SP486-2018(50000)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP486-2018  

Radicación  50000  

(Aprobado  Acta No. 65)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cartagena el 18 de diciembre de 2015, que  modificó la dictada el 15 de septiembre del mismo año  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES:  

1.  Según la sentencia recurrida en casación, entre los  años 2011 y 2013 operó en la costa norte de Colombia  una organización delictiva conformada por Víctor Omar  Pacheco Carrascal, Álvaro Barbosa Ortiz, Pedro Elías  Angarita Niño y JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA, alias  «George»,  dedicada al transporte de estupefacientes que ocultaban en  contenedores y vía marítima enviaban a Europa.  

2.  Efectuada  la captura de los mencionados individuos, su legalización se  produjo en audiencia preliminar realizada el 22 de octubre de 2014  ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena. En esa  diligencia la Fiscalía imputó a Víctor Omar  Pacheco Carrascal, Álvaro Barbosa Ortiz y Pedro Elías  Angarita Niño la coautoría en los delitos de concierto  para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes —arts. 340 y 376 del C.P.— y a  JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA le atribuyó sólo el  concierto para delinquir agravado, cargos que no fueron aceptados por  los imputados, pero que sirvieron de base para la medida de  aseguramiento privativa de la libertad que se les  impuso.  

3.  El  3 de diciembre de 2014 la Fiscalía radicó acta de  preacuerdo suscrita por los procesados y sus defensores. En ella,  JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA aceptó declarase culpable del  delito de concierto para delinquir agravado del artículo 340  del Código Penal a cambio de lo cual, «la  Fiscalía retirará de la acusación la causal de  agravación prevista en el inciso segundo del artículo  340 del Código Penal y por tanto para tasar la pena se tendrá  la prevista para el punible de concierto para delinquir, partiéndose  del mínimo previsto en el inciso primero de la norma en cita,  esto es 48 meses, la cual será la pena a imponer al señor  TOBÓN ORTEGA».  

El  convenio fue avalado el 15 de julio de 2015 por el Juzgado Único  Penal Especializado del Circuito de Cartagena, respecto de JORGE LUIS  TOBÓN ORTEGA y Víctor Omar Pacheco Carrascal, quienes  no comparecieron a esa audiencia porque renunciaron a hacerlo. Allí  mismo se ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación  con Pedro Elías Angarita Niño y Álvaro Barbosa  Ortiz, quienes no ratificaron su voluntad de aceptar los cargos.  

4.  La  sentencia se profirió el 15 de septiembre de 2015 y en ella el  juzgado declaró la responsabilidad penal de JORGE LUIS TOBÓN  ORTEGA por el delito de concierto para delinquir simple y le impuso  la pena de 48 meses de prisión e interdicción para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  y le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, previo pago de caución en cuantía de un  salario mínimo mensual vigente. De igual forma, condenó  a Víctor Omar Pacheco Carrascal a la pena de 138 meses de  prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo periodo y multa de 1334  s.m.m.l.v., al hallarlo responsable de los punibles de concierto para  delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes.  

5.  La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal  Superior de Cartagena, mediante la sentencia objeto del recurso de  casación, proferida el 18 de diciembre de 2015, lo revocó  parcialmente y, en su lugar, condenó a JORGE LUIS TOBÓN  ORTEGA a la misma pena, pero por el delito de concierto para  delinquir agravado, lo cual conllevó que le revocara el  subrogado concedido en primera instancia, en atención a la  prohibición contenida en el artículo 68 A del Código  Penal.  

LA  DEMANDA:  

Consta  de dos cargos.  

En  el primero  denuncia el defensor la violación directa de la ley sustancial  por falta de aplicación del inciso primero del artículo  340 de la Ley 599 de 2000, llamado a regular el caso, toda vez que  era base del preacuerdo suscrito por el procesado con la Fiscalía  y aprobado por el juzgado de primera instancia, pues el delito  preacordado fue el de concierto para delinquir simple y no el  agravado por el que fue condenado por el Tribunal.  

Esa  irregularidad aparejó, según el recurrente, el uso  indebido del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, que prohíbe  la concesión de subrogados a quienes incurran en concierto  para delinquir agravado, así como la exclusión del  artículo 63 del mismo estatuto que permite la suspensión  de la ejecución de la pena para la modalidad simple de ese  delito, conducta que fue la aceptada por el procesado. Dicho error  afecta las garantías fundamentales del acusado porque pone en  riesgo su libertad ante la revocatoria de la suspensión de la  ejecución de la pena y, por ello, solicita  casar el fallo de  segundo grado y dejar en firme la sentencia de primera instancia.  

