STP13994-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13994-2018  

Radicación n.°  100893  

(Aprobación Acta No.360)  

Bogotá. D.C., dieciséis  (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la acción  de tutela interpuesta por el señor AG  (R) JORGE  ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN,  en calidad de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional –de ahora en adelante CASUR-, contra el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del  Tribunal Superior ambos de Manizales,  por la presunta  violación a sus derechos fundamentales.  

Al trámite  constitucional se vinculó en calidad de litisconsorte  necesario el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de  Manizales, para que informara acerca del proceso No.  17001333100120080014600;  y, a las demás partes e intervinientes dentro de la acción  de tutela 2017-00104.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El Director General de CASUR  indicó que José Gustavo Castaño Muñoz, a  través de apoderado, presentó demanda de tutela con el  fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.  

El asunto correspondió  al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que  declaró improcedente el amparo el 11 de diciembre de 2017.   Castaño Muñoz impugnó el fallo y la alzada  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, que el 16 de febrero de este año revocó la  decisión de primer nivel y en su lugar, tuteló los  derechos fundamentales del accionante ordenando “a  la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR),  que tan pronto como el Juzgado Séptimo Administrativo del  Circuito de Manizales resuelva las solicitudes que le fueron  presentadas en este caso, a las cuales se aludió en el acápite  considerativo de esta providencia, y lo resuelto haya tomado la  fuerza vinculante de la ejecutoria, proceda  inmediatamente de acuerdo con lo que judicialmente se decida sobre el  particular”.  

Agregó que Castaño  Muñoz promovió incidente de desacato, y surtido el  trámite, el 2 de agosto del corriente año el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Manizales sancionó al  “Brigadier  General Jorge Alirio Barón Leguizamón Director de la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”,  con cinco (5) día de arresto y multa de cinco (5) salarios,  por no cumplir la orden de amparo.  

Esa decisión fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en  grado jurisdiccional de consulta, el 3 de septiembre de 2018.  

No obstante, precisa el  demandante que dio estricto cumplimiento al fallo de tutela a través  de la Resolución 4855 del 15 de agosto de 2018, en la que  incluyó la respectiva prima de actualización a partir  del 1° de enero de 1996 en la nómina, sin embargo,  advierte que esa situación no fue tenida en cuenta por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

Agregó que el trámite  de amparo que promovió CASTAÑO MUÑOZ derivó  del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Séptimo  Administrativo Sistema Mixto de Manizales (Rad.  17001333100120080014600), en el cual a la fecha no se ha liquidado el  crédito ni se ha dado por terminado el proceso, llevando más  de 14 años su trámite.  

Indicó que las  accionadas incurrieron en una vía de hecho porque emitieron  órdenes sin encontrarse resuelto el proceso ejecutivo que  cursa actualmente en el Juzgado Séptimo Administrativo de  Manizales.  

El accionante solicita, en  consecuencia, que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a  la administración de justicia, debido proceso e igualdad y se  revoquen las decisiones emitidas en el marco del incidente de  desacato.  

De manera subsidiaria, pide que  se deje sin efectos el fallo de tutela que accedió a tutelar  las garantías de Castaño Muñoz, en tanto no se  ha liquidado el crédito y se configuró una vía  de hecho.  

RESPUESTA DE LAS  

AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales indicó  que el 11 de diciembre de 2017 declaró improcedente la tutela  presentada por José Gustavo Castaño Muñoz al  haber agotado los mecanismos ordinarios «a  fortiori cuando un proceso ejecutivo se encontraba actualmente  vigente en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de  Manizales, y que no se le podía dar procedencia ni siquiera  excepcional a la acción de tutela, porque a pesar de que José  Gustavo Muñoz era  un sujeto de especial protección constitucional, no se  encontraba per se por esta circunstancia en una situación de  debilidad manifiesta que hiciera necesaria la acción de  tutela». La  decisión fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales resolvió revocar la sentencia y ordenó a  CASUR dar cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Contencioso  Administrativo de Manizales – Caldas.  

Agregó que el  accionante, a través de apoderado, inició trámite  incidental contra CASUR que concluyó con sanción por  desacato. Luego, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  confirmó la decisión.  

2.  El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales  admitió que se tramita el proceso ejecutivo No. 17001 3331 001  2008 00146, en el cual se libró mandamiento ejecutivo en  contra de CASUR el 5 de agosto de 2013.  

