AP1993-2018(52603)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1993-2018  

Radicación  N° 52603  

Aprobado  Acta No. 153  

Bogotá  D.C., dieciséis (16)  de mayo dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor  contra el auto de abril 11 de 2018, adoptado por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual  no accedió a la solicitud de prueba sobreviniente elevada en  la actuación adelantada en contra de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN,  Juez Civil del Circuito de ese municipio, por el punible de  prevaricato por acción en concurso homogéneo y  sucesivo.  

ANTECEDENTES  

1.  Fácticos.  

Constituyen  el objeto de la presente actuación, precisas decisiones  adoptadas por LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, a partir del año  2010, como Juez Civil de Circuito de Yopal en dos  procesos cuyo conocimiento se encontraba asignado a ese Juzgado.  

Tratándose  del ejecutivo de mayor cuantía1  2007 – 1972,  el 20 de octubre de 2010, en cumplimiento de lo ordenado por el ad  quem “en el sentido de ordenar que siga  adelante la ejecución”3,  resolvió proseguirla y, el 17 de noviembre  de esa anualidad, dispuso la devolución y  reintegro del título de consignación. Esa decisión  fue confirmada el 1 de diciembre de 2010, al desatar el recurso  horizontal. El 16 de febrero de 2011, al pronunciarse sobre la  reposición presentada por el demandante, el Juez no revocó  la negativa a embargar los dineros.  

Por  otra parte, en el ejecutivo singular de mayor cuantía radicado  bajo el número 2012-00424,  mediante auto de 13 de abril de 2013, CARO LEÓN confirmó  la revocatoria de las medidas cautelares decretadas, empero esa  decisión fue revocada por el superior el 8 de noviembre de  2013.  

2.-  Procesales.  

2.1  El 21 de julio de 2016, LUIS ARIOSTO  CARO LEÓN presentó acción de  tutela, ante esta Corporación, en contra de la Fiscalía  Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de  Viterbo y Yopal, por violación al debido proceso por  vencimiento del término de tres años para formular  imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la  Ley 1453 de 2011.  

2.2.  El 4 de agosto de 2016, la Sala de decisión de tutelas nº  1º de esta Corporación consideró que “en el  presente evento se advertía “la  improcedencia de la acción de tutela por cuanto ningún  derecho fundamental se ha vulnerado al accionante”5.  

2.3  El 11 de agosto de 2016, el defensor de CARO LEÓN  presentó escrito de recusación ante la Fiscalía  Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa y Yopal, en virtud de la  hipótesis normativa contenida en el numeral 8 del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal.  

2.4  El 17 de agosto de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con  función de control de garantías de Yopal, el Fiscal  Segundo Delegado ante el Tribunal Superior, previa i) negativa a  suspender la actuación por la recusación presentada y  ii) declaratoria en contumacia, formuló imputación en  contra de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN  por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo  y sucesivo por decisiones adoptadas en los procesos civiles  adelantados bajo los radicados 2007-197  (devolución de los recursos al demandado) y 2012-0042  (revocatoria de medidas cautelares).  

2.5  El 21 de septiembre de 2016, el Fiscal segundo Delegado radicó  el escrito de acusación, ante la Secretaria del Tribunal  Superior de Yopal, Corporación que, luego de algunos  aplazamientos, convocó la audiencia respectiva para el 26 de  abril de 2017, fecha en la cual el defensor solicitó la  nulidad de la actuación por afectación del derecho de  defensa y debido proceso. Esa petición fue negada por el a  quo.  

En  auto de 24 de mayo de 2017, con ponencia de quien cumple idéntico  cometido en esta oportunidad, al pronunciarse sobre el recurso de  apelación interpuesto por la defensa, la Sala confirmó  el auto impugnado por medio del cual se rechazó la petición  anulatoria.  

2.6  El 29 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación.  

2.7  El 25 de octubre de 2017 se adelantó la audiencia  preparatoria.  

2.8  El juicio oral tuvo lugar en sesiones realizadas el 29 de noviembre  de 2017, 7 de marzo y 11 de abril de 2018.  

2.8.1  En esta última oportunidad, una vez finalizada la práctica  de la totalidad de pruebas decretadas en la audiencia preparatoria,  le fue concedido el uso de la palabra al defensor quien solicitó,  como prueba sobreviniente, el testimonio del abogado ANDRÉS  FERNANDO SILVA VERGEL.  

