STP4073-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4073-2018  

Radicación  N° 97393  

Acta  No. 099  

Bogotá  D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho  (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por la  señora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE PÉREZ, contra  la sentencia proferida el 24 de enero del año en  curso por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá  y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que en el proceso ejecutivo adelantado por el  señor OSWALDO RAFAEL PÉREZ DÍAZ GRANADOS, contra  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  mediante proveído fechado 07 de junio de 2012, el Juzgado 1°  Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, libró  mandamiento de pago a favor del demandante:  

“Por  concepto de la reliquidación de la pensión a partir del  dos (02) de noviembre de 1999 y con el 75% del salario promedio que  sirvió de base para los aportes durante el último año  de servicios.  

Por  concepto de intereses moratorios sobre el importe de las diferencias  que salga a deber -y solo sobre las diferencias-, a la tasa máxima  de interés moratorio vigente al momento que se efectúe  el pago”.  

2.  A través del auto fechado 17 de septiembre de esa misma  anualidad, se dispuso seguir adelante con la ejecución y en  los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley  1395 de 2010 se requirió al interesado para que presentara la  liquidación del crédito.  

3.  Cumplida la exigencia referenciada, en proveído fechado 22 de  enero de 2013, la autoridad judicial competente, entre otras cosas,  resolvió aprobar la liquidación por la suma equivalente  a $1.500.686.772 m/cte.  

4.  Con ocasión al fallecimiento del demandante, fue reconocida  como sucesora procesal la señora MILAGRO  DEL SOCORRO OROZCO DE PÉREZ, junto con sus hijos OSWALDO  RAFAEL, OTTO ARMANDO, SANTIAGO ANTONIO ADRIANO ANICETO y ADITH  BISMARCK PÉREZ OROZCO.  

5.  Mediante auto del 15 de enero de 2016, el Juzgado 1° Laboral del  Circuito de Bogotá, reasumió el conocimiento de proceso  y con fundamento en lo estatuido en los numerales 3° y 4° del  artículo 446 del Código General del Proceso, requirió  a las partes para que procedieran a “presentar  liquidación actualizada del crédito”.  

6.  Si bien, el apoderado de Colpensiones presentó la respectiva  liquidación por la suma de $2.243.588.214, también lo  es que mediante providencia dictada el 27 de mayo de 2016, el ciado  despacho judicial resolvió modificarla y fijarla con base en  la elaborada por el Grupo Liquidador de la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, en la suma equivalente a $70.647.938.42. No sin antes  señalar que:  

“…la  liquidación de crédito actualizada presentada por la  parte ejecutada no se encuentra ajustada a la sentencia proferida en  el proceso ordinario ni al mandamiento de pago librado; siendo  procedente en aplicación del numeral 4 del artículo 446  CGP, MODIFICAR la liquidación del crédito por el  Despacho judicial de Descongestión que tenía a su cargo  el conocimiento de la presente ejecución y su actualización  para ajustarla al título ejecutivo y al mandamiento de pago”.  

7.  Inconforme con la decisión, la apoderada de la señora  MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO PÉREZ interpuso el recurso de  reposición y de manera subsidiaria apelación, para lo  cual, entre otras cosas, indicó que en la liquidación  aprobada “se  tomó como ingreso base de liquidación (IBL), el valor  de la mesada pensional reconocida en la Resolución 01984 de  septiembre de 2003, y no el verdadero ingreso base de liquidación  con el que debió realizar la liquidación del crédito”.  

8.  El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá en proveído  del 12 de julio de 2016, negó la reposición por  considerar que:  

“..el  título ejecutivo (folio 247) ordenó que la mesada  pensional reconocida al ejecutante se reajustará con una tasa  de reemplazo equivalente al 75% sobre el salario promedio que sirvió  de base para aportes durante el último año de servicios  del ejecutante, sin que el ingreso base de liquidación fuera  objeto de debate en el proceso ordinario, es por esta razón  que no es dable pretender modificar el título en el proceso  ejecutivo como erróneamente lo invoca el ejecutante  solicitando se analicen medios probatorios que hicieron parte del  debate procesal ordinario que culminó con sentencia que sirve  de base a la presente ejecución”.  