El 26 de febrero de 2014, se  ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos  señalados en el auto que libró mandamiento ejecutivo y  el 13 de febrero de esta anualidad, requirió a CASUR para que  diera cumplimiento al mandamiento de pago que se libró en su  contra; requerimiento reiterado el 5 de septiembre de 2018.  

Advierte que «contrario  a lo sostenido por la entidad accionante en el presente proceso  ejecutivo no hay lugar a liquidación del crédito, pues  se trata de la ejecución de una obligación de “hacer”  y no de una ejecución dineraria, tal y como se desprende del  mandamiento ejecutivo».  

3.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Manizales  afirmó al señor Castaño Muñoz se le  ampararon sus derechos fundamentales por ser sujeto de especial  protección del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de  Caldas profirió un fallo a su favor en un proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho hace trece años, el cual no se ha  cumplido.  

El fallo de tutela tampoco fue  acatado por CASUR, lo que motivó el inicio del incidente de  desacato, el cual se tramitó bajo las garantías  fundamentales del debido proceso, la defensa y la contradicción.  

Sostiene que al conocer de la  sanción que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  impuso a CASUR, la confirmó por vía de consulta ya que  «es verificable  que la entidad accionada no cumple el fallo, sino que se empeña  en imponer su propio criterio, con lo cual se produce una doble  vulneración al  haber jurídico fundamental del señor José  Gustavo Castaño Muñoz».  

4.  Aunque los demás accionados y vinculados al contradictorio  fueron debidamente enterados de la acción constitucional,  guardaron silencio dentro del término de traslado otorgado por  la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

El hecho de que uno de los  requisitos de habilitación de la acción de amparo  radique en la definición de un asunto de estricto contenido  constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del  juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es  preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como  objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos  procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción  ordinaria o convertirla en otra instancia procesal1.  

De allí que sea un deber  del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto  es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última.  

2.  Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que procede la acción de tutela  de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y  resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema2.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en Sentencia T – 482 de  2013, precisó:  

(…)  Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de  las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,  como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

(…)  Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta  contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo  caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente  mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de  trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que  hizo tránsito a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  –se  resalta-  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  accionante cuestiona el trámite incidental adelantado por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del  Tribunal Superior, ambos de Manizales, con el fin de dar cumplimiento  al fallo de tutela proferido el 16 de febrero del 2018, a favor de  JOSÉ GUSTAVO CASTAÑO MUÑOZ.  

En esencia,  cuestiona dos aspectos; a saber: i)  en  la acción de tutela a través de la cual se protegieron  los derechos a CASTAÑO MUÑOZ, se configuró una  vía de hecho al  estar vigente un proceso ejecutivo en la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, siendo aquel el escenario propio para  discutir el objeto reclamado en protección;  y, ii)  que se le sancionó con arresto y multa por el incumplimiento  de una obligación imposible de cumplir de acuerdo con la  jurisprudencia del Consejo de Estado.  

2.  De la existencia de una vía de hecho en la acción de  tutela 2017-00104.  

La  primera de las críticas que formula BARÓN  LEGUIZAMÓN  se centra en controvertir el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales el 3 de septiembre de 2018.  

Afirma,  en ese sentido, que a la fecha no ha sido resuelto el proceso  ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Séptimo  Administrativo de Manizales, autoridad que no ha liquidado el crédito  ni ha emitido los parámetros necesarios para que pueda  proceder a saldar las obligaciones que se encuentran en el título  base de recaudo, esto es, en la sentencia de nulidad y  restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo  de Caldas el 29 de abril de 2014.  

De  acuerdo a lo anterior, es claro que no habla el accionante de la  existencia de un fraude  o  engaño  a la administración de justicia que haya afectado lo decidido  en sede de tutela.  Es más, por tal razón se vinculó  al juzgado y manifestó que no son ciertas esas aseveraciones.   De ahí que las razones traídas ahora a colación  fueron tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado al momento  de adoptar su decisión.  

Ahora, si  bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, esa  situación no fue alegada en este asunto y la Sala no tiene  bases fácticas para sustentarla.  

Además,  si el accionante pretendía criticar el  contenido  de la decisión referida, ha debido solicitar a la Corte  Constitucional la revisión  del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación  con tal propósito.  

