Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4073-2018
Radicación N° 97393
Acta No. 099
Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE PÉREZ, contra la sentencia proferida el 24 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso ejecutivo adelantado por el señor OSWALDO RAFAEL PÉREZ DÍAZ GRANADOS, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante proveído fechado 07 de junio de 2012, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, libró mandamiento de pago a favor del demandante:
“Por concepto de la reliquidación de la pensión a partir del dos (02) de noviembre de 1999 y con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Por concepto de intereses moratorios sobre el importe de las diferencias que salga a deber -y solo sobre las diferencias-, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago”.
2. A través del auto fechado 17 de septiembre de esa misma anualidad, se dispuso seguir adelante con la ejecución y en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010 se requirió al interesado para que presentara la liquidación del crédito.
3. Cumplida la exigencia referenciada, en proveído fechado 22 de enero de 2013, la autoridad judicial competente, entre otras cosas, resolvió aprobar la liquidación por la suma equivalente a $1.500.686.772 m/cte.
4. Con ocasión al fallecimiento del demandante, fue reconocida como sucesora procesal la señora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE PÉREZ, junto con sus hijos OSWALDO RAFAEL, OTTO ARMANDO, SANTIAGO ANTONIO ADRIANO ANICETO y ADITH BISMARCK PÉREZ OROZCO.
5. Mediante auto del 15 de enero de 2016, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, reasumió el conocimiento de proceso y con fundamento en lo estatuido en los numerales 3° y 4° del artículo 446 del Código General del Proceso, requirió a las partes para que procedieran a “presentar liquidación actualizada del crédito”.
6. Si bien, el apoderado de Colpensiones presentó la respectiva liquidación por la suma de $2.243.588.214, también lo es que mediante providencia dictada el 27 de mayo de 2016, el ciado despacho judicial resolvió modificarla y fijarla con base en la elaborada por el Grupo Liquidador de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma equivalente a $70.647.938.42. No sin antes señalar que:
“…la liquidación de crédito actualizada presentada por la parte ejecutada no se encuentra ajustada a la sentencia proferida en el proceso ordinario ni al mandamiento de pago librado; siendo procedente en aplicación del numeral 4 del artículo 446 CGP, MODIFICAR la liquidación del crédito por el Despacho judicial de Descongestión que tenía a su cargo el conocimiento de la presente ejecución y su actualización para ajustarla al título ejecutivo y al mandamiento de pago”.
7. Inconforme con la decisión, la apoderada de la señora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO PÉREZ interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación, para lo cual, entre otras cosas, indicó que en la liquidación aprobada “se tomó como ingreso base de liquidación (IBL), el valor de la mesada pensional reconocida en la Resolución 01984 de septiembre de 2003, y no el verdadero ingreso base de liquidación con el que debió realizar la liquidación del crédito”.
8. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá en proveído del 12 de julio de 2016, negó la reposición por considerar que:
“..el título ejecutivo (folio 247) ordenó que la mesada pensional reconocida al ejecutante se reajustará con una tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el salario promedio que sirvió de base para aportes durante el último año de servicios del ejecutante, sin que el ingreso base de liquidación fuera objeto de debate en el proceso ordinario, es por esta razón que no es dable pretender modificar el título en el proceso ejecutivo como erróneamente lo invoca el ejecutante solicitando se analicen medios probatorios que hicieron parte del debate procesal ordinario que culminó con sentencia que sirve de base a la presente ejecución”.
9. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2017 confirmó la providencia recurrida, por considerar que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes: los errores de tipo aritméticos se podían corregir en cualquier tiempo; y en los términos establecidos en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso la liquidación del crédito podía ser objeto de modificación, máxime cuando al revisar la liquidación aprobada en enero de 2013 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, frente a los planteamientos expuesto por la apoderada de la parte actora, señalar entre otras cosas que:
“…el fallo que soporta el presente proceso ejecutivo determina que la reliquidación de la pensión del demandante debe efectuarse con el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y la juez de instancia de Descongestión, en el auto que señalada, lo que hizo fue tomar el certificado del Hospital La Candelaria del municipio de El Banco – Magdalena, donde se indica que el salario devengado al momento de renunciar al cargo era de $3.419.132, sin que se tuviera real certeza de que esa suma fue lo que se devengó durante ese último año.
Otro error en la liquidación efectuada por la juez de Descongestión es la fecha del corte de la obligación, como quiera que en el expediente se acreditara que el demandante falleció el 13 de diciembre de 2012, tal como se advierte a folio 562, en consecuencia, la liquidación se debe calcular hasta la fecha de defunción y en la misma tampoco se tuvo en cuenta el pago parcial efectuado por el ISS en el año 2011.
