CP165-2018(53245)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP165-2018  

Radicación  N.° 53245  

Acta  319  

Bogotá  D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO  ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0605 del 17 de abril de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención  preventiva con fines de extradición de ALEJANDRO  ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un  delito de concierto de tráfico de narcóticos»,  según la acusación No. 17-20862-CR/COOKE/GOODMAN  (también  enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG),  dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur  de La Florida.  

2.  En resolución del 18 de abril del año que avanza, el  Fiscal General de la Nación decretó la captura del  requerido, con fines de extradición.  Ésta se  materializó el 25 de mayo siguiente en un inmueble de la  ciudad de Medellín.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1172 del 19 de julio de esta  anualidad2,  la Embajada del país requirente formalizó la solicitud  de extradición de VÁSQUEZ JARAMILLO y para tal efecto  aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «… se encuentran vigentes… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».   Añadió también que en los aspectos no regulados  en  esos instrumentos, «el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano»3.  

5.  Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 31 de julio del año que avanza se requirió al  reclamado con el fin de que designara apoderado.  

Dentro  de ese plazo, fue allegado memorial a través del cual VÁSQUEZ  JARAMILLO confirió poder a un abogado de confianza y manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  20044.  

El  1º de agosto siguiente se reconoció personería al  representante judicial y se dispuso correr  traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite  simplificado, a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal.  Dicha funcionaria requirió mediante entrevista  personal al solicitado5  con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la  solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras  observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la  coadyuvó6.  

Añadió  la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad del requerido y además, que revisados los documentos  allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos  aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la  solicitud de extradición, pero  siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre  la protección de los derechos humanos del solicitado.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  ALEJANDRO  ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política7  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado ALEJANDRO  ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO  no son de carácter político8.    Ello  impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron  «comenzando  en el año 2014, o alrededor de esa fecha»9.   Se dijo también, que se perpetraron «en  los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica,  México y otros lugares»,  entre ellos, los Estados Unidos10.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que imponga la improcedencia de la extradición.  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que ALEJANDRO  ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano ALEJANDRO  ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  ALEJANDRO  ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Andrew  Finkelman, Director Asociado de la División Criminal de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de  Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de La Florida y  Paul Cohen, agente especial de la Administración de Control de  Drogas de ese país (DEA,  por sus siglas en inglés)11.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 17-20862-CR/COOKE/GOODMAN (también  enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG),  dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur  de La Florida  contra ALEJANDRO  ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO12,  así como la orden de arresto librada por esa Corte13.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso14  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil15.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  VÁSQUEZ  JARAMILLO  es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0605 y 1172,  ALEJANDRO  ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO,  también conocido como «Paco»  es ciudadano de Colombia.  Nació el 4 de noviembre de 1974 en  Necoclí (Antioquia),  y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  98’622.912.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición16  y en la constancia de buen trato17.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición18.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 1º  de diciembre de 2017, la Corte del Distrito Sur de La Florida dictó  la acusación No. 17-20862-CR/COOKE/GOODMAN (también  enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG).   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse, que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 17-20862-CR/COOKE/GOODMAN (también  enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG),  contra  ALEJANDRO  ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO  se formuló el siguiente cargo19:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado imputa que:  

Comenzando  en el año 2014, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha  en que se dictó esta acusación formal, en los países  de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros  lugares, los acusados,  

(…)  

ALEJANDRO  ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO,  

alias  “Paco”  

a  sabiendas y voluntariamente se juntaron, se concertaron, se asociaron  y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado  para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con  la intención, a sabiendas y con motivo razonable para creer  que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos, en contra de la Sección 959(a) del  título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Con  respecto a… ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO, alias  “Paco”, la sustancia controlada implicada en el concierto  para delinquir que se le imputa a cada uno de ellos como resultado de  su propia conducta y de la conducta de otros cómplices que  hubiera sido razonablemente previsible para ellos, son cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, en contra de las Secciones  963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente  especial de la DEA, Paul  Cohen, se complementó el cargo arriba relacionado en el  siguiente sentido:  

En  el año 2015, o alrededor de ese año, otros agentes de  la DEA y yo estábamos llevando a cabo una investigación  sobre una organización de narcotráfico a gran escala  que operaba en Colombia.  A través de esa investigación,  la DEA se enteró de un grupo de cómplices responsables  de enviar grandes cargamentos de cocaína de Colombia a  Centroamérica para su entrega final a los Estados Unidos  pasando por México.  

