STP13788-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13788-2018  

Radicación  Nº 101032  

Acta 366  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por el accionante ADOLFO  LEÓN NÚÑEZ BONILLA contra la sentencia de tutela  de 18 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, que le negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, defensa y petición, presuntamente vulnerados por  los Juzgados 4º Penal Municipal y 6º Penal del Circuito de  la misma ciudad, dentro de la acción constitucional que  adelantara contra la Inspección 1ª Urbana de Policía  y la Alcaldía Municipal de Cúcuta, en actuación  que vinculó a las partes e intervinientes del mencionado  diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron delimitados  por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Conforme a los  confusos y extensos hechos expuestos al interior del escrito  demandatorio, se conoció que ADOLFO LEÓN NÚÑEZ  BONILLA con anterioridad presentó una acción de tutela  contra la Inspección Primera Urbana de Policía de El  Salado y Alcaldía de San José de Cúcuta, por la  presunta vulneración al derecho fundamental de petición,  toda vez que la solicitud del 06 de marzo de 2017, a su  consideración, no fue resuelta de manera clara precisa y de  fondo por la parte accionada; dicha solicitud de amparo fue conocida  en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Conocimiento de esta ciudad.  

Manifestó  que la respuesta suministrada por la Alcaldía de San José  de Cúcuta al trámite de primera instancia, indujo en  error al despacho judicial, toda vez que sin revisar de manera  minuciosa el mandato general conferido, denegó la solicitud de  amparo constitucional advirtiendo que carecía de legitimación  en la causa por activa para presentar tutela, decisión  impugnada por el aquí demandante y confirmada en segunda  instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta localidad.  

Así pues,  luego de precisar algunos aspectos de un proceso de desalojo por la  presunta ocupación ilegal de un predio, solicitó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa y petición,  y en consecuencia, a través de la presente acción de  tutela se revoque el fallo del 16 de mayo de 2018, proferido por el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, confirmado el 27 de  junio del año en curso por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que  ejercieran el derecho de contradicción que le asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1. El titular del  Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta,  dijo no haber vulnerado derechos fundamentales del actor, pues en la  decisión a través de la cual confirmó el fallo  de tutela emitido el 16 de mayo por el Juzgado 4º Penal  Municipal, se tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional  aplicable al caso, sin que se incurriera en un error inducido como  causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

2. El Jefe de la  Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cúcuta,  solicitó negar el amparo invocado al no estructurarse los  presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la  procedencia de la acción contra una decisión de la  misma índole; no obstante, advirtió que era inadmisible  que el accionante alegara una presunta inducción al error al  funcionario judicial que fallara la acción constitucional  objeto de tutela, toda vez que en aquella oportunidad se logró  demostrar que ADOLFO LEÓN MUÑOZ BONILLA no tenía  legitimidad para solicitar el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente transgredidos a los herederos de Rafael Núñez  Córdoba.  

3. El inspector 1º  Urbano de Policía de Cúcuta se limitó a  manifestar que no le constaba ninguno de los hechos expuestos en la  demanda de tutela.  

4. El Juzgado 4º  Penal Municipal de Cúcuta anexó copia del fallo  censurado, advirtiendo que el mismo no comporta irregularidad alguna,  tan es así que fue confirmado por su superior.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  18 de septiembre de 2018, por la Sala Única del Tribunal  Superior de Cúcuta, negando el amparo invocado, al considerar  que al tratarse de una acción de tutela contra otra de igual  naturaleza la misma se aviene improcedente, máxime cuando ni  siquiera aquella ha hecho tránsito a cosa juzgada, pudiendo  acudir a la Corte Constitucional, para que en sede de revisión  se estudien las presuntas omisiones en las que al parecer incurrieron  los accionados.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, que la  Administración de la Alcaldía Municipal de Cúcuta  indujo en error a los funcionarios judiciales precisamente para no  contestar de fondo el derecho de petición que les fue elevado;  en consecuencia, es procedente el amparo invocado, disponiéndose  la revocatoria las sentencias de tutela proferidas en primera y  segunda instancia emitidas por las autoridades accionadas, para que  en su lugar, se le ordene al citado ente territorial de respuesta de  fondo a su solicitud.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18  de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, al ser su superior funcional.  