Refirió  que el 25 de octubre de 2017, fecha en la que se adelantó la  audiencia preparatoria, el mencionado profesional radicó un  escrito, ante la Secretaria del Tribunal, en su calidad de  representante de la víctima PROCAR INVERSIONES S. en C., en el  que sostuvo que, en su criterio, la sociedad que representaba no  había sido perjudicada por la actuación del acusado y,  además, que el comportamiento y las decisiones emitidas por  éste se identifican con el normal ejercicio de la  administración de justicia, “máxime  cuando acá considera la víctima que todo responde a  aspectos de interpretación de la ley procesal”.  Ese documento sólo lo pudo conocer por la referencia que de  éste hizo el investigador de la defensa, empero con  posterioridad a la oportunidad para enunciar y solicitar pruebas.  

Manifestó  que SILVA VERGEL también informaría al Tribunal sobre  i) los “cuestionables” manejos del caso del entonces  apoderado BERNAL, profesional que actuó en los procesos  civiles en los que el procesado adoptó las decisiones cuya  legalidad se debate; ii) cómo la persona jurídica “fue  víctima de su abogado, porque según expresa el Dr.  SILVA VERGEL se le causó a PROCAR un detrimento de más  de trescientos millones de pesos”; y  iii) de las “motivaciones” que aquél tuvo para  denunciar penal y disciplinariamente al Juez CARO  LEÓN.  

Concluyó  su difusa exposición al indicar que lo pretendido con esa  declaración era “demostrar que el  abogado no fue diligente”. Finalmente,  precisó que “con el testimonio se  incorporará el escrito radicado el 25 de octubre de 2017”.  

2.8.2.  Con vehemencia la Fiscalía indicó que no se habían  acreditado los requisitos para decretar una prueba sobreviniente y se  quejó de la manifiesta dilación que implicaba tal  pedimento, empero no se opuso al decreto con el único  propósito de no “suspender una  vez más está actuación”.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la solicitud de prueba sobreviniente y resolvió  que “no había  lugar al decreto del testimonio de FERNANDO SILVA VERGEL”.  Para fundamentar su decisión indicó que, de conformidad  con la argumentación presentada por el peticionario, esa  declaración “se  limita a cuestiones disciplinarias sobre el actuar del anterior  abogado, mientras que aquí se investiga la conducta del  procesado”.  

Enlistó  los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para ordenar  una prueba sobreviniente y, al verificar su concurrencia en el caso  concreto, concluyó que éstos “no  fueron soportadas en la solicitud”.  

RECURSO  DE APELACIÓN  

El  defensor se mostró inconforme con la decisión del  Tribunal y solicitó a esta Corporación la revocatoria  de la providencia recurrida para, en su defecto, decretar el  testimonio de SILVA VERGEL.  

Consideró  que sí había demostrado la pertinencia y utilidad de la  declaración, toda vez que “la  indebida gestión favorece de modo rotundo al procesado”,  su hallazgo fue posterior a la audiencia preparatoria, tiene una  efectiva incidencia en el derecho de defensa y el momento de la  solicitud no se explica por la incuria de la defensa o un interés  en dilatar la actuación. También señaló  que la víctima “nunca declaró  y no fue convocada” al juicio.  

Enlistó  varias decisiones de esta Corporación, con el objetivo de  afirmar que su solicitud sí reunía las condiciones  enunciadas en el artículo 344 del Estatuto Procesal, en  especial que sí se trataba de una prueba muy significativa.  

Intervención  de los no recurrentes.  

Durante  el traslado, la representante de la Fiscalía pidió  “sancionar al defensor porque de bulto  se advierte la improcedencia de la solicitud”.  

Sostuvo  que para el normal desarrollo de la actuación no resultaba  obligatoria la presencia de la víctima, dada su calidad de  intervente especial.  

En  punto de la solicitud de la defensa, manifestó que nunca se  indicó cuál era el perjuicio causado en caso de no  decretar la prueba, qué hechos iba a probar y, mucho menos,  por qué esa declaración era muy significativa,  falencias que en su criterio imponían confirmar el auto  apelado.  

Insistió  en que la declaración del abogado SILVA VERGEL resultaba  impertinente e inútil, pues lo que se juzga es el  procedimiento ilegal de un Juez de la República y no de un  profesional del derecho.  

