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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12966-2018
Radicación N.° 100771
Acta 344
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS RIVERA LOPERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculada la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ACACÍAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En la actualidad, JUAN CARLOS RIVERA LOPERA purga una pena acumulada de 26 años, 1 mes y 15 días de prisión1. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a quien le solicitó que le otorgara la libertad condicional.
Para lo que interesa al presente trámite de tutela, ha de señalarse que en auto del 27 de marzo de 2018, el juez ejecutor negó la solicitud, tras exponer que no se satisfacía el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta. RIVERA LOPERA apeló lo decidido y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, el 2 de agosto del año que avanza, confirmó íntegramente la providencia del despacho ejecutor.
Ahora acude a la tutela JUAN CARLOS RIVERA LOPERA. Expone que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional.
Considera que en su caso no se debieron aplicar las previsiones a las que se refiere la Ley 1709 de 2014, sino exclusivamente los aspectos favorables del art. 64 de la Ley 599 de 2000, sin sus posteriores modificaciones, en tanto los hechos por los que fue condenado se materializaron en vigencia de esa disposición.
Advierte que los requisitos objetivos previstos en la Ley 1709, particularmente en punto de la valoración de la gravedad de la conducta, hacen imposible que obtenga la referida gracia, lo que se opone al principio de favorabilidad, de índole constitucional y al derecho a la igualdad, que fue aplicable a casos similares que pide, se hagan extensivos al suyo.
Hace extensas citas jurisprudenciales sobre las condiciones generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias; luego cita una decisión de la Corte Constitucional relacionada con las pautas para valorar la gravedad de la conducta en punto de la procedencia del referido subrogado, que estima, es aplicable a su caso y finalmente pide que se amparen sus garantías y, en ese sentido, se ordene a los demandados otorgarle la libertad condicional, en tanto cumple los requisitos objetivos necesarios para su otorgamiento.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio hizo un recuento de la actuación, aportó copia de la providencia cuestionada, del 2 de agosto de 2018 e indicó que a ella se atenía, habida cuenta que la pretensión del actor es convertir la tutela en una tercera instancia.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías expuso que el demandante ha solicitado la libertad condicional en múltiples oportunidades y señaló, que en la última de ellas negó tal petición con sustento en el análisis que hizo en torno a la gravedad de la conducta, pero bajo los lineamientos de la Corte Constitucional, sin que de su actuar pueda desprenderse alguna vía de hecho.
Pidió que se niegue el amparo constitucional invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN CARLOS RIVERA LOPERA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. JUAN CARLOS RIVERA LOPERA cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, le negaron la libertad condicional porque luego de superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.
Pues bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías fundamentales de RIVERA LOPERA, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los funcionarios accionados. En efecto, examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014.
Cabe recordar, que con ese fin el juez de ejecución de penas ha de tener en cuenta varios factores (objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo). Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 – 2015 de la siguiente manera:
Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal… Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. (Negrillas fuera del texto original).
Así pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), y luego, analizar las restantes condiciones objetivas y subjetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para establecer si es procedente conceder o no el beneficio.
Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que con tal labor afectaran los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la que fue condenado, pues tal valoración – se insiste – la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido en la sentencia condenatoria, para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente:
… en lo atinente a la valoración de la conducta punible, que de acuerdo con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es presupuesto necesario de evaluación junto con los demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, de acuerdo con lo señalado en las sentencias, al igual que la personalidad del interno, su readaptación social y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2º del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario
(…)
… considera la Sala que acertó el a quo al concluir, luego del análisis de este aspecto, que ameritaba un juicio negativo, lo que impedía conceder a Juan Carlos Rivera Lopera la libertad condicional; en cuanto del estudio efectuado por el fallador en las sentencias condenatorias se observó que las conductas ejecutadas por el sentenciado evidenciaron suma gravedad y fueron de tal entidad, que imponen concluir que debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la función resocializadora de la pena, contemplada en el artículo 4 de la Ley 599 de 200013.
Pero además de lo anterior, advirtieron los demandados que RIVERA LOPERA no había acreditado «el arraigo social y familiar» en tanto «no aportó documento alguno para su valoración».
Y ya en precedente oportunidad, le habían advertido que no podían aplicarse a su caso los postulados del original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, «por cuanto las fechas de ocurrencia de los hechos son posteriores al 1 de enero de 2005»14.
Entonces, como en criterio de las autoridades accionadas el accionante no cumplió uno de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional – arraigo social y familiar –, ni superó el filtro subjetivo de la valoración de la gravedad de la conducta con sujeción a lo expuesto en la sentencia condenatoria que se dictó en su contra, no podía hacerse merecedor del referido subrogado.
La Corte Constitucional avaló esa interpretación en la sentencia T-265/17 que trae a colación el accionante. Allí indicó el Alto Tribunal que para verificar la procedencia del subrogado de la libertad condicional el juez competente debe:
… revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema.
(…)
Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislación, constituye una orientación para el juez el régimen de excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es así como tendrá relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis agregado).
Además, la tutela no es un mecanismo para analizar, a manera de instancia adicional, el mencionado requisito subjetivo con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras).
Concluye la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no configuran algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Tampoco constituyen una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados realizaron una interpretación razonable y ponderada en su resolución del caso concreto, sin que se observe necesaria la intervención del juez de tutela.
Finalmente, tampoco resulta suficiente para tutelar los derechos de RIVERA LÓPEZ que proponga la supuesta vulneración de la garantía de igualdad, pues el precedente horizontal no es de obligatorio acatamiento para los funcionarios accionados.
Bajo tales condiciones, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Con ocasión a una condena de 3 años y 7 meses que le fue impuesta como responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso con el de porte de armas de fuego y otra de 292 meses de prisión, por los injustos de secuestro extorsivo agravado y atenuado, extorsión y tentativa de extorsión.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
13 Cfr. Folios 10 y 11 de la providencia emitida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Villavicencio.
14 Auto del 3 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías.