STP13791-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13791-2018  

Radicación  n.° 100800  

Acta  366  

Bogotá D.  C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la accionante CARMEN  JUDITH ROJAS MENESES  contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el  cual negó la acción de tutela instaurada a instancias  de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 34 Laboral del  Circuito de esta misma ciudad, la Unidad de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales  de la Protección Social (UGPP),  la Caja Nacional de Previsión Social de  Comunicaciones  (CAPRECOM),  Martha Herminda Tarazona Peña, Emilia Campo Cortés y la  Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga, por la presunta  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, vida y «derechos  sociales, económicos y culturales».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los hechos y  pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera  instancia de la siguiente manera:  

“Como  situaciones determinantes para la invocación del mecanismo  preferente señaló las siguientes:  

            

1. Que la          señora Emilia Campo Cortés interpuso demanda ordinaria          laboral contra la Caja de Previsión Social de las          Comunicaciones – Caprecom-, y la señora Martha Herminda          Tarazona Peña y Adriana Cepeda Serrano, solicitando la          pensión de sobreviviente del señor Jairo Plata          Naranjo, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 34 Laboral del          Circuito de Bogotá.  

            

2. Que          a través de providencia del 25 de octubre de 2013, condenó          a la demandada Caja de Previsión Social de la Comunicaciones          a la sustitución pensional en favor de la cónyuge          Emilia Campo Cortés en proporción del 37.63% y para la          compañera permanente Martha Herminda Tarazona en un 62.64%,          de la cuantía de la pensión.  

            

3. Que          dicha decisión fue apelada y la Sala de Descongestión          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28          de marzo de 2014, modificó parcialmente el numeral primero,          en lo atinente  a la fecha a partir de la cual la entidad demandada          debe reconocer y pagar el derecho pensional.  

            

4. Que          en proveído del 11 de noviembre de 2015, la Sala de Decisión          Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró al          señor Jairo Plata Naranjo como padre biológico del          menor David Rojas Meneses.  

            

5. Que          la UGPP, mediante resolución No. RDP 048087 del 20 de          diciembre de 2016, reconoció en forma temporal a David Plata          Rojas, el 50% en calidad de hijo, de la pensión de          sobreviviente del señor Jairo Plata Naranjo, por cuanto el          otro 50%, se encontraba en litigio.  

            

6. Que          el 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral, aceptó          el desistimiento del recurso de casación por parte de los          recurrentes.  

Por lo  que pide a través del mecanismo preferente:  

«[…]  decretar la nulidad de las decisiones judiciales, del Tribunal  Superior de Bogotá y del Juzgado 34 Laboral del Circuito de  Bogotá, ya que se vulneraron los derechos fundamentales del  menor David Plata Rojas, pues no se le vinculó al proceso ni  se le permitió ejercer su derecho de defensa […]».”  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 19 de julio de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas, así como a  las demás accionadas y ordenó la vinculación  oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicación 11001310503420110000400,  respecto del cual la señora CARMEN  JUDITH ROJAS MENESES  afirma no fue vinculado a la actuación su menor hijo DAVID  PLATA ROJAS.  

2. La titular del  Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, Myriam Liliana Vega  Merino2,  informó en su respuesta que el proceso objeto de censura, en  virtud de una medida de descongestión implementada por el  Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido y tramitado por el  Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que  profirió sentencia el 25 de octubre de 2013, condenando a  CAPRECOM  “a  la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el  señora JAIRO PLATA NARANJO, a partir del 28 de marzo de 2017,  junto con las mesadas causadas adicionales, los aumentos e  incrementos de ley debidamente indexados en la siguiente proporción:  para la cónyuge EMILIA CAMPO CORTÉS en un 37.36% y para  la compañera permanente MARTHA HERMINDA TARAZONA en calidad de  compañera permanente (sic) en un 62,64% de la cuantía  de la pensión”.  

3. De igual forma,  refirió que esa decisión fue objeto de apelación,  recurso que fue conocido por la Sala de Descongestión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a través  de providencia del 28 de marzo de 2014 dispuso modificar el fallo de  primera instancia respecto “de  la fecha a partir de la cual la entidad demandada debe reconocer y  pagar el derecho pensional a las demandadas, que será a partir  del 4 de agosto de 2007”  y confirmó en todo lo demás la sentencia impugnada.  

4. Agregó  que fue presentado el recurso extraordinario de casación, pero  el interesado desistió, razón por la cual con proveído  del 23 de agosto de 2017 se aceptó el desistimiento.  

5. Sostuvo que la  decisión adoptada en ejercicio de la independencia y autonomía  judicial, fue coherente, ajustada a la ley y fundamentada en  criterios jurisprudenciales vertidos por el órgano de cierre  de la jurisdicción ordinaria.  

6. Por último,  resaltó que la sentencia motivo de inconformidad data del 25  de octubre de 2013, en tanto el auto por medio del cual se aceptó  el desistimiento del recurso extraordinario de casación es de  agosto de 2017, con lo que emerge claro sin duda alguna la  improcedencia de la acción.  

