Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13994-2018
Radicación n.° 100893
(Aprobación Acta No.360)
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor AG (R) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, en calidad de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –de ahora en adelante CASUR-, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior ambos de Manizales, por la presunta violación a sus derechos fundamentales.
Al trámite constitucional se vinculó en calidad de litisconsorte necesario el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, para que informara acerca del proceso No. 17001333100120080014600; y, a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 2017-00104.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El Director General de CASUR indicó que José Gustavo Castaño Muñoz, a través de apoderado, presentó demanda de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que declaró improcedente el amparo el 11 de diciembre de 2017. Castaño Muñoz impugnó el fallo y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que el 16 de febrero de este año revocó la decisión de primer nivel y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales del accionante ordenando “a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), que tan pronto como el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resuelva las solicitudes que le fueron presentadas en este caso, a las cuales se aludió en el acápite considerativo de esta providencia, y lo resuelto haya tomado la fuerza vinculante de la ejecutoria, proceda inmediatamente de acuerdo con lo que judicialmente se decida sobre el particular”.
Agregó que Castaño Muñoz promovió incidente de desacato, y surtido el trámite, el 2 de agosto del corriente año el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales sancionó al “Brigadier General Jorge Alirio Barón Leguizamón Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”, con cinco (5) día de arresto y multa de cinco (5) salarios, por no cumplir la orden de amparo.
Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en grado jurisdiccional de consulta, el 3 de septiembre de 2018.
No obstante, precisa el demandante que dio estricto cumplimiento al fallo de tutela a través de la Resolución 4855 del 15 de agosto de 2018, en la que incluyó la respectiva prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996 en la nómina, sin embargo, advierte que esa situación no fue tenida en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Agregó que el trámite de amparo que promovió CASTAÑO MUÑOZ derivó del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Séptimo Administrativo Sistema Mixto de Manizales (Rad. 17001333100120080014600), en el cual a la fecha no se ha liquidado el crédito ni se ha dado por terminado el proceso, llevando más de 14 años su trámite.
Indicó que las accionadas incurrieron en una vía de hecho porque emitieron órdenes sin encontrarse resuelto el proceso ejecutivo que cursa actualmente en el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales.
El accionante solicita, en consecuencia, que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad y se revoquen las decisiones emitidas en el marco del incidente de desacato.
De manera subsidiaria, pide que se deje sin efectos el fallo de tutela que accedió a tutelar las garantías de Castaño Muñoz, en tanto no se ha liquidado el crédito y se configuró una vía de hecho.
RESPUESTA DE LAS
AUTORIDADES DEMANDADAS
1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales indicó que el 11 de diciembre de 2017 declaró improcedente la tutela presentada por José Gustavo Castaño Muñoz al haber agotado los mecanismos ordinarios «a fortiori cuando un proceso ejecutivo se encontraba actualmente vigente en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, y que no se le podía dar procedencia ni siquiera excepcional a la acción de tutela, porque a pesar de que José Gustavo Muñoz era un sujeto de especial protección constitucional, no se encontraba per se por esta circunstancia en una situación de debilidad manifiesta que hiciera necesaria la acción de tutela». La decisión fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió revocar la sentencia y ordenó a CASUR dar cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Manizales – Caldas.
Agregó que el accionante, a través de apoderado, inició trámite incidental contra CASUR que concluyó con sanción por desacato. Luego, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó la decisión.
2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales admitió que se tramita el proceso ejecutivo No. 17001 3331 001 2008 00146, en el cual se libró mandamiento ejecutivo en contra de CASUR el 5 de agosto de 2013.
El 26 de febrero de 2014, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el auto que libró mandamiento ejecutivo y el 13 de febrero de esta anualidad, requirió a CASUR para que diera cumplimiento al mandamiento de pago que se libró en su contra; requerimiento reiterado el 5 de septiembre de 2018.
Advierte que «contrario a lo sostenido por la entidad accionante en el presente proceso ejecutivo no hay lugar a liquidación del crédito, pues se trata de la ejecución de una obligación de “hacer” y no de una ejecución dineraria, tal y como se desprende del mandamiento ejecutivo».
3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Manizales afirmó al señor Castaño Muñoz se le ampararon sus derechos fundamentales por ser sujeto de especial protección del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas profirió un fallo a su favor en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hace trece años, el cual no se ha cumplido.