Así  las cosas, las críticas del Brigadier General Barón  Leguizamón frente a los razonamientos expuestos por la  autoridad demandada en el fallo de tutela que ahora se cuestiona, no  pueden prosperar, porque bajo los lineamientos antes reseñados,  es claro que el cuestionamiento de las razones de una sentencia de  tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, en tanto lo  correcto, se insiste, era solicitar a la Corte Constitucional la  revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo  para solucionar la temática aquí propuesta y al que no  se acudió.  

Bajo las condiciones expuestas  y como no se avizora ninguna vulneración de los derechos  fundamentales del accionante en cuanto a los temas antes analizados,  se impone negar el amparo constitucional invocado, en punto de las  críticas formuladas contra el fallo de tutela del 16 de  febrero de 2018 que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales.  

3.  De la configuración de una vía de hecho por  imposibilidad de cumplir lo ordenado en la sanción por  desacato.  

El segundo reproche del  demandante se relaciona con  la sanción por desacato que le  fue impuesta el 2 de agosto de esta anualidad por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Manizales y confirmó en sede de consulta  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el día  3 de septiembre de 2018.  

Al  respecto,  debe precisarse que para lograr la materialización de la  protección dispuesta por el juez constitucional en el  ordenamiento se encuentran consagrados dos trámites disímiles  entre sí y que corresponden a los siguientes: i)  el de cumplimiento y ii)  el de desacato. Este  último,  contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se  sigue a través de un procedimiento compuesto por cuatro fases;  a saber: i)  comunicar al incumplido su inicio, para que pueda dar cuenta de la  razón por la cual no ha acatado y presente sus argumentos  defensivos; ii)  practicar las pruebas que sean conducentes y pertinentes para la  decisión; iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente; y, iv)  en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al  superior.  

Es  requisito para la imposición de la sanción que se  demuestre la responsabilidad subjetiva del incidentado en la  inobservancia del fallo, valga decir, que ésta le sea  atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa  o dolo. (CC T-171 de 2009, reiterado en la sentencia C-367 de 2014).  

Pues  bien, lo anterior  resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión  se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado  del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a  pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción,  por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.  

3.1. Mediante  providencia del 2 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de Manizales se pronunció sobre el incidente de  desacato que promovió José Gustavo Castaño  Muñoz.  Allí dispuso ese despacho sancionar al  BRIGADIER GENERAL (R) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, en  su calidad de Director General de CASUR, con arresto de cinco días  y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales por  desacato al fallo de tutela del 16 de febrero de 2018.  

La decisión fue objeto  del grado jurisdiccional de consulta, que desató la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, en proveído del 3 de  septiembre del año que avanza, a través de la cual  confirmó la sanción.  

En esa providencia, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales señaló que la  Resolución N° 2415 del 25 de abril de 2018 por medio de la  cual se pretendía dar cumplimiento a la orden de tutela «sin  embargo, basta con revisar el acápite resolutivo de dicha  decisión administrativa para advertir que ningún  reajuste a la mesada pensional se realizó».  

Agregó el mencionado  Tribunal en su decisión que «lo  anterior por cuanto el Director General de CASUR, en su acto  administrativo, consideró que la prima de actualización  materia de orden judicial no puede incluirse en nóminas de la  presente vigencia por cuanto la misma fue derogada por una normativa  expedida con posterioridad (Decreto 107 de 1996)».  

Acto seguido, expuso idéntico  pronunciamiento de esa Sala y señaló:  

«4.1.3.  En cuanto a la solicitud de revocatoria de la sanción de que  trata el oficio radicado No. E-119-OAJ-201816274-CASUR id: 349544,  esta Magistratura considera que la Resolución No. 4855 del 15  de agosto de 2018 tampoco imprime un efectivo cumplimiento a la  decisión judicial del Tribunal Contencioso Administrativo de  Caldas, y por contera a la sentencia de tutela de esta Corporación,  pues la inclusión en nómina de la prima de  actualización a partir del 1 de enero de 1996 hasta la fecha  allí dispuesta no es el aumento que la Jurisdicción  Contencioso Administrativa ordenó realizar.  

Por demás,  la operación aritmética realizada en el acto  administrativo en comento, no es la fórmula a la que el  Tribunal Contencioso Administrativo acudió en su sentencia  (…)».  

Contrario a lo concluido por el  Tribunal, advierte la Sala que con la emisión de la referida  resolución, puede concluirse la existencia de un ánimo  de cumplir el fallo del 16 de febrero de 2018.  

