STP13741-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13741-2018  

Radicación  n° 100914  

Acta  362  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Reinel Marroquín Charri,  respecto del fallo proferido el 30 de agosto del año en curso  por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, a través del cual negó la  acción de tutela instaurada contra el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición.  

            

1. LA DEMANDA  

Afirma  el accionante que el pasado 16 de julio requirió al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva, la redención de  pena a que tiene derecho por haber trabajado durante los meses de  abril, mayo y junio del año en curso, pero que hasta el  momento de haber instaurado la presente acción constitucional,  no ha recibido ninguna respuesta a su solicitud, situación que  atenta contra sus derechos fundamentales.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva  negó el amparo solicitado, luego de corroborar que el juzgado  accionado, mediante auto del 17 de agosto pasado, negó la  solicitud presentada por Marroquín Charri, toda vez que el  INPEC, mediante Certificado de Cómputo No. 16988962, acreditó  cero horas de trabajo por parte del aludido interno para el periodo  reclamado.  

En  virtud de lo anterior, consideró el A quo que la petición  reclamada por parte del demandante, ya fue resuelta, de modo que se  configura un hecho superado por haber cesado la causa de la  vulneración.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó  su revocatoria, tras considerar que:  

1.  En efecto ya existe una respuesta por parte del Juzgado accionado,  razón suficiente para que sea excluido del presente trámite  tutelar.  

2.  Estima que la vulneración persiste por parte del INPEC, quien  al certificar “cero horas” de trabajo, está  burlando sus derechos como recluso, toda vez que resulta imposible  que durante tres meses, a pesar de contar con el respectivo permiso  para laborar, no haya ejecutado ninguna labor.  

Explica que su  reclusión es domiciliaria, aspecto que no puede servir de  obstáculo para que el INPEC cumpla su función  certificadora, la cual considera ha sido omitida, al solicitarle que  demuestre ante la Junta Evaluadora que, efectivamente, ha cumplido  con sus horas de trabajo.  

Por lo anterior,  solicita se revoque el fallo impugnado y se le ordene al INPEC que  proceda a certificar las horas laboradas durante los meses  comprendidos entre abril y junio del año en curso, para de esa  manera lograr la respectiva redención de pena.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  A su  turno, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión del  demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

3.1.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se  presenta vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

4.   Ahora bien, desde ya ha de decirse que la Sala confirmará el  fallo impugnado, comoquiera que la reclamación efectuada por  el accionante ya fue satisfecha por la autoridad demandada y, por lo  tanto, el hecho considerado como vulnerador ha sido superado.  

4.1. En efecto, la  presente acción de tutela tuvo como origen el hecho de que el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva no había dado respuesta a la solicitud de redención  de pena efectuada por Reinel Marroquín Charri, situación  que era considerada atentatoria de los derechos fundamentales del  accionante.  

Sin embargo, la  referida autoridad judicial al dar respuesta a la demanda de tutela,  informó que la petición presentada por el accionante ya  había sido resuelta mediante auto del 17 de agosto del año  en curso, situación que fue aceptada por el actor en su  escrito de impugnación.  

4.2. No obstante  lo anterior, ahora el accionante insiste en la existencia de una  vulneración de sus derechos fundamentales, ya no por parte del  juzgado que vigila su pena, sino por cuenta del INPEC, quien le  certificó cero horas de trabajo durante el periodo comprendido  entre abril y junio del 2018.  

Para sustentar su  postura, el impugnante, en su escrito de sustentación del  recurso, presentó unos planteamientos que no fueron expuestos  en el libelo introductorio, y de los que, por supuesto, la autoridad  carcelaria no ha tenido la oportunidad de controvertir.  

Entonces,  imposible resulta para el juez de tutela aceptar las nuevas  reclamaciones introducidas por la parte actora, pues de hacerlo se  vulneraría el derecho de defensa de uno de los accionados,  quien no ha tenido la oportunidad de controvertir los señalamientos  que se formulan en su contra.  

5. Así las  cosas, no existen motivos fundados para concluir que el A quo erró  en sus consideraciones al momento de concluir que en el presente  asunto ya se superó el hecho considerado como vulnerador de  derechos, al punto que el propio accionante, se insiste, admitió  que la respuesta reclamada ya le fue suministrada por parte de la  autoridad judicial competente, lo cual es motivo suficiente para  confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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