(…)  

II.  PRUEBAS  

…VÁSQUEZ  JARAMILLO facilitó envíos de drogas a bordo de  aeronaves… En junio de 2017,… VÁSQUEZ JARAMILLO…  fueron interceptados por las escuchas telefónicas mientras  organizaban una reunión en un centro comercial en Medellín,  Colombia.  Los miembros de la Unidad Especial de Investigación  vigilaron la reunión y obtuvieron grabaciones de video de los  cómplices, entre ellos… VÁSQUEZ JARAMILLO,  mientras asistían a la reunión.  

(…)  

Varios  días después de esa reunión en el centro  comercial, los miembros de la Unidad Especial de Investigación  interceptaron a… VÁSQUEZ JARAMILLO comunicándose  usando lenguaje cifrado para hablar sobre un envío de  narcóticos por aeronave planeado desde Colombia… El 9  de junio de 2017, en otra comunicación interceptada…  VÁSQUEZ JARAMILLO confirmaron que todo estaba listo para el  vuelo de narcotráfico planeado, pero expresaron su  preocupación de que parecía haber actividad policial en  el área donde se planeaba emprender el vuelo.  

Con  base en la comunicación interceptada, las fuerzas del orden  público colombianas pudieron rastrear una aeronave… Los  miembros de la Unidad Especial de Investigación, la policía  y oficiales militares inspeccionaron la aeronave en la pista de  aterrizaje clandestina.  Dentro de la aeronave había varias  canecas que se llenarían de combustible para que la aeronave  pudiera transportar su carga a una mayor distancia… se habían  quitado los asientos, excepto el asiento del piloto, y se habían  instalado láminas metálicas dentro de la aeronave,  presumiblemente para contener el gran peso de la cocaína y del  combustible… No  se encontró cocaína ni en la aeronave ni en la pista de  aterrizaje.   Sin embargo, las intervenciones telefónicas que continuaron  después de la incautación indicaron que los  narcotraficantes habían recibido una advertencia sobre los  esfuerzos de las fuerzas del orden público por incautar la  cocaína y que la cocaína estaba almacenada a corta  distancia de la pista de aterrizaje.  De hecho, inmediatamente  después de los movimientos de las fuerzas del orden público  para incautar el avión, G… M… fue interceptado  mientras se comunicaba con varios cómplices y les daba la  orden de abortar la entrega de cocaína a la pista de  aterrizaje (énfasis  añadido)20.  

Ahora  bien, el cargo endilgado a ALEJANDRO  ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO  fue adecuado típicamente por la autoridad judicial  norteamericana en el  tipo punible descrito en la sección 96321  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma  que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el  inciso 2º del artículo  34022,  así:  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

(…)  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

Entonces,  el comportamiento al que se hizo alusión en el indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para cometer delitos de tráfico de  estupefacientes – se  califica como delito en nuestro país, igual como sucede con la  legislación del país reclamante.  

Por  consiguiente, como el  comportamiento contenido en el único cargo del indictment  se encuentra penalizado en los dos países y tiene sanción  superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

4.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Nueva  York incluye  la cláusula de decomiso  penal  sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra ALEJANDRO  ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO,  por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 17-20862-CR/COOKE/GOODMAN (también  enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG),  dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur  de La Florida.  

5.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  VÁSQUEZ  JARAMILLO  a que se le respeten todas las garantías.  En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales  para que pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  ALEJANDRO  ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el Cargo que se  le atribuye en la  acusación No. 17-20862-CR/COOKE/GOODMAN (también  enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG),  dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur  de La Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuradora Delegada y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 26 a 31 de la carpeta.  

2          Fl.          34 a 41 de la carpeta.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 1985 del 23 de julio de 2018, obrante a folio 32          ídem.  

4          Folio          9 del cuaderno de la Corte.  

5          Folios 22 a 24 ídem.  

6          Ver folios 18 a 21 del cuaderno de la Corte.  

7          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

8          Pues fue llamado a juicio por «un          delito de concierto de tráfico de narcóticos»          (fl. 29 de la          carpeta).  

9          Folio          102 de la carpeta.  

10          Ídem.  

11          Folios 43 a 47 de la carpeta.  

12          Ibíd. Folios 65 a 66 y 102 a 103.  

13          Ibíd.          Folio 107.  

14          Ibíd.          Folios 56 a 63.  

15          Ibíd.          Folio 82.  

16          Ibíd. Folio 6.  

17          Folio 7 ibíd.  

18          Folios 10 a 14 ídem.  

19          Ver folios 102 y 103 de la carpeta.  

20          Cfr. fls. 110 a 114 de la carpeta.  

21          Tentativa y asociación          delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer          algún delito definido en este subcapítulo, estará          sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito          cuya realización fue el objeto de la tentativa o la          asociación delictuosa.  

22          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.      

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