STP13623-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

STP13623-2018  

Radicación  N°. 100723  

Acta  360  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER  DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ,  a través de apoderado, contra el JUZGADO  4° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO,  FISCALÍA 146  LOCAL, DEFENSORÍA  PÚBLICA,  CENTRO DE SERVICIOS  JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO,  todos de BOGOTÁ D.C., por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la  SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR  del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el  proceso penal.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JAVIER  DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ, a través  de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad,  igualdad y defensa.  

Para  el efecto el apoderado hace un recuento de los hechos por los que es  procesado GAÑAN RODRÍGUEZ y argumentó que el  Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  adelantó el proceso penal y lo condenó1,  sin que aquel tuviera conocimiento de dichas diligencias, pues pese a  que informó desde la captura que su dirección era “la  carrera 16 No. 19 07, villa Italia, Soacha Cundinamarca”  y su móvil era 3132511319,  las notificaciones se enviaron a un lugar diferente por lo que fueron  devueltas por error en la dirección de residencia, por lo que  no tuvo la oportunidad de defenderse y ante esta situación  señaló que el juzgador incurrió en vía de  hecho que hace procedente la tutela impetrada.  

Agregó,  además, que hubo relevos en la defensa de GAÑÁN  RODRÍGUEZ que nunca fueron puestos en su conocimiento, es  decir, no tuvo la oportunidad de escoger un abogado de confianza,  pues al no notificarlo en debida forma, se le asignó un  defensor público que tampoco intentó la mínima  comunicación con él.  

Advierte  que el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia,  por lo que acude a la tutela como mecanismo transitorio para que se  deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso con radicado  110016000015201702830 hasta la formulación de imputación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Fiscal 176 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de  Bogotá D.C. indicó que ese Despacho adelantó la  investigación radicada con número 110016000015201702830  por el delito de hurto calificado y agravado contra JAVIER DE JESÚS  GAÑÁN VELÁSQUEZ (sic) por hechos acaecidos el 2  de abril de 2017, fecha en la cual se legalizó el  procedimiento de captura y se formuló imputación ante  el Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de  garantías por hurto calificado agravado en calidad de coautor,  sin que aceptara su responsabilidad.  

El  5 de junio de 2017 se presentó escrito de acusación y  correspondió por reparto la etapa de juzgamiento al Juzgado 4°  Penal Municipal de esta ciudad donde se llevó a cabo el  trámite, culminando con sentencia condenatoria el 5 de abril  de 2018, decisión que fue apelada y debidamente sustentada por  la defensa del procesado concediéndose el recurso ante el  Tribunal Superior de este distrito, donde a la fecha se encuentra a  la espera de resolver.  

Frente  a las notificaciones realizadas al enjuiciado informó que  fueron realizadas por el Juzgado 4° Penal Municipal, además  era deber de la defensa estar atenta de las comunicaciones remitidas  a su representado.  

2.  El Juez 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Bogotá D.C. señaló que el 5 de abril de 2018,  profirió sentencia condenatoria en contra de GAÑÁN  RODRÍGUEZ, decisión que fue recurrida y se encuentra  pendiente de desatar el recurso en el Tribunal Superior de Bogotá  D.C.  

En  cuanto a la falta de defensa técnica alegada por el libelista,  manifestó que quien representó a GAÑÁN  RODRÍGUEZ dentro del proceso fue diligente e incluso recurrió  la decisión emitida.  

Frente  al error en la notificación de las actuaciones afirmó  que no puede tomarse como una justificación válida,  puesto que el procesado conocía de la existencia del trámite  que se adelantaba en su contra, y tenía la obligación  de indagar sobre las fechas de las audiencias públicas.  

Esgrimió  que el amparo se torna improcedente por cuanto a la fecha no se ha  desatado el recurso interpuesto por el defensor de GAÑÁN  RODRÍGUEZ en contra de la sentencia del 5 de abril del año  en curso, el cual se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá,  y es esta la vía más idónea y eficaz para  salvaguardar las garantías constitucionales del afectado.  

3.  El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  refirió que el despacho a su cargo conoce del  recurso de  apelación instaurado por el defensor de GAÑÁN  RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida el 5 de abril de 2018 y  se encuentra en turno para resolver.  

4.  El Defensor del Pueblo regional manifestó que con el fin de  proveer el acceso a la administración de justicia en materia  penal a JAVIER DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ  dentro de la causa 110016000015201702830 fueron designados varios  defensores, esto por motivos de contratación interna,  finalmente al último profesional que le fue asignado el  proceso se le solicitó un informe de las actuaciones  realizadas.  