7. A su turno el  Subdirector Jurídico de Defensa Judicial Pensional de la  Unidad  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  de la  Protección Social (UGPP),  Salvador Ramírez López3,  luego de hacer un recuento de la actuación administrativa  surtida al interior de esa entidad, con ocasión de la  solicitud de reconocimiento pensional elevado por la actora en favor  de su menor hijo, alegó carencia actual de objeto de la  acción, por cuanto DAVID  PLATA ROJAS  se encuentra incluido en nómina pensional percibiendo el 50%  de la mesada que  en vida disfrutaba el causante JAIRO  PLATA NARANJO,  de acuerdo con lo ordenado en Resolución RDP 012260 del 9 de  abril de 2018.  

8. Por su parte la  apoderada especial del P.A.R.  CAPRECOM  LIQUIDADO,  Rosa Elvira Reyes Medina4,  indicó de manera sucinta que el 27 de enero de 2017 culminó  el proceso de liquidación de la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones, ordenado mediante Decreto 2519 de 2015 por  el Gobierno Nacional.  

9. Frente al caso  concreto, manifestó que CAPRECOM, mediante Resolución  No. 02044 del 17 de diciembre de 2014 trasladó a la Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor  correspondiente a las reservas del Fondo Común de Naturaleza  Pública de Vejez, Invalidez y Sobrevivientes, dentro de las  cuales se encontraban las cotizaciones efectuadas en vida por JAIRO  PLATA NARANJO.  

10. MARTHA  HERMINDA TARAZONA PEÑA5,  en su condición de interviniente dentro del proceso No.  11001310503420110000400, refirió que la acción  promovida por la demandante no cumple con el requisito de inmediatez,  habida cuenta que fue instaurada cuatro años después de  proferida la sentencia objeto de inconformidad.  

11. A pesar de  haber sido notificados, las demás partes accionadas e  intervinientes no efectuaron manifestación alguna.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 1º de agosto de 20186,  negó el amparo deprecado por CARMEN  JUDITH ROJAS MENESES,  tras considerar básicamente que «  la acción ordinaria inició en el 2011 y culminó  en el 2014, y el 11 de noviembre de 2015 la Sala de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió  el pleito presentado por la aquí accionante en representación  de su hijo de filiación con petición de herencia, por  lo que las autoridades judiciales cuestionadas al momento de emitir  sus providencias, no tenían conocimiento del interés  del menor Plata Rojas dentro del trámite; por lo que no se  avizora por parte de esta Sala que los despachos accionados hayan  vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante”.  

Además  indicó el Juez Colegiado a  quo  que la actora no acreditó el agotamiento de los medios  ordinarios de defensa, como tampoco la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que permita la intromisión del juez  constitucional, “pues  el menor goza del 50% de la mesada pensional que se le pagaba al  señor Jairo Plata Naranjo”.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la accionante CARMEN  JUDITH ROJAS MENESES,  mediante  Oficio OSSCL n.° 59580 adiado 16 de agosto de 20187  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión8;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 31 de agosto de 20189;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con Oficio  n.° 66108 del 13 de septiembre siguiente10.  

Con fundamento en  los mismos argumentos fácticos expuestos en el escrito inicial  de tutela, la impugnante solicitó la revocatoria de la  decisión de primera instancia, agregando que el perjuicio es  inminente sobre su menor hijo DAVID  PLATA ROJAS,  por cuanto, aunque esté gozando del 50% de la mesada pensional  reconocida en vida a su padre, no pudo intervenir en el proceso  ordinario adelantado por MARTHA  HERMINDA TARAZONA PENA y EMILIA CAMPO CORTÉS,  donde el otro 50% fue distribuido sobre la base de argumentos falsos  y ocultando la existencia de su primogénito.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

4.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada  al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la  doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso (art.  29 C.N),  seguridad social integral (art.  46 C.N) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  judicial que en segunda instancia ordenó el reconocimiento y  pago de una sustitución pensional en cabeza de las señoras  EMILIA  CAMPO CORTÉS y MARTHA HERMINDA PEÑA,  de la pensión que en vida percibió el señor  JAIRO  PLATA NARANJO,  en proporción de un 37,36% y 62,64%, respectivamente.  

Igualmente, se  tiene (ii)  que en la demanda se  identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las  pretensiones, así como las prerrogativas fundamentales que se  estiman quebrantadas;  y (iii)  que no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  como tampoco se cumple el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios                 –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

4.4.1. En  relación con lo primero,  por cuanto si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 4  de julio de 201811,  de donde fue remitida por competencia a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 5 de julio de 201812,  en cumplimiento del auto de fecha 4 de julio hogaño13,  se puede afirmar que la demandante esperó un considerable  lapso – 4  años y 3 meses–,  después de la expedición de la decisión judicial  cuyos efectos pretende invalidar (esto  es, la sentencia de segunda instancia del 28 de marzo de 2014 dictada  por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá),  para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como  atentatoria de los derechos de su menor hijo. Eso sin contar que el  auto por medio del cual se aceptó el desistimiento del recurso  extraordinario de casación data del 23 de agosto de 2017,  fecha desde la cual transcurrieron 11 meses hasta cuando la actora  promovió la presente acción.  