En  el segundo  plantea el abogado la vulneración directa de la ley por  aplicación indebida del artículo 68 A de la Ley 599 de  2000, pues el Tribunal consideró que el preacuerdo base de la  sentencia no era por concierto para delinquir simple sino agravado.  De esa manera dejó de aplicar el artículo 63 del Código  Penal, lo cual originó la revocatoria de la suspensión  de la ejecución de la pena concedida en primera instancia, en  tanto el concierto con fines de narcotráfico está  contenido en el listado de delitos sobre los que el legislador  prohíbe el subrogado.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

En  la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor,  el Fiscal Delegado ante la Corte y el Ministerio Público.  

1.  El defensor.  

Pide  a la Sala modificar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar,  dejar en vigor la de primer grado por cuanto el preacuerdo suscrito  entre la Fiscalía y JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA consistió  en que éste aceptaba su responsabilidad en la comisión  del delito de concierto para delinquir simple, en virtud del cual  sería sancionado con pena de prisión de cuatro años,  y no la modalidad agravada por la que lo condenó el Tribunal.  

Rememora  que en la audiencia de verificación del preacuerdo el fiscal  verbalizó una situación diferente a la acordada, pues  señaló que el pacto consistía en que el  procesado se declaraba culpable del delito de concierto para  delinquir agravado a cambio de una rebaja del 50% de la pena y, por  ello, la defensa hizo ver que en el acta de preacuerdo se había  plasmado inequívocamente que el concierto aceptado por el  imputado era en la modalidad simple. Ante la divergencia  interpretativa, el juez solicitó aclarar la imputación,  momento en el que el fiscal señaló que la consecuencia  jurídica era la rebaja del 50% de la pena y que retiraba la  causal de agravación del inciso primero del aludido precepto.  Efectuada la aclaración, el funcionario aprobó el  acuerdo y, posteriormente, dictó sentencia por el delito de  concierto para delinquir simple.  

Para  el defensor, entonces, el Tribunal desconoció el artículo  350 de la Ley 906 de 2004 al apartarse del acuerdo suscrito entre  Fiscalía y procesado, con lo cual violó de forma  directa la ley sustancial al aplicar un precepto que no estaba  llamado a regular el caso y dejar de aplicar el que sí lo  regulaba, en desmedro del debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Constitución Nacional.  

2.  El Fiscal Delegado ante la Corte.  

En  su opinión el juzgador de segunda instancia acertó al  condenar a JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA por el delito de concierto  para delinquir agravado porque la solicitud de audiencia preliminar  se hizo por esa modalidad delictiva, la cual fue imputada y aceptada  por el procesado, según se observa en el acta de preacuerdo. Y  si bien en ese documento se indicó que se retiraría la  agravación del inciso segundo del artículo 340 del  Código Penal, ello obedeció a la necesidad de precisar  que la pena sería tasada con apoyo en el inciso primero de esa  normativa.  

En  su criterio la negociación no se centró en el cambio de  tipificación de conducta, sino en la rebaja de la pena como  producto de la aceptación de culpabilidad. Por eso, cuando el  fiscal mencionó el artículo 350 inciso segundo, numeral  1º, del Código Penal, a no dudarlo, lo hizo para que  tuviera incidencia en el monto de la pena privativa de la libertad e,  incluso, en la pena pecuniaria, como lo recalcó, aunque con  poca claridad, en la audiencia de verificación.  

Lo  pactado, insiste el fiscal delegado, fue una rebaja de pena de hasta  el 50 % del mínimo, pues nunca se acordó el cambio de  tipificación de la conducta y, por ello, la consecuencia de la  adecuación punitiva, acorde con lo establecido en el artículo  68 A del Código Penal, es la exclusión de los  subrogados penales en razón a la temporalidad en que se  cometió el hecho.  

A  su parecer, entonces, no hay violación directa de la ley, de  manera que la sentencia no debe casarse.  

3.  El Ministerio Público.  

Precisa  que el reproche contenido en el primer cargo estriba en que JORGE  LUIS TOBÓN ORTEGA aceptó su responsabilidad en el  delito de concierto para delinquir a cambio de que la Fiscalía  retirara la agravación del inciso segundo del artículo  340 del Código Penal y, para tasar la pena, se tendría  en cuenta la prevista para el concierto simple, esto es, 48 meses,  acuerdo que se consignó en el acta correspondiente, fue  ratificado y avalado en la audiencia de verificación.  

Destaca  que ante las imprecisiones del acuerdo, el juez pidió aclarar  la imputación contendida en el preacuerdo y el fiscal señaló  que la pena era de 48 meses de prisión y que retiraba la  agravación, de manera que, en su opinión, el delito  imputado fue el concierto simple.  

