Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13788-2018
Radicación Nº 101032
Acta 366
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ADOLFO LEÓN NÚÑEZ BONILLA contra la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º Penal Municipal y 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción constitucional que adelantara contra la Inspección 1ª Urbana de Policía y la Alcaldía Municipal de Cúcuta, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
Conforme a los confusos y extensos hechos expuestos al interior del escrito demandatorio, se conoció que ADOLFO LEÓN NÚÑEZ BONILLA con anterioridad presentó una acción de tutela contra la Inspección Primera Urbana de Policía de El Salado y Alcaldía de San José de Cúcuta, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud del 06 de marzo de 2017, a su consideración, no fue resuelta de manera clara precisa y de fondo por la parte accionada; dicha solicitud de amparo fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Manifestó que la respuesta suministrada por la Alcaldía de San José de Cúcuta al trámite de primera instancia, indujo en error al despacho judicial, toda vez que sin revisar de manera minuciosa el mandato general conferido, denegó la solicitud de amparo constitucional advirtiendo que carecía de legitimación en la causa por activa para presentar tutela, decisión impugnada por el aquí demandante y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta localidad.
Así pues, luego de precisar algunos aspectos de un proceso de desalojo por la presunta ocupación ilegal de un predio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y petición, y en consecuencia, a través de la presente acción de tutela se revoque el fallo del 16 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, confirmado el 27 de junio del año en curso por el Juzgado Sexto Penal del Circuito.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El titular del Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, dijo no haber vulnerado derechos fundamentales del actor, pues en la decisión a través de la cual confirmó el fallo de tutela emitido el 16 de mayo por el Juzgado 4º Penal Municipal, se tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, sin que se incurriera en un error inducido como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cúcuta, solicitó negar el amparo invocado al no estructurarse los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción contra una decisión de la misma índole; no obstante, advirtió que era inadmisible que el accionante alegara una presunta inducción al error al funcionario judicial que fallara la acción constitucional objeto de tutela, toda vez que en aquella oportunidad se logró demostrar que ADOLFO LEÓN MUÑOZ BONILLA no tenía legitimidad para solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos a los herederos de Rafael Núñez Córdoba.
3. El inspector 1º Urbano de Policía de Cúcuta se limitó a manifestar que no le constaba ninguno de los hechos expuestos en la demanda de tutela.
4. El Juzgado 4º Penal Municipal de Cúcuta anexó copia del fallo censurado, advirtiendo que el mismo no comporta irregularidad alguna, tan es así que fue confirmado por su superior.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Cúcuta, negando el amparo invocado, al considerar que al tratarse de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza la misma se aviene improcedente, máxime cuando ni siquiera aquella ha hecho tránsito a cosa juzgada, pudiendo acudir a la Corte Constitucional, para que en sede de revisión se estudien las presuntas omisiones en las que al parecer incurrieron los accionados.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, que la Administración de la Alcaldía Municipal de Cúcuta indujo en error a los funcionarios judiciales precisamente para no contestar de fondo el derecho de petición que les fue elevado; en consecuencia, es procedente el amparo invocado, disponiéndose la revocatoria las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia emitidas por las autoridades accionadas, para que en su lugar, se le ordene al citado ente territorial de respuesta de fondo a su solicitud.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2. En el presente asunto, el reclamo constitucional se dirige a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º Penal Municipal y 6º Penal del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción de tutela con radicado 54001-40-04-004-2018-00131 instaurada por el accionante contra Alcaldía Municipal de la mencionada ciudad, pues en criterio del actor, se incurrió en irregularidades sustanciales al tener por demostradas las afirmaciones que dicho ente territorial diera al momento de ejercer su derecho de contradicción, pues contrario a lo que allí se afirmó para negar el amparo invocado, tiene legitimidad para actuar, máxime cuando acreditado estaba que accionada no contestó de fondo la petición elevada ante dichas dependencias.
En ese sentido, por vía de tutela se solicita dejar sin efectos la sentencia emitida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta, que confirmó la proferida el 16 de mayo del mismo año por el Juzgado 4º Penal Municipal, que le negó la protección del derecho fundamental de petición.
3. Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite y sentencia de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número CC SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Si ello es así, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite y fallo de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de los interesados, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional.
4. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza1; sin embargo, no es así en el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuaron los juzgados de instancia sobre el reconocimiento de los derechos alegados bajo una presunta inducción de error por parte de las accionadas, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.
Es más, ni siquiera está acreditado el presunto fraude o irregularidad mayúscula que pueda implicar una afectación al bien jurídico de la administración de justicia, y que como tal haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera acción; por el contrario, basta revisar las decisiones judiciales para concluir que éstas se fundamentaron no solo en la normatividad aplicable al caso sino en la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema y en la que se ha concluido que la representación judicial en sede de tutela debe ser asumida por abogados en ejercicio, calidad que no ostenta el accionante, lo que las aparta de ser arbitrarias o ilegales.
5. Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
6. Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por los Juzgados demandados para negar el amparo invocado, pues en su sentir, no ha obtenido una respuesta de fondo a las peticiones que elevara.
7. Así las cosas, tal como fue advertido por el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela presentada por ADOLFO LÉON NÚÑEZ BONILLA es a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. SU 1219/2001.