2.  En el presente asunto, el reclamo constitucional se dirige a lograr  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, defensa y petición,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º  Penal Municipal y 6º Penal del Circuito de Cúcuta, dentro  de la acción de tutela con radicado 54001-40-04-004-2018-00131  instaurada por el accionante contra Alcaldía Municipal de la  mencionada ciudad, pues  en criterio del actor, se incurrió en irregularidades  sustanciales al tener por demostradas las afirmaciones que dicho ente  territorial diera al momento de ejercer su derecho de contradicción,  pues contrario a lo que allí se afirmó para negar el  amparo invocado, tiene legitimidad para actuar, máxime cuando  acreditado estaba que accionada no contestó de fondo la  petición elevada ante dichas dependencias.  

En  ese sentido, por vía de tutela se solicita dejar sin efectos  la sentencia emitida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado 6º  Penal del Circuito de Cúcuta, que confirmó la proferida  el 16 de mayo del mismo año por el Juzgado 4º Penal  Municipal, que le negó la protección del derecho  fundamental de petición.  

3. Lo anterior  indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un  trámite y sentencia de la misma naturaleza, gestión que  como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo  porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, desconociéndose la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino además,  porque se excluiría la revisión (artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar  las decisiones de la índole mencionada y su trámite,  cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

Al respecto, dicha  Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El mecanismo  constitucional diseñado para controlar las sentencias de  tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las  acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es  el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta  regulación, no sólo busca unificar la interpretación  constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la  Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad  de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción  de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho  – porque la Constitución definió directamente las  etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que  los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus  interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran  ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él  – la Corte Constitucional – y por un medio establecido  también por él – la revisión.  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  CC SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

Si  ello es así, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos  emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las  autoridades accionadas en el trámite y fallo de la tutela  confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces  de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos  constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio  establecido para tales fines que no es otro que la revisión.  

Así las  cosas, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de  seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió  en general a la acción de tutela censurada, situación  que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora se invoca.  

De otra parte, en  el evento de ser excluida de revisión la actuación en  comento, resulta válido precisar que es potestad de algún  Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu  proprio  o por petición de los interesados, presentar solicitud de  insistencia de revisión, en los términos previstos en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo  al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la  posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.  

Es  claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia  constitucional, que al  demandante le queda el  camino de  la revisión para  corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría  incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo  cuestionada, ante la Corte Constitucional.  

4.  Diferente situación sería si el reclamo constitucional  recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la  misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción  para la interposición de una acción de tutela contra  otra de igual naturaleza1;  sin embargo, no es así en el caso puesto de presente, dado que  la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que  efectuaron los juzgados de instancia sobre el reconocimiento de los  derechos alegados bajo una presunta inducción de error por  parte de las accionadas, por  manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez  constitucional mediante esta especialísima acción  encaminada a la protección inmediata de los derechos  fundamentales del  actor  y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.  

Es  más, ni siquiera está acreditado el  presunto fraude o irregularidad  mayúscula que pueda implicar una afectación al bien  jurídico de la administración de justicia, y que como  tal haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera  acción;  por el contrario, basta revisar las decisiones judiciales para  concluir que éstas se fundamentaron no solo en la normatividad  aplicable al caso sino en la jurisprudencia constitucional  relacionada con el tema y en la que se ha concluido que la  representación judicial en sede de tutela debe ser asumida por  abogados en ejercicio, calidad que no ostenta el accionante, lo que  las aparta de ser arbitrarias o ilegales.  

5.  Adicionalmente,  asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría  desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela,  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta  contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta,  el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además,  al amparo  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.  

6.  Adviértase  además que el demandante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por los  Juzgados demandados para negar el amparo invocado, pues en su sentir,  no ha obtenido una respuesta de fondo a las peticiones que elevara.  

7.   Así  las cosas, tal como fue advertido por el Tribunal en primera  instancia, la acción de tutela presentada por  ADOLFO LÉON NÚÑEZ BONILLA  es a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.   Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. SU 1219/2001.  

      

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