Siendo  ello así, el Tribunal desconoció el acuerdo suscrito  por las partes al condenar por concierto para delinquir agravado y  revocar el subrogado, pues el convenio equivale a la acusación  y no podía variarse la calificación jurídica  allí contenida. Con ese proceder, además de afectar el  debido proceso y el derecho de defensa del procesado, violó la  ley sustancial y, por ello, el cargo debe prosperar, debiéndose  casar la sentencia y, en su lugar, dejar en firme el fallo de primer  grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Los cargos planteados, se recuerda, los hizo consistir el recurrente  en que el Tribunal  dejó de aplicar el  inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, llamado  a regular el caso, toda vez que era base del preacuerdo aprobado por  el juzgado de primera instancia.  

Esa  irregularidad aparejó, según el demandante, la indebida  utilización del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000,  que prohíbe la concesión de subrogados a quienes  incurran en concierto para delinquir agravado, así como la  inaplicación del artículo 63 del mismo estatuto que  permite la suspensión de la ejecución de la pena para  ese delito en la modalidad simple, que fue la aceptada por el  procesado.  

2.  Los preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004  posibilitan la terminación anticipada del proceso por vía  de la aceptación de culpabilidad, a cambio de obtener  beneficios que comporten una menor respuesta punitiva del Estado,  bien sea por la eliminación de alguna causal de agravación  o algún cargo —  art. 350 inciso segundo numeral 1º— o  por la tipificación de la conducta de una forma específica  con miras a disminuir la pena —  art. 350 inciso segundo numeral 2º —.  

El  acuerdo celebrado entre Fiscalía y procesado, al tenor del  artículo 350 inciso primero del Código de Procedimiento  Penal, equivale al escrito de acusación, por manera que el  juez de conocimiento, tal como sucede con la acusación  radicada en el trámite ordinario, no puede dictar sentencia  bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por  la Fiscalía y admitida por el acusado, salvo que se afecten  garantías fundamentales, pues la separación de las  funciones de acusación y juzgamiento, orientada a garantizar  la imparcialidad judicial, impide que se efectúe un control  material sobre la acusación en tanto el legislador no previó  esa posibilidad.  

La  jurisprudencia de la Sala señala sobre dicha temática  que  «en un esquema adversarial, donde la Fiscalía ostenta la  calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, al  juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios  que sustentan la acusación como la corrección  sustancial de la imputación jurídica (adecuación  típica). De permitirse una tal supervisión judicial, la  estructura acusatoria se vería quebrantada, en la medida en  que el juez asumiría el rol de parte, al promover una  particular “teoría del caso” (CSJ SP 16 jul. 2014,  rad. 40.871). De igual modo resultaría afectada la  imparcialidad exigible a quien únicamente tiene que juzgar el  asunto, según los planteamientos del acusador. Solo a la  Fiscalía compete la determinación del nomen iuris de la  imputación (CSJ SP 6 feb. 2013, rad. 39.892)» (CSJ  SP 8666-2017).  

Si  el acuerdo respeta las garantías fundamentales de los  intervinientes, en consecuencia, el juez no está facultado  para dictar sentencia bajo una calificación jurídica  distinta a la fijada por la Fiscalía y admitida por el  acusado.  

En  este caso, con todo, el problema jurídico planteado por el  demandante no involucra el control material del preacuerdo sino la  interpretación de sus cláusulas, en la medida de que a  partir de unos mismos enunciados la defensa y la Fiscalía  presentan interpretaciones diversas que han recibido soluciones  distintas en las instancias, dada la vaguedad de las expresiones  utilizadas para plasmar el convenio. En ese contexto, la Sala  orientará su actuar a desentrañar el verdadero sentido  de lo pactado por las partes al suscribir el acuerdo.  

3.  Pues bien, para determinar si el error denunciado tuvo ocurrencia se  debe contrastar el acta que contiene los términos del  preacuerdo con la sentencia a efectos de establecer si la última  desborda los parámetros de la primera, en tanto aquélla  constituye su marco de referencia y límite. En tal sentido, la  Fiscalía y el procesado acordaron que «el  imputado JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA acepta y se declara culpable  como autor del punible de concierto para delinquir agravado, artículo  340 inciso 2º del C.P.».  

Y  que «en  virtud de la aceptación de culpabilidad realizada por el señor  JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA, conforme a lo previsto en el inciso  segundo numeral 1º del artículo 350 del Código de  Procedimiento Penal, la Fiscalía retirará de la  acusación la causal de agravación prevista en el inciso  segundo del artículo 340 del Código Penal y por tanto  para tasar la pena se tendrá la prevista para el punible de  concierto para delinquir, partiéndose del mínimo  previsto en el inciso primero de la norma en cita, esto en 48 meses,  la cual será la pena a imponer al señor TOBÓN  ORTEGA».  