En  el informe rendido por el Defensor Público2  de GAÑÁN RODRÍGUEZ, dejó constancia de  las actividades llevadas a cabo al interior de la causa penal,  poniendo de presente que el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria proferida se encuentra pendiente de  ser resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá. En lo que  respecta a las comunicaciones dijo, que deben adelantarse por el  juzgado de conocimiento pues no es responsabilidad de la Defensoría  Pública.  

5.  El actual defensor público de GAÑÁN RODRÍGUEZ,  —Ángel Humberto Junca Guzmán—, señaló  que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, la defensa  ejerció su papel activamente “sin  la ayuda del accionante”  quien es el directo interesado y nunca buscó información  sobre su proceso.  

Explicó  que concuerda en que existe una violación directa, pero es del  resorte exclusivo de la Fiscalía en su potestad de persecución  penal, refiriéndose al objeto de apelación, pues en su  sentir la situación fáctica no se adecua a la  descripción típica endilgada.  

6.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá, hizo un recuento de las  actuaciones surtidas al interior del proceso que se adelanta en  contra de GAÑÁN VELÁSQUEZ  (sic) y agregó que el 29 de junio de 2018 el defensor de  confianza del encartado presentó solicitud de sustitución  o revocatoria de medida de aseguramiento la cual se programó  para el día 25 de julio del año en curso; sin embargo,  un día antes de la diligencia fue retirada la petición  por el apoderado de GAÑÁN RODRÍGUEZ.  

Advierte  que el accionante estuvo asistido por defensor en las audiencias y  cuando recobró la libertad tenía la obligación  de estar atento al desarrollo de la actuación sin dejarlo al  azar y luego excusarse con las citaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JAVIER DE JESÚS GAÑÁN  RODRÍGUEZ, a través de apoderado.  

2.  En primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso por la  jurisprudencia de esta Corporación.  

2.1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible».3  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 8 de  junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y  T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de  junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto orgánico4;  ii) defecto  procedimental absoluto5;  (iii) defecto fáctico6;  iv) defecto material o sustantivo7;  v) error inducido8;  vi) decisión sin motivación9;  vii) desconocimiento del precedente10  y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2.2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, JAVIER DE JESÚS GAÑÁN  RODRÍGUEZ solicita por vía de tutela se deje sin efecto  todo lo actuado dentro del proceso con radicado 110016000015201702830  desde la formulación de imputación, hasta el 5 de abril  de 2018, cuando el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Bogotá D.C. profirió sentencia  condenatoria al hallarlo responsable de la conducta punible de hurto  calificado y agravado en calidad de coautor, imponiéndole 10  años y 6 meses de pena de prisión, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria y ordenó su captura.  

Lo  anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, pues pese a que informó la  dirección y número telefónico para surtir el  trámite de notificación, se le citó a una  dirección errada, lo que conllevó a que no se enterara  de las actuaciones que se surtieron al interior de la causa penal que  se adelanta en su contra.  

Se  indica, en primer término, que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración del  derecho al debido  proceso (art.  29), postulado  que según el apoderado de JAVIER DE JESÚS GAÑÁN  RODRÍGUEZ le fue vulnerado por los accionados.  

El  libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos  vulnerados.  Además, no se discute por este cauce una  sentencia de tutela.  

Sin  embargo, el último requisito, relacionado con la  subsidiariedad  de la tutela no se cumple, pues como ya se dijo la sentencia de  primer grado fue apelada, y el recurso a la fecha no ha sido  resuelto, lo cual no permite de manera alguna determinar la  afectación de los derechos fundamentales. Y recuérdese,  que es justo en esa instancia donde GAÑÁN RODRÍGUEZ  tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o  resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.  

En  el mismo sentido, se tiene que contra la decisión que emita la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procede el recurso  extraordinario de casación, como medio consagrado por la ley  procedimental penal para realizar un control de la providencia  judicial de segunda instancia y de revisar la constitucionalidad de  todo el proceso.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Es  que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, ya que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

De  manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa  judicial para la protección de sus derechos presuntamente  vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante          sentencia del 5 de abril de 2018, la cual se encuentra pendiente de          resolver recurso de apelación presentado por el defensor          púbico.  

2          Leonardo          Augusto Rodríguez Silva  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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