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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP12972-2018
Radicación n.° 100756
Acta 352
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Rafael Pantoja Palacio, a través de apoderado judicial, contra las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 6º y 10 Laborales de Descongestión del Circuito, ambos de esta urbe, la Sociedad Scandinava Pharma LTDA; así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 2004-0647.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Rafael Pantoja Palacio presentó demanda en contra de la empresa Scandinavia Pharma LTDA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, así como el pago de los salarios e indemnizaciones correspondientes.
1.2 En sentencia del 17 de abril de 209, el Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del accionante, así:
[…] condenó a la demandada a pagar $12.075.125 por salarios insolutos, $833.333.33 diarios, desde el 23 de septiembre de 2003 hasta cuando el pago se verifique, a título de indemnización moratoria y $7.292.403 por reajuste de 14.54 días de vacaciones; ordenó pagar al Instituto de Seguros Sociales los reajustes a los aportes de seguridad social en pensiones desde el 26 de septiembre del 2000, excepto los meses de julio de 2001, agosto y septiembre de 2002 y julio de 2003, en los cuales se cotizó con base en el tope legal. Absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, e impuso costas a la demanda. Absolvió «al demandado en reconvención WILLIAM RAFAEL PANTOJA PALACIO de todas las pretensiones incoadas en su contra por la sociedad SCANDINAVIA PHARMA LTDA, conforme a la parte motiva de esta providencia», con costas a cargo de Scandinavia Pharma Ltda.
1.3 Contra esa determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien en fallo del 31 de enero de 20111, «revocó los numerales 1 y 2 del fallo de primera instancia, que se refieren a la condena por salarios insolutos, a la indemnización moratoria y al reajuste de las vacaciones, así como la condena a pagar al Instituto de Seguros Sociales los reajustes de los aportes por pensión desde el 26 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta los topes legales, excepto los meses de julio de 2001, agosto y septiembre de 2002 y julio de 2003 y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas de la primera instancia a cargo del actor y confirmó en lo demás».
El actor acudió en casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia SL16271-2017, 4 oct. 2017, RAD. 51285, no casó el fallo2.
1.4 Pantoja Palacio, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos fundamentales y solicita que se deje sin efecto las decisiones que le fueron adversas y se acceda a las pretensiones del proceso ordinario.
2. Las respuestas
2.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
El Ponente afirmó que el proceso adelantado contra el actor fue remitido al juzgado de primera instancia el 15 de marzo de 2010.
2.2 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
La Ponente consideró que la acción es improcedente contra providencias judiciales, al tiempo que transcribió los apartes de la sentencia cuestionada, afirmando que no vulneró derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, al negar sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte examinará si las decisiones adoptada por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de esta Corporación son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Sin embargo, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por dichos cuerpos colegiados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron a la Sala Laboral del Tribunal mencionado revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones del interesado y, por otro lado, a esta Corporación –Sala de Casación Laboral- no casar la sentencia de segunda instancia, al determinar que no había lugar a condenar al pago de los salarios insolutos, a la indemnización moratoria y al reajuste de las vacaciones, así como los reajustes de los aportes por pensión desde el 26 de septiembre de 2010, en suma, de absolver a la demandada de todas las pretensiones. Al respecto, dijo esta Colegiatura:
A fin de determinar los puntos de la controversia, precisa recordar que la sentencia de primera instancia impuso condena en el numeral 1 al pago de 22 días de salarios insolutos del mes de septiembre de 2003, y como consecuencia del no pago de dichos salarios, condenó a la indemnización moratoria y el reajuste por vacaciones; en el numeral 2, condenó a pagar el reajuste de los aportes a la seguridad social; en el 3 absolvió a la demandada de las demás pretensiones y declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción y pago, no probadas las demás. El fallo gravado revocó los numerales 1 y 2 del fallo del a quo y en su lugar absolvió a la demanda, así como el 5 e impuso condena en la primera instancia contra el demandante.
Así las cosas, en principio, el debate se restringe al monto del salario y el pago de los 22 días de salario supuestamente insolutos.
Al Tribunal, la certificación del salario en cuantía de $25.000.000 no le mereció total certeza de que ese hubiera sido el realmente devengado, dado que hay otras pruebas que se contraponen y dejan en duda el monto de la remuneración, por lo que no puede tenerse como plena prueba en contra de la demandada y, en consecuencia, dedujo la satisfacción total de salarios y prestaciones sociales, conforme al verdadero salario, mediante depósito judicial.
En efecto, según la certificación de folio 109, el salario del actor fue de USD10.000, del 20 de enero de 1998 (tipo de cambio $1.325 por dólar, lo que en pesos significa $13.250.000); allí figura que el actor ingresó el 10 de enero de 1997 y, a pesar de que hace referencia a «nuestra empresa», dentro del texto no se indica a que empresa se refiere y, como según la propia demanda el actor se vinculó a la demandada el 18 de diciembre de 1997, el contenido total de lo certificado no merece credibilidad, sin que tenga fuerza el argumento de que desde 1996, el demandante se acercó a la demandada, en la medida en que se trata de una afirmación sin respaldo probatorio.
