STP12966-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12966-2018  

Radicación  N.° 100771  

Acta  344  

Bogotá  D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN  CARLOS RIVERA LOPERA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y  el JUZGADO PRIMERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fue vinculada la OFICINA  JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ACACÍAS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  la actualidad, JUAN CARLOS RIVERA LOPERA purga una pena acumulada de  26 años, 1 mes y 15 días de prisión1.   La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, a quien le solicitó que le otorgara la  libertad condicional.  

Para  lo que interesa al presente trámite de tutela, ha de señalarse  que en auto del 27 de marzo de 2018, el juez ejecutor negó la  solicitud, tras exponer que no se satisfacía el requisito  subjetivo relacionado con la valoración  de la gravedad de la conducta.   RIVERA LOPERA apeló lo decidido y la alzada correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, el 2 de  agosto del año que avanza, confirmó íntegramente  la providencia del despacho ejecutor.  

Ahora  acude a la tutela JUAN CARLOS RIVERA LOPERA.  Expone que las  autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al  negarle la libertad condicional.  

Considera  que en su caso no se debieron aplicar las previsiones a las que se  refiere la Ley 1709 de 2014, sino exclusivamente los aspectos  favorables del art. 64 de la Ley 599 de 2000, sin sus posteriores  modificaciones, en tanto los hechos por los que fue condenado se  materializaron en vigencia de esa disposición.  

Advierte  que los requisitos objetivos previstos en la Ley 1709,  particularmente en punto de la valoración de la gravedad de la  conducta, hacen imposible que obtenga la referida gracia, lo que se  opone al principio de favorabilidad, de índole constitucional  y al derecho a la igualdad, que fue aplicable a casos similares que  pide, se hagan extensivos al suyo.  

Hace  extensas citas jurisprudenciales sobre las condiciones generales y  específicas de procedencia de la tutela contra providencias;  luego cita una decisión de la Corte Constitucional relacionada  con las pautas para valorar la gravedad de la conducta en punto de la  procedencia del referido subrogado, que estima, es aplicable a su  caso y finalmente pide que se amparen sus garantías y, en ese  sentido, se ordene a los demandados otorgarle la libertad  condicional, en tanto cumple los requisitos objetivos necesarios para  su otorgamiento.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio hizo un recuento  de la actuación, aportó copia de la providencia  cuestionada, del 2 de agosto de 2018 e indicó que a ella se  atenía, habida cuenta que la pretensión del actor es  convertir la tutela en una tercera instancia.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías  expuso que el demandante ha solicitado la libertad condicional en  múltiples oportunidades y señaló, que en la  última de ellas negó tal petición con sustento  en el análisis que hizo en torno a la gravedad de la conducta,  pero bajo los lineamientos de la Corte Constitucional, sin que de su  actuar pueda desprenderse alguna vía de hecho.  

Pidió  que se niegue el amparo constitucional invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por JUAN CARLOS RIVERA LOPERA, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  JUAN CARLOS RIVERA  LOPERA cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, le negaron la libertad condicional porque luego de  superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyeron que no  cumplía la condición subjetiva relacionada con la  gravedad de la conducta por la cual fue condenado.  

Pues  bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías  fundamentales de RIVERA LOPERA, no se advierte alguna vía de  hecho en el proceder de los funcionarios accionados.  En efecto,  examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción  a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código  Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley  1709 de 2014.  

Cabe  recordar, que con ese fin el juez de ejecución de penas ha  de tener en  cuenta varios factores (objetivos  en primer lugar, y subjetivos, en segundo).   Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 –  2015 de la siguiente manera:  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Tenemos  entonces que el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador  en  el artículo 68A del Código Penal…  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  “…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la  revisión constitucional de los jueces de tutela.  En resumen,  la  jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento  jurídico, que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de  excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general.  En  este segundo momento del análisis los jueces deben tener en  cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la  sentencia condenatoria.  No  hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se  convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la  solicitud,  ello tampoco constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem. (Negrillas  fuera del texto original).  

Así  pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida,  valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), y  luego, analizar las restantes condiciones objetivas y subjetivas,  contenidas en el artículo 64 del Código Penal para  establecer si es procedente conceder o no el beneficio.  