Esta Sala de tutela en idéntico  caso (STP-13065-2018, rad. 100698 del 9 de octubre de 2018) se  pronunció bajo los siguientes términos:  

«(…)  Ello, si se considera que uno de los elementos por los cuales el  ahora demandante advirtió que no podía emitir la  resolución en los términos pretendidos por el Tribunal  en la orden de amparo, fue la potencial ruptura «del principio  de legalidad», básicamente, porque la naturaleza  jurídica de la prima de actualización ha sido debatida  pacíficamente por el Consejo de Estado, fue creada de manera  temporal para el período comprendido entre los años  1992  a 1995  y no podía extenderse más allá, contrario a lo  sugerido por el Tribunal accionado.  

A pesar de esa  justificación, el Juzgado 5° Penal del Circuito de  Manizales sancionó por desacato al accionante, a Claudia  Cecilia Chauta Rodríguez3  y a José Alirio Chocontá Chocontá4,  tras advertir que «no han cumplido con la reliquidación  efectiva de la asignación de retiro del señor Alirio  Gil Zuluaga, concretamente, la que se reclama a partir del 01 de  enero de 1996…  incluyendo en ella la prima de actualización…  efectuando su pago a partir del 27 de marzo de 1998»5.  

En sede de  consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ratificó  la sanción tras señalar que:  

Tan claro  resulta que a este momento no ha cobrado vigencia en el mundo  jurídico la orden proferida desde el año dos mil cuatro  (2004), que en proceso ejecutivo que se adelanta conforme a la  obligación de expedir una resolución con estos  presupuestos todavía se haya vigente, pues de haberse acatado  esta sentencia, este proceso ya se encontraría finiquitado, lo  cual itérese, no concurre.  

Debe tenerse en  cuenta en este punto que las Resoluciones 2411 y 4766 del 24 de abril  y 10 de agosto de 2018 sobre las cuales el ahora demandante pretendió  acreditar el cumplimiento del fallo, enfatizaron que la prima de  actualización a  partir del 1 de enero de 1996  en adelante «no  da lugar al pago de valores  ya que no es posible realizar la reliquidación e inclusión  de la asignación de retiro debido a que el decreto 133 de 1995  estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1995…, ante lo cual  es materialmente imposible incluir valores que están  determinados y por fuera de la legislación vigente».   Por lo tanto, como lo expuso el BRIGADIER GENERAL ® JORGE ALIRIO  BARÓN LEGUIZAMÓN, es el juez 7° administrativo de  Manizales, quien debe establecer los parámetros para la  liquidación y ejecución de la obligación y  verificar si en tales pautas ha de incluirse la referida prima de  actualización y en qué monto.  

No podía  el juez de tutela y, menos aún, el del desacato, suplantar al  funcionario competente para determinar con precisión si esa  prestación debía o no contabilizarse.  Precisamente,  porque tal es la finalidad del proceso ejecutivo que se adelanta ante  la jurisdicción contenciosa (…)».  

En la Resolución 4855  del 15 de agosto de este año «por  medio de la cual se da cumplimiento a fallo de tutela emitido por el  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por Obligación de  Hacer con fecha 16 de febrero de 2018, por concepto de reliquidación  de la Prima de Actualización con Fundamento en el expediente  administrativo del señor AG (R) JOSÉ GUSTAVO CASTAÑO  MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía  1.214.633», en  aquel acto administrativo, el incidentado advirtió que:  

«En  ese orden de ideas se considera que se ha desconocido por parte del  Juzgado 07 Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales los  argumentos esbozados por la entidad al no emitirse una orden expresa  que declare cumplido el fallo del año 2004, como dicho fallo  establece un término perentorio para el mismo correspondiente  al 31-12-1995, por lo tanto exceder sus efectos en el tiempo  constituye una orden contraria a las normas expedidas por el Gobierno  Nacional.  

Que en tal  sentido y teniendo en cuenta que el acervo probatorio aportado por la  entidad como elementos de defensa y contradicción no han  atendidos por los órganos judiciales, puesto que se continúa  con las actuaciones en contra de la Entidad sin darse por cumplido de  manera integral el fallo de 2004 se procederá a incluir.  

