ATP269-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP269-2018  

Radicación  N° 96081  

Acta  No. 017  

Bogotá  D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede esta Sala  a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por  el ciudadano VÍCTOR ABEL ROJAS GACIA, contra la decisión  proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical,  trabajo, mínimo vital, seguridad social y libertad sindical,  presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Medellín.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que la Sociedad de Apoyo Aeronáutico LASA  S.A., convocó a juicio al Sindicato Nacional de Trabajadores  de Industria del Transporte Aéreo – SINDITRA, para que  se declarara contrario a la ley la afiliación de sus  trabajadores a este último, y en tales condiciones, no estaba  obligada a descontar las cuotas sindicales a favor del sindicato ni a  tramitar el pliego de peticiones presentado, por ser una organización  sindical de un sector de la economía diferente a la prestación  de servicios que constituye el objeto social de la demandante.  

Lo  expuesto le sirvió para solicitar, se condenara a la accionada  en costas y agencias en derecho, se ordenara al Ministerio del  Trabajo estarse a lo dispuesto en la sentencia y realizar las  anotaciones pertinentes en el registro sindical.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 19 Laboral del  Circuito de  Medellín, que mediante sentencia fechada 14 de abril de 2015  decidió desestimar las pretensiones elevadas por Sociedad de  Apoyo Aeronáutico LASA S.A., por considerar que si bien su  objeto social no pertenecía a la industria del transporte  aeronáutico por cuanto no brindaba ese servicio, si prestaba  apoyo a ese sector como era: atención de pasajeros, traslado  de equipajes, limpieza interna y externa de aviones, mantenimiento de  equipo en tierra, transporte de mercancía del aeropuerto en  avión y viceversa, y parqueo de aviones.  

Labores  que consideró eran actividades conexas y complementarias a la  actividad de la Industria de Transporte Aéreo, por tanto,  concluyó que los trabajadores de LASA S.A. se asimilaban a  trabajadores dedicados al sistema de transporte aéreo.  

3.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, apoyada en el estudio del  acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas  Cortes que consideró aplicables al caso, en fallo dictado el  30 de marzo de 2017 revocó la decisión de  primera  instancia, y en su lugar, declaró la improcedencia de la  afiliación de los trabajadores de la sociedad LASA S.A., al  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte  Aéreo – SINDITRA.  

En  consecuencia, declaró que la demandante no estaba obligada a  descontar las cuotas sindicales a favor de SINDITRA ni obligada a  tramitar el pliego de peticiones que presentó este último.  

Para  soportar la decisión, el juez ad  quem  señaló, entre otras cosas que:  

“…si  bien es cierto, en los estatutos del sindicato SINDITRA se estableció  que pueden afiliarse al sindicato de Industria no solo los  trabajadores vinculados a las empresas que se dedican a las  actividades de la industria del Transporte Aéreo, sino  también, los que realizan actividades  que le sean conexas y complementarias,  como las que realiza la sociedad LASA S.A., dicho precepto desborda  el contenido del literal b) del artículo 356 del CST, pues en  parte alguna establece tal posibilidad y al desentrañar lo que  ha de entenderse por industria se concluyó que harán  parte del sindicato de industria los trabajadores vinculados a  empresas o entidades cuyo objeto social comprenda actividades  similares, pero no las que realizan actividades conexas o  complementarias, de manera tal que, los estatutos del sindicado  SINDITRA desbordan el contenido del artículo 356 del CST y  vulneran el artículo 39 de la Carta Política al  establecer la posibilidad que puedan hacer parte del sindicato las  que realicen actividades que le sean conexas y complementarias.  (Negrillas de texto).  

Es  dable resaltar el cuidado que ha de procurarse al analizar si una  actividad pertenece o constituye una determinada industria frente a  su aplicación en el Derecho Colectivo, no puede confundirse  industria con el término sector o sistema, pues puede  prestarse a equívocos como por ejemplo en tratándose  del sector financiero, que bien puede agrupar a diferentes  actividades, según el artículo 2º del Decreto 663  de 1993, hacen parte del Sistema Financiero los Establecimientos de  crédito, Sociedades de Servicios financieros, Sociedad de  capitalización, Entidades aseguradoras e Intermediarios de  seguros y reaseguros. Obsérvese que al sector financiero lo  vigila la Superintendencia Financiera de Colombia y no porque lo  vigile el mismo organismo, constituyen una misma industria la banca y  la actividad aseguradora”.  

