STP12972-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12972-2018  

Radicación  n.°  100756  

Acta  352  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Rafael  Pantoja Palacio,  a través de apoderado judicial, contra  las  Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 6º y 10  Laborales de Descongestión del Circuito, ambos de esta urbe,  la Sociedad Scandinava Pharma LTDA; así como las partes e  intervinientes dentro del proceso n.o  2004-0647.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Rafael Pantoja Palacio presentó  demanda en contra de la empresa Scandinavia Pharma LTDA, con el fin  de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, así  como el pago de los salarios e indemnizaciones correspondientes.  

1.2  En sentencia del 17 de abril de 209, el Juzgado 6º Laboral de  Descongestión del Circuito de Bogotá accedió  parcialmente a las pretensiones del accionante, así:  

[…]  condenó a la demandada a pagar $12.075.125 por salarios  insolutos, $833.333.33 diarios, desde el 23 de septiembre de 2003  hasta cuando el pago se verifique, a título de indemnización  moratoria y $7.292.403 por reajuste de 14.54 días de  vacaciones; ordenó pagar al Instituto de Seguros Sociales los  reajustes a los aportes de seguridad social en pensiones desde el 26  de septiembre del 2000, excepto los meses de julio de 2001, agosto y  septiembre de 2002 y julio de 2003, en los cuales se cotizó  con base en el tope legal. Absolvió de las demás  pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción  de prescripción, e impuso costas a la demanda. Absolvió  «al demandado en reconvención WILLIAM RAFAEL PANTOJA  PALACIO de todas las pretensiones incoadas en su contra por la  sociedad SCANDINAVIA PHARMA LTDA, conforme a la parte motiva de esta  providencia», con costas a cargo de Scandinavia Pharma Ltda.  

1.3  Contra esa determinación la parte demandada interpuso recurso  de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, quien en fallo del 31 de enero de  20111,  «revocó  los numerales 1 y 2 del fallo de primera instancia, que se refieren a  la condena por salarios insolutos, a la indemnización  moratoria y al reajuste de las vacaciones, así como la condena  a pagar al Instituto de Seguros Sociales los reajustes de los aportes  por pensión desde el 26 de septiembre de 2010, teniendo en  cuenta los topes legales, excepto los meses de julio de 2001, agosto  y septiembre de 2002 y julio de 2003 y en su lugar absolvió a  la demandada de todas las pretensiones, con costas de la primera  instancia a cargo del actor y confirmó en lo demás».  

El  actor acudió en casación y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en sentencia SL16271-2017, 4 oct.  2017, RAD. 51285, no casó el fallo2.  

1.4  Pantoja  Palacio,  por medio de apoderado judicial, promovió acción de  tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración  de sus derechos fundamentales  y solicita que se deje sin efecto las decisiones que le fueron  adversas y se acceda a las pretensiones del proceso ordinario.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  

El Ponente afirmó  que el proceso adelantado contra el actor fue remitido al juzgado de  primera instancia el 15 de marzo de 2010.  

2.2 Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

La Ponente  consideró que la acción es improcedente contra  providencias judiciales, al tiempo que transcribió los apartes  de la sentencia cuestionada, afirmando que no vulneró derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso del interesado, al negar sus  pretensiones dentro del proceso ordinario laboral.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte examinará si las decisiones  adoptada por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y de  Casación Laboral de esta Corporación  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Sin  embargo,  se observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por dichos cuerpos colegiados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales le permitieron a la Sala  Laboral del Tribunal mencionado revocar el fallo de primera instancia  y negar las pretensiones del interesado y, por otro lado, a esta  Corporación –Sala de Casación Laboral- no casar  la sentencia de segunda instancia, al determinar que no había  lugar a condenar al pago de los salarios insolutos, a la  indemnización moratoria y al reajuste de las vacaciones, así  como los reajustes de los aportes por pensión desde el 26 de  septiembre de 2010, en suma, de absolver a la demandada de todas las  pretensiones. Al respecto, dijo esta Colegiatura:  

A fin de  determinar los puntos de la controversia, precisa recordar que la  sentencia de primera instancia impuso condena en el numeral 1 al pago  de 22 días de salarios insolutos del mes de septiembre de  2003, y como consecuencia del no pago de dichos salarios, condenó  a la indemnización moratoria y el reajuste por vacaciones; en  el numeral 2, condenó a pagar el reajuste de los aportes a la  seguridad social; en el 3 absolvió a la demandada de las demás  pretensiones y declaró probadas parcialmente las excepciones  de prescripción y pago, no probadas las demás. El fallo  gravado revocó los numerales 1 y 2 del fallo del a quo y en su  lugar absolvió a la demanda, así como el 5 e impuso  condena en la primera instancia contra el demandante.  

Así las  cosas, en principio, el debate se restringe al monto del salario y el  pago de los 22 días de salario supuestamente insolutos.  

Al Tribunal, la  certificación del salario en cuantía de $25.000.000 no  le mereció total certeza de que ese hubiera sido el realmente  devengado, dado que hay otras pruebas que se contraponen y dejan en  duda el monto de la remuneración, por lo que no puede tenerse  como plena prueba en contra de la demandada y, en consecuencia,  dedujo la satisfacción total de salarios y prestaciones  sociales, conforme al verdadero salario, mediante depósito  judicial.  