Con  esa orientación destacó que en la discusión  sobre la legalidad de las decisiones judiciales, carecía de  cualquier incidencia el comportamiento asumido por el abogado de una  de las partes en el proceso civil, máxime cuando la teoría  del caso de la defensa era la conformidad de lo decidido con el  ordenamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral  3º de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión impugnada, por cuanto la misma fue  proferida en primera instancia por el Tribunal  Superior de Yopal.  

2.  Corresponde a la Corte determinar si efectivamente el defensor  acreditó con suficiencia su solicitud de prueba sobreviniente  y, en caso afirmativo, ordenar la práctica del testimonio de  SILVA VERGEL.  

3.  La Sala anticipa desde ya que el proveído impugnado será  confirmado, toda vez que la petición presentada por la defensa  no satisfizo los requisitos mínimos para acceder al decreto de  una prueba sobreviniente.  

4.  Tal y como lo prevé el último inciso del artículo  344 de la Ley 906 de 2004, “… si  durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material  probatorio y evidencia física muy significativos que debería  ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien,  oídas las partes y considerado el perjuicio que podría  producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá  si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.  

5.  La jurisprudencia de esta Corporación ha decantado6  los requisitos que una solicitud con esa pretensión debe  respetar para que, de manera excepcional, el Juez ordene su práctica  en la audiencia de juicio oral. En efecto,  

“… los  casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional  en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se  preparó la incorporación y práctica de las  pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales  fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el  conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente,  conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien  porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era  previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un  elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no  fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte  interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo”  o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión  no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad  del juicio.  

Respecto  de estas exigencias derivadas del inciso final del artículo  344 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala:  

Existe,  (…) la posibilidad de que ya en el juicio oral alguno de las  partes intervinientes solicite la práctica de una prueba, la  cual podrá ser decretada por el Juez, si se reúnen las  condiciones exigidas en el inciso final del artículo 344 del  Código de Procedimiento Penal. Es decir, que ese medio de  prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del  juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento  y que, por ende, deba ser descubierto.  

En  tal evento, dice la norma, “oídas las partes y  considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de  defensa y la integridad del juicio”, el Juez decidirá si  excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si  debe excluirse.  

Un  caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una  prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra;  o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes  “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio  de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica  y atendible.  

No  clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas  o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación,  o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto  en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la  parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o  mala fe. (CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468). (CSJ AP1083-2015, rad.  44238)”7.  

6.  Tanto de la norma transcrita como de la decisión citada se  colige, sin hesitación alguna, que se trata de un trámite,  iniciado a instancia de parte, mediante el que se persigue el decreto  excepcional de una prueba que se caracteriza por i)  ser realmente  trascendente o significativa; ii) surgida durante el juicio; iii)  pertinente y útil, desde una doble perspectiva, porque aporta  ciertamente al proceso y además representa una evidencia  ventajosa para quien la solicita; iv) desconocida por razones ajenas  al peticionario; y v) no comporta una grave o mayor afectación  al derecho de defensa o a la integridad del juicio.  

Establecido  lo anterior, necesario deviene indicar que quien durante el juicio  solicita una prueba por ser sobreviniente debe asumir y desplegar una  carga argumentativa suficiente con la que logre evidenciar la  pertinencia, utilidad y admisibilidad del medio probatoria que  solicita, pero además y con especial énfasis el  carácter trascendente y relevante del mismo.  

La  inobservancia o las deficiencias de una fundamentación en tal  sentido implicarán necesariamente que la petición sea  despachada desfavorablemente.  

7.  Contrastada la exposición del defensor con los requisitos  normativos y jurisprudenciales en materia de prueba sobreviniente  fácil resulta concluir que esa solicitud no cumplió con  las exigencias que harían viable el decreto de ese testimonio.  

En  primer lugar, el defensor nada explicitó sobre el carácter  significativo del testimonio, de su trascendental aporte para el  juzgamiento. En segundo lugar, si bien aludió, de manera  reiterada, a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, lo  hizo de manera abstracta y genérica y no concretó cómo  o en qué aspectos brindaría claridad, cuál su  relación con los hechos debatidos, cuál el beneficio  para el proceso.  

Por  último, guardó silencio sobre un tópico de la  mayor relevancia, esto es, cómo la ausencia de ese testimonio  podría perjudicar de manera grave la integridad del juicio, el  derecho de defensa o incluso el conocimiento de la verdad.  

Esas  notables falencias resultan suficientes para impartir confirmación  al auto impugnado.  