9.  Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, una Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21  de junio de 2017 confirmó la providencia recurrida, por  considerar que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes:  los errores de tipo aritméticos se podían corregir en  cualquier tiempo; y en los términos establecidos en el numeral  3° del artículo 446 del Código General del Proceso  la liquidación del crédito podía ser objeto de  modificación, máxime cuando al revisar la liquidación  aprobada en enero de 2013 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito  de Descongestión de esta ciudad, frente a los planteamientos  expuesto por la apoderada de la parte actora, señalar entre  otras cosas que:  

“…el  fallo que soporta el presente proceso ejecutivo determina que la  reliquidación de la pensión del demandante debe  efectuarse con el promedio que sirvió de base para los aportes  durante el último año de servicios, y la juez de  instancia de Descongestión, en el auto que señalada, lo  que hizo fue tomar el certificado del Hospital La Candelaria del  municipio de El Banco  – Magdalena, donde se indica que el  salario devengado al momento de renunciar al cargo era de $3.419.132,  sin que se tuviera real certeza de que esa suma fue lo que se devengó  durante ese último año.  

Otro  error en la liquidación efectuada por la juez de Descongestión  es la fecha del corte de la obligación, como quiera que en el  expediente se acreditara que el demandante falleció el 13 de  diciembre de 2012, tal como se advierte a folio 562, en consecuencia,  la liquidación se debe calcular hasta la fecha de defunción  y en la misma tampoco se tuvo en cuenta el pago parcial efectuado por  el ISS en el año 2011.  

(…)  

Por  estas razones el argumento de dar prevalencia al numeral 4 del art.  446 del CGP, esto es, tomar como base de liquidación que está  en firme, no puede predominar ante las irregularidades señaladas,  pues si bien las normas procesales establecen la facultad que tienen  las partes para presentar la liquidación del crédito,  lo cierto es, que también dicha norma establece la posibilidad  de que el juez pueda modificar la liquidación y alterar de  oficio la cuenta respectiva, máxime cuando se observa que la  liquidación debe efectuarse atendiendo estrictamente lo  ordenado en la sentencia judicial la cual se aporta como título  ejecutivo y respecto del cual se libró el mandamiento de pago.  

(…)  

Ahora  el valor determinado por el recurrente tampoco es el que debe  tomarse, pues éste toma el último mes del salario  devengado por el demandante a la terminación del vínculo  laboral, siendo éste el valor el que pretende se le aplique a  la liquidación del crédito por él presentada en  el proceso, el cual tampoco refleja el 75% del promedio de lo  devengado en el último año, tal como lo ordenó  la sentencia base de ejecución y el respectivo mandamiento de  pago, en consecuencia, en este punto no le asiste razón ni al  juez ni al recurrente.  

Sin  embargo, como en el presente asunto no se efectuó una condena  en concreto, se debieron aportar con la demanda ejecutiva todos los  medios probatorios para determinar el salario y los factores  salariales por los cuales se efectuaron los respectivos aportes, para  así poder determinar el promedio de los salarios del último  año cotizado tal como lo prevé la Ley 62 de 1985.  

(…)  

Finalmente  y como quiera que todo lo antes señalado se llega a concluir  que en el presente asunto no se cuentan con los suficientes elementos  para efectuar la respectiva liquidación del crédito en  la forma que correspondería, lo cierto es que la Sala tampoco  puede hacer más gravosa la situación del único  apelante, por lo que deberá confirmarse bajo estas  argumentaciones la providencia recurrida”.  

10. Como quiera que la señora  MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE PÉREZ, no  estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado 1°  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de  los cuales resolvieron modificar la liquidación del crédito  en el proceso ejecutivo que cursa contra la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de apoderado acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.  

Para soportar la pretensión  señaló que “los  accionados no tenían facultad de apartarse, bajo el pretexto  de la ilegalidad, de una liquidación debidamente aprobada,  modificándola más de tres años después de  que adquiriera firmeza”.  