Dicho  análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los  funcionarios demandados, sin que  con tal labor afectaran  los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la  conducta por la que fue condenado, pues tal valoración –  se insiste –  la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido  en la sentencia condenatoria,  para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente:  

… en  lo atinente a la valoración de la conducta punible, que de  acuerdo con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, es presupuesto necesario de evaluación junto con los  demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario  aborde varios parámetros como la naturaleza del delito, su  modalidad y gravedad, de acuerdo con lo señalado en las  sentencias, al igual que la personalidad del interno, su readaptación  social y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con  la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía  con el numeral 2º del mismo artículo 64 y los principios  consagrados en el Título I del Código Penitenciario y  Carcelario  

(…)  

… considera  la Sala que acertó el a quo al concluir, luego del análisis  de este aspecto, que ameritaba un juicio negativo, lo que impedía  conceder a Juan Carlos Rivera Lopera la libertad condicional; en  cuanto del estudio efectuado por el fallador en las sentencias  condenatorias se observó que las conductas ejecutadas por el  sentenciado evidenciaron suma gravedad y fueron de tal entidad, que  imponen concluir que debe continuar en el establecimiento carcelario  en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la función  resocializadora de la pena, contemplada en el artículo 4 de la  Ley 599 de 200013.  

Pero  además de lo anterior, advirtieron los demandados que RIVERA  LOPERA no había acreditado «el  arraigo social y familiar»  en tanto «no  aportó documento alguno para su valoración».  

Y  ya en precedente oportunidad, le habían advertido que no  podían aplicarse a su caso los postulados del original  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, «por  cuanto las fechas de ocurrencia de los hechos son posteriores al 1 de  enero de 2005»14.  

Entonces,  como en criterio de las autoridades accionadas el accionante no  cumplió uno de los requisitos objetivos para la concesión  de la libertad condicional –  arraigo social y familiar –,  ni superó el filtro subjetivo de la valoración de la  gravedad de la conducta con sujeción a lo expuesto en la  sentencia condenatoria que se dictó en su contra, no podía  hacerse merecedor del referido subrogado.  

La  Corte Constitucional avaló esa interpretación en la  sentencia T-265/17 que trae a colación el accionante.  Allí  indicó el Alto Tribunal que para verificar la procedencia del  subrogado de la libertad condicional el juez competente debe:  

… revisar  si la conducta fue considerada como grave por el legislador  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código  Penal y los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006, y 1098  de 2006, si esto es posible, deberá  verificar el lleno de los requisitos objetivos  como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley  y  el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión  exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo  anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que  regulan el tema.  

(…)  

Al  momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la  legislación,  constituye  una orientación para el juez el régimen de excepciones  señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a  efectos de verificar la gravedad de la conducta.  Es  así como tendrá  relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o  desfavorables al condenado,  lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en  cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis  agregado).  

Además,  la tutela no es un mecanismo para analizar, a manera de instancia  adicional, el mencionado requisito subjetivo con el fin de determinar  cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el  tratamiento penitenciario (CSJ  STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013,  Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras).  

Concluye  la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no  configuran algún defecto específico que habilite la  procedencia del amparo.  Tampoco constituyen una expresión de  la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico  aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados  realizaron una interpretación razonable y ponderada en su  resolución del caso concreto, sin que se observe necesaria la  intervención del juez de tutela.  

Finalmente,  tampoco resulta suficiente para tutelar los derechos de RIVERA LÓPEZ  que proponga la supuesta vulneración de la garantía de  igualdad, pues el precedente horizontal no es de obligatorio  acatamiento para los funcionarios accionados.  

Bajo  tales condiciones, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Con          ocasión a una condena de 3 años y 7 meses que le fue          impuesta como responsable de los delitos de concierto para delinquir          en concurso con el de porte de armas de fuego y otra de 292 meses de          prisión, por los injustos de secuestro extorsivo agravado y          atenuado, extorsión y tentativa de extorsión.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Cfr. Folios          10 y 11 de la providencia emitida el 2 de agosto de 2018 por el          Tribunal Superior de Villavicencio.  

14          Auto          del 3 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de          Ejecución de Penas de Acacías.      

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