Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP269-2018
Radicación N° 96081
Acta No. 017
Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede esta Sala a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ABEL ROJAS GACIA, contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, trabajo, mínimo vital, seguridad social y libertad sindical, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Sociedad de Apoyo Aeronáutico LASA S.A., convocó a juicio al Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria del Transporte Aéreo – SINDITRA, para que se declarara contrario a la ley la afiliación de sus trabajadores a este último, y en tales condiciones, no estaba obligada a descontar las cuotas sindicales a favor del sindicato ni a tramitar el pliego de peticiones presentado, por ser una organización sindical de un sector de la economía diferente a la prestación de servicios que constituye el objeto social de la demandante.
Lo expuesto le sirvió para solicitar, se condenara a la accionada en costas y agencias en derecho, se ordenara al Ministerio del Trabajo estarse a lo dispuesto en la sentencia y realizar las anotaciones pertinentes en el registro sindical.
2. Del asunto conoció el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia fechada 14 de abril de 2015 decidió desestimar las pretensiones elevadas por Sociedad de Apoyo Aeronáutico LASA S.A., por considerar que si bien su objeto social no pertenecía a la industria del transporte aeronáutico por cuanto no brindaba ese servicio, si prestaba apoyo a ese sector como era: atención de pasajeros, traslado de equipajes, limpieza interna y externa de aviones, mantenimiento de equipo en tierra, transporte de mercancía del aeropuerto en avión y viceversa, y parqueo de aviones.
Labores que consideró eran actividades conexas y complementarias a la actividad de la Industria de Transporte Aéreo, por tanto, concluyó que los trabajadores de LASA S.A. se asimilaban a trabajadores dedicados al sistema de transporte aéreo.
3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, apoyada en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, en fallo dictado el 30 de marzo de 2017 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró la improcedencia de la afiliación de los trabajadores de la sociedad LASA S.A., al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo – SINDITRA.
En consecuencia, declaró que la demandante no estaba obligada a descontar las cuotas sindicales a favor de SINDITRA ni obligada a tramitar el pliego de peticiones que presentó este último.
Para soportar la decisión, el juez ad quem señaló, entre otras cosas que:
“…si bien es cierto, en los estatutos del sindicato SINDITRA se estableció que pueden afiliarse al sindicato de Industria no solo los trabajadores vinculados a las empresas que se dedican a las actividades de la industria del Transporte Aéreo, sino también, los que realizan actividades que le sean conexas y complementarias, como las que realiza la sociedad LASA S.A., dicho precepto desborda el contenido del literal b) del artículo 356 del CST, pues en parte alguna establece tal posibilidad y al desentrañar lo que ha de entenderse por industria se concluyó que harán parte del sindicato de industria los trabajadores vinculados a empresas o entidades cuyo objeto social comprenda actividades similares, pero no las que realizan actividades conexas o complementarias, de manera tal que, los estatutos del sindicado SINDITRA desbordan el contenido del artículo 356 del CST y vulneran el artículo 39 de la Carta Política al establecer la posibilidad que puedan hacer parte del sindicato las que realicen actividades que le sean conexas y complementarias. (Negrillas de texto).
Es dable resaltar el cuidado que ha de procurarse al analizar si una actividad pertenece o constituye una determinada industria frente a su aplicación en el Derecho Colectivo, no puede confundirse industria con el término sector o sistema, pues puede prestarse a equívocos como por ejemplo en tratándose del sector financiero, que bien puede agrupar a diferentes actividades, según el artículo 2º del Decreto 663 de 1993, hacen parte del Sistema Financiero los Establecimientos de crédito, Sociedades de Servicios financieros, Sociedad de capitalización, Entidades aseguradoras e Intermediarios de seguros y reaseguros. Obsérvese que al sector financiero lo vigila la Superintendencia Financiera de Colombia y no porque lo vigile el mismo organismo, constituyen una misma industria la banca y la actividad aseguradora”.
4. Inconforme con la decisión última referenciada, el ciudadano VÍCTOR ABEL ROJAS GARCÍA acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, trabajo, mínimo vital, seguridad social y libertad sindical.
Con el fin de soportar la pretensión indicó que en calidad de trabajador -Auxiliar Conductor- de la Sociedad de Apoyo Aeronáutico LASA S.A., el 30 de noviembre de 2012 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo – SINDITRA.
Agregó que sin transcurrir 24 horas de proferido el fallo de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, su empleadora “termina mi contrato laboral de manera unilateral por despido sin justa causa, después de 15 años de servicios procediendo al pago de la indemnización”.
Indicó que conforme los argumentos de la autoridad judicial accionada, la Sociedad LASA S.A. “no podía ser considerada del Sector Aéreo pues su objeto social es muy amplio, según esa misma lógica equivocada del Tribunal entonces la empresa AVIANCA quien también tiene un objeto amplio tampoco pertenecía al sector aéreo lo cual es totalmente carente de sentido lógico, con el agravante que en consecuencia en las empresas que tengan objeto social amplió sus trabajadores quedarían excluidos de afiliarse a una organización sindical de industria lo es inconstitucional”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, se ordenara su reintegro a la Sociedad de Apoyo Aeronáutico LADA S.A.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a la Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor VÍCTOR ABEL ROJAS GARCÍA, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 11 de octubre de 2017 resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el demandante carecía de legitimidad en la causa por activa, en razón a que no hizo parte del proceso ordinario laboral seguido por la Sociedad LASA S.A. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –SINDITRA-.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el ciudadano VÍCTOR ABEL ROJAS GARCÍA lo recurrió el fallo y solicitó su revocatoria. No sin antes señalar que la decisión había sido “notificada el 07 de noviembre de 2017, en horas de la tarde”, escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2017.1
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.
2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso.
3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folios 44 a 47 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 14 de noviembre de 2017 se allegó el memorial suscrito por el señor VÍCTOR ABEL ROJAS GARCÍA, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el viernes 10 de ese mismo mes y año, especialmente porque fue la parte actora quien puso de presente en el memorial de impugnación que del fallo de tutela primera instancia se notificó “el 07 de noviembre de 2017, en horas de la tarde” (folio 44. cuaderno Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).
Es decir, la parte recurrente dejó transcurrir los tres días -08, 09 y 10 de noviembre de 2017 – a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la intención de recurrir el fallo a través del cual, se le negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003. Rad. 19.921).
4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE:
1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ABEL ROJAS GARCÍA, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 44 y ss. C. de primera instancia.