITAS E.P.S, al negarle los servicios médicos que requiere para la atención de la patología de leucemia linfoide aguda que la aqueja.
2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que luego del trámite pertinente, mediante fallo de 1° de diciembre de 2017, tuteló los derechos fundamentales de la menor agenciada y ordenó a SANITAS E.P.S brindar los servicios de salud, especialmente, «autorizar el examen médico de uroanálisis con sedimento y densidad urinaria (…) programar fecha en término inferior a quince (15) días para que la menor sea atendida por (…) nefróloga infantil adscrita a esa EPS a efectos de que revise los soportes de los exámenes de laboratorio ordenados (…)», entre otras disposiciones.
3. La anterior determinación fue impugnada por la Representante Legal para temas de salud y acciones de tutela de SANITAS E.P.S. La alzada fue concedida ante el Juzgado 56 Penal de Circuito de Bogotá a quien le correspondió por reparto.
4. Arribadas las diligencias al citado Juzgado 56, éste mediante auto de 19 de diciembre de 2017, se abstuvo de conocer de la actuación y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto A-521 de 2017.
5. Recibida la actuación en la Corporación en mención, ésta fue repartida al Despacho del Magistrado Jairo Fernando Fierro Cabrera quien, en providencia del 24 de enero de 2018, señaló que el Juez Penal del Circuito es superior jerárquico del Juez Municipal y por ello, corresponde al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 1° de diciembre de 2017. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Si bien en anteriores providencias esta Sala de Decisión se abstuvo de emitir pronunciamiento en punto de conflictos de competencia como el que ahora se somete a su consideración, una nueva lectura de las normas aplicables impone variar dicha postura y resolver de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el artículo 139 del C.G.P.1 (aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 19922).
Con base en esas disposiciones, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué y un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, vale decir, al fungir como superior funcional común a ambas autoridades judiciales.
Lo anterior tiene sustento, además, en providencia A-170/03 (reiterada en A-105/15), donde indicó la Corte Constitucional lo siguiente:
Para la Corte, no es admisible la interpretación según la cual, el propio Tribunal, mediante las llamadas Salas Mixtas, sea la autoridad que resuelva un conflicto de competencia en el que, precisamente, una o dos de sus Salas son partícipes. Esta interpretación desconoce el alcance de la regla general en materia de conflictos de competencia, que indica que estos asuntos deben ser resueltos por el respectivo superior jerárquico de las autoridades enfrentadas. Tampoco desconoce la Corte que esta interpretación podría conducir al absurdo de que, en ocasiones, los miembros del Tribunal en conflicto se vean abocados a participar en el trámite de su resolución, o que, eventualmente, sea la tercera Sala del Tribunal, si esta existe, la que termine por resolver el conflicto suscitado entre sus pares.
Considera entonces la Corte que, en estos casos, debe aplicarse la regla general en materia de resolución de conflictos de competencia suscitados con ocasión del trámite de acciones de tutela. Según esta regla, tales conflictos deben ser resueltos al interior de las estructuras orgánicas respectivas, si los conflictos se presentan entre autoridades pertenecientes a la misma jurisdicción. De tal forma que la corporación competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre dos salas de un mismo tribunal, será la que funja como superior jerárquico de las autoridades en conflicto y no una sala mixta o la sala plena del respectivo tribunal (énfasis agregado).
Además, porque ese Alto Tribunal, en autos A-496/17, A-521/17, A-528/17 y A-681/17, «ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de, no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela. Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia», criterios rectores que de igual manera es imperioso que aplique la Corte Suprema de Justicia en casos como el presente.
En primera medida, es preciso que esta Sala de Decisión de Tutelas precise qué autoridad es competente para conocer los conflictos de competencia en materia de tutela, lo que se debe hacer con sujeción a las siguientes reglas:
1.1. Los “conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a alguna de las Salas Especializadas o a otra autoridad judicial”, deben ser dirimidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 17 numeral 3°).
1.2. Las colisiones de competencia que, “en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”, serán conocidos por las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 16, inciso 2°).
1.3. Los conflictos que se presenten entre jueces de diferente especialidad, de igual o diferente categoría, pero que pertenezcan al mismo distrito judicial, serán resueltos por la Sala Mixta del Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 270 de 1996, artículo 18, inciso segundo).
1.4. Los conflictos que se presenten entre jueces penales que correspondan al mismo distrito judicial, y de igual o diferente categoría, deben ser dirimidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 906 de 2004, artículos 33 numeral 5° y 34 numeral 5°).
2. Ahora bien, tratándose de la impugnación del fallo de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […].
Para este caso, la Corte debe hacer una serie de precisiones sobre el alcance del auto A-521 de 2017 de la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:
En materia penal, para determinar cuál es el superior jerárquico de un juzgado municipal, competente para resolver el recurso de impugnación presentado contra un fallo de tutela, deben seguirse los siguientes parámetros:
Si se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, deberá verificarse si el proceso cuestionado fue tramitado bajo el rito de la Ley 600 de 2000 o la Ley 904 de 2004.
a. En el primer caso -Ley 600 de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 2° de dicha codificación, los jueces penales del circuito son, en todos los eventos, los superiores jerárquicos de los jueces penales municipales.
Artículo 77. De los jueces penales del circuito. Los jueces de circuito conocen: (…) 2. En segunda instancia de los recursos de apelación y de queja, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces penales y promiscuos municipales.
b. En el segundo evento -Ley 906 de 2004-, la competencia varía dependiendo de la naturaleza de la providencia que se ataca.
* En el caso de los autos distintos a la sentencia, el superior jerárquico del juez penal municipal es el funcionario de categoría circuito, conforme al artículo 36 ibídem del siguiente tenor:
De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
* Ahora, si se trata de una sentencia, la competencia está radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del respectivo distrito judicial, conforme al artículo 34 ibídem:
De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (Resaltado fuera del texto original).
Bajo tal entendido, si se trata de una acción de tutela en la que se persigue la protección y amparo de derechos y garantías fundamentales en términos generales, la disposición aplicable es el numeral 1° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, según el cual los jueces penales del circuito son los superiores jerárquicos funcionales de los jueces penales municipales, cuando estos ejercen la función constitucional de control de garantías:
Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. (Destaca la Sala).
Solo excepcionalmente, cuando se demande por vía de tutela una sentencia penal proferida por un juzgado municipal, sobre la cual no se haya promovido el recurso de apelación, en aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, les corresponde a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el conocimiento de dicha actuación en primera instancia.
3. Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de tutela formulada por WILSON GÓMEZ GARZÓN, a favor de su menor hija, atañe exclusivamente a la solicitud de amparo de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por SANITAS E.P.S; la Sala decidirá el asunto en el sentido de ordenar la remisión del expediente al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del presente trámite constitucional al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que se remitirá el expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
2. COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.
3. INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
2 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.