4.  Inconforme con la decisión última referenciada, el  ciudadano VÍCTOR ABEL ROJAS GARCÍA acudió al  juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos  los derechos fundamentales al debido proceso, asociación  sindical, trabajo, mínimo vital, seguridad social y libertad  sindical.  

Con el fin de  soportar la pretensión indicó que en calidad de  trabajador -Auxiliar Conductor- de la Sociedad de Apoyo Aeronáutico  LASA S.A., el 30 de noviembre de 2012 se afilió al Sindicato  Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo  – SINDITRA.  

Agregó  que sin transcurrir 24 horas de proferido el fallo de la Sala de  Decisión del Tribunal Superior de Medellín, su  empleadora “termina  mi contrato laboral de manera unilateral por despido sin justa causa,  después de 15 años de servicios procediendo al pago de  la indemnización”.  

Indicó  que conforme los argumentos de la autoridad judicial accionada, la  Sociedad LASA S.A. “no  podía ser considerada del Sector Aéreo pues su objeto  social es muy amplio, según esa misma lógica equivocada  del Tribunal entonces la empresa AVIANCA quien también tiene  un objeto amplio tampoco pertenecía al sector aéreo lo  cual es totalmente carente de sentido lógico, con el agravante  que en consecuencia en las empresas que tengan objeto social amplió  sus trabajadores quedarían excluidos de afiliarse a una  organización sindical de industria lo es inconstitucional”.  

Con base en lo  expuesto solicitó se dejara sin efecto la sentencia proferida  el 30 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, se ordenara su  reintegro a la Sociedad de Apoyo Aeronáutico LADA S.A.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la demanda y dispuso comunicar a la Corporación Judicial  demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado  por el señor VÍCTOR ABEL ROJAS GARCÍA, para que  si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

El  Cuerpo Decisorio a  quo  de esta Corporación, en fallo dictado el 11 de octubre de 2017  resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el  demandante carecía de legitimidad en la causa por activa, en  razón a que no hizo parte del proceso ordinario laboral  seguido por la Sociedad LASA S.A. contra el Sindicato Nacional de  Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –SINDITRA-.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, el ciudadano VÍCTOR ABEL ROJAS  GARCÍA lo recurrió el fallo y solicitó su  revocatoria. No sin antes señalar que la decisión había  sido “notificada  el 07 de noviembre de 2017, en horas de la tarde”,  escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de  noviembre de 2017.1  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El debido proceso es  reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su  noción se determina a partir del principio universal conforme  al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización  del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas  reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las  autoridades públicas y al agotamiento de las etapas  determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y  legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2.  El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°,   faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera  instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.  

Por otro lado, se  tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de  tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la  intención de impugnar la decisión, ello no implica que  deban desconocerse los principios del debido proceso.  

3.  En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación  fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se  aprecia a folios 44 a 47 del cuaderno de primera instancia, sólo  hasta el 14 de noviembre de 2017 se allegó el memorial  suscrito por el señor VÍCTOR ABEL ROJAS GARCÍA,  sin  tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó  el viernes 10 de ese mismo mes y año, especialmente porque fue  la parte actora quien puso de presente en el memorial de impugnación  que del fallo de tutela primera instancia se notificó “el  07 de noviembre de 2017, en horas de la tarde”  (folio 44. cuaderno Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia).  

Es  decir, la parte recurrente dejó transcurrir los tres días  -08, 09 y 10 de noviembre de 2017 – a que se refiere el artículo  31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno  manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la intención  de recurrir el fallo a través del cual, se le negó el  amparo de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando  los términos para efectos de interponer los recursos comienzan  a correr a partir del día siguiente hábil en que el  interesado es notificado de la decisión, y la interposición  tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la  providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003. Rad. 19.921).  

4.  Así las cosas,  no  debió el a  quo  conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte  Constitucional para la revisión eventual de la sentencia  conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  

RESUELVE:  

1.  Declarar extemporánea la  impugnación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ABEL  ROJAS GARCÍA, contra la sentencia proferida el 11 de octubre  de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia. En  consecuencia,  este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE  de resolver el recurso. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo de primera instancia.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 44 y ss. C. de primera instancia.  

      

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