No  obstante, de la fundamentación de la solicitud, la Sala  encuentra que es incluso viable cuestionar la condición de  testigo de SILVA VERGEL, pues a ese abogado nada la consta, no  intervino en el proceso civil, ni conoció las condiciones de  tiempo, modo, lugar y marco normativo en el que las decisiones, cuya  legalidad cuestiona el ente fiscal, fueron adoptadas por el  procesado.  

Por  el contrario, fiel a lo expuesto por el ahora recurrente, lo  pretendido con la declaración de SILVA VERGEL es que éste  exponga lo que sería su criterio jurídico o su opinión  sobre la condición de víctima de PROCAR, de la  legalidad en el actuar del procesado o, en los términos del  defensor, “para demostrar que el abogado  no fue diligente”, aspectos todos  posteriores a la ocurrencia de los hechos y conductas investigadas,  sobre los cuales el declarante no brindaría su conocimiento  sino una opinión ajena al propósito del testimonio que  debe versar sobre lo que el testigo tuvo oportunidad de conocer,  percibir o le consta, hipótesis alternativas que se echan de  menos en el caso de SILVA VERGEL.  

Por  otra parte, parece desconocer el recurrente que tratándose de  un punible contra la Administración Pública la  titularidad no radica, de forma exclusiva y excluyente, en cabeza de  un particular que se estima perjudicado con la decisión que se  alega manifiestamente contraria a derecho y que su presencia no  resulta indispensable para el desarrollo de la actuación.  

Además,  como lo señaló con acierto la Fiscalía, el  comportamiento negligente de un abogado carece de incidencia en el  juicio concreto de legalidad de unas decisiones judiciales que deben  adoptarse siempre en cabal respeto y aplicación del marco  jurídico correspondiente, razón por la cual del  comportamiento del abogado BERNAL, en los precisos términos de  la solicitud, no depende la valoración de conformidad jurídica  y probatoria de las decisiones tachadas de prevaricadoras.  

8.  Analizados los términos de la solicitud, en el contexto del  artículo 83 superior y 344 del Código de Procedimiento  Penal, la Corte encuentra que si bien es posible identificar una  solicitud puntual con evidentes falencias en su fundamentación,  de tal entidad que impiden acceder a lo peticionado, no resulta  viable atender el reclamo de la representante de la Fiscalía,  en punto de sancionar y/o compulsar copias al defensor por dilación  del trámite.  

Lo  anterior en la medida en que la impugnación del auto que  rechaza una solicitud de prueba sobreviniente es un derecho de las  partes, en los términos del artículo 177. 4 ejusdem, y  que la solicitud considerada como tal “no  es de bulto improcedente”, sino que ese  desenlace se explica por las deficiencias argumentativas del  peticionario.  

Al no  advertirse un ánimo torticero, sino el incumplimiento  razonable de una carga procesal, no habrá lugar a medida  disciplinaria alguna por la conducta señalada.  

9.  Así las cosas, la Corte confirmará el auto impugnado y  no accederá al decreto del testimonio de ANDRÉS SILVA  VERGEL, toda vez que el defensor, al sustentar esa precisa petición,  no evidenció el carácter significativo y trascendental  del testimonio, como tampoco la utilidad que en concreto el mismo  implicaría para la actuación o el perjuicio que éste  sufriría en su ausencia.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el auto proferido el 11 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de  Yopal mediante el cual negó la solicitud de prueba  sobreviniente presentada por el defensor. En  consecuencia, se devolverá la actuación para que  continúe el respectivo trámite.  

Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se pretendía el pago de $93.546.420, valor del pagaré          suscrito el 16 de enero de 2007, más los intereses de plazo y          los moratorios, así como $13.373.263, valor del pagaré          suscrito el 14 de noviembre de 2006, más los intereses de          plazo y los moratorios.  

2          Demandante: PROCAR Inversiones S.A., demandado: CARLOS JOSÉ          ROBLES ALBARRACIN.  

3          Fl 5/22, Escrito de acusación.  

4          Demandante: CESAR WILLIAM NIÑO PIÑEROS, Demandado:          HÉCTOR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ  

5          Tutela 87155, fl 5.  

6          Entre otras decisiones, CSJ AP3136-2014. Rad.          43433; AP1083-2015, Rad. 44238, AP1092-2015, Rad. 44925,          AP4164-2016,          Rad. 45120.  

7          CSJ, 29 de junio de 2016, Rad. 45.120.      

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