El fallo de tutela tampoco fue acatado por CASUR, lo que motivó el inicio del incidente de desacato, el cual se tramitó bajo las garantías fundamentales del debido proceso, la defensa y la contradicción.
Sostiene que al conocer de la sanción que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito impuso a CASUR, la confirmó por vía de consulta ya que «es verificable que la entidad accionada no cumple el fallo, sino que se empeña en imponer su propio criterio, con lo cual se produce una doble vulneración al haber jurídico fundamental del señor José Gustavo Castaño Muñoz».
4. Aunque los demás accionados y vinculados al contradictorio fueron debidamente enterados de la acción constitucional, guardaron silencio dentro del término de traslado otorgado por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal1.
De allí que sea un deber del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
2. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema2.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:
(…) Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
(…) Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. –se resalta-
Análisis del caso concreto
1. El accionante cuestiona el trámite incidental adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de febrero del 2018, a favor de JOSÉ GUSTAVO CASTAÑO MUÑOZ.
En esencia, cuestiona dos aspectos; a saber: i) en la acción de tutela a través de la cual se protegieron los derechos a CASTAÑO MUÑOZ, se configuró una vía de hecho al estar vigente un proceso ejecutivo en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo aquel el escenario propio para discutir el objeto reclamado en protección; y, ii) que se le sancionó con arresto y multa por el incumplimiento de una obligación imposible de cumplir de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2. De la existencia de una vía de hecho en la acción de tutela 2017-00104.
La primera de las críticas que formula BARÓN LEGUIZAMÓN se centra en controvertir el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 3 de septiembre de 2018.
Afirma, en ese sentido, que a la fecha no ha sido resuelto el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, autoridad que no ha liquidado el crédito ni ha emitido los parámetros necesarios para que pueda proceder a saldar las obligaciones que se encuentran en el título base de recaudo, esto es, en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de abril de 2014.
De acuerdo a lo anterior, es claro que no habla el accionante de la existencia de un fraude o engaño a la administración de justicia que haya afectado lo decidido en sede de tutela. Es más, por tal razón se vinculó al juzgado y manifestó que no son ciertas esas aseveraciones. De ahí que las razones traídas ahora a colación fueron tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado al momento de adoptar su decisión.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, esa situación no fue alegada en este asunto y la Sala no tiene bases fácticas para sustentarla.
Además, si el accionante pretendía criticar el contenido de la decisión referida, ha debido solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación con tal propósito.
Así las cosas, las críticas del Brigadier General Barón Leguizamón frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada en el fallo de tutela que ahora se cuestiona, no pueden prosperar, porque bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, en tanto lo correcto, se insiste, era solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que no se acudió.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante en cuanto a los temas antes analizados, se impone negar el amparo constitucional invocado, en punto de las críticas formuladas contra el fallo de tutela del 16 de febrero de 2018 que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
3. De la configuración de una vía de hecho por imposibilidad de cumplir lo ordenado en la sanción por desacato.
El segundo reproche del demandante se relaciona con la sanción por desacato que le fue impuesta el 2 de agosto de esta anualidad por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y confirmó en sede de consulta la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el día 3 de septiembre de 2018.
Al respecto, debe precisarse que para lograr la materialización de la protección dispuesta por el juez constitucional en el ordenamiento se encuentran consagrados dos trámites disímiles entre sí y que corresponden a los siguientes: i) el de cumplimiento y ii) el de desacato. Este último, contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se sigue a través de un procedimiento compuesto por cuatro fases; a saber: i) comunicar al incumplido su inicio, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha acatado y presente sus argumentos defensivos; ii) practicar las pruebas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y, iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Es requisito para la imposición de la sanción que se demuestre la responsabilidad subjetiva del incidentado en la inobservancia del fallo, valga decir, que ésta le sea atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. (CC T-171 de 2009, reiterado en la sentencia C-367 de 2014).
Pues bien, lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
3.1. Mediante providencia del 2 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales se pronunció sobre el incidente de desacato que promovió José Gustavo Castaño Muñoz. Allí dispuso ese despacho sancionar al BRIGADIER GENERAL (R) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, en su calidad de Director General de CASUR, con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales por desacato al fallo de tutela del 16 de febrero de 2018.
La decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, que desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en proveído del 3 de septiembre del año que avanza, a través de la cual confirmó la sanción.
En esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales señaló que la Resolución N° 2415 del 25 de abril de 2018 por medio de la cual se pretendía dar cumplimiento a la orden de tutela «sin embargo, basta con revisar el acápite resolutivo de dicha decisión administrativa para advertir que ningún reajuste a la mesada pensional se realizó».
Agregó el mencionado Tribunal en su decisión que «lo anterior por cuanto el Director General de CASUR, en su acto administrativo, consideró que la prima de actualización materia de orden judicial no puede incluirse en nóminas de la presente vigencia por cuanto la misma fue derogada por una normativa expedida con posterioridad (Decreto 107 de 1996)».
Acto seguido, expuso idéntico pronunciamiento de esa Sala y señaló:
«4.1.3. En cuanto a la solicitud de revocatoria de la sanción de que trata el oficio radicado No. E-119-OAJ-201816274-CASUR id: 349544, esta Magistratura considera que la Resolución No. 4855 del 15 de agosto de 2018 tampoco imprime un efectivo cumplimiento a la decisión judicial del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, y por contera a la sentencia de tutela de esta Corporación, pues la inclusión en nómina de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996 hasta la fecha allí dispuesta no es el aumento que la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó realizar.
Por demás, la operación aritmética realizada en el acto administrativo en comento, no es la fórmula a la que el Tribunal Contencioso Administrativo acudió en su sentencia (…)».
Contrario a lo concluido por el Tribunal, advierte la Sala que con la emisión de la referida resolución, puede concluirse la existencia de un ánimo de cumplir el fallo del 16 de febrero de 2018.
Esta Sala de tutela en idéntico caso (STP-13065-2018, rad. 100698 del 9 de octubre de 2018) se pronunció bajo los siguientes términos:
«(…) Ello, si se considera que uno de los elementos por los cuales el ahora demandante advirtió que no podía emitir la resolución en los términos pretendidos por el Tribunal en la orden de amparo, fue la potencial ruptura «del principio de legalidad», básicamente, porque la naturaleza jurídica de la prima de actualización ha sido debatida pacíficamente por el Consejo de Estado, fue creada de manera temporal para el período comprendido entre los años 1992 a 1995 y no podía extenderse más allá, contrario a lo sugerido por el Tribunal accionado.
A pesar de esa justificación, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales sancionó por desacato al accionante, a Claudia Cecilia Chauta Rodríguez3 y a José Alirio Chocontá Chocontá4, tras advertir que «no han cumplido con la reliquidación efectiva de la asignación de retiro del señor Alirio Gil Zuluaga, concretamente, la que se reclama a partir del 01 de enero de 1996… incluyendo en ella la prima de actualización… efectuando su pago a partir del 27 de marzo de 1998»5.
En sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ratificó la sanción tras señalar que:
Tan claro resulta que a este momento no ha cobrado vigencia en el mundo jurídico la orden proferida desde el año dos mil cuatro (2004), que en proceso ejecutivo que se adelanta conforme a la obligación de expedir una resolución con estos presupuestos todavía se haya vigente, pues de haberse acatado esta sentencia, este proceso ya se encontraría finiquitado, lo cual itérese, no concurre.
Debe tenerse en cuenta en este punto que las Resoluciones 2411 y 4766 del 24 de abril y 10 de agosto de 2018 sobre las cuales el ahora demandante pretendió acreditar el cumplimiento del fallo, enfatizaron que la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996 en adelante «no da lugar al pago de valores ya que no es posible realizar la reliquidación e inclusión de la asignación de retiro debido a que el decreto 133 de 1995 estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1995…, ante lo cual es materialmente imposible incluir valores que están determinados y por fuera de la legislación vigente». Por lo tanto, como lo expuso el BRIGADIER GENERAL ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, es el juez 7° administrativo de Manizales, quien debe establecer los parámetros para la liquidación y ejecución de la obligación y verificar si en tales pautas ha de incluirse la referida prima de actualización y en qué monto.
No podía el juez de tutela y, menos aún, el del desacato, suplantar al funcionario competente para determinar con precisión si esa prestación debía o no contabilizarse. Precisamente, porque tal es la finalidad del proceso ejecutivo que se adelanta ante la jurisdicción contenciosa (…)».