Que se debe  incluir la Prima de Actualización como partida básica  en la asignación del retiro del señor (AG) (R) JOSÉ  GUSTAVO CASTAÑO MUÑOZ para el periodo comprendido desde  el 01 de enero de 1996 en adelante por obligación de hacer de  acuerdo al grado, esto es con el 17.0% conforme lo estipuló el  decreto 133 de 1995 según la orden de tutela de segunda  instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales  Sala Penal del 16 de febrero de 2018, una vez efectuada la  liquidación que hace parte integral del presente acto  administrativo dando lugar al pago de valores, advirtiendo que por  medio del decreto 107 de 1996 estableció la escala salarial  porcentual y deroga la disposición anterior (…)»6.  

No quiere ello decir que quede  sin sustento el amparo que se otorgó en favor de los derechos  fundamentales de José Gustavo Castaño Muñoz.   Sin embargo, han debido los jueces que conocieron del trámite  incidental, ponderar  las razones que el Brigadier General (R) BARÓN LEGUIZAMÓN  adujo para justificar su imposibilidad de acatar el mandato y evaluar  la necesariedad, de ser el caso, de modular  la orden de tutela, como pacíficamente lo ha admitido esta  Sala de Decisión, en el siguiente sentido:  

Es sustancial  para resolver el desacato consultado, identificar conforme a la  sentencia de la Corte Constitucional T-086/03, qué  aparte del fallo de tutela, constituye decisión y por ende  hace tránsito a cosa juzgada y cuáles corresponden a  órdenes que pueden ser complementadas o ajustadas de ser  necesario  para garantizar el goce efectivo del derecho amparado.  

Conforme a esa  premisa, es claro para la Corte, que en el fallo de segunda instancia  dictado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta  Corporación, lo  que constituye “decisión” y, por tanto, hace  tránsito a cosa juzgada, es el amparo al “derecho  fundamental…  

De ahí  que, lo inmodificable, lo que es cosa juzgada es la decisión  de proteger los derechos fundamentales del actor, de cara a que, la  autoridad accionada, a fin de atender la patología…  autorice la prestación del servicio… que requiere el  peticionario.  

Por lo tanto,  si el núcleo del amparo otorgado es el que se acaba de  reseñar, esa es la obligación que tiene que cumplirse  para satisfacer los derechos constitucionales…, siendo en  consecuencia, el quid del problema jurídico, que no puede ser  alterado ni modificado después de proferido el fallo de  tutela.  

Situación  distinta es lo que se presenta con lo que en el fallo de tutela  T-086/03 se denominan «órdenes»,  en cuanto éstas pueden  ser complementadas, aclaradas, modificadas, precisadas, siempre que  ello sea necesario para la satisfacción del derecho  fundamental…  (cfr.  CSJ ATP530 – 2018).  

De igual manera, advirtió  la Corte Constitucional, en fallo T-086/03, que la labor del juez de  tutela no termina con el proferimiento de la sentencia, sino con el  cumplimiento del amparo, de lo cual debe estar atento sobre todo en  situaciones complejas.   Tal es el caso, para usar las propias palabras de la Corporación,  de los procesos en donde «varias  autoridades administrativas»,  conjuntamente, tienen que concurrir para «salvaguardar  el goce efectivo del derecho».   Y, específicamente sobre el alcance de las potestades del  juez de tutela luego del fallo precisó:  

La variedad  de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad  de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al  interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al  momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.  La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento  de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a  plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato. El juez  de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos  casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez  mantenga el control de la ejecución de la misma. Es esa,  precisamente, la razón por la que el Decreto 2591 de 1991  concede facultades especiales al juez en materia de tutela.7  Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere  necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un  fallo de tutela, deba entregar periódicamente informes al  juez, para que éste verifique el cumplimiento del mismo,  pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la  orden original a las nuevas circunstancias que se puedan presentar  todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental  amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

Ahora bien, al  revisar la documentación aportada al expediente, aprecia la  Corte que, durante el trámite incidental y aún en sede  de consulta, el ahora demandante intentó justificar  que desde el mes de abril de esta anualidad, emitió la  Resolución 2415, con la que intentó –en la medida  de sus posibilidades- acatar lo dispuesto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, sin que fuera viable aplicar  plenamente la orden por las razones expuestas, en esencia, porque el  Consejo de Estado ha dicho que no es posible reliquidar «después  del año 1996 la respectiva prima de actualización en  las asignaciones de retiro».  

Pero tal aseveración,  aun cuando fue puesta en conocimiento de los funcionarios ahora  demandados, no se valoró debidamente, a pesar de que,  claramente, el sancionado pretendió mostrar con ella su  imposibilidad de cumplir el fallo.  