Por el contrario, la confesión vertida en la demanda, de que el 18 de diciembre de 1997 se vinculó a laborar a la demandada, se mantiene indemne como pilar del fallo cuestionado. La certificación de folio 110 tiene la misma inconsistencia, allí se lee que el actor ingresó el 1 de noviembre de 1996, fecha de expedición 27 de abril de 1999 y sueldo mensual para dicha fecha de $17.000.000 y al folio 378, reposa otra certificación en la cual se plasma que el actor devengaba $25.000.000, empero sin especificar a cual empresa se refiere, con fecha de ingreso el 1 de noviembre de 1996, a pesar de que se repite expresamente en la demanda, se afirmó que «La fecha de inicio de la relación laboral entre el actor, señor RAFAEL PANTOJA PALACIO, y su empleadora, sociedad SCANDINAVIA PHARMA LTDA, fue el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (…)» y en estrecha relación el texto del fax (fl.377), remitido por Soraya Sánchez a María Sther Niño, dice:
Estimada María Sther:
El Sr. Pantoja requiere urgentemente un certificado laboral donde conste antigüedad (5 años), cargo, salario ($25.000.000), dirigido al Banco de Crédito sucursal WTC.
Según esta instrucción, el accionante no necesitaba una certificación laboral, conforme a la realidad, sino una con esos parámetros precisos, que si fueran totalmente ciertos, resulta obvio que no requerían ser recordados al encargado de elaborar la certificación. Este documento resta aún más credibilidad a la certificación de folio 378, a más que al comparar el salario certificado, con lo que se observa en las nóminas de pago (fls. 379 a 433), la gran mayoría firmadas por el actor, y las certificaciones de ingresos y retenciones (fls. 461 a 465), también suscritas por el actor, no se deduce una suma mensual si quiera próxima a los USD11.000 dólares a que hace referencia en la demanda, ni tampoco a los $25.000.000 de la certificación del folio 378.
Adicionalmente, se encuentra que a folio 445 del expediente, reposa el formulario de afiliación del actor a Colsubsidio, en el cual bajo la gravedad de juramento afirmó que el contenido del formulario era cierto; y allí dice que su salario era de $5.720.000, lo que aplicando el tipo de cambio para diciembre de 1997 ($1.287), da USD4.444.44, en tanto que para enero de 1998, según la certificación del folio 109, ya no devengaba USD4.444, sino USD10.000 y en la expedida en abril de 1999, pasó de una remuneración, en diciembre de 1997, de $5.720.000 a $17.000.000, lo cual resta credibilidad al conjunto de las certificaciones y en especial a la que reposa al folio 378 del expediente.
De otra parte, los extractos bancarios de los folios 111 a 271, 1120 a 1225 y 1233 a 1260, no acreditan cuánto es lo consignado, quién consignó, ni ofrecen certeza de que los valores girados lo fueron por salarios, ni demuestran el vínculo entre la demandada y la persona jurídica o natural que realizó las operaciones. Es decir, no logró demostrar el demandante el origen, el concepto, el monto de esos recursos, para tenerlos como parte integrante del salario.
En relación con el monto salarial devengado por el actor a la fecha de terminación del contrato de trabajo, se advierte que en el hecho 5 de la demanda inicial se afirmó que la empresa le pagaba USD3.000 y que le eran consignados USD8.000 adicionales en varias cuentas bancarias, mediante giros desde Miami y Montevideo. La demandada aceptó (fls. 322 y 323) que efectivamente había pagado USD3.000, «durante toda la vigencia del contrato de trabajo» pero no aceptó el pago adicional de USD8.000; como quedó visto, dentro del proceso no se acreditó que el actor recibiera esta suma, tampoco quién la pago, ni la relación entre la enjuiciada y quien supuestamente hizo el pago; menos el concepto por el cual se consignaban aquellas sumas.
De lo que viene de decirse, emerge claro que la censura no demostró las distorsiones probatorias que le imputó al fallo del Tribunal, en tanto, según lo tiene resuelto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, los juzgadores de instancia gozan de una amplia libertad en materia de valoración de pruebas que no puede ser invadida por la Corte a menos que se trate de equivocaciones protuberantes que se evidencien de la sola comparación entre el inferido por el ad quem y lo que objetivamente el medio de prueba ofrece como verdad. Incluso, ha reiterado la Sala, el juzgador de alzada puede otorgar un mayor poder de convicción a un elemento de juicio que a otro, siempre que explicite las razones por las cuales lo hace, como en el caso bajo examen aconteció4[subrayas fuera del texto original]
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Rafael Pantoja Palacio, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Luis Guillermo Salazar Otero
José Luis Barceló Camacho
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 76 a 92, cuaderno de la Corte.
2 Folios 93 a 110, ejusdem.
3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
4 Folios 106 a 109, cuaderno del Tribunal.