En la Resolución 4855 del 15 de agosto de este año «por medio de la cual se da cumplimiento a fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por Obligación de Hacer con fecha 16 de febrero de 2018, por concepto de reliquidación de la Prima de Actualización con Fundamento en el expediente administrativo del señor AG (R) JOSÉ GUSTAVO CASTAÑO MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía 1.214.633», en aquel acto administrativo, el incidentado advirtió que:
«En ese orden de ideas se considera que se ha desconocido por parte del Juzgado 07 Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales los argumentos esbozados por la entidad al no emitirse una orden expresa que declare cumplido el fallo del año 2004, como dicho fallo establece un término perentorio para el mismo correspondiente al 31-12-1995, por lo tanto exceder sus efectos en el tiempo constituye una orden contraria a las normas expedidas por el Gobierno Nacional.
Que en tal sentido y teniendo en cuenta que el acervo probatorio aportado por la entidad como elementos de defensa y contradicción no han atendidos por los órganos judiciales, puesto que se continúa con las actuaciones en contra de la Entidad sin darse por cumplido de manera integral el fallo de 2004 se procederá a incluir.
Que se debe incluir la Prima de Actualización como partida básica en la asignación del retiro del señor (AG) (R) JOSÉ GUSTAVO CASTAÑO MUÑOZ para el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1996 en adelante por obligación de hacer de acuerdo al grado, esto es con el 17.0% conforme lo estipuló el decreto 133 de 1995 según la orden de tutela de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales Sala Penal del 16 de febrero de 2018, una vez efectuada la liquidación que hace parte integral del presente acto administrativo dando lugar al pago de valores, advirtiendo que por medio del decreto 107 de 1996 estableció la escala salarial porcentual y deroga la disposición anterior (…)»6.
No quiere ello decir que quede sin sustento el amparo que se otorgó en favor de los derechos fundamentales de José Gustavo Castaño Muñoz. Sin embargo, han debido los jueces que conocieron del trámite incidental, ponderar las razones que el Brigadier General (R) BARÓN LEGUIZAMÓN adujo para justificar su imposibilidad de acatar el mandato y evaluar la necesariedad, de ser el caso, de modular la orden de tutela, como pacíficamente lo ha admitido esta Sala de Decisión, en el siguiente sentido:
Es sustancial para resolver el desacato consultado, identificar conforme a la sentencia de la Corte Constitucional T-086/03, qué aparte del fallo de tutela, constituye decisión y por ende hace tránsito a cosa juzgada y cuáles corresponden a órdenes que pueden ser complementadas o ajustadas de ser necesario para garantizar el goce efectivo del derecho amparado.
Conforme a esa premisa, es claro para la Corte, que en el fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, lo que constituye “decisión” y, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada, es el amparo al “derecho fundamental…
De ahí que, lo inmodificable, lo que es cosa juzgada es la decisión de proteger los derechos fundamentales del actor, de cara a que, la autoridad accionada, a fin de atender la patología… autorice la prestación del servicio… que requiere el peticionario.
Por lo tanto, si el núcleo del amparo otorgado es el que se acaba de reseñar, esa es la obligación que tiene que cumplirse para satisfacer los derechos constitucionales…, siendo en consecuencia, el quid del problema jurídico, que no puede ser alterado ni modificado después de proferido el fallo de tutela.
Situación distinta es lo que se presenta con lo que en el fallo de tutela T-086/03 se denominan «órdenes», en cuanto éstas pueden ser complementadas, aclaradas, modificadas, precisadas, siempre que ello sea necesario para la satisfacción del derecho fundamental… (cfr. CSJ ATP530 – 2018).