Es claro entonces  que, el  actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez que, en  el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El recurso de amparo  en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2  características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden de ideas, la  acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque  en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de  constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591  de 1991, esta Corporación señaló que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Además, la  demandante no ofreció explicación alguna que  justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido  entre la expedición de la sentencia de segunda instancia  dictada por el Tribunal aquí accionado y la interposición  de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de  la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013;  T-332/2015).  

4.4.2. Y  frente al segundo aspecto,  se constata que, como afirma la parte actora, aunque DAVID  PLATA ROJAS  no fue llamado a intervenir en el proceso laboral con radicación  11001310503420110000400,  conocido  por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de este mismo distrito, ello no obsta  para que con fundamento en la sentencia de fecha 11 de noviembre de  2015, dictada por la Sala de Decisión Civil  – Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del  proceso de filiación extramatrimonial y petición de  herencia, identificado con radicado No.  60001-31-10-006-2009-00129-01, en el cual JAIRO  PLATA NARANJO (q.e.p.d.)  fue declarado padre biológico del menor, la demandante acuda  ante la jurisdicción ordinaria laboral, escenario natural  previsto para que dirima la inconformidad que plantea respecto del  porcentaje de la mesada pensional que fue reconocida a favor de su  hijo y que considera debe ser de un 100%.  

En  ese orden, estima la Sala que le asistió razón al  Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirmó que en el  presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad  en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando  el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados (Inc.  3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

Ello por cuanto,  como se anotó, la demandante no  ha acudido ante la autoridad judicial respectiva para salvaguardar  los derechos de su hijo, por manera que no resulta admisible que  ahora pretenda a través de esta acción residual,  subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por  los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por  el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente  improcedente la solicitud de amparo.  

4.5. Sumado a lo  anterior, tal y como afirmó la primera instancia en su  decisión, prima  facie tampoco  puede admitirse la viabilidad de la tutela contra las decisiones  judiciales atacadas, por cuanto, como informó incluso la  propia actora, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad,  desconocían la existencia de su primogénito DAVID  PLATA ROJAS,  quien no fue enterado del proceso, según la accionante, por  argucias de MARTHA  HERMINDA TARAZONA PEÑA y EMILIA CAMPO CORTÉS, que  ocultaron a esos despachos el eventual interés que le asistía  al adolescente de participar en la actuación judicial.  

De manera que,  aunque las piezas procesales censuradas no fueron aportadas a este  trámite, pese al requerimiento que el hizo el Cuerpo Colegiado  a  quo  a la accionante, se infiere razonadamente que las decisiones no  fueron arbitrarias ni caprichosas, o emitidas con violación de  los derechos fundamentales de DAVID  PLATA ROJAS,  porque, se reitera, los operadores jurídicos accionados no  tenían conocimiento de su existencia.  

4.6. Debe  reiterarse además, que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…] el único  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior debe añadirse  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.7. En  ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la  ciudadana accionante, pues el Constituyente no le otorgó a  esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además, de  acuerdo con la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de  tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para  privilegiar la posición particular de los accionantes, pues  sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5. De otra parte,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así, ese  precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación  de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese  perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas  urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación  de acciones impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia  constitucional también ha contemplado que la evaluación  de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe  consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los  sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que la  ciudadana CARMEN  JUDITH ROJAS MENESES  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a los derechos fundamentales del menor DAVID  PLATA ROJAS  y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional, máxime cuando, como refirió el  Subdirector Jurídico de Defensa Judicial Pensional de la  Unidad  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  de la  Protección Social (UGPP),  el  adolescente, de  acuerdo con lo ordenado en Resolución RDP 012260 del 9 de  abril de 2018,  se encuentra incluido en nómina de pensionados, percibiendo el  50% de la mesada que  en vida disfrutaba su padre JAIRO  PLATA NARANJO.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7. Así  las cosas, como  se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia  proferida el 1º  de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 5 del Cuaderno 2 Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 20 y 21 Ibídem.  

3          Ver folios 38 a 41 Ibídem.  

4          Ver folios 82 a 85 Ibídem.  

5          Ver folio 94 Ibídem.  

6          Ver folios 104 a 108 Ibídem.  

7          Ver folio 127 Ibídem.  

8          Ver folios 130 a 132 Ibídem.  

9          Ver folio 135 Ibídem.  

10          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

11          Cfr. Folio 94 del Cuaderno 1 Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

12          Ver folio 1 Cuaderno 2 Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

13          Ver folios 96 y 97 del Cuaderno 1 Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

10      

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