A  pesar de las diversas interpretaciones dadas a las anteriores  cláusulas, es lo cierto que en el acta de preacuerdo se  consignó que JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA se declaraba  culpable del delito de concierto para delinquir agravado previsto por  el artículo 340 inciso 2º del Código Penal.  

A  cambio, la Fiscalía se comprometió a retirar de la  acusación «la  causal de agravación prevista en el inciso segundo del  artículo 340 del Código Penal y por tanto para tasar la  pena se tendrá la prevista para el punible de concierto para  delinquir, partiéndose del mínimo previsto en el inciso  primero de la norma en cita, esto en 48 meses».  

El  aparte transcrito ciertamente señala que el retiro de la  agravación por parte de la Fiscalía obedeció a  la necesidad de cumplir con la finalidad de garantizarle al acusado  la pena de 48 meses de prisión acordada, que es precisamente  la mínima prevista para la modalidad simple de ese punible  contra la seguridad pública.  

La  defensa no puede aducir, por tanto, que la sentencia demandada en  casación desconoció los términos consignados en  el acta de preacuerdo, pues se ajusta plenamente a las condiciones  plasmadas en ese documento.  

Aún  más, contrario a lo señalado por el demandante, cuando  el juez de conocimiento solicitó claridad sobre lo pactado, el  fiscal insistió en que «la  consecuencia jurídica es del 50% efectivamente, pero tal como  lo leyó el defensor, la cláusula que quedó es  esa. En virtud de la aceptación de culpabilidad realizada por  JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA, y conforme a lo previsto en el  numeral 1º del artículo 350, la Fiscalía retira la  causal de agravación del inciso segundo, partiéndose  del mínimo previsto en el inciso primero de la norma en cita ,  esto es, 48 meses»,  con lo cual ratificó que lo acordado fue lo consignado en el  acta correspondiente y que el retiro de la agravación se hizo  para efectos de tasar la pena.  

Más  adelante, incluso, al oponerse a la solicitud del subrogado de  suspensión de la ejecución de la pena invocado por la  defensa, el funcionario indicó que «en  virtud de la degradación que se hizo de rebajar la conducta no  se desnaturaliza la conducta como tal sino lo que se busca es un  beneficio punitivo, no un beneficio adicional como el subrogado que  está solicitando el señor defensor. Porque si bien la  pena imponible es la del inciso primero no quiere decirse que la  conducta haya dejado de llamarse como se llama, es decir concierto  para delinquir agravado y, por tanto, la fiscalía considera  que existe la prohibición legal para conceder el subrogado».  

Por  si fuera poco, el fundamento normativo ofrecido para sustentar el  acuerdo se ubicó en el numeral 1º del inciso segundo del  artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, que  permite eliminar «alguna  causal de agravación o algún cargo»,  como ocurrió en este caso, en el que para efectos de tasar la  pena se prescindió de la modalidad agravada del concierto para  delinquir.  

No  se fundó la aceptación de cargos, por tanto, en el  numeral 2º del citado precepto, en virtud del cual resulta  posible tipificar la conducta de una forma específica con  miras a disminuir la pena, como hubiera podido hacerse si se hubiese  pactado que el procesado aceptaba su responsabilidad y se declaraba  culpable del delito de concierto para delinquir simple del inciso  primero del artículo 340 del Código Penal y que dicho  cambio de tipificación constituía el único  beneficio recibido como consecuencia del preacuerdo.  

JORGE  LUIS TOBÓN ORTEGA suscribió el acta de preacuerdo en la  que aceptó declarase culpable del delito de concierto para  delinquir agravado, lo que comporta consecuencias jurídicas  diferentes a aceptar responsabilidad en la modalidad simple de ese  delito. Entre ellas, que no es posible acceder al subrogado del  artículo 63 del Código Penal, relativo a la suspensión  de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del  artículo 68A del mismo estatuto.  

Siendo  ello así, los cargos propuestos en la demanda carecen de  fundamento como quiera que el Tribunal no aplicó indebidamente  los artículos 340 inciso segundo y 68 A del Código  Penal, pues eran los preceptos llamados a regular el caso, con mayor  razón cuando la imputación fáctica que soporta  el cargo se ajusta a la modalidad agravada del delito, por cuanto la  organización delictiva que conformó tenía como  objetivo el tráfico de estupefacientes.  

No  se casará, por lo visto, la sentencia objeto de impugnación.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 18 de  diciembre de 2015.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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