En efecto,  según la certificación de folio 109, el salario del  actor fue de USD10.000, del 20 de enero de 1998 (tipo de cambio  $1.325 por dólar, lo que en pesos significa $13.250.000); allí  figura que el actor ingresó el 10 de enero de 1997 y, a pesar  de que hace referencia a «nuestra empresa», dentro del  texto no se indica a que empresa se refiere y, como según la  propia demanda el actor se vinculó a la demandada el 18 de  diciembre de 1997, el contenido total de lo certificado no merece  credibilidad, sin que tenga fuerza el argumento de que desde 1996, el  demandante se acercó a la demandada, en la medida en que se  trata de una afirmación sin respaldo probatorio.  

Por el  contrario, la confesión vertida en la demanda, de que el 18 de  diciembre de 1997 se vinculó a laborar a la demandada, se  mantiene indemne como pilar del fallo cuestionado. La certificación  de folio 110 tiene la misma inconsistencia, allí se lee que el  actor ingresó el 1 de noviembre de 1996, fecha de expedición  27 de abril de 1999 y sueldo mensual para dicha fecha de $17.000.000  y al folio 378, reposa otra certificación en la cual se plasma  que el actor devengaba $25.000.000, empero sin especificar a cual  empresa se refiere, con fecha de ingreso el 1 de noviembre de 1996, a  pesar de que se repite expresamente en la demanda, se afirmó  que «La fecha de inicio de la relación laboral entre el  actor, señor RAFAEL PANTOJA PALACIO, y su empleadora, sociedad  SCANDINAVIA PHARMA LTDA, fue el dieciocho (18) de diciembre de mil  novecientos noventa y siete (1997) (…)» y en estrecha  relación el texto del fax (fl.377), remitido por Soraya  Sánchez a María Sther Niño, dice:  

Estimada María  Sther:  

El Sr. Pantoja  requiere urgentemente un certificado laboral donde conste antigüedad  (5 años), cargo, salario ($25.000.000), dirigido al Banco de  Crédito sucursal WTC.  

Según  esta instrucción, el accionante no necesitaba una  certificación laboral, conforme a la realidad, sino una con  esos parámetros precisos, que si fueran totalmente ciertos,  resulta obvio que no requerían ser recordados al encargado de  elaborar la certificación. Este documento resta aún más  credibilidad a la certificación de folio 378, a más que  al comparar el salario certificado, con lo que se observa en las  nóminas de pago (fls. 379 a 433), la gran mayoría  firmadas por el actor, y las certificaciones de ingresos y  retenciones (fls. 461 a 465), también suscritas por el actor,  no se deduce una suma mensual si quiera próxima a los  USD11.000 dólares a que hace referencia en la demanda, ni  tampoco a los $25.000.000 de la certificación del folio 378.  

Adicionalmente,  se encuentra que a folio 445 del expediente, reposa el formulario de  afiliación del actor a Colsubsidio, en el cual bajo la  gravedad de juramento afirmó que el contenido del formulario  era cierto; y allí dice que su salario era de $5.720.000, lo  que aplicando el tipo de cambio para diciembre de 1997 ($1.287), da  USD4.444.44, en tanto que para enero de 1998, según la  certificación del folio 109, ya no devengaba USD4.444, sino  USD10.000 y en la expedida en abril de 1999, pasó de una  remuneración, en diciembre de 1997, de $5.720.000 a  $17.000.000, lo cual resta credibilidad al conjunto de las  certificaciones y en especial a la que reposa al folio 378 del  expediente.  

De otra parte,  los extractos bancarios de los folios 111 a 271, 1120 a 1225 y 1233 a  1260, no acreditan cuánto es lo consignado, quién  consignó, ni ofrecen certeza de que los valores girados lo  fueron por salarios, ni demuestran el vínculo entre la  demandada y la persona jurídica o natural que realizó  las operaciones. Es decir, no logró demostrar el demandante el  origen, el concepto, el monto de esos recursos, para tenerlos como  parte integrante del salario.  

En relación  con el monto salarial devengado por el actor a la fecha de  terminación del contrato de trabajo, se advierte que en el  hecho 5 de la demanda inicial se afirmó que la empresa le  pagaba USD3.000 y que le eran consignados USD8.000 adicionales en  varias cuentas bancarias, mediante giros desde Miami y Montevideo. La  demandada aceptó (fls. 322 y 323) que efectivamente había  pagado USD3.000, «durante toda la vigencia del contrato de  trabajo» pero no aceptó el pago adicional de USD8.000;  como quedó visto, dentro del proceso no se acreditó que  el actor recibiera esta suma, tampoco quién la pago, ni la  relación entre la enjuiciada y quien supuestamente hizo el  pago; menos el concepto por el cual se consignaban aquellas sumas.  

De  lo que viene de decirse, emerge claro que la censura no demostró  las distorsiones probatorias que le imputó al fallo del  Tribunal, en tanto, según lo tiene resuelto la jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral, los juzgadores de instancia  gozan de una amplia libertad en materia de valoración de  pruebas que no puede ser invadida por la Corte a menos que se trate  de equivocaciones protuberantes que se evidencien de la sola  comparación entre el inferido por el ad quem y lo que  objetivamente el medio de prueba ofrece como verdad. Incluso, ha  reiterado la Sala, el juzgador de alzada puede otorgar un mayor poder  de convicción a un elemento de juicio que a otro, siempre que  explicite las razones por las cuales lo hace, como en  el caso bajo examen aconteció4[subrayas  fuera del texto original]  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Rafael  Pantoja Palacio,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

José  Luis Barceló Camacho  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          76 a 92, cuaderno de la Corte.  

2          Folios          93 a 110, ejusdem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Folios 106          a 109, cuaderno del Tribunal.  

      

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