De igual manera, advirtió la Corte Constitucional, en fallo T-086/03, que la labor del juez de tutela no termina con el proferimiento de la sentencia, sino con el cumplimiento del amparo, de lo cual debe estar atento sobre todo en situaciones complejas. Tal es el caso, para usar las propias palabras de la Corporación, de los procesos en donde «varias autoridades administrativas», conjuntamente, tienen que concurrir para «salvaguardar el goce efectivo del derecho». Y, específicamente sobre el alcance de las potestades del juez de tutela luego del fallo precisó:
La variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento. La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato. El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez mantenga el control de la ejecución de la misma. Es esa, precisamente, la razón por la que el Decreto 2591 de 1991 concede facultades especiales al juez en materia de tutela.7 Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un fallo de tutela, deba entregar periódicamente informes al juez, para que éste verifique el cumplimiento del mismo, pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la orden original a las nuevas circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, al revisar la documentación aportada al expediente, aprecia la Corte que, durante el trámite incidental y aún en sede de consulta, el ahora demandante intentó justificar que desde el mes de abril de esta anualidad, emitió la Resolución 2415, con la que intentó –en la medida de sus posibilidades- acatar lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin que fuera viable aplicar plenamente la orden por las razones expuestas, en esencia, porque el Consejo de Estado ha dicho que no es posible reliquidar «después del año 1996 la respectiva prima de actualización en las asignaciones de retiro».
Pero tal aseveración, aun cuando fue puesta en conocimiento de los funcionarios ahora demandados, no se valoró debidamente, a pesar de que, claramente, el sancionado pretendió mostrar con ella su imposibilidad de cumplir el fallo.
Considera la Sala, entonces, que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, han debido analizar si era procedente modular la orden que se emitió en favor de José Gustavo Castaño Muñoz8, de cara a la efectiva satisfacción de sus derechos fundamentales.
De otra parte, ha de advertirse que los accionados sancionaron a BARÓN LEGUIZAMÓN, basándose, exclusivamente, en el incumplimiento objetivo del fallo, cuando ese no es el único aspecto a verificar en el trámite del incidente de desacato pues, además, se debe hallar demostrada la responsabilidad subjetiva del funcionario renuente a acatar la decisión de tutela, segundo elemento que, para la Corte, no se verifica, en tanto resulta razonable la imposibilidad actual de acatar la orden, con base en las previsiones jurisprudenciales que sobre la prima de actualización ha emitido el Consejo de Estado.
Adicionalmente, el hecho de no haber acatado «de manera puntual» los términos concedidos en la sentencia de tutela, no es razón suficiente para predicar la responsabilidad subjetiva necesaria para sancionar por desacato pues, recuérdese, debían evaluar los accionados, la posibilidad de armonizar la orden con la situación novedosa que les fue puesta de presente.
Así las cosas, es precisa la intervención del juez de tutela en el caso, para tutelar los derechos del Brigadier General (R) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN. En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto las decisiones del 2 de agosto y 3 de septiembre de 2018 que profirieron, respectivamente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad dentro del incidente de desacato que se surtió en contra del mencionado accionante.
Además, se ordenará al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el incidente de desacato promovido por José Gustavo Castaño Muñoz evaluando la necesariedad de modular la orden que emitió el Tribunal Superior de Manizales en el fallo de tutela del 16 de febrero de 2018, bajo los parámetros ya expuestos. Deberá también llevar a cabo un nuevo análisis en punto de la responsabilidad subjetiva del incidentado, con sujeción a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN.
2º DEJAR SIN EFECTO las decisiones del 2 de agosto y 3 de septiembre de 2018 que profirieron, respectivamente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad dentro del incidente de desacato que se surtió en contra del demandante.
3º ORDENAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el incidente de desacato promovido por José Gustavo Castaño Muñoz evaluando la necesariedad de modular la orden que emitió el Tribunal Superior de Manizales en el fallo de tutela del 16 de febrero de 2018, bajo los parámetros ya expuestos. Deberá también llevar a cabo un nuevo análisis en punto de la responsabilidad subjetiva de los incidentados, con sujeción a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
4º ENVIAR COPIA de esta decisión a todos los intervinientes en el proceso de tutela.
5º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia C – 543 de 1992
2 CSJ, STP, 24 de mayo de 2016, 85682
3 Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR.
4 Director de Prestaciones Sociales de CASUR.
5 Folio 99 del cuaderno de la Corte.
6 Cuaderno de la Corte. Fls. 10 -12.
7 Por ejemplo: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. || Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. || El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. || El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. (Decreto 2591 de 1991) Al respecto también puede verse el artículo 27 del mismo Decreto 2591, citado previamente en esta sentencia.
8 En el fallo de tutela del 16 de febrero de 2018.