Considera la Sala, entonces,  que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, han debido  analizar si era procedente modular la orden que se emitió en  favor de José Gustavo Castaño Muñoz8,  de cara a la efectiva satisfacción de sus derechos  fundamentales.  

De otra parte,  ha de advertirse que los accionados sancionaron a BARÓN  LEGUIZAMÓN,  basándose, exclusivamente, en el incumplimiento  objetivo del fallo, cuando ese no es el único aspecto a  verificar en el trámite del incidente de desacato pues,  además, se debe hallar demostrada la responsabilidad  subjetiva del  funcionario renuente a acatar la decisión de tutela, segundo  elemento que, para la Corte, no se verifica, en tanto resulta  razonable la imposibilidad actual de acatar la orden, con base en las  previsiones jurisprudenciales que sobre la prima  de actualización ha  emitido el Consejo de Estado.  

Adicionalmente, el hecho  de no haber acatado «de  manera puntual»  los términos concedidos en la sentencia de tutela, no es razón  suficiente para predicar la responsabilidad  subjetiva necesaria para sancionar por desacato pues, recuérdese,  debían evaluar los accionados, la posibilidad de armonizar la  orden con la situación novedosa  que les fue puesta de presente.  

Así las cosas, es  precisa la intervención del juez de tutela en el caso, para  tutelar los derechos del  Brigadier General (R) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN.   En consecuencia, se  dispondrá dejar  sin efecto las decisiones del 2 de agosto y 3 de septiembre de 2018  que profirieron, respectivamente, el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad dentro del incidente de desacato que se surtió en  contra del mencionado accionante.  

Además, se ordenará  al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que, en el  término de diez (10) días contados a partir de la  notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el  incidente de desacato promovido por José Gustavo Castaño  Muñoz evaluando la necesariedad de modular la orden que emitió  el Tribunal Superior de Manizales en el fallo de tutela del 16 de  febrero de 2018, bajo los parámetros ya expuestos.  Deberá  también llevar a cabo un nuevo análisis en punto de la  responsabilidad subjetiva  del incidentado, con sujeción a lo expuesto en las  motivaciones de esta providencia.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso del que es titular JORGE ALIRIO  BARÓN LEGUIZAMÓN.  

2º DEJAR SIN EFECTO  las decisiones del 2 de agosto y 3 de septiembre de 2018 que  profirieron, respectivamente, el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad dentro del incidente de desacato que se surtió en  contra del demandante.  

3º ORDENAR  al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que, en el  término de diez (10) días contados a partir de la  notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el  incidente de desacato promovido por José Gustavo Castaño  Muñoz evaluando la necesariedad de modular  la orden que emitió el Tribunal Superior de Manizales en el  fallo de tutela del 16 de febrero de 2018, bajo los parámetros  ya expuestos.  Deberá también llevar a cabo un nuevo  análisis en punto de la responsabilidad subjetiva  de los incidentados, con sujeción a lo expuesto en las  motivaciones de esta providencia.  

4º ENVIAR COPIA de  esta decisión a todos los intervinientes en el proceso de  tutela.  

5º NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6º REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C – 543 de 1992  

2          CSJ,          STP, 24 de mayo de 2016, 85682  

3          Jefe          de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR.  

4          Director          de Prestaciones Sociales de CASUR.  

5          Folio          99 del cuaderno de la Corte.  

6          Cuaderno          de la Corte. Fls. 10 -12.  

7          Por ejemplo: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger          un derecho.          Desde          la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente          lo considere necesario y urgente para proteger el derecho,          suspenderá la aplicación del acto concreto que lo          amenace o vulnere. || Sin embargo, a petición de parte o de          oficio, se podrá disponer la ejecución o la          continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos          e inminentes al interés público.          En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere          procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto          de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensión          de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél          contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más          expedito posible. || El juez también podrá, de oficio          o a petición de parte, dictar cualquier medida de          conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a          evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los          hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del          caso. || El juez podrá, de oficio o a petición de          parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en          cualquier momento la autorización de ejecución o las          otras medidas cautelares que hubiere dictado. (Decreto 2591 de 1991)           Al respecto también puede verse el artículo 27 del          mismo Decreto 2591, citado previamente en esta sentencia.  

8          En          el fallo de tutela del 16 de febrero de 2018.      

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