STP13724-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

STP13724-2018  

Radicación  n°.  100980  

Acta  366  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOSÉ  LUIS GUTIÉRREZ HERRERA,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la SECRETARIA  de  esa Corporación y al ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SAN GIL.  

ANTECEDENTES  

Indicó  el demandante que el 13 de septiembre de 2018, remitió a  través de correo certificado una petición a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que solicitaba que  se le informara si en dicha Corporación se tramitaba la acción  de revisión instaurada en su nombre, sin que a la fecha de  interposición de la solicitud de amparo, hubiera recibido  respuesta alguna.  

Por  lo anterior, impetró el amparo del derecho de petición,  contemplado en el artículo 23 de la Constitución  Política y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad  accionada contestar la aludida solicitud.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 9 de octubre del año en curso, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de las diligencias,  vinculó a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga y al Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad de San Gil (Santander), en el que se encuentra recluido el  accionante1.  

2.  El jefe del grupo de tutelas del Establecimiento Penitenciario en  mención, informó que en efecto el 13 de septiembre del  año en curso, se remitió una petición suscrita  por el accionante y dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, con lo que se cumplió con el deber de remitir la  solicitud presentada por el interno2.  

3.  El magistrado ponente de la Corporación demandada informó  que el demandante fue condenado el 11 de febrero de 2010, por el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja a  96 meses de prisión, por el delito de extorsión en la  modalidad de tentativa3.  

Indicó que  el defensor de GUTIÉRREZ HERRERA presentó acción  de revisión, la cual fue admitida y dicha decisión  notificada al actor.  

Refirió  que mediante auto y comunicación 11607 del 10 de octubre de  2018, contestó la petición presentada por el  demandante, por lo que se trata de un hecho superado, que hace  improcedente la protección invocada.  

4.  La secretaria de la Corporación en cita, indicó que el  17 de septiembre del año en curso, se recibió vía  correo certificado la petición presentada por el actor, la  cual fue remitida al magistrado que le correspondió conocer de  la acción de revisión instaurada en favor de GUTIÉRREZ  HERRERA, quien en auto del 10 de octubre siguiente la contestó4.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ HERRERA.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la  sentencia T – 311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

En  el caso objeto de análisis, se tiene que el 13 de septiembre  de 2018, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ HERRERA solicitó a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que se le  informara si en dicha Corporación se tramitaba una acción  de revisión, interpuesta en su nombre.  

Dicha  petición fue recibida en la secretaría de la aludida  Colegiatura el 17 de septiembre del presente año y remitida al  despacho del magistrado ponente5.  

En  respuesta a tal solicitud, el magistrado sustanciador en auto del 10  de octubre siguiente, dispuso informar a GUTIÉRREZ HERRERA que  en el despacho a su cargo se adelantaba la acción de revisión  promovida por su defensor contra la sentencia emitida el 11 de  febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Conocimiento de Barrancabermeja, la cual había sido admitida y  se encontraba en el traslado del período probatorio6.  

En  cumplimiento de ese auto, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, mediante oficio 11607 de la misma fecha,  comunicó a GUTIÉRREZ HERRERA lo antes señalado7;  contestación que fue remitida vía correo certificado y  electrónico8.  

Con  tal panorama, advierte la Sala en primer término que la  solicitud del accionante involucra el derecho de postulación,  pues se relaciona con la acción de revisión 2009-80051  R.I. 17-603A que se adelanta en la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, presentada en su favor.  

Además,  para el caso, se advierte que dentro del presente trámite, la  presunta lesión al aludido derecho fundamental ha cesado, como  lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de  manera pacífica al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección  del derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser.”  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de  proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la  demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda  posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado  (así  puede consultarse en las decisiones CC T- 170/09, CC T-314/11 y CC  T-146/12, entre otras).  

En  efecto, en el asunto bajo estudio, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ  HERRERA acudió a la extraordinaria vía de tutela, con  el propósito de que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga respondiera la solicitud presentada el 13 de septiembre  del año en curso, en la que solicitó que se le  informara si en dicha Corporación se adelantaba una acción  de revisión, presentada en su favor9.  

Dicha  petición fue contestada en el trámite de la presente  acción constitucional, a través del auto del 10 de  octubre de 2018 y el oficio 11607 de la misma fecha10.  

Así las  cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se  resolvió la pretensión del accionante y el trámite  que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado en su  integridad, con lo cual, inane sería cualquier orden que  actualmente se emita dentro del presente asunto.  

Entonces,  se presenta en este caso el fenómeno denominado por la  jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»11,  cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la  pretensión de JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ HERRERA fue  acatada en debida forma con ocasión del trámite  constitucional, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga respondió la solicitud presentada por el  accionante. Por lo tanto, se negará el amparo constitucional  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo invocado, por carencia actual de objeto.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          8 y ss de la actuación.  

2          Folio          14 de la actuación, con la respuesta allegó copia de          la certificación de entrega de la empresa de correos 472 con          sello de recibido del 17 de septiembre del año en curso.  

3          Folio          16 y ss de la actuación.  

4          Folio          17 y ss ibídem.  

5          Folios          15 y 17 de la actuación.  

6          Folio          18 reverso de la actuación.  

7          Folio          19 ibídem.  

8          Folios          17 reverso, 19 reverso y 20 ib.  

9          Folio          5 de la actuación.  

10          Folio          18 reverso y ss de la actuación.  

11          CC T-200 de 2013.  

      

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