En consecuencia, solicitó  se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales  discrepa, y en su lugar, dejar incólume el pronunciamiento  dictado el 22 de enero de 2013 por el Juzgado 1° Laboral del  Circuito de Descongestión de Bogotá.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de  tutela, notificó la iniciación del trámite a las  autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud  de amparo.  

2.  La titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá,  indicó que “ateniéndose  a los autos proferidos considera improcedente el amparo invocado”.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 24 de enero de  2018, resolvió negar la acción de tutela porque del  examen y análisis del caso que ocupa su atención,  advirtió que no le asistía razón a la accionante  cuando pretendía que se dejara sin valor y efecto jurídico   el pronunciamiento proferido el 21 de junio de 2017 por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, que confirmó la modificación de la  liquidación del crédito efectuada por el a  quo,  toda vez que  no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues por el contrario,  consideró que la autoridad judicial demandada actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le fue  otorgada por la Constitución y la Ley.  

De otra parte, indicó  que no le era permitido al juez constitucional entrar a controvertir  la decisión judicial objetada con la excusa de tener una  opinión diferente, en razón a que quien había  sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto era el  juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro,  salvo que se adviertan vías de hecho susceptibles de  protección en este trámite constitucional, “que  en este caso no acontecen”.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la decisión  de primera instancia, la señora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE  PÉREZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito  inicial de tutela lo recurrió y solicitó su  revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por la señora MILAGRO  DEL SOCORRO OROZCO DE PÉREZ, está  dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida 21 de  junio de 2017 por la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual  confirmó el proveído dictado el 27 de mayo de 2016 por  el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, que en el  proceso ejecutivo que cursa contra Colpensiones decidió  modificar la liquidación del crédito para ajustarla a  los fallos proferidos en el proceso ordinario laboral y el  mandamiento de pago librado contra la entidad referenciada.  

3.  Así la cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque comprobado  está que el  proceso ejecutivo instaurado en su momento por quien en vida  correspondía la nombre de OSWALDO RAFAEL PÉREZ DÍAZ  GRANADOS contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, actuación en la que se reconoció como  sucesora procesal a señora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE  PÉREZ, se viene adelantando bajo los parámetros  establecidos en el ordenamiento jurídico patrio,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que en la referida actuación, la aquí  accionante siempre ha estado asistida por una profesional del  derecho, quien inconforme con el auto dictado el 27 de mayo de 2016  por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, a  través del cual modificó la liquidación del  crédito aprobada por su Homólogo de Descongestión,  en el sentido de “ajustarla  al título ejecutivo y al mandamiento de pago”,  interpuso los recursos que consideró pertinentes.  

8.  Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial amparada  en los principios de autonomía e independencia que rigen la  labor de administrar justicia, haya tomó la decisión de  la cual ahora discrepa.  

Además,  al revisar la decisión proferida el 21 de junio de 2017, tal  como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hace parte de esta providencia, pronto se advierte que el ad  quem previo el  estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos  286 y 446 del Código General del Proceso, de manera clara y  precisa expuso las razones por las cuales consideró que  resultaba necesario modificar la providencia por medio de la cual el  Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de  Bogotá, liquidó y aprobó el crédito en la  actuación ejecutiva que cursa contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, máxime cuando  pudo establecer que no se ajustaba a las condenas impuestas en el  proceso ordinario soporte del proceso ejecutivo ni en el mandamiento  de pago librado contra la entidad última mencionada.  

Además,  frente a los argumentos que quiere hacer valer la parte actora en  este trámite constitucional señaló que en los  términos establecidos en los artículos 286 y 446,  numeral 4º del Código General del Proceso, concluyó  que los autos ilegales no ataban al juez ni a las partes; los errores  de tipo aritméticos se podían corregir en cualquier  tiempo; y la liquidación del crédito podía ser  objeto de modificación  

9.  En tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala  que respetar la interpretación razonada del Juez natural,  especialmente si se tiene en cuenta que las discrepancias  interpretativas no son violatorias per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

10.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  interese de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

11.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora  que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

12.  Finalmente, como quiera que el proceso ejecutivo instaurado por el  aquí accionante contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones está en curso, cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la  actuación penal estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

13.  Así pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó  desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la  señora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE PÉREZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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