(…)
Por estas razones el argumento de dar prevalencia al numeral 4 del art. 446 del CGP, esto es, tomar como base de liquidación que está en firme, no puede predominar ante las irregularidades señaladas, pues si bien las normas procesales establecen la facultad que tienen las partes para presentar la liquidación del crédito, lo cierto es, que también dicha norma establece la posibilidad de que el juez pueda modificar la liquidación y alterar de oficio la cuenta respectiva, máxime cuando se observa que la liquidación debe efectuarse atendiendo estrictamente lo ordenado en la sentencia judicial la cual se aporta como título ejecutivo y respecto del cual se libró el mandamiento de pago.
(…)
Ahora el valor determinado por el recurrente tampoco es el que debe tomarse, pues éste toma el último mes del salario devengado por el demandante a la terminación del vínculo laboral, siendo éste el valor el que pretende se le aplique a la liquidación del crédito por él presentada en el proceso, el cual tampoco refleja el 75% del promedio de lo devengado en el último año, tal como lo ordenó la sentencia base de ejecución y el respectivo mandamiento de pago, en consecuencia, en este punto no le asiste razón ni al juez ni al recurrente.
Sin embargo, como en el presente asunto no se efectuó una condena en concreto, se debieron aportar con la demanda ejecutiva todos los medios probatorios para determinar el salario y los factores salariales por los cuales se efectuaron los respectivos aportes, para así poder determinar el promedio de los salarios del último año cotizado tal como lo prevé la Ley 62 de 1985.
(…)
Finalmente y como quiera que todo lo antes señalado se llega a concluir que en el presente asunto no se cuentan con los suficientes elementos para efectuar la respectiva liquidación del crédito en la forma que correspondería, lo cierto es que la Sala tampoco puede hacer más gravosa la situación del único apelante, por lo que deberá confirmarse bajo estas argumentaciones la providencia recurrida”.
10. Como quiera que la señora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE PÉREZ, no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de los cuales resolvieron modificar la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.
Para soportar la pretensión señaló que “los accionados no tenían facultad de apartarse, bajo el pretexto de la ilegalidad, de una liquidación debidamente aprobada, modificándola más de tres años después de que adquiriera firmeza”.
En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, dejar incólume el pronunciamiento dictado el 22 de enero de 2013 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
2. La titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que “ateniéndose a los autos proferidos considera improcedente el amparo invocado”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 24 de enero de 2018, resolvió negar la acción de tutela porque del examen y análisis del caso que ocupa su atención, advirtió que no le asistía razón a la accionante cuando pretendía que se dejara sin valor y efecto jurídico el pronunciamiento proferido el 21 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la modificación de la liquidación del crédito efectuada por el a quo, toda vez que no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues por el contrario, consideró que la autoridad judicial demandada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le fue otorgada por la Constitución y la Ley.
De otra parte, indicó que no le era permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada con la excusa de tener una opinión diferente, en razón a que quien había sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto era el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se adviertan vías de hecho susceptibles de protección en este trámite constitucional, “que en este caso no acontecen”.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE PÉREZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la señora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE PÉREZ, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida 21 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual confirmó el proveído dictado el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, que en el proceso ejecutivo que cursa contra Colpensiones decidió modificar la liquidación del crédito para ajustarla a los fallos proferidos en el proceso ordinario laboral y el mandamiento de pago librado contra la entidad referenciada.
3. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque comprobado está que el proceso ejecutivo instaurado en su momento por quien en vida correspondía la nombre de OSWALDO RAFAEL PÉREZ DÍAZ GRANADOS contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuación en la que se reconoció como sucesora procesal a señora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE PÉREZ, se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en la referida actuación, la aquí accionante siempre ha estado asistida por una profesional del derecho, quien inconforme con el auto dictado el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual modificó la liquidación del crédito aprobada por su Homólogo de Descongestión, en el sentido de “ajustarla al título ejecutivo y al mandamiento de pago”, interpuso los recursos que consideró pertinentes.
8. Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, haya tomó la decisión de la cual ahora discrepa.
Además, al revisar la decisión proferida el 21 de junio de 2017, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, pronto se advierte que el ad quem previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 286 y 446 del Código General del Proceso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que resultaba necesario modificar la providencia por medio de la cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, liquidó y aprobó el crédito en la actuación ejecutiva que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, máxime cuando pudo establecer que no se ajustaba a las condenas impuestas en el proceso ordinario soporte del proceso ejecutivo ni en el mandamiento de pago librado contra la entidad última mencionada.
Además, frente a los argumentos que quiere hacer valer la parte actora en este trámite constitucional señaló que en los términos establecidos en los artículos 286 y 446, numeral 4º del Código General del Proceso, concluyó que los autos ilegales no ataban al juez ni a las partes; los errores de tipo aritméticos se podían corregir en cualquier tiempo; y la liquidación del crédito podía ser objeto de modificación
9. En tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala que respetar la interpretación razonada del Juez natural, especialmente si se tiene en cuenta que las discrepancias interpretativas no son violatorias per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los interese de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
11. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
12. Finalmente, como quiera que el proceso ejecutivo instaurado por el aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones está en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
13. Así pